300Corte SupremaCorte Suprema300300076321916Hernando Gómez Otálora | Jaime Sanín Greiffenstein199001/02/19901916_Hernando Gómez Otálora | Jaime Sanín Greiffenstein_1990_01/02/199030007632PRESCRIPCIÓN La garantía constitucional del derecho de propiedad impone, como lo dispone sabiamente la Ley 153 de 1887, que la prescrip­ción anterior continúa rigiéndose por la ley bajo la cual viene corriendo y que el prescribiente pueda acogerse a la ley nueva y el tiempo empieza a contarse a partir de su vigencia. Ley de Reforma Urbana. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena- Bogotá, D. E., primero de febrero de mil novecientos noventa. Magistrados ponentes: Doctores Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein. 1990
José Gregorio Hernández Galindo | Elisa Carrizosa TobarDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, parcialmente 13 a 23 24, parcialmente 27, último inciso 29 30, inciso 1o 43 44, inciso 4o 51 52, incisos 1o, 1o, y 3o 53 inciso 2o 79 a 102 105 a 115 y 118 a 123 de la Ley 9o de 11 de enero de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposicionesIdentificadores30030007633true79981Versión original30007633Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, parcialmente 13 a 23 24, parcialmente 27, último inciso 29 30, inciso 1o 43 44, inciso 4o 51 52, incisos 1o, 1o, y 3o 53 inciso 2o 79 a 102 105 a 115 y 118 a 123 de la Ley 9o de 11 de enero de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones


PRESCRIPCIÓN

La garantía constitucional del derecho de propiedad impone, como lo dispone sabiamente la Ley 153 de 1887, que la prescrip­ción anterior continúa rigiéndose por la ley bajo la cual viene corriendo y que el prescribiente pueda acogerse a la ley nueva y el tiempo empieza a contarse a partir de su vigencia. Ley de Reforma Urbana.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena-

Bogotá, D. E., primero de febrero de mil novecientos noventa.

Magistrados ponentes: Doctores Hernando Gómez Otálora y JaimeSanín Greiffenstein.

Referencia: Expediente número 1916. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, parcialmente 13 a 23; 24, parcialmente; 27, último inciso; 29; 30, inciso 1o; 43; 44, inciso 4o; 51; 52, incisos 1o, 1o, y 3o; 53; inciso 2o; 79 a 102; 105 a 115 y 118 a 123 de la Ley 9o de 11 de enero de 1989, "por la cual se dictan normas sobreplanes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación debienes y se dictan otras disposiciones". Demandantes: José Gre­gorio Hernández Galindo y Elisa Carrizosa Tobar. (Aprobada porActa número 3).

/. Antecedentes:

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consa­grada en el artículo 214 de la Constitución, los ciudadanos ElisaCarrizosa Tobar y José Gregorio Hernández Galindo, solicitan a la Corte que declare inexequible los artículos 11 (parcialmente); 13 a 23; 24 (parcialmente); inciso último; 29, 30, inciso 1º, 43; 44, inciso 4o; 51; 52 incisos 1o, 2o y 3o; 53, inciso 2o; 79 a 102; 105 a 115 y 118 a 123 de la Ley 9o de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dic­tan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 0432 de 1989, pro­cede la Corte a decidir la cuestión planteada.

//. Texto de las normas acusadas:

Dada su extensión, se sustituye el texto de las normas acusadas por un anexo en forma de fotocopia de su publicación.

III. La demanda e intervención ciudadana:

Teniendo en cuenta el gran número de artículos demandados y la minuciosidad de los argumentos de les demandantes, ellos serán analizados en la parte motiva de la presente sentencia. Lo propio es aplicable a la intervención de loa ciudadanos Viviane Morales, José E. Chemas y Humberto de la Calle Lombana (defensores) y Jesús Vallejo Mejía (coadyuvancia).

IV. El Ministerio Público:

Ante el impedimento manifestado por el señor Procurador Ge­neral de la Nación, el cual fue aceptado por la Sala Constitucional en auto de 17 de mayo le correspondió emitir la vista Fiscal de rigor a la Viceprocuradora, a lo cual ésta procedió mediante Oficio número 1455 de julio 6 de 1989.

Para los efectos de su concepto, el Ministerio Público agrupa los cargos por temas, en la siguiente forma:

1. Extinción del dominio:

Sobre este particular, el Ministerio Público reitera el concepto 1424 de mayo 10 de 1989 rendido en el proceso 1903 en acusación con cargos análogos a los que son objeto del presente proceso, en el cual ese Despacho sostuvo:

"...la exequibilidad de los artículos 79 al 94 referentes a la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos, basándose en la sentencia de noviembre 6 de 1987 por la cual esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 200 de 1936 que estableció en favor de la Nación la extinción del derecho de dominiosobre predios rurales.

"El Ministerio Público a este respecto afirma que la extin­ción del dominio constituye un mecanismo diferente al de la expropiación pues aquella extingue la titularidad de las propie­dades que no cumplen la función económica y social a que están llamadas y que en consecuencia atenían contra el orden público y social, en tanto que esta presupone que el dueño ha poseído de acuerdo con la función social que le corresponde.

"Agrega que la sola circunstancia de que la institución de la extinción del dominio esté ausente de la Carta no la hace incons­titucional per se; cosa distinta es que su reglamentación riña con el ordenamiento constitucional para que proceda la declaratoria correspondiente".

El Ministerio Público se abstiene de analizar la acusación susten­tada en los artículos 2o, 28, 33, 34 y 55 constitucionales por estimar que en la demanda se hizo relación a ellos, en tanto argumento de apoyo en cuanto hace a la transgresión del artículo 30, la que en su con­cepto no se presenta.

2. Disposiciones en materia financiera (arts. 44-4; 95, 96, 119, 120, 121 y 123).

Reitera la Viceprocuradora el concepto emitido en mayo 11 de 1989 en el proceso 1904 con ocasión de la demanda instaurada contra los artículos 44 -parcialmente-, 59, 95 -parágrafo-, 96, 119 -par­cialmente-, 120 -parcialmente- y 122 por los ciudadanos Mario Calderón Rivera y Alejandro Vélez Munera. Dicho concepto destaca los aspectos esenciales de las competencias legislativas en materia de intervención del Estado en el proceso económico privado y de soberanía monetaria; a continuación define y caracteriza las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-; finalmente, analiza el régimen de las entidades descentralizadas.

A la luz de estos conceptos, seguidamente estudia los cargos de inconstitucionalidad formulados y los encuentra infundados con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

3. Indica que el cuarto inciso del artículo 44 "se contrae a señalar los elementos operativos de lo que debe entenderse por sistema de financiación de vivienda de Interés social". A su juicio, el señala­miento de este concepto le compete al legislador en virtud de la cláusula general de competencia y en desarrollo del poder público monetario asignados constitucionalmente a ese órgano de represen­tación popular.

4. En su entender, la parte demandada del segundo inciso del artículo 119, simplemente amplía las atribuciones de la Junta Monetaria y lo impone que en ejercicio de estas, de condiciones preferenciales a la vivienda de interés social. En su criterio, esta norma se ajusta plenamente al ejercicio del poder monetario asignado al Con­greso Nacional (arts. 76-151) y además, teniendo en cuenta que el legislador puede en cualquier momento, reglamentar las atribuciones de la Junta Monetaria, reasumirlas o desarrollarlas, como lo ha hecho en la norma cuestionada ya que ésta no fue creada por el Constituyente sino por el propio legislador (Ley 21 de 1963, art. 5º) y habida cuenta que éste no le delegó para siempre y en forma irreversible el ejercicio del poder monetario.

5. Estima que cuando el legislador en el artículo 59 acusado dispuso que los créditos no podrán pactarse "en signos monetarios distintos a la moneda de curso forzoso" incurrió en un error técnico-monetario, pues el UPAC no configura un signo monetario sino una unidad especial de medida de valor del poder adquisitivo de la moneda. En su entender, lo que se quiso fue limitar la libertad de contratación de créditos para vivienda de interés social, prohibiendo la utilización del sistema UPAC, lo cual no cambia el peso como moneda legal de curso forzoso, ni constituye quebranto de precepto alguno de la Carta.

6. El artículo 95 que señala al ICT y al BCH los porcentajes mínimos de los recursos que deberán destinar a la financiación de vivienda de interés social y que les obliga a reinvertir en ésta las utilidades obtenidas en loa programas allí previstos, no tipifica una intromisión congresional en las atribuciones propias del Ejecutivo de que trata el artículo 120-14 superior, pues siendo entidades descentralizadas del Estado corresponde al legislador reglamentarlas en virtud de sus competencias constitucionales.

7 Los artículos 96, 119, inciso 1o, 120 (excepto el parágrafo) y 122 también se ajustan a las competencias legislativas deferidas al Congreso Nacional y no interfieren pon la atribución presidencial del numeral 14 del artículo 120 superior; sobre este numeral advierte que "la Carta no estableció una potestad omnímoda, exclusiva y excluyente, toda vea que la facultad de intervención en el proceso econó­mico privado y en las personas jurídicas que tienen por objeto el manejo y aprovechamiento del ahorro privado, por regla general corresponde al legislador".

Como razones adicionales de la constitucionalidad de las normas precitadas, aduce las competencias que en materia de soberanía mo­netaria y de determinación de la estructura de la administración nacional también competen al Congreso Nacional.

En esta oportunidad la Viceprocuradora haca extensivos los anteriores planteamientos a los artículos 102, 121 y 123 de la Ley 9a, pues en su concepto estos regulan los mismos aspectos ya analizados, con lo cual concluye que tales normas no vulneran el artículo 120-14 superior que los demandantes señalan como infringido.

En relación con los artículos 18, 21 22 y 24 ya examinados por ese Despacho frente a las normas constitucionales que en la presente demanda se estiman violados, la vista Fiscal reitera el concepto número 1425 de mayo 10 de 1989 (proceso 1920).

9. A propósito de los artículos 29 y 30 reitera el parecer fiscal expuesto en el proceso 1903.

En este orden de ideas, el concepto Fiscal concluye que los artículos en comento son exequibles teniendo en cuenta que las demás disposiciones sobre el trámite judicial de la expropiación garantizan la indemnización previa.

10. Normas tributarias.

EI concepto Fiscal solicita a la Corte inhibirse de desatar la acción propuesta contra los artículos 97, 107, 108, 110, 111, 113 y 114 por considerar que la demanda en lo que a ellos respecta, adolece de Ineptitud por haberse omitido el concepto de violación.

En criterio del Ministerio Público el inciso segundo del artículo 98 así como el parágrafo del artículo 106, contravienen como lo sos­tienen los demandantes al artículo 79 superior pues el primero ordena la transferencia de una renta nacional y el segundo crea una exención al pago de la contribución de propietarios o poseedores de vivienda de interés social por lo cual ambos requerían de iniciativa guberna­mental, ya que sobre estas materias por expresa disposición constitucional el Congreso carece de iniciativa legislativa.

Estima el Ministerio Público que no puede predicarse lo mismo de los artículos 106 (excepción hecha de su parágrafo) y 112 acusados también de violar el artículo 79 superior, ya que estos establecen contribuciones cuya iniciativa es de amplia cobertura congresional.

No comparte ese Despacho el cargo adicional de violación del artículo 76-13 que los demandantes predican de los artículos 106 y 112 de la Ley 9ª pues con base en la sentencia de abril 3 de 1973 de esta Corporación, la vista Fiscal afirma que el Congreso puede váli­damente imponer un impuesto de carácter nacional y cederlo.

De otra parte, la Viceprocuradora considera que le asiste razón a los demandantes cuando estiman que el artículo 115 demandado vulnera los artículos 76 y 79 de la Carta por cuanto sólo al Congreso y no a los Concejos Municipales o al Distrito Especial de Bogotá, compete establecer excepciones sobre impuestos como el de estrati­ficación socio-económica.

Expresa la vista Fiscal que las alegaciones ele los demandantes en relación con el artículo 109 no son de recibo "por cuanto la con­fiscación a que se refiere la Carta, es aquella apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehen­sión del patrimonio de una persona" (Sentencia de la Corte de agosto 3 de 1972) y con el criterio que motiva a los demandantes, todos los impuestos serían confiscatorios.

Tampoco advierte el Ministerio Público que el artículo 113 vulnere el precepto 183 de la Carta Fundamental al establecer que los muni­cipios podrán continuar cobrando el equivalente al 10% de lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación porque esa norma en manera alguna está cambiando la destinación de una legítima renta departa­mental; por el contrario, sólo aclara que los municipios "pueden continuar" cobrando el impuesto, tal como lo venían haciendo, y en lo demás se aplica la Ley 126 de 1941, puesto que de manera alguna la deroga o modifica.

11. La expropiación (arts. 11, 24 y 53).

Con fundamento en la sentencia de junio 20 de 1955 de la Sala de Negocios Generales de la Corte, el Ministerio Público sostiene que "deben rechazarse las afirmaciones de los demandantes respecto a que las expresiones 'decretar la expropiación' por entidades adminis­trativas, contenidas en los artículos 11, 24 y 53 equivalen a obtener sin juicio previo el bien respectivo, con prescindencia de esta ritua­lidad; no, se trata simplemente del acto o manifestación de voluntad de la administración de adquirir el inmueble, lo que hará mediante una resolución o acto del mismo carácter, administrativo y sin que ello equivalga a excluir el que con posterioridad, si no se llega a un acuerdo, se acuda ante la jurisdicción en demanda para obtener el referido bien".

12. Indemnización a través de pagarés (arts. 99, 100, 101, 102 y 105).

La Viceprocuradora hace expresa remisión a los planteamientos expuestos en relación con el artículo 29 para sustentar la exequibilidad del pago de la indemnización con pagarés que las normas sub examine establecen.

13. Enajenación voluntaria.

En concepto del Ministerio Público la demanda que se dirige contra los artículos 13 a 17, 19, 20 y 23 de la Ley 9ª de 1989 adolece de ineptitud sustantiva, por carecer en dicho tópico del concepto de violación. Por ello, solicita a la Corte inhibirse de conocer sobre la acusación que contra ellos recae.

14. Términos de prescripción (arts. 43 y 51).

Señala la vista Fiscal que la transgresión del principio de igualdad por los artículos 43 y 51 no se produce porque, como lo ha venido sosteniendo ese Despacho "tal precepto es de aquellos que la doctrina constitucional extranjera denomina programático o sea que determina los fines del Estado y por su naturaleza no puede ser violado de manera directa" (Concepto 1449 de junio 19 de 1989).

Expresa que, por demás, la prescripción es una figura de creación legal que en sí misma no entraña desconocimiento de los mandatos de la Carta; la reglamentación que varía los términos para la adquisición por prescripción, constituye simplemente una atribución del legislador de reformarla o modificarla. Como tal cambio está motivado en fines de interés social, y buscando que todos los ciudadanos accedan a la propiedad, no encuentra el Despacho quebranto de los preceptos 16 y 30 invocados.

Finalmente, la Viceprocuradora comparte los planteamientos de la demanda que afirman que el artículo 52 viola el artículo 26 de la Constitución "por cuando las previsiones allí contenidas desconocen el debido proceso y vulneran el derecho de defensa; es indudable que si el fugaz procedimiento señalado para los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, se ha de llevar a espaldas del propietario del inmueble, este no podrá en ningún evento defender sus derechos, impugnar las actuaciones judiciales y en fin está en un plano de desigualdad con la contraparte. La ausencia de un edicto emplazatorio, de un curador para la litis, en fin, la carencia de expresa remisión al procedimiento ordinario para los procesos de pertenencia aludidos, hacen de la norma en comento un atentado contra los intereses de los asociados".

Con fundamento en lo expuesto, la Viceprocuradora General de la Nación, solicita a la Corte hace los siguientes pronunciamientos en relación con los artículos demandados en la Ley 9ª de 1989.

Primero. Que son exequibles los artículos 18, 21, 22 excepto el inciso 2º, 27, 29, 30, 44 inciso 4º, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 119, 120 y 122; expresa que, si al momento de fallar el presente asunto ya se hubiera proferido decisión dentro de los expedientes 1903, 1904 y 1920 se pide estar a lo allí resuelto en relación con las mismas normas.

Segundo. Que es inexequible el inciso segundo del artículo 22 en cuanto a las expresiones: "El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el tiempo anterior (8 meses) no se hubiere dictado sentencia". Si al desatar la presente acción ya se ha fallado el proceso 1920, se pide estar a lo allí resuelto, con relación a esta disposición.

Tercero. Que se inhiba de desatar la acción pública intentada contra los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 97, 107, 108, 110, 111, 113 y 114, por ineptitud de la demanda.

Cuarto. Que son exequibles los artículos 11 y 24 (en las expre­siones demandadas) y 43, 51, 53, 99, 100, 101, 102, 105, 109, 112, 118, 121 y 123.

Quinto. Que son inexequibles, el inciso segundo del artículo 93 y el parágrafo del artículo 106, por vicios en su formación.

Sexto. Que son inexequibles los artículos 52 y 115.

V. Consideraciones de la Corte:

A) Competencia.

La Corte es competente para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad por dirigirse contra numerosos artículos de una ley, conforme a la atribución que le confiere el artículo 214, ordinal 2o de la Constitución Nacional.

B) Cosa juzgada.

En primer lugar, se advierte que esta Corporación ha pronun­ciado fallo de mérito en relación con varias de las normas que son objeto de acusación en el presente juicio, en los procesos 1920, 1903, 1904, 1929, 1931 y 1940, sobre los siguientes artículos: 11 (en la parte demandada); 18; 21, inciso último; 22. inciso 2°; 23, inciso 2º; 27, inciso último (parte inicial); 29 y 30; 44, inciso 4°; 79 a 94; 95; 98; 119 inciso 2o; 120; 122 y 121, rasen por la cual debe estarse a lo en ellos decidido.

C) Ineptitud de la demando.

La Corte no hará pronunciamiento de mérito, en relación con las normas o fragmentos que a continuación se detallan, por adolecer la demanda respecto de ellas de ineptitud por cuanto los actores no indicaron el concepto de violación: Artículos 16 inciso 1o; 17; 19; 20; 23 inciso primero; 27, incisos primero y segundo; parágrafo del ar­tículo 51; 52, incisos cuarto y quinto; 93 inciso primero; 100; 101; 105; 109, inciso segundo y parágrafo 1º, 2º, 3º, 111; 112, parágrafo; 114; y 123 incisos 2º, 4º y 5°.

D) Los restantes artículos acusados de la Ley 9a de 1989.

Procede la Corte a examinar los cargos formulados por los acto­res frente a los preceptos o parte de ellos que no quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada o por la decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda a que se hizo referencia en los literales b) y c) precedentes.

Al igual que se hace en la demanda, las coadyuvancias y la vista Fiscal, para esos efectos se agruparán los asuntos por temas, que se analizarán sucesivamente observando, sin embargo, que entre algunos de ellos puede mediar estrecha relación.

a) Enajenación voluntaria (arts. 13; 14; 15 incisos primero, se­gundo y tercero).

Controvierten los demandantes que entidades públicas puedan disponer la adquisición de bienes por enajenación voluntaria pues en concepto silo comporta desconocimiento del "jus abutendi" con­natural al derecho de propiedad así como violación a la libertad de iniciativa privada que tutelan los artículos 13, 30 y 32 de la Carta.

Para la Corte el atributo del derecho de dominio consistente en la facultad de disponer del bien no sufre mengua en virtud del proce­dimiento de enajenación directo, previsto en las normas acusadas, pues se trata de una enajenación voluntaria, es decir, que requiere del consentimiento del propietario, quien puede aceptar o rechazar la propuesta de venta que le formule el Estado.

De otra parte, observa la Corte que no es del caso examinar los reparos que a la injusticia del precio base de la negociación se for­mulan y que se hacen consistir en que el artículo 18 acusado, en relación con el avalúo que sirve da base para su determinación, ordena excluir los factores da valorización del inmueble que en dicha norma se discriminan pues se advierte que este aspecto ya fue dilucidado por la Corporación en sentencia número 57 de septiembre 14 de 1989 (Magistrado ponente doctor Jaime Sanín Greiffenstein) por la cual dicha norma se declaró exequible con fundamento en las considera­ciones que a continuación se reproducen:

"Estima el actor que esta norma es inconstitucional por ordenar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones no tenga en cuenta las acciones o in­tenciones del Estado que allí se enuncian para efectos del avalúo de los bienes que se van a expropiar, por oposición con el artículo 30 de la Carta.

"La norma impugnada al señalar, a manera de ejemplo, las acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que pudiendo ser susceptibles de producir valorización, no deben ser tenidas en cuenta en el avalúo respectivo, determinó la finalidad de dicha prohibición: Evitar un enriquecimiento sin causa. Signi­fica lo anterior, a 'contrario sensu' que si el incremento de valor es justificado, debe quedar fijado en la pericia respectiva.

"Obsérvese cómo el objeto de exclusión está constituido por 'accionas del Estado', vale decir, realizaciones objetivas y concre­tas como 'la adquisición por parte de la misma entidad, dentro de los cinco años anteriores de otro inmueble en la misma área de influencia' (numeral 1o); o 'las obras en ejecución o ejecutadas por cualquiera entidad pública en los cinco años anteriores en el mismo sector' (numeral 2o). Aquí señala la ley una excepción que confirma la finalidad específica del precepto, pues si por dicha obra se está pagando o pagó valorización, obviamente ésta no podría quedar excluida de la pericia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por ser un enriquecimiento con causa legítima.

"Es objeto de exclusión también las 'intenciones manifiestas y recientes del Estado'; tales como la enunciación de proyectos (numeral 2o) o el simple anuncio de proyectar compras en un sector determinado (numeral 3o); lo cual no puede ser causa legítima de un incremento patrimonial, pues si lo conduciría a que habilidosos manejos publicitarios fuesen determinantes de tales incrementos individuales con inequívoco detrimento del pa­trimonio público. La propiedad privada que protege el artículo 30 constitucional es la legítimamente adquirida, y lo habilidoso o fraudulento no es ciertamente legítimo ni justo.

"La Corte ha dicho que la indemnización 'ha de compensar todos los perjuicios que la expropiación misma ocasione en el patrimonio del expropiado, en forma que, por una parte, no constituya para él, pérdida alguna, ni por otra, sea fuente de ganancia. La indemnización debe reparar en toda su extensión el perjuicio causado con la expropiación al propietario, a éste no debe pagársele más ni concedérsele menos que el perjuicio efec­tivamente sufrido' (Sentencia agosto 10 de 1954).

"Pretender fundar perjuicio en la parte de consideración valorativa de una obra estatal o en una simple intención o en una "simple intención mani­fiesta de éste que realmente no justifique dicho mayor valor, es hacer de la expropiación una fuente injusta de ganancia, y ello no encuadra en la preceptiva del artículo 30 de la Constitución Nacional.

"No cree la Corte que con el precepto en examen la ley coarte al perito la libre apreciación que debe tener en cuenta al emitir su dictamen, pues no excluye de él sino aquellos factores sin justa causa; ni tampoco estima que se esté en presencia de hipó­tesis normativas 'celosamente rechazadas como aquellas que pre­fijan el monto de la indemnización al limitar el avalúo, por ejemplo, al catastral -que como se sabe no coincide en prin­cipio con el comercial-, o cuando se le ha considerado igual al beneficio que ha de recibirse con la ejecución de la obra pública, lo cual ciertamente es arbitrario y violatorio no solamente del artículo 30 de la Carta sino igualmente del 26, pues constituyen un trámite meramente simbólico' (ver sentencias de noviembre 4 de 1927 relativa, al artículo 2o de la Ley 84 de 1920; de agosto 10 de 1954 sobre el Decreto 2460 bis de 1952, y la de febrero 23 de 1984 sobre el artículo 75 de la Ley 14 de 1983).

"En lo que respecta a las mejoras debe tenerse en cuenta que se refieren a las 'efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13' de la misma ley en referencia.

"Dicho precepto, en su inciso, final, dice:

"'El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro do los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera ves para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmue­ble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho'.

"Ha de entenderse, por consiguiente, que el desconocimiento de una prohibición legal no puede constituir presupuesto de de­rechos. En efecto, si se trata de construcción o urbanización - para lo que se exige licencia- y la hace contrariando la prohibición, no le es permitido fundar derechos con su proceder contravencional; si es para modificar o adaptar el bien para establecimiento, igual consecuencia se desprende.

"No ocurre lo misino si se trata de las llamadas 'mejoras necesarias', reconocidas en la legislación como las indispensables para la conservación del inmueble, pues en tal evento las puede y debe hacer sin que sean objeto de exclusión en el avalúo para la expropiación ya que el artículo 13, al cual remite la norma que se juzga, se refiere a las obras que requieren licencia o per­miso de funcionamiento 'por primera vez', y obviamente las me­joras necesarias no están allí comprendidas.

"Tampoco viola los artículos 2o y 55, pues el Instituto Geográ­fico Agustín Codazzi no es, como dice el actor, juez y parte ya que la pretendida limitación al juez no existe. Este, si bien es cierto no está atado al avalúo, también lo es que ambos lo están a la ley y en consecuencia, cieno libertad para desconocer en el fallo factores ilegales tenidos arbitrariamente en cuenta por el perito".

Ahora bien, como los razonamientos precedentes se predican no sólo respecto del avalúo con base en el cual se fija el monto de la indemnización en caso de expropiación, aspecto que fue el examinado en el fallo que se cita, sino también al que determina el precio máximo de adquisición en el evento de la enajenación voluntaria, ha de con­cluirse que la parte del artículo 15 que dispone que este último sea hecho "de conformidad con el artículo 18 de la presente ley" es exequible pues los criterios contenidos en el artículo 18 y a los cuales se refiere esta norma, como ya se advirtió fueron hallados ajustados a la Constitución en la aludida sentencia de septiembre 14 de 1989 (proceso 1920, Magistrado ponente doctor Jaime Saín Greiffenstein).

De igual forma, es exequible la parte final del inciso primero del artículo 15 que establece que "las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 23", pues se advierte que este último artículo fue declarado constitucional mediante sentencia nú­mero 56 de septiembre 14 de 1983 (Magistrados ponentes doctores Jaime Sanin Greiffenstein y Hernando Gómez Otálora, proceso 1903).

Por otra parte, estima la Corte que dentro de los límites impues­tos por el interés social y el bien común que están de por medio, la autonomía de la voluntad que los demandantes estiman conculcada, está plenamente salvaguardada por la ley 9ª de 1989, pues si bien es cierto que no cabe discusión sobre la cosa, - por las razones que se han expuesto- también lo es que el precio así como la modalidad de pago son convenidos por el propietario y el representante de la entidad adquirente y no impuestos unilateralmente por el Estado, como sostienen los demandantes, según pasa a verse.

Nótese de una parte que, el particular y la entidad adquirente tienen plena libertad para negociar las condiciones en que ha de verificarse el pago, pues según lo establece el artículo 15 sub exámine "la forma de pago, en dinero efectivo, títulos valores o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente" y que según lo dispone el inciso segundo ibídem, respecto de saldos insolutos la administración está obligada a entregar una garantía bancaria incondicional de pago de los mismos.

Adviértase además, que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la citada ley, el particular tiene" el derecho de formular observaciones y objeciones al avalúo en que se fundamenta el precio base de la negación, así como el de solicitar la práctica de las pruebas en que aquellas se sustenten, con lo cual se garantiza a éste la posibilidad de efectivamente influir en su cuantificación.

Por lo expuesto, y con las salvedades hechas en precedencia, no encuentra la Corte que las disposiciones acusadas vulneren precepto alguno de la Carta, por lo cual corresponderá declarar su conformidad con lo estatuido en la norma superior.

b) Expropiación.

1. Artículos 21; 22; 24 parcialmente y 53.

De los citados artículos los actores cuestionan la facultad con­ferida a la nación, las entidades territoriales, las áreas metropolita­nas, asociaciones metropolitanas y asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal para "decretar" u "ordenar" mediarte resolución motivada la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989.

Se censura que el legislador autorice a los entes administrativos mencionados en las normas impugnadas para "decretar" la expro­piación, afirmándose que la orcen de expropiación ha de sor proferida por un Juez mediante sentencia, según lo dispone el inciso 3o del artículo 30 superior.

La Corte ha de rechazar el cargo formulado, por carecer a todas luces de fundamento, como pasa a examinarse:

Un análisis sistemático de los preceptos acusados, especialmente en relación con los artículos 23, 25, 25, 31 y 32 de la Ley 9a de 1989, permite inferir con exactitud que al regular la expropiación el legis­lador articuló cuidadosamente la fase administrativa por la cual la entidad expropiante mediante acto administrativo vincula un inmueble a los fines de utilidad pública o de interés social previstos en el artículo 10 de la citada ley con el proceso judicial que a continuación aquella debe adelantar ante la jurisdicción civil ordinaria para que mediante sentencia judicial se decida su expropiación, y que celosa­mente preservó la órbita de actuación que en el proceso expropiatorio corresponde al Juez civil, en forma coincidente a lo ordenado por la Constitución en esta materia.

Si los demandantes afirman que las disposiciones acusadas otorgan a entes administrativos la facultad de decretar la expropiación que corresponde a los Jueces, es porque dan al vocablo "decretar" el significado de "disponer jurídicamente" producto del fraccionamiento inadecuado de las disposiciones de la ley, así como de la interpretación equivocada de las normas que se demandan, que es abiertamente contrario al que dicho vocablo tiene en el contexto de la regulación integral que la ley 9ª de 1989 hace de la institución expropiatoria que se analiza, cual es el de orden o disposición administrativa, que al ordenar la expropiación de un bien específico está simplemente afec­tándolo a los programas de reforma urbana definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.

Conviene en relación con el correcto entendimiento que debe darse al vocablo "decretar" del que los demandantes derivan la tacha de inconstitucionalidad, reiterar los razonamientos expuestos por la Corte en el fallo del proceso 1929 (Magistrado ponente doctor Dídimo Páez Velandia), cuando al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 de la citada ley, demandado con base en idéntico motivo al que en esta oportunidad se aduce, sostuvo:

"Ciertamente la norma acusada faculta a las entidades de la Rama Ejecutiva, de diferentes niveles, para decretar la expro­piación de inmuebles urbanos y suburbanos. No obstante, ello no significa que mediante la resolución que dicte pueda privar del derecho al propietario del inmueble afectado con la decisión administrativa.

"Las disposiciones que desarrollan el procedimiento para la expropiación señalan perentoriamente que para tal efecto debe adelantarse el correspondiente proceso civil ante la autoridad judicial respectiva, para cuya iniciación requiere del acto admi­nistrativo (resolución) donde la entidad manifieste su voluntad de expropiar, y que culmina con la sentencia de expropiación, la cual una ves registrada y con la entrega transfiere el dominio a la entidad pública que promovió la acción.

"Apoya el actor su petición, en que el vocablo 'decretar' signi­fica 'determinar un Juez o Tribunal sobre las peticiones de las partes, aceptándolas, denegándolas o disponiendo el trámite ade­cuado' y por tanto las autoridades administrativas no están facultadas para ello.

"Olvida el demandante que el artículo 11 es apenas una de las disposiciones que la ley trae sobre adquisición de bienes por negociación voluntaria y por expropiación y que para poder la entidad administrativa proferir la resolución donde expresa su voluntad de expropiar debió concluir la etapa de negociación voluntaria sin éxito. Los artículos 25 y 29 de dicha ley, pertene­cientes al mismo capítulo y que el actor dio por inexistentes al interpretar la palabra 'decretar1 del artículo demandado, señalan el procedimiento en la jurisdicción civil que culmina precisamente con la sentencia en donde se decreta la expropiación, expresión aquí sí utilizada con la acepción que cita la demanda. En la norma impugnada, tal palabra tiene acepción distinta, la de intención o voluntad materializada en acto administrativo.

"La resolución que dictan las entidades enunciadas sólo agota o pone fin a la actuación administrativa que adelantan, cuando no es posible concretar la enajenación voluntaria del bien reque­rido y por ello no tiene catalogación distinta a la de servir de base para instaurar el correspondiente proceso civil de expropiación".

Así las cosas, debe pues rechazarse la afirmación de los deman­dantes según la cual las expresiones "decretar" u "ordenar" la expro­piación, contenidas en los artículos 21, 22, 24 y 53 acusados equivalen a obtener la expropiación sin sentencia judicial y tan sólo en virtud de acto administrativo.

La resolución por la cual la entidad expropiante ordena la expro­piación no produce en ningún caso el efecto legal de privar del derecho de dominio automáticamente; dicho acto administrativo tampoco tiene la virtualidad de excluir el juicio civil puesto que, como quedó visto, la misma Ley 9ª de 1989 expresamente ha previsto que éste se lleve a cabo ante las autoridades jurisdiccionales para que como resultado de la sentencia judicial se transfiera el dominio al ente administrativo que promovió la acción correspondiente.

Las normas acusadas en cuanto facultan a las entidades de la Rama Ejecutiva de diferentes niveles para "decretar" u "ordenar" la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, son constituciona­les. Así lo declarará la Corte.

2.2. Artículo 15, inciso cuarto.

Dispone este precepto que el ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la Ley 9ª de 1989 no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía ele la enajenación voluntaria.

Aunque la disposición está redactada en forma de definir como no gravables los ingresos dichos, lo cierto es que se trata de ingresos susceptibles de configurar renta que en principio merece la carga impositiva y que sólo por consideraciones especiales se le libera de ella; indudablemente se sustraen estos ingresos del régimen que por su naturaleza les corresponde de acuerdo con las regulaciones sobre el impuesto de renta con el fin -que puede ser loable- de estimular las enajenaciones voluntarias que faciliten proyectos de reforma ur­bana. Pero esto mismo significa que se consagra una exención a un impuesto nacional que por no constituir exención personal (art. 79, inciso 3o de la C. N.) debió tener iniciativa gubernamental y no parlamentaria, como ocurrió (art. 79, inciso 2° ibidem). Esta dispo­sición es, pues, inexequible.

Es cierto que mediante sentencia número 26 de abril 17 de 1986 (proceso 1431 - 215-E-, Magistrado ponente doctor Jaime Pinzón López), la Corte declaró constitucional el Decreto 3850 de 1985 en cuyo artículo 7º, parágrafo, el legislador de excepción previó idéntico mecanismo al que en esta oportunidad se impugna, con el propósito de propiciar la enajenación voluntaria de los inmuebles ubicados en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, pero por la propia naturaleza de esta norma la exigencia de la iniciativa gubernamental, que aquí se hace, resulta excluida.

2.3 Artículo 16, inciso segundo

Se demanda esta norma por establecer que el consentimiento para la enajenación voluntaria directa de los inmuebles urbanos o suburbanos en proceso de sucesión pueda provenir del cónyuge supérstite, del albacea testamentario, alegándose que viola el artículo 16 superior en cuanto dichas personas no repres4entan al titular del derecho.

Forman parte del Título III de la Constitución Nacional, que trata "De los Derechos Civiles y las Garantías Sociales", los artículos 36 y 30, el primero de los cuales dispone que las autoridades de la, República están instituidas para proteger a todas las personas resi­dentes en Colombia, no sólo en sus vidas y honra sino en sus "bienes", y el segundo establece pus se garantida la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Según estos postulados constitucionales, se tiene que los derechos constituidos o consolidados con sujeción a las disposiciones civiles no pueden ser cercenados por leyes posteriores, como quiera que el titular del derecho se encuentra protegido contra el desconocimiento que pueda contener la ley nueva o posterior.

Ahora bien, al establecer el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 09 de 189 que en el caso de las sucesiones que se liquiden ante Juez, éste autorizará la venta directa o voluntaria de inmuebles siem­pre que medie el consentimiento del albacea testamentario, que es un simple ejecutor del testamento, aun cuando se le conceda la tenen­cia de bienes, y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales, que ni siquiera tiene derechos hereditarios, pues sus derechos se circunscriben a la sociedad conyugal disuelta y aún no liquidada, y a falta de los anteriores por la mayoría simple de los asignatarios reconocidos en el proceso, sin que se requiera que en tal negocio jurídico dispositivo concurra el titular o titulares del derecho, fácilmente se advierte que el mencionado inciso infringe la Constitución, fundamentalmente el artículo 30 de la Carta, lo cual se traduce en que precede su declaratoria de inexequibilidad.

2.4. Artículo 43, incisos primero, segundo y tercero.

Preceptúa esta norma que en los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado. Según dicho precepto, se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante 2 o más años; contados desde la fecha de pago del último canon.

Estiman los actores que la disposición en comento permite a los arrendatarios ampararse en su propia inmoralidad para obtener un beneficio con lo cual protege la mala fe e invita a les inquilinos a contravenir las disposiciones contractuales sobre arrendamiento pues­to que les permite beneficiarse de su incumplimiento.

Para la Corte, tanto la alegación como la supuesta infracción a la Constitución que los demandantes aducen se basan en un argumento cuyo fundamento es falso pues se sustenta en el incumplimiento del arrendatario, cuando del inequívoco texto de la norma se deduce que es la inacción del arrendador el supuesto que sirve de base a la dispo­sición que se impugna.

Se advierte que lo que hace la disposición acusada es establecer una presunción legal de abandono del inmueble ante la inactividad de su propietario en reclamar el ejercicio del derecho que le corres­ponde, la cual favorece al arrendatario quien, para los efectos da la prescripción adquisitiva, en la hipótesis allí prevista, será tenido como poseedor.

Entiéndese, pues, que el abandono del propietario favorece al arrendatario no porque conserve esa calidad, porque absurdo sería que reconociendo dominio ajeno pueda, al mismo tiempo, conside­rarse poseedor puesto que como se sabe, la mera tenencia, por sí sola, excluye esa clase de relación de hecho, sino en cuanto el titular del dominio, incurre en una actitud de inacción que hace suponer su desinterés por el inmueble.

Lo que ciertamente plantea esta parte del artículo 43 es el fenó­meno de la posible interversión o inversión del título de arrendatario a poseedor. Y dentro de este marco se hace indiscutible la constitucionalidad de esta parte del precepto acusado ya que el derecho de propiedad en parte alguna resulta lesionado.

Empero, no acontece lo mismo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 43 y con el inciso 2º. No puede el legislador, so pretexto de precisar y desarrollar los alcances del abandono estatuir que éste tiene ocurrencia "cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante 2 o más años contados desde la fecha de pago del último canon" por cuanto, con esto, se mantiene una simultaneidad extraña entre el derecho de dominio y la simple tenencia, sin que se opere el fenómeno de la posesión, por partir de una relación de hecho que tampoco sirve intrínsecamente para derivar la consecuencia de los actos de ánimo de señor y dueño frente a un propietario que, por la única circuns­tancia de no cobrar la renta o precio por la vía judicial, se le considere que incurre en una actitud de desidia sobre el bien. Si el arrendatario es mero tenedor no puede, por la sola situación fáctica apuntada, mutar la calidad que aún se mantiene, y así oponérsela al titular del dominio. Para que opere la prescripción es necesario que aparezca, de un lado, el abandono del propietario y, de otro, la posesión, no la mera tenencia, del prescribiente, lo que deja a salvo una posible interversión, como quedó anotado.

Se desconoce, entonces, abiertamente el derecho de propiedad, en quebranto del mandato del artículo 30 de la Constitución Nacional. Pero es más. Puede acontecer que el propietario no sea el arrendador y a pesar de ello llegue a perder su derecho como consecuencia de que no so cobren judicialmente los cánones de arrendamiento, de cuya relación obligatoria es ajeno. De esa manera también se lesiona el derecho de propiedad, por un lado, y por el otro, se desconoce el derecho de defensa que tiene el propietario.

Y como el inciso segundo guarda estrecha armonía normativa con la parte segunda del inciso 1o, del artículo 43, debe correr la misma suerte de inconstitucionalidad.

Por último, en cuanto atañe al artículo 43, el inciso final se ajusta a la preceptiva constitucional, por mantener intocable la situación de los inmuebles de las entidades públicas, a las que no se les aplica lo dispuesto en esta norma.

c) Términos de prescripción (art. 51, incisos 1o, 2o y 3o).

Las consideraciones precedentes expuestas por la Corte a propó­sito del correcto entendimiento que del principio de igualdad debe hacerse, son aplicables a los incisos primero y segundo del artículo 51 que también se tachan de violar dicho principio por establecer respecto de la vivienda de interés social unos términos de prescripción adqui­sitiva distintos de los previstos en el Código Civil.

Se reitera que no quebranta el principio de igualdad de los indi­viduos ante la ley, el que el legislador, inspirado en motivos de interés social como los que guían la norma sub examine, establezca regula­ciones que permitan a los poseedores de viviendas de interés social adquirirlas por prescripción ordinaria o extraordinaria en un lapso de tiempo más corto que el exigido para otros casos por el Código Civil.

No se olvide, por demás que el artículo 30 superior ordena peren­toriamente que cuando de la aplicación de una ley expedida por mo­tivos de utilidad pública o interés social -como son los que inspi­raron la Ley 9ª de 1989-, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley -como lo es la de resolver el déficit de vivienda popular-, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Agréguese a lo anterior que, como quedó visto, la expresión "con arreglo a las leyes civiles" contenida en el artículo 30 de la Constitución Nacional, ratifica la competencia del legislador, prevista en el artículo 76(2) de la Carta, para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, como en este caso lo hace al modificar en relación con la vivienda, de interés social los términos de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria consagrados en el Código Civil.

Situación diferente se presenta en relación con el inciso 3 del artículo 51 pues al disponer éste que para los efectos de la prescrip­ción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de vivienda de interés social valdrá la posesión acumulada a enero 1o de 1990, fecha a partir de la cual entrarán a regir los términos de 3 y 5 años que para esos efectos estipulan los incisos primero y segundo ibídem, está compu­tando el tiempo que corrió antes de su entrada en vigor, con lo cual coloca al propietario en situación francamente desventajosa, pues siendo los nuevos términos de prescripción ostensiblemente más cor­tos, dicha previsión le recorta en forma inequitativa y peligrosa las posibilidades de defender su derecho de propiedad.

Además, lo que es aún más grave, esta regla tiene claros efectos retroactivos con precisos alcances detrimentales del derecho legítimo del propietario que lo ve afectado por hechos anteriores que no tenían esa "virtualidad, en cuanto tales efectos, regidos por la legislación entonces existente, no pueden ser extendidos más allá de lo que ésta les concedía. El derecho del propietario, legítimo como se supone que es, resultaría lesionado por una ley posterior que pretende extender sus efectos a situaciones regidas por leyes anteriores en forma dife­rente. La garantía constitucional del derecho de propiedad impone, como lo dispone sanamente la Ley 153 de 1887, que la prescripción anterior continúe rigiéndose por la ley bajo la cual viene corriendo y que el prescribiente pueda acogerse a la ley nueva pero que, en tal caso, el tiempo empieza a contarse a partir de su vigencia. Lo con­trario atenta, no contra esta ley, sino contra la garantía constitucional, hasta el punto de que de la aplicación de este inciso 3o, bien podría resultar en que al momento de expedirse la ley ya se hubiese cumplido el nuevo termino y se hubiese extinguido, sin más, el derecho de propiedad con visible quebranto de los derechos adquiridos.

Este inciso es inexequible.

d) Los procesos de pertenencia de vivienda de interés social (art. 52).

Se acusan los incisos primero y segundo de esta norma de violar los artículos 16, 26, 30 y 50 de la Carta al disponer que en los procesos de pertenencia de vivienda de interés social, si no pudiera acompa­ñarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada y que en el evento en que los interesados o el Juez solicitaren dicho docu­mento, aquél no será responsable cuando estos no aportaren los datos que posibiliten su expedición.

No comparte la Corte el criterio de los impugnantes ni el de la vista fiscal, en cuanto estiman que si al demandante que pretende ganar por prescripción un bien inmueble de interés social se le exime de la obligación de acompaña:- a la demanda un certificado de tradi­ción sobre el bien materia de usucapión, se desconoce el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa al permitirle al prescri­biente que "no será necesario señalar como demandado a persona determinada", y que adelante, en consecuencia, el proceso de perte­nencia a espaldas del propietario, pues es claro que tal precepto no responde al reproche que se le endilga, como quiera que solamente recoge la hipótesis, frecuente por cierto, en que el demandante no puede obtener el certificado respectivo, bien por no aparecer inscrito el bien objeto de la pertenencia, ora por no disponer de los datos necesarios, y, en fin, por deficiencias en la organización estatal inmobiliaria; y en tal caso, para no desconocerle el derecho al usucapiente se le permite que no demande a persona determinada. Pero tal autorización no significa ni puede significar, que el proceso de pertenencia se adelante y concluya sin la presencia de algún demandado, pues el mismo precepto impugnado advierte que el actor en la demanda solicitará que se oficie al registrador para que en el término de quine (15) días, allegue al juzgado la certificación pedida; pero ni aún resultando frustrada esta diligencia puede aseverarse que el proceso de pertenencia se adelante y termine sin señalar a alguna persona como demandado, pues si bien es cierto que el Juez procederá a admitir la demanda y el registrador "…..responderá por los perjuicios que pueda ocasionarle al propietario del inmueble", lo cierto es que conforme a las reglas generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso de pertenencia sobre predios urbanos, a las cuales se remite el precepto impugnado ("en los procesos de pertenencia de vivienda de interés social…)", "en el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio del edicto que deberá expresar", es decir, que en caso extremo de ausencia de demandado cierto se convocará al proceso, a instancia de la parte actora o de oficio, a las personas indeterminadas, entre las cuales se contará indudablemente al propietario del inmueble, quien en tal condición, será llamado mediante edicto emplazatorio y representado en el proceso por un curador ad lítem, como lo prevé el artículo 413 de la actual codificación procesal civil; como tal, el propietario del bien inmueble materia de usucapión dispondrá de los derechos procesales que le corresponden a todo demandado, particularmente los contemplados en el numeral noveno (9º) del precitado artículo 413, cuando concurre al proceso en virtud del emplazamiento y la interposición de los recursos extraordinarios, especialmente el de revisión cuando estime que el derecho de defensa ha sido desconocido (numerales 7 y 8 del artículo 380 del C. de P. C.).

Tampoco comparte la Corporación la apreciación de los deman­dantes ni del colaborador fiscal, en cuanto afirman que el artículo impugnado exonera de toda responsabilidad al registrador de instru­mentos públicos, no solamente ante el propietario del bien raíz sino ante terceros, en el caso en que el certificado respectivo no pudiere ser expedido, por cuanto la eximente de responsabilidad que se consagra en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 se configura únicamente cuando los interesados o el Juez que solicitaren la expedición del certificado de tradición correspondiente "…no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y lin­deros que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble", pues es de fácil entendimiento que en tal evento la imposibilidad de expedir el certificado de tradición no puede atribuirse a omisión do­losa o culposa del funcionario respectivo; de tal suerte, que en los demás casos el registrador será responsable de los perjuicios que cause, especialmente al dueño del bien.

De consiguiente, no se advierte tacha de inconstitucionalidad en los incisos primero y segundo del artículo 52 de la Ley 9o de 1989.

De otra parte, se acusa el inciso tercero de esta norma en cuanto dispone que las sentencias que acojan las pretensiones de las de­mandas de pertenencia de vivienda de interés social no serán consul­tadas, aduciéndose violación del artículo 26 del Estatuto Superior.

No encuentra la Corte que esta disposición vulnere la Constitu­ción, pues, como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas oportu­nidades, la Carta "no ha instituido en parte alguna, que los juicios deban tener dos o más instancias, asunto que se deja a la determi­nación del legislador; claro está que dada la organización jerárquica de la justicia que va de la Corte Suprema a los Tribunales de Distrito, juzgados de Circuito y Municipales, se infiere la posibilidad constitu­cional de establecer las dos instancias en unos juicios, la revisión en otros, la casación para estas o aquellas sentencias. Pero en todo ello puede obrar el legislador según el mejor criterio y la técnica procesal que acoja" (sentencias de diciembre 5 de 1989 y enero 31 de 1985).

Así pues, la circunstancia de que el legislador no establezca res­pecto de ciertos juicios el grado de consulta, por si sola no implica violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues lo que podría acarrearla sería que en tales procesos no se diera oportunidad a las partes para formular y sustentar su posición jurídica, presentar y controvertir las pruebas que a éste se alleguen y, en general, ejercer todos aquellos actos procesales que permitan su defensa.

En el caso que se estudia, se observa que las demandas de perte­nencia de viviendas de interés social, cuya tramitación no fue objeto de regulación especial por la Ley 9ª de 1989, se ventilarán por el proceso ordinario previsto en el Título XXI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las disposiciones especiales contenidas en el artículo 413 ibídem según lo dispuesto en el artículo 396 de dicho estatuto.

A juicio de la Corte, la variada gama de instituciones y etapas procesales que se prevén en dicho proceso aseguran un amplio debate probatorio y permiten a las partes impugnar o controvertir en cada fase las providencias del Juez, por lo cual ciertamente se asegura con plenitud el derecho de defensa de las partes que en él intervengan.

Se agrega a lo anterior que la falta de consulta para la sentencia que sea favorable a las pretensiones de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social, no coarta en modo alguno el derecho de impugnarla pues, nótese bien que en todo caso el demandado puede intentar el recurso de apelación en su contra.

De lo dicho concluye la Corte que el inciso tercero del artículo 52 se ajusta a los preceptos de la Carta y así lo declarará.

e) Pago de la indemnización en títulos de deuda pública denomi­nados "Pagarés de Reforma Urbana" (arts. 99 y 102).

Las disposiciones cuestionadas se limitan a facultar a las entida­des que tienen competencia para obtener bienes en enajenación volun­taria o por expropiación en desarrollo de los procedimientos señalados en la ley que se analiza para pagar el respectivo precio o la correspondiente indemnización mediante "Pagaré de Reforma Urbana" (art. 99), los cuales tendrán las características que define el artículo 102 en cuanto a su naturaleza, denominación, plazo e intereses.

Estos documentos de deuda pública son simples mecanismos de ejecución de las normas generales que establecen la forma y términos de pago, que constan especialmente en los artículos 29 y 30 del mismo estatuto, los cuales fueron hallados constitucionales por la Corte en la sentencia número 56 del 14 de septiembre de 1989, cuyos funda­mentos no encuentra que deba variar al definir este aspecto tangencial de los "Pagará de Reforma Urbana" que pueden emitirse con dicho fin.

Cabe recordar que dicha providencia de la Corta se apoyó en otras de esta Corporación y trajo, acogiéndolos, los siguientes apartes de la sentencia de 17 de agosto de 1983, relativos a idéntico punto de la última Ley de Reforma Urbana:

"De tal suerte que no queda irresoluta en forma previa nin­guna parte del precio de indemnización, pues 'el saldo' se cancela en títulos-valores convertibles en dinero, que son derechos patri­moniales (bienes), en la medida en que el afectado con la senten­cia de expropiación puede disponer de un instrumento ágil y seguro para procurarse el dinero que representa antes del venci­miento de la obligación.

"En los antecedentes de la Ley 135 de 1961 se lee que 'la indemnización, como es obvio, no requiere que sea en dinero efectivo porque de lo que se trata realmente es de una conversión de derechos patrimoniales específicos en su equivalente econó­mico' (Historia de las Leyes, T. I., pág. 118). Y está bien que así sea porque la expropiación no es un contrato, ni siquiera una venta forzada, sino un acto contra la voluntad del sueño pero en provecho público o social; 'es -sostuvo la Corte en la pro­videncia en cita- una figura esencialmente distinta de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propie­dad particular, y como esta medida genera un daño…, se satisface mediante una indemnización'. Indemnizar es entonces compensar o sea, según la Academia de la Lengua, 'dar alguna cosa o hacer algún beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado' (Subraya la Corte), y 'la cosa se transforma jurídicamente en bien, al ingresar al patrimonio, siempre que ofrezca un valor económico', afirma Josa J. Gómez en su Derecho Civil -Bienes- (Publicaciones Universidad Externado de Colom­bia 1968, pág. 7)".

Finalmente, la autorización de la emisión de estos documentos y la definición de sus características que, como acaba de verse, son las únicas regulaciones nuevas que contienen los artículos en examen, no contravienen ninguna disposición constitucional y, muy por el contrario, se acomodan a las competencias del Congreso para organizar las enti­dades descentralizadas y fijar las pautas del manejo de las entidades territoriales.

En consecuencia, estos dos artículos son exequibles.

f) Normas tributarias (arts. 98, inciso segundo y parágrafo y 106 parágrafo).

Sostienen los demandantes que estos preceptos contravienen lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 79 superior pues el primero orde­na la transferencia de una renta nacional y el segundo decreta una exención del impuesto denominado "Contribución de desarrollo Muni­cipal" sin que el Gobierno hubiera prohijado con su iniciativa el proyecto.

Ante todo cumple ver cuál es el contenido de los preceptos acu­sados, a fin de determinar, si come lo sostienen los demandantes, ellos encuadran dentro de una de las excepciones a la libre iniciativa congresional contemplada en el artículo 79-2 de la Constitución.

En relación con el artículo 98, se tiene que su inciso segundo dispone que a partir de la vigencia de la Ley 9ª de 1989 y durante los 5 años siguientes, prorrogables por un período igual según lo decida el Gobierno nacional, deberá incorporarse al presupuesto nacional una suma igual al 100% de lo que se estime se recaudará en el año fiscal, por concepto del impuesto del IVA sobre el cemento. Agrega la dispo­sición que "esta suma será trasladada al Instituto de Crédito Territo­rial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social" y que si al vencimiento del período inicial no se decidiere prorrogar la transferencia al ICT, se deberá trasladar la totalidad del recaudo a los municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 12 de 1986.

De la simple lectura del texto en cuestión se deduce que la norma sub examine ordena la asignación de un recurso nacional al ICT, y subsidiariamente la cesión de una renta nacional en favor de los mu­nicipios, por lo cual esta ultima disposición cae dentro de la hipótesis prevista en el artículo 79-2 de la Carta, el cual reserva en forma priva­tiva a la iniciativa del Gobierno la proposición de un proyecto de ley en esta materia.

Como se ve, se trata de dos situaciones diferentes, a saber, la asignación de recursos al Instituto de Crédito Territorial, que por ser un establecimiento público nacional conforme al Decreto 94 de mayo 29 de 1957 que lo creó obtiene sus bienes y conforma su capital con aportes del Estado en forma tal que todos ellos pertenecen al erario público nacional y so conservan dentro de él, mediante decisiones que corresponden al Congreso sin que se requiera iniciativa gubernamen­tal, y de otra parte, la cesión del producido de un impuesto nacional a entidades territoriales, que tienen su propio e intangible patrimonio, que requiere ineludiblemente tal iniciativa por mandato claro del artículo 79, inciso 2o. Por ello, lo primero se conforma con la Consti­tución y lo segundo no.

En cuanto concierne al parágrafo del artículo 106 acusado, se observa que éste exonera del pago de la Contribución de Desarrollo Municipal a los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, a los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende cío S00 metros cuadrados, y a los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la Ley 9ª de 1989.

Es pues evidente que la norma sub examine decreta la exención a una contribución, la que según lo preceptúa el inciso 2o del artículo 106, tiene "carácter nacional", debiendo conforme al artículo 79-2 superior ser dictada a iniciativa del Gobierno.

Ahora bien, no existe duda de que la cesión ordenada en el artículo 98 inciso segundo, en la parte referida, y la exención a la Contribución de Desarrollo Municipal prevista en el parágrafo del artículo 106 sub examine provinieron de iniciativa de miembros del Congreso, y no de iniciativa gubernamental, tal como lo exige perentoriamente el artículo 79 de la Carta. En efecto, en el expediente se encuentra demostrado, entre otras, con certificación expedida en mayo 25 de 1989 por el Se­cretario General del Senado, doctor Crispín Villazón de Armas, que los "Instrumentos Financieros para la Reforma Urbana" contenidos en el Capítulo IX "Disposiciones Varias", artículos 95 a 122 de los Proyectos de Ley 1 y 12 (Senado) de 1988 que se convirtieron en la Ley 9ª de 1989, fueron propuestos (Subraya la Corte) a las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes del Congreso, reunidas en se­sión conjunta, por los Ponentes de la Comisión Tercera del Senado honorables Senadores Aurelio Iragorri Hormaza y Ernesto Samper Pizano, y por el Ponente de la Comisión Tercera de la honorable Cá­mara, honorable Representante Silvio Mejía Duque.

Para la Corte no es admisible el argumento que esbozan los defen­sores, en el sentido de que ha de entenderse que este requisito se cumplió con la "coadyuvancia" o "adhesión" que a la iniciativa congresional hicieron los Ministros de Hacienda y de Desarrollo durante todo el curso de su tramitación, pues como lo tiene definido la Cor­poración:

". . .Ha de entenderse que las leyes que sólo pueden ser pro­puestas al Congreso a iniciativa del gobierno, lo deben ser desde su origen, desde la presentación misma del proyecto para que desde entonces quede abierto ampliamente el camino para su discurrir parlamentario.

"Lo contrario, además de defraudación de las normas cons­titucionales que reservan a la iniciativa del gobierno la presenta­ción de determinados proyectos, sembraría el caos y el desorden, en el trámite legislativo. Porque si no se exige 'ab initio' la expresa manifestación de la voluntad gubernativa, ésta podría hacerse en cualquier etapa de los debates reglamentarios de una y otra Cámara.

"La adhesión escrita de un Ministro de Estado a proyectos de ley que debiendo ser presentados por el Gobierno, no lo fue­ron, no suple el mandato constitucional de la iniciativa, ni es suficiente para satisfacerlo (Sentencia, enero 20 de 1971)".

De otro lado, debe advertirse que el inciso 2o del artículo 98 deja en manos del Gobierno, prorrogar o no, al término de los primeros cinco años, la asignación de los recursos al ICT para que en caso negativo tenga entonces lugar la cesión a los municipios. Es bien sabido, sin embargo, que esta decisión, tanto como la inicial, son de competencia exclusiva de la ley, por lo cual la frase "prorrogable 5 años más a juicio del Gobierno Nacional" será declarada inexequible.

- Artículos 106 (excepto el parágrafo) y 112 (excepto el parágrafo).

Se demandan los artículos 106 (salvo el parágrafo, ya examinado) y el 112 (excepto el parágrafo en cuya virtud se crean con carácter nacional la Contribución de Desarrollo Municipal y el Impuesto de Estratificación Socio-económica alegándose violación al artículo 79-2 de la Carta para lo cual se aduce que de admitirse que los citados impuestos son nacionales, habría que concluir que la cesión que de estos se hace en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble, equivale a ordenar en favor de éste la transferencia de una renta nacional, y que por tanto, requerían de iniciativa gubernamental.

Se afirma además que las normas en cuestión disfrazan como nacional una contribución realmente municipal ya que según los de­mandantes ni el hecho gravado, ni la entidad recaudadora, ni el beneficiario del impuesto, y ni siquiera la denominación del gravamen permiten inferir que se trata de un impuesto con carácter nacional. Sostienen por ello que la declaratoria que en este sentirlo hacen las normas acusadas es un subterfugio utilizado por el legislador, para encajar forzadamente estas disposiciones en el artículo 133 de la Carta Fundamental.

Argumentan los actores además que al disfrazarse como nacional una contribución realmente municipal, se vulnera el artículo 78-13 constitucional a cuyo tenor compete al Congreso establecer las rentas nacionales, función que no puede ser delegada por vía general en los municipios. Se sostiene así mismo que si la contribución es muni­cipal, se violaría entonces el artículo 43 superior pues en ese caso correspondería establecerla a los Concejos Municipales y no al Congreso.

Dos son las cuestiones involucradas en el examen de los cargos que se formulan: La primera impone dilucidar cuál es el carácter que tienen los impuestos creados por las disposiciones acusadas ya que de éste dependerá quién será la autoridad a la que la Carta confiere competencia para crearlos; segundo, en el evento en que sean impues­tos nacionales, es del caso esclarecer si el Congreso puede ceder a los entes municipales gravámenes de esta índole, y si en tal caso se precisa de iniciativa gubernamental.

En cuanto a lo primero, advierte la Corte que las disposiciones sub examine inequívocamente señalan que tanto la Contribución de Desarrollo Municipal como el Impuesto de Estratificación Socio­económica tienen "carácter nacional" (Subraya la Corte). En conse­cuencia, no son de recibo las alegaciones de los demandantes que pretenden desvirtuar el carácter nacional de dichos impuestos, pues el texto de la ley es claro y expreso en definir en esos términos la naturaleza de los gravámenes que por ella se establecen.

Y no cabría alegar que el hecho gravado, la entidad recaudadora beneficiario del impuesto son los factores que confieren a un gravamen su carácter de nacional, departamental o municipal, pues como esta Corporación lo tiene definido, dicha índole es la resultante de su imposición bien por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

En efecto, ha sostenido la Corporación que impuesto nacional: Es aquél que "legítimamente impone el Congreso por medio de ley, sobre una determinada actividad que constitucionalmente no se halle reser­vada a la esfera impositiva de las Asambleas…. El que establece la ley es nacional siempre, y sigue siéndolo, a pesar de que haya cedido su producto en todo o en parte, sólo porque la competencia constitu­cional para imponerlo, modificarlo y aún abolirlo, sigue perteneciendo al Congreso, de conformidad con los artículos 76-13, 43 y 210-1 de la Constitución" (Sentencia de abril 3 de 1973, Magistrado ponente doctor Guillermo González Charry, G. J. 2300-91, pág. 115).

Que los factores mencionados por los demandantes para cuestio­nar el carácter nacional de los impuestos que en virtud de las normas sub examine se establecen no son, como estos pretenden, definitorios de su naturaleza, lo corrobora el hecho de que, de admitirse su plan­teamiento, se llegaría a la conclusión de que la facultad impositiva que la Constitución otorga ni Congreso estaría sujeta a límites resul­tantes de tales criterios, lo cual es a todas luces inaceptable pues riñe abiertamente con el poder y competencia eme tiene el legislador en materia tributaria conforme a normas precisas de la Constitución (arts. 43, 76-13-14 y 210).

Vale la pena a este propósito reiterar que, como lo ha dicho la Corte:

"La potestad de decretar impuestos es característica esencial de la soberanía del Estado, sin que exista en la Constitución precepto que en forma alguna, límite o condicione esa facultad en cuanto a los sujetos de la obligación tributaria o en cuanto a los bienes, rentas, hechos y operaciones gravables" (Sentencia de junio 17 de 1970, Magistrado ponente doctor Hernán Toro Agudelo).

Ahora bien, tratándose de impuestos nacionales, encuentra la Corte que su creación por el Congreso tiene pleno respaldo constitu­cional en los artículos 43, 76-13-14 y 210 parte primera de la Carta, sin que para ello se precise de iniciativa gubernamental, pues las leyes en que se concreta la facultad impositiva, que es función propia de la Rama Legislativa del Poder, según el artículo 79-1 de la Carta, pueden originarse en cualquiera de las Cámaras y obedecer a la libre iniciativa de sus miembros, por 3o cual, ha de concluirse que, por este aspecto, las citadas normas se ajustan al Estatuto Superior pues son desarrollo de las competencias constitucionales que ésta entrega al legislador.

Precisado lo anterior corresponde examinar, si el supuesto normativo que ellas contemplan queda comprendido o no en el artículo 79-2 constitucional en cuanto éste dispone que las leyes que ordenen transferencias de rentas nacionales sólo podrán ser dictadas o refor­madas a iniciativa del Gobierno, interrogante que merece respuesta afirmativa, pues en todos los casos y sin distingo alguno, trátese de cesiones propias de rentas nacionales a entidades territoriales o de las que surgen del llamado "situado fiscal", se erige este requisito sin mirar el momento en que tal transferencia se ordena, dado que cual­quiera que él fuera, los fundamentos y justificaciones de tal condición serían los mismos. Por lo tanto, la frase "pero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble" del inciso 1- del artículo 106 y la frase "pero se cede en favor del municipio en el cual se efectúe el respectivo recaudo", del inciso 1o del artículo 112 serán declaradas inexequibles.

De otra parte, los demandantes señalan que los artículos sub examine desconocen el principio de igualdad ante la ley por cuanto hacen sujetos pasivos de los impuestos que crean, únicamente a los propietarios de predios ubicados en municipios con más de cien mil (100.000) habitantes.

Para desechar este cargo, basta con reiterar las consideraciones que sobre el correcto entendimiento del principio ele igualdad se hi­cieron en relación con los artículos 43 y 51 acusados por el mismo motivo. Sea suficiente con indicar que según lo ha sostenido la Corporación:

"La igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Se entiende en el sentido de que todos los hombres deben ser igual­mente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no aritmé­ticamente iguales sino proporcionales; es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad' (Sentencia de mar­zo 23 de 1973, Magistrado ponente doctor Eustorgio Sarria)".

Del artículo 112 además se alega que viola los artículos 43 y 76-13 pues al no definir la ley la clasificación de los estratos alto y medio alto a la cual alude la norma, la decisión acerca de quién paga impuesto y quién no, queda en manos de funcionarios administrativos.

A juicio de la Corte esta afirmación es también errada pues en el parágrafo del precepto acusado el legislador precisó los criterios que en la determinación de las escalas de estratificación socio-económica habrán de tenerse en cuenta para según la clasificación elaborada por cada municipio con base en sus características físicas, su localización y las pautas metodológicas de estratificación empleadas por el DANE, establecer cuáles viviendas se ubican en los estratos alto y medio alto, sobre los cuales recae el impuesto.

- Artículos 108, inciso 1º, 107; 108 y 109 inciso 1o.

En relación con la Contribución de Desarrollo Municipal también se alega que la regulación que de ésta hacen los artículos 106 inciso 1o; 107; 108 y 109 inciso primero, vulnera los artículos 43 y 76-13 de la Carta dada su manifiesta imprecisión en establecer el hecho que la genera, lo cual equivale a dejar en manos de autoridades administra­tivas la tarea de determinar cuándo hay lugar al impuesto.

A juicio de la Corte, este cargo también habrá de desecharse, pues de la sola lectura de los artículos 108 a 109 que los demandantes impugnan, se deduce que en ellos se determina en forma univoca y precisa cuáles son los hechos generadores de la Contribución que se cuestiona y cómo y cuándo ésta se liquidará y en qué oportunidad se cobrará.

- Artículo 115.

Se acusa esta norma de violar los artículos 76 y 79 de la Carta en cuanto confiere competencia a los Concejos Municipales y al del Dis­trito Especial de Bogotá para que determinen las exenciones que consideren pertinentes al impuesto de estratificación socio-económica creado por el artículo 112, alegándose que dicha facultad es privativa del Congreso.

Ciertamente la disposición sub examine contraría el artículo 79-2 superior pues al tenor de dicho precepto, únicamente el legislador está facultado para conceder, a iniciativa del Gobierno, exenciones a im­puestos nacionales, como lo es el ce estratificación socio-económica, sin que le sea dable delegar dicha competencia en las Corporaciones públicas de origen popular del orden municipal o distrital pues la Carta no lo autoriza para ello.

Es también inconstitucional la parte del precepto que faculta a las Corporaciones Edilicias Municipales y del Distrito Especial de Bogotá para "...reglamentar y disponer la forma de recaudar el im­puesto de estratificación socio-económica", pues como lo señalan los demandantes, tales competencias son del resorte exclusivo del Presi­dente de la República, a quien corresponde como suprema autoridad administrativa "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órde­nes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (art. 120-3) y "cuidar de la exacta recaudación y admi­nistración de las rentas y caudales públicos..." (art. 120-11).

Es pues inconstitucional el artículo 115 de la Ley 9ª de 1989 y así se declarará.

- Artículo 118.

No advierte la Corte que este precepto viole, como se sostiene en la demanda, el artículo 183 del Estatuto Fundamental pues nada tiene que ver con rentas departamentales, de modo que no cabe afirmar que esté cambiando su destinación. Se observa que dicho tributo, creado por el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 "con el objeto de poder atender a los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento Catastral y de la Carta Militar, Catas­tral y Agrícola", es distinto del previsto en favor de los departamentos por el artículo 166 del Decreto 1222 de 1986.

Por el contrario, en criterio de la Corte la norma que se examina, en cuanto respecto del gravamen que por ella se regula aclara la Ley 128 de 1941, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 76-1 da la Constitución, el cual confiere al Congreso la atribución de interpretar las leyes preexistentes. No advirtiéndose violación al artículo 183 ni a ningún otro precepto de la Carta, corresponderá decla­rarla ajustada al Estatuto Superior, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

- Artículo 109, incisos primero y tercero; 110 y 113.

Se aduce que los tributos creados mediante la Ley 9ª de 1989 cons­tituyen aquellos puntos adicionales que hacían falta en el conjunto de la tributación existente sobre la propiedad urbana para convertir el sistema impositivo existente en medio confiscatorio de la misma pues las disposiciones que en este punto se examinan consagran pesa­das cargas impositivas que, unidas a las ya existentes, colocan al propietario en la mas absoluta desprotección frente a la voracidad fiscal, haciendo irrisorio el derecho de propiedad y aún indeseable la condición de dueño, por lo cual se aduce violación al artículo 34 del Estatuto Superior.

Ha advertido la Corte en relación con las normas que establecen impuestos que "su fundamento constitucional, exento de considera­ciones de conveniencia, sólo cabe estimarlo al través de la Carta" por manera que ''si a juicio de la ciudadanía o de algunos interesados estas son injustas o excesivas, al Congreso y no a la Corte Suprema de Justicia, atañe decidir la cuestión" (Sentencia de noviembre 27 de 1973, Magistrado ponente doctor José Gabriel De La Vega).

Ahora bien, en relación con el artículo 34 de la Carta ha dicho la Corte:

"2. La confiscación a que se refiere el precepto constitucio­nal, como se estimó desde sus orígenes, es el despojo sin compensación, que da por resultado la pérdida de los bienes confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo.

"…………..

"En síntesis, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa justa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una per­sona" (Sentencia de junio 16 de 1976, Magistrado ponente doctor Eustorgio Sarria).

De acuerdo a lo anterior se concluye que estimar, como lo hacen los actores, que los impuestos establecidos en la Ley 9ª de 1989, adi­cionados a los ya existentes que gravan la propiedad urbana, equivalen a una confiscación, es darle a ésta un sentido jurídico y económico que no tiene, y que obviamente dejaría sin piso constitucional el sistema impositivo nacional, pues de aceptarse el razonamiento que motiva a los demandantes, habría que concluir que todos los impues­tos serían confiscatorios.

Tampoco advierte la Corte violación de los artículos 77, 92, ni de ningún otro de la Carta Política en lo que a la unidad de materia se refiere, pues de la destinación que se da a las sumas recaudadas por concepto de cada uno de los impuestos creados por la Ley 9ª de 1989, se deduce en forma clara la relación que los gravámenes guardan con las materias reguladas en dicha ley, a punto tal que bien puede afirmarse que aquellos son los instrumentes de financiación de las actividades que constituyen los objetivos de ésta y que se trata de asuntos afines por naturaleza que ordenados en una misma dirección de trata­miento del tema urbano, se encaminan a una finalidad común.

En efecto, el IVA al cemento do que trata el artículo 97, se destina a programas de inversión o financiación de vivienda de interés social que adelante el ICT, o a la ampliación y mejoramiento de redes de servicios de acueducto y alcantarillado (art. 98 ibídem).

A su turno, el producto de la Contribución de Desarrollo Muni­cipal establecida en el artículo 106, se utiliza en la compra de predios o inmuebles o financiación necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de interés social; ejecución de obras de desarrollo municipal, adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y expansión de los servicios públicos y sociales municipales, o suscripción de bonos o títulos emitidos para la financiación municipal de vivienda (art. 111).

Y a su turno, el 50% del producto del impuesto de estratificación socio-económica se destina a la financiación de un fondo de habili­tación de vivienda de estrato bajo que carezcan de servicios de acue­ducto y alcantarillado y el 50% restante a la adquisición de tierras con destino a la construcción de viviendas de interés social (art. 114).

Con base en la consideración precedente la Corte desecha el argu­mento de los demandantes y reitera que el tema tributario es parte lógica e inseparable de la materia regulada en la Ley 9ª de 1989.

- Artículo 123.

Se acusa el artículo 123, incisos primero y tercero de violar el precepto 120-3.4 de la Constitución Política, aduciéndose que esta dis­posición plasma una indebida interferencia congresional en las activi­dades de personas que tienen por objeto el manejo, la inversión o el aprovechamiento de fondos provenientes del ahorro privado, cuya intervención es del resorte exclusivo del Presidente de la República.

No encuentra la Corte asidero o justificación para dicho cargo, pues el artículo 123 nada tiene que ver con la actividad de captación del ahorro y de intermediación financiera que constituye el ámbito propio de la intervención presidencial prevista en el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta.

En efecto, el inciso primero de la norma que se cuestiona se limita a facultar a los municipios para pignorar las apropiaciones destinadas a la construcción de vivienda popular obrera de que tratan las dispo­siciones que allí se mencionan, con el objeto de garantizar el pago de las obligaciones que contraigan o les sean descontadas por el Banco Central Hipotecario, el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o el Instituto de Crédito Territorial.

Por su parte el inciso tercero se contrae a señalar que en los programas de inversión que con recursos del Fondo Obrero se adelanten con el Banco Central Hipotecario o el Instituto de Crédito Territorial, regirán las condiciones financieras previstas en la Ley 9ª de 1989 para la vivienda de interés social.

Reitera la Corte que el señalamiento por vía general del sistema de financiación de vivienda de interés social es desarrollo de las competencias constitucionales que la Carta entrega al legislador, y que dicha regulación no limita al Ejecutivo en su competencia inter­ventora, pues:

"Una es la función reguladora, de carácter general, que se ejerce a través de las leyes conforme a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 78 de la Constitución Na­cional y mediante resoluciones de la Junta Monetaria a la cual se le dio tal atribución por ley del Congreso Nacional (la número 21 de 1963, art. 5º); otra es la función interventora de carácter individual y concreto, que corresponde al Presidente de la Re­pública, conforme al artículo 120-14 de la Constitución Nacional (Sentencia número 59 de septiembre 21 de 1989, proceso 1904, Magistrado ponente doctor Hernando Gómez Otálora)".

Por lo expuesto, la Corporación estima que la norma acusada (art. 123, incisos 1o y 3o) se ajusta en todo a las previsiones del Ordenamiento Superior.

VIII. Decisión:

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Su­prema de Justicia -- Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitu­cional y oído el concepto de la señora Viceprocuradora General de la Nación,

Resuelve:

1. Estese a lo resuelto por la Corte en los fallos que a continua­ción se discriminan, proferidos en relación con las disposiciones de la Ley 9ª de 1989 que al citarlos se relacionan:

1.1 Sentencia número 57 de 14 de septiembre de 1989, proceso 1920, en cuanto a los artículos 18, incisos 1o, 2o y 3o: 21, inciso último; 22, inciso segundo y 27, inciso último.

1.2 Sentencia número 56 de septiembre 14 de 1989, proceso 1903, en relación con los artículos 22, inciso 2o; 29; 30 y 79 a 94.

1.3 Sentencia número 59 de 21 de septiembre de 1989, proceso 1904 en lo tocante a los artículos 44, inciso 4o; 95; 96; 119, inciso 2o; 120 y 122.

1.4 Sentencia número 66 de 28 de septiembre de 1989, proceso 1929, en lo que respecta a la parte del artículo 11 que reza:

"La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropoli­tanas y asociaciones de municipios podrán…o decretar, la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarro­par las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán…o decretar la expropiación de Inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades.

"Para los efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior".

1.5 Sentencia número 3 de enero 25 de 1990 proceso 1940 en lo referente al artículo 23, inciso segundo.

1.6 Sentencia número 90 de octubre 19 de 1989, proceso 1931, en cuanto a los incisos 1o y 3o del artículo 119, y el artículo 121.

2. Inhibirse para pronunciarse sobre las siguientes disposiciones de la Ley 9ª de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda:

2.1 Artículo 16, inciso 1o.

2.2 Artículo 17.

2.3 Artículo 19.

2.4 Artículo 20.

2.5 Artículo 23, inciso primero.

2.6. Artículo 27, incisos primero y segundo.

2.7 Parágrafo del artículo 51.

2.8 Artículo 52, incisos cuarto y quinto.

2.9 Artículo 98, inciso primero.

2.10 Artículo 100.

2.11 Artículo 101.

2.12 Artículo 105.

2.13 Artículo 109, inciso segundo y parágrafos 1°, 2o y 3o.

2.14 Artículo 111.

2.15 Artículo 112, parágrafo.

2.16 Artículo 114.

2.17 Artículo 123, incisos 2º, 4º y 5º.

3. Son exequibles los siguientes preceptos de la Ley 9ª de 1989:

3.1 Artículos 13 y 14.

3.2 Artículo 15, incisos 1o, 2o y 3o.

3.3 El encabezamiento del artículo 21 que dice: "Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación", así como la parte final del inciso primero que dice: "Cuando la expropiación sea ordenada por una entidad territorial o una área metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo".

3.4. El inciso primero del artículo 22 en la frase que dice: "...la entidad expropiante hubiere expedido la resolución..."

3.5. La frase del artículo 24 que dice: "….que ordenare su expro­piación…."

3.6 El encabezamiento del artículo 43 que dice: ''En los proyec­tos de renovación urbana el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado", además el inciso tercero.

3.7 Artículo 51, incisos primero y segundo.

3.8 Artículo 52, Incisos primero, segundo y tercero.

3.9 Artículo 53, inciso segundo.

3.10 El inciso segundo del artículo 98 en la parte que dice: "A partir de la vigencia de la presente ley y durante los 5 años siguientes". Así como la, parte final del inciso segundo que dice: "Deberá incorpo­rarse en el Presupuesto Nacional una suma igual al 100% de lo que se estime se recaudará en el año fiscal por concepto de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito Territorial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social en los términos y condiciones establecidos en la presente ley".

3.11 Artículo 106 inciso 1° en la parte que dice: "Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o suburbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional". Así como el inciso 2o.

3.12 Artículo 99.

3.13 Artículo 102.


3.14 Artículo 107.

3.15 Artículo 108.

3.16 Artículos 109, incisos primero y tercero; 110 y 113.

3.17 Artículo 112 primera parte del inciso primero que dice: "Créase el impuesto de estratificación socio-económica a cargo de los propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y medio alto en todos los municipios de más de 100.000 habitantes. Dicho impuesto es de carácter nacional".

3.18. Artículo 118.

3.19. Artículo 123, incisos primero y tercero.

4. Son inexequibles las siguientes disposiciones de la Ley 9ª de 1989

4.1 Artículo 15, inciso 4o.

4.2 Artículo 16, inciso 2o.

4.3 Parte final del inciso primero del artículo 43, que dice: "Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos o más años contados desde la fecha de pago del último canon"; e inciso segundo.

4.4 Artículo 51, inciso tercero.

4.5 Del inciso segundo, del artículo 93 las partes que dicen: "Prorrogables 5 años más a juicio del Gobierno Nacional". Así como la parte final del inciso segundo, que dice: "Si al cabo de los 5 años no se decidiere prorrogar la transferencia del ICT, se deberá trasladar la totalidad del recaudo a los municipios de acuerdo con el procedi­miento establecido en la Ley 12 de 1986" y el parágrafo.

4.6 La parte del inciso primero del artículo 106, que dice: "Pero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble" y el parágrafo.

4.7 Parte final del inciso primero, del artículo 112, que dice: "Pero se cede en favor del municipio en el cual se efectúe el respectivo recaudo".

4.8 Artículo 115.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sar­miento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, con Salvamento de voto; Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Grelffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuan,

Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Expediente número 1916. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, parcialmente: 13 a 23; 24, parcialmente; 27, último inciso; 29; 30, inciso 1o; 43; 44, inciso 4o; 51; 52, incisos 1o, 2o y 3o; 53, inciso 2o; 79 a 102; 105 a 115 y 118 a 123 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".

Discrepo de la declaratoria de exequibilidad de los artículos 99 y 102 de la Ley 9ª de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de inmuebles y se dictan otras disposiciones" (llamada "Ley de Reforma Urbana") por las razones que respetuosamente me permito exponer, no sin antes advertir que ellas difieren de las expuestas respecto a los artículos 29 y 30 de la misma ley, en el salvamento de voto que, en compañía de distinguidos colegas, suscribí respecto de la sentencia recaída en el proceso 1903, cuya ponencia también tuve el honor de preparar, al igual que la del proceso 1916 a que se refiere el presente salvamento. En efecto: Los razonamientos relativos a los artículos 29 y 30 giran en torno a que no prevén una indemnización "previa, en tanto que los aquí contenidos se basan en que la entrega de "Pagarés de Reforma Urbana" autorizada en el artículo 99 para las entidades públicas expro­piantes y las características de dichos pagarés, señaladas en el artículo 102 no constituye indemnización.

Los argumentos son los siguientes:

Contempla nuestra Carta fundamental tres clases de expropiación:

1. La que pudiéramos llamar ordinaria o normal, prevista en el inciso tercero del artículo 30 de la Carta, que supone 3 requisitos: a) Motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; b) Sentencia judicial previa y c) Indemnización previa.

2. Expropiación sin indemnización por razones de equidad deter­minadas por el legislador mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara (art. 30, inciso último de la C. N.).

3. Expropiación sanción. En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público "la necesidad de una expropia­ción podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización". En este caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada ya para atender a las necesidades ole la guerra, ya "para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes (art. 33 de la C. N.).

En el caso presente la expropiación consagrada es la normal u ordinaria, a saber, la prevista en el numeral 1 precedente.

En efecto: La expropiación a que es refieren los artículos 99 y 102 no corresponde a la mencionada en el numeral 2 pues dichos artículos prevén una forma de indemnización, en tanto que esa clase de expro­piación excluye la indemnización, conforme al artículo 30, cuyo último inciso a ella referente habla de que el legislador con un voto calificado podrá determinar "los casos en que no haya lugar a indemnización". Tampoco es la del artículo 33, puesto que no se trata de una ocupación transitoria sino de la pérdida del derecho de dominio por parte del propietario.

Tres son los requisitos que se exigen para que pueda operar la expropiación ordinaria de un bien (30.3): 1º Una ley que defina el motivo de la expropiación como de utilidad publica o interés social; 2o Una sentencia judicial que la disponga, y 3º Indemnización previa.

Pese a las características de los "Pagarés de Reforma Urbana", especialmente la exención de impuestos sobre la renta y complemen­tarios, así como el sistema de redención de dichos pagarés, la indem­nización mediante ellos resulta menos benéfica para el expropiado que sí se pagará en efectivo, como puede apreciarse en el siguiente cuadro que compara las formas de indemnización:

Pagarés R.U.

Efectivo

Tasa Interna de Retorno

19.9%

26.8%

Interés mensual

1.53%

2%

Valor presente

-14.98%

0

Los cálculos se basan en los siguientes supuestos: a) Una tasa promedio de tributación del 2% mensual, dada la imposibilidad de conocer la tasa marginal de tributación de cada dueño y la impractibilidad de reducir a una sola la del universo de los potenciales expropiados; b) Una tasa de interés promedio del 2.5% mensual (antes de impuestos) que el afectado podría obtener en otros papeles de renta fija; p.e., CDTs y, c) Un incremento del 25% anual en el índice promedio de precios al consumidor, empleados y obreros.

Del referido cuadro se deduce que el pago de la indemnización en "Pagarés de Reforma Urbana" no resarce el daño sufrido por la expro­piación pues aún computando la exención de impuestos y teniendo en cuenta la amortización gradual, en el supuesto de que el beneficiario de los pagarés invierta el dinero producto de ella en CDTs que son de bajo rendimiento, tendrá una pérdida representada por la menor tasa interna de retorno.

Otra forma de ver el problema consiste en que los pagarés tienen un valor presente negativo (-14.98) o sea una pérdida de esa magni­tud frente a la inversión que habría podido hacer en CDTs si hubiera recibido la indemnización en efectivo, lo cual reduciría al 35.2% la cotización en el mercado de los "Pagarés de Reforma Urbana", ella podría ser considerablemente inferior si se tienen en cuenta dos factores negativos adicionales: En primer término, que por carecer los pagarés de la garantía de la Nación podrían tener poca aceptación en el mercado. Por ejemplo, cabe legítimamente preguntar por la aceptación de los pagarés del ICT y de los municipios pequeños y media­nos. Así las cosas, el expropiado que recibe "Pagarés de Reforma Urbana" queda colocado ante dos alternativas perjudiciales para él: Mantenerlos aunque su tasa interna de retorno sea muy inferior (19.9%) frente a la de otros documentos de deuda como los CDTs (26.8%) o negociarlos en el mercado con una pérdida cercana al 15%. En ninguno de los casos el pago en "Pagarés de Reforma Urbana" deja indemne, es decir, sin daño, al sujeto pasivo de la expropiación; por ello los artículos 99 y 102 de la Ley 9ª de 1989 son contrarios al artículo 30, inciso 3º de la Constitución Nacional que requiere para la expropiación que haya indemnización previa pues estructuran un me­canismo que excluye la "indemnización", es decir, que no deja al expropiado libre o exento de daño, en lo cual ella consiste.

Fecha ut supra.

Hernando Gómez Otálora.

ANEXO

(Proceso 1916)

LEY 9ª DE 1989

(enero 11)

"Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

"………..

Capítulo III. De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación.

"………..

ARTÍCULO 11. La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar, la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades.

Para los efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior.

"…………..

ARTÍCULO 13. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso-administrativa.

El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de la oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de 6 meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su expedi­ción. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los 3 días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la noti­ficación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de 5 días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un perió­dico de amplia circulación nacional o local.

Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí apa­rezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva.

El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la enti­dad adquirente en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamien­to por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comer­cial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañará un folio de matrícula inmobiliaria actualizado.

Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley.

Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de com­praventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición.

ARTÍCULO 15. El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulos-valores, o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29.

Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución del contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva.

Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garan­tías de que trata el inciso anterior.

El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.

ARTÍCULO 18. Para los efectos de la presente ley, los represen­tantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de pro­piedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces.

En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el Juez, éste autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales, y a falta de los anteriores, de la mayoría simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y del personero municipal para los segundos. La entilad adquirente consignará el precio de venta en Certificados de Depósito a Término en el Banco Popular. El precio reemplazará el bien enajenado para todos los efectos sucesorales.

ARTÍCULO 17. Si la venta no se pudiere perfeccionar por la falta de algún comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario las remitirá inmediatamente al fisco correspon­diente, el cual las recibirá a título de pago o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente.

El notario podrá autorizar la escritura aún si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 18. Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cum­pla sus funciones no tendrá en cuenta, al hacer los avalúos adminis­trativos especiales de que trata la presente ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:

1. La adquisición previa por parte de la entidad adquirente, den­tro de los 5 años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia.

2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los 5 años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en que el pro­pietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.

3. El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los 5 años anteriores.

4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los 3 años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.

Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la noti­ficación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial.

En los municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el Departa­mento de Antioquia, las oficinas de Catastro efectuarán los avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo, atenién­dose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administra­tivos especiales que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales ava­lúos en otras oficinas de Catastro departamentales, intendenciales o municipales.

ARTÍCULO 19. El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de 40 días contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente Ley. Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto.

Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser su­perior a 2 meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesa.

Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación vo­luntaria directa.

Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros 20 días hábiles.

ARTÍCULO 20. La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley, procederá:

1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportu­namente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente ley.

2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los tér­minos pactados.

3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de 15 días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.

ARTÍCULO 21. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expro­piación, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3o del artículo 25 de la presente ley. El representante legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea orde­nada por una entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo.

La resolución será notificada personalmente dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los 3 días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al pú­blico de la sede de la entidad expropiante, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de 5 días hábiles, término durante el cual la entidad expro­piante lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local.


Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí apa­rezcan copia del edicto por correo certificado o con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de catastro respectiva.

Contra la resolución que ordene la expropiación procederá única­mente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

ARTÍCULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expro­piante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de 4 meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.

Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Admi­nistrativo competente, en única instancia. En estas acciones no pro­cederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de 8 meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si trans­currido el término anterior no se hubiere dictado sentencia.

Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.

ARTÍCULO 23. El proceso civil de expropiación terminará si hu­biere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del juez civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indem­nización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aún si la sentencia del Tribunal Adminis­trativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sen­tencia del juez civil. En este evento el Tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la repa­ración del daño sufrido por el propietario.

ARTÍCULO 24. Si respecto de un mismo inmueble recayere más de un acto administrativo que ordenare su expropiación, expedido por autoridades distintas, se suspenderá toda actuación administrativa, de oficio o a petición de parte, hasta que el jefe de la administración de mayor jerarquía entre las entidades expropiantes decidiere sobre el particular. Cuando los actos administrativos fueren expedidos por entidades del orden nacional pertenecientes al mismo sector administrativo, decidirá el Ministro del ramo respectivo. Si se tratare de entidades del orden nacional pertenecientes a diferentes sectores ad­ministrativos, la decisión la tomará el Consejo de Ministros. La soli­citud de suspensión podrá interponerse ante las entidades que adelantan dicha actuación administrativa sólo con anterioridad a la admisión de la demanda de expropiación presentada ante el juez competente.

Si la solicitud de suspensión no fuere resuelta en el término máxi­mo de un mes contado desde la fecha de su presentación, la actuación administrativa continuará con la oferta de compra de la entidad que primero la hubiere notificado. La solicitud de suspensión no podrá resolverse con posterioridad al término anterior.

Se preferirán las expropiaciones municipales cuando versaren so­bre asuntos que fueren de interés exclusivamente municipal.

"………

ARTÍCULO 27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la en­tidad que cumpla sus funciones practicará y rendirá los avalúos administrativos especiales que se le soliciten en desarrollo de la pre­sente ley, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la correspondiente auto­ridad administrativa o judicial. Practicado el avalúo administrativo, especial el Instituto o la entidad respectiva dará traslado inmediato a los interesados por 10 días hábiles, y si transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados.

En el caso de la oferta de compra de que trata el artículo 13, el término del traslado empezará a correr desde la fecha de notifi­cación de la oferta.

Si hubiere observaciones al avalúo administrativo especial, que se formularan dentro del término de traslado del mismo, el Instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que no admite recurso y que deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que se solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse por un término superior a 15 días ni inferior a 5 días con­tados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones.

ARTÍCULO 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización que decretare el juez competente será pagada así:

a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor o igual a 200 salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un 40%. El saldo se pagará en 6 contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble;

b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a 200 salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a 500 se pagará de contado un 30%. El saldo se pagará en 7 contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble;

c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a 500 salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un 20%. El saldo se pagará en 8 contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble.

Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al 80% del incremento porcentual del índice nacional de precios al con­sumidor para empleados certificado por el DANE para los 6 meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.

Cuando se trate de la expropiación de un inmueble de un valor no superior a 200 salarios mínimos mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los 3 años anteriores a la notificación del oficio que disponga la adquisición y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del 70% de su renta líquida o que el valor de dicho bien representa no menos del 50% de su patrimonio líquido, su pago será de contado en la oportu­nidad indicada en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 30. Las obligaciones por capital e intereses que resul­ten del pago del precio de adquisición o de la indemnización podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que serán libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los que se indi­carán el plazo, los intereses corrientes y moratorios y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos para el pago de la contribución de valorización del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como garantía de créditos, por su valor nominal.

Los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropia­ción, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios para sus beneficiarios.

"…………..

Capítulo IV. De la protección de los moradores en los proyectos de renovación urbana.

ARTÍCULO 43. En los proyectos de renovación urbana, el arren­datario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado. Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante 2 o más años contados desde la fecha de pago del último canon.

La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en 2 años contados desde la fecha de pago del último canon. La prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como poseedor.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmue­bles de las entidades públicas.

Capítulo V. De la legalización de títulos para la vivienda de interés social

ARTÍCULO 44. Entiéndese por vivienda de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:

a) Inferior o igual a 100 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con 100.000 habitantes o menos;

b) Inferior o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de 100.000 pero menos de 500.000 habitantes;

c) Inferior o igual a 135 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de 500.000 habitantes.

Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social.

En las áreas metropolitanas el intervalo aplicable se determinará por la población del municipio mayor.

Entiéndese por sistema de financiación de vivienda de interés social aquel cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas de amortización no supere el 50% del mismo índice de reajuste.

Los municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado un área suficiente para adelantar estos planes de vivienda.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el primer inciso del presente artículo cuando el incre­mento del salario mínimo difiera del comportamiento del índice de precios de la construcción que lleva el DANE.

"……………

ARTÍCULO 51. A partir del 1o de enero de 1990, redúcese a 5 años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social.

A partir del 1o de enero de 1990, redúcese a 3 años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social.

Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores.

PARÁGRAFO. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.

ARTÍCULO 52. En los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Regis­trador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se soli­citará oficiar al Registrador para que en el término de 15 días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador respon­derá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble.

El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certi­ficado de tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble.

Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán consultadas.

Corresponderá a las entidades territoriales y al Instituto de Cré­dito Territorial la prestación de la asesoría jurídica necesaria para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas de interés social.

Los poseedores de un mismo globo de terreno podrán acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario del mismo.

ARTÍCULO 53. Para los efectos previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución Política, declárase que existen motivos de equidad para decretar la expropiación sin indemnización cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravención a las normas sobre usos del suelo, o fuera del perímetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito Especial de Bogotá, de un área metropolitana, de la Intendencia de San Andrés y Providencia, o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes, y acuerdos, aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social.

En los eventos previstos en el inciso anterior, competerá única­mente a las entidades territoriales enumeradas en el inciso anterior donde se encuentre el inmueble ordenar la expropiación correspon­diente. Los ocupantes tendrán derecho a que dicha entidad les otorgue escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados, sin que haya lugara pagos adicionales, y podrán en todo caso exigir del vendedor la restitución de las sumas que hubieren pagado, junto con intereses moratorios. Competerá a la entidad territorial adelantar las acciones necesarias a nombre de los ocupantes e invertir las sumas recuperadas en la provisión de obras y servicios en el inmueble expropiado.

La expropiación de que trata el presente artículo no se extenderá a las construcciones y mejoras de los ocupantes de viviendas de in­terés social.

"…………….

Capítulo VIII. De la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos.

ARTÍCULO 79. En desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los planes de desarrollo, o en los planes simplificados, y en su defecto, atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación Departamental.

ARTÍCULO 80. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función social:

a) Los inmuebles urbanizables pero no urbanizados, declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo, como desarrollo priori­tario en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se urbanicen dentro de los 2 años siguientes a dicha declaratoria;

b) Los inmuebles urbanizados sin construir declarados Concejo, la Junta Metropolitana, o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo como de construcción priori­taria en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se construyan dentro de los 2 años siguientes a dicha declaratoria.

ARTÍCULO 81. La iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o cons­truida. El término de 2 años de que trata el artículo anterior empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo o construcción prioritarios y se prorrogará hasta por un panado adicional de 2 años si las obras de urbanización o construcción no se han concluido.

El término para concluir las obras podrá prorrogarse por 2 años más, si el tamaño del proyecto lo justificare y se demostrare que la obra ha avanzado razonablemente. Las prórrogas deberán solicitarse antes del vencimiento del respectivo plazo y no se procederá la inicia­ción del proceso de extinción del derecho de dominio mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.

ARTÍCULO 82. Corresponderá al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás titulares de derechos reales ins­critos siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 88 de la presente ley.

ARTÍCULO 83. La resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio será inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corres­pondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria.

ARTÍCULO 84. Los propietarios tendrán un término de 15 días, contados a partir de la notificación de la resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio, para solicitar la práctica de pruebas. Para decretarías el término será de 5 días hábiles y para la práctica de las mismas el término será de 15 días hábiles.

La resolución mediante la cual se declara la extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de los 20 días siguientes. Si vencido este término no se ha dictado, cesará todo procedimiento y la inscrip­ción que se hubiere efectuado en la Oficina de Registro de Instru­mentos Públicos quedará sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno. El registrador deberá cancelar la inscripción correspondiente, a solicitud de cual­quier persona, previa constatación del hecho.

ARTÍCULO 85. Cuando existan dificultades generales de finan­ciación o mercarlo, demostradas por los propietarios, estos podrán solicitar al Alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo 81 de la presente ley. Los Alcaldes podrán conceder una o varias prórrogas sucesivas sin que ellas, sumadas, excedan los 18 meses.

ARTÍCULO 86. Corresponderá al Alcalde o al Intendente, me­diante resolución motivada, declarar la extinción del derecho de do­minio de los inmuebles que no cumplan una función social, a favor del respectivo municipio, el Distrito Especial de Bogotá, o la Inten­dencia de San Andrés y Providencia. En dicha resolución se especifi­cará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el plan de desarrollo o con el plan de desarrollo simplificado, y en defecto de estos, de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de Planeación Departamental.

ARTÍCULO 87. La declaratoria de extinción del derecho de do­minio no procederá respecto de aquellos inmuebles ubicados en zonas donde hayan ocurrido desastres naturales calificados como tales por INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la declaratoria procederá en los términos y plazos que señale el Gobierno.

ARTÍCULO 88. La resolución que ordena la extinción del derecho de dominio será notificada personalmente a quien apareciere inscrita como propietario del respectivo bien, y a los demás titulares de de­rechos reales inscritos, dentro de los 5 días siguientes al de su expe­dición. Adicionalmente, se fijará una copia de dicha resolución en el inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio.

Si no fuere posible hacer la notificación personal dentro del término de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la resolución, ésta se notificará por edicto que permanecerá fijado en la Alcaldía por el término de 15 días, y se ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la misma en un diario de amplia circulación en el municipio y en una radiodifusora que opere en el mismo sitio.

Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí apa­rezcan, copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.

ARTÍCULO 89. El acto que declare la extinción del derecho de dominio será inscrito por el Alcalde o el Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras ésta subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de urbanización o de construcción, o de uso o funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obs­tante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 90. Contra la resolución que declara la extinción del derecho de dominio sólo cabrá, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso. La presentación oportuna del recurso de reposición suspenderá su ejecución.

Transcurrido el término de 2 meses contados a partir de la inter­posición del recurso de reposición contra la resolución de que trata el inciso anterior sin que se hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1º. Incurrirá en causal de mala conducta el funcio­nario que no resuelva el recurso oportunamente.

PARÁGRAFO 2° En los municipios de menos de 100.000 habitan­tes operará el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO Si. El procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo competente en única instancia. La acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de 4 meses conta­dos a partir del día de la notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición c contados a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposición del recurso de reposición, siempre que éste no haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción del derecho de dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará al propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original, anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución anterior se indemnizará plenamente al propietario por los perjuicios sufridos.

ARTÍCULO 92. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de los demás derechos reales principales sobre el inmue­ble objeto de una declaratoria de extinción del dominio. La demanda se dirigirá contra los titulares de dichos derechos y contra las per­sonas indicadas en el último inciso del numeral 2 del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al proceso también podrán concurrir los terceros que aleguen posesión material o derecho de retención, en los términos previstos en el artículo 458 del mismo Código. El proceso de expropiación se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley.

ARTÍCULO 93. Los inmuebles objeto de la declaratoria de extin­ción del derecho de dominio deberán ser efectivamente usados o destinados a los fines previstos en la resolución respectiva dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que haya quedado en firme tal declaratoria. Vencido este término sin que se le hubiese dado al bien el fin previsto, se deberán enajenar dichos inmuebles conforme a lo previsto en el Capítulo III de la presente ley. En este caso, los pro­pietarios anteriores y sus causahabientes no tendrán derecho de preferencia para readquirir los inmuebles.

ARTÍCULO 94. La excepción a la limitación de que trata el inciso 2° del artículo 186 del Código de Régimen Municipal se extenderá a los inmuebles a los cuales se refiere el artículo 81 de la presente ley.

Capítulo IX, Instrumentos financieros para la reforma urbana.

ARTÍCULO 95. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial, deberá financiar, con un monto no inferior al 80% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipote­cas, viviendas cuyo precio de venta no supere el valor equivalente a 110 salarios mínimos mensuales. También en adelante el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al 50% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secun­dario de hipotecas, viviendas o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a 135 salarios mínimos mensua­les. En la contabilización de los recursos del BCH de que trata el presente artículo no se tendrán en cuenta los fondos manejados a través del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para programas de financiamiento municipal.

PARÁGRAFO. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario, destinarán la totalidad de las utilidades que obtengan en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a los 135 salarios mínimos, dentro de los márgenes permitidos y límites establecidos en este artículo a programas de capitalización o de vivienda de interés social.

ARTÍCULO 96. El Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito Territorial quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda de interés social para ajustarla a los términos y condiciones previstos en la presente ley. En desarrollo de esta facultad, el BCH y el ICT podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y novar contratos de mutuo con interés.

ARTÍCULO 97. Estará sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 10% el cemento cualquiera que sea su destinación.

ARTÍCULO 98. Derógase el literal b) del artículo 60 del Decreto 3541 de 1083 en lo referente al cemento.

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los 5 años siguientes, prorrogables 5 años más a juicio del Gobierno nacional, deberá incorporarse en el presupuesto nacional una suma igual en 100% de lo que se estime se recaudará en el año fiscal por concepto de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito Territorial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Si al cabo de los 5 años no se decidiere prorrogar la transferencia al Instituto de Crédito Territorial, se deberá trasladar la totalidad del recaudo a los municipios de acuerdo con el proce­dimiento establecido en la Ley 12 de 1986.

PARÁGRAFO. De los nuevos recursos se girarán las participacio­nes de acuerdo con la Ley 12 de 1986. Las transferencias a las entidades beneficiarias en los términos de la ley referida, originadas por la ampliación de la base del impuesto, serán invertidas por los munici­pios exclusivamente en la ampliación y mejoramiento de redes de servicios de acueducto y alcantarillados.

ARTÍCULO 99. Las entidades públicas nacionales, departamenta­les, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas que adquieran inmuebles por negociación voluntaria directa o expropiación en desarrollo de las disposiciones de la presente ley, podrán pagar su valor o la indem­nización en los términos del Capítulo III de la presente ley, mediante la emisión de títulos de deuda pública, sin garantía de la Nación, denominados "Pagarés de Reforma Urbana".

ARTÍCULO 100. Para la emisión de los "Pagarés de Reforma Urbana" por parte de las entidades públicas nacionales, correspon­derá al Gobierno nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, expedir la autorización previa respectiva, con sujeción a las disposiciones del parágrafo 2o del artículo 231 del Decreto extraordinario 222 de 1983 (2).

Las demás entidades previstas en el artículo 5º de la presente ley deberán obtener aprobación del monto de cada emisión por parte de la Asamblea, Concejo, Junta Metropolitana o el Consejo respectivo con fundamento en un estudio que demuestre la capacidad de pago de la entidad emisora.

Cumplido lo anterior corresponderá al supremo órgano directivo de la entidad emisora, expedir el acto administrativo que ordene la emisión señalando su cuantía y las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTÍCULO 101. Previa la expedición de los "Pagarés de Reforma Urbana", las entidades autorizadas para emitirlos, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-, el acto administrativo que ordene la emisión, para el registro de que trata el artículo 18 de la Ley 43 de 1987. Los plazos y condiciones señalados en dicha disposición se hacen extensivos para el registro de los pagarés.

ARTÍCULO 102. Los "Pagarés de Reforma Urbana" serán títulos a la orden, libremente negociables, denominados en moneda nacional, tendrán un plazo total de 8 años, contados a partir de la fecha de su expedición, que corresponderá a la de perfeccionamiento de la tra­dición y entrega del inmueble, redimibles en 8 vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de expedición, devengarán intereses sobre saldos deudores, pagaderos por semestre vencido, equivalentes al 80% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, elaborado por el DANE, correspondiente al semestre inmediatamente anterior a la fecha de exigibilidad. Los intereses devengados gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

"………

ARTÍCULO 105. Las entidades emisoras de los títulos de deuda de que tratan los artículos 99 y 103 de la presente ley, se obligan a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto, las apropiaciones requeridas para la atención cumplida y exacta que demanda el servi­cio de la deuda.

ARTÍCULO 106. Establécese la Contribución de Desarrollo Mu­nicipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o suburbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contri­bución tiene carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble.

La contribución de desarrollo municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Concejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto.

PARÁGRAFO. Están exentos del pago de la contribución los pro­pietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de 300 metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remo­delación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la presente ley. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área de lote mínimo.

ARTÍCULO 107. El beneficio generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno o varios de los si­guientes hechos o autorizaciones que afecten al predio:

a) El cambio de destinación del inmueble;

b) El cambio de uso del suelo;

c) El aumento de densidad habitacional, área construida o pro­porción ocupada del predio;

d) Inclusión dentro del perímetro urbano o el de los servicios públicos;

e) Obras públicas de beneficio general cuando así lo determinen los respectivos concejos municipales.

ARTÍCULO 108. La Contribución de Desarrollo Municipal se li­quidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.

ARTÍCULO 109. Para liquidar la Contribución de Desarrollo Mu­nicipal, el mayor valor real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incre­mentado el índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos.

Cuando exista la capacidad técnica podrá encomendarse la esti­mación de la plusvalía de que trata el presente artículo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones generales de mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.

El mayor valor liquidado se dividirá por 3 y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación socio-económica.

PARÁGRAFO 1o Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar dentro de los 90 días siguientes la actualización del avalúo catastral.

Como avalúo final se tendrán el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto de los mismos terrenos, en la fecha de la captación del beneficio.

PARÁGRAFO 2º. En la actualización del avalúo inicial que figure en el catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto de mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía.

PARÁGRAFO 3º. La liquidación podrá ser impugnada por el con­tribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimien­tos establecidos por el artículo 9º de la Ley 14 de 1983.

ARTÍCULO 110. La Contribución del Desarrollo Municipal se podrá cancelar mediante la dación en pago de parte del predio res­pectivo, o con moneda corriente. En este último caso el municipio podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el recono­cimiento de intereses corrientes.

La obligación de pagar la contribución constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva. Pres­tará mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía.

ARTÍCULO 111. El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal sólo podrá ser utilizado para los siguientes propósitos:

a) Compra de predios o inmuebles o financiación necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de interés social;

b) Ejecución de obras de desarrollo municipal, adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y expansión de los servicios públicos y sociales municipales, y suscripción de bonos o títulos emitidos para la financiación municipal o de vivienda, de los que trata el artículo 121.

ARTÍCULO 112. Créase el Impuesto de Estratificación Socio­económica a cargo de los propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y medio alto en todos los municipios de más de 100.000 habitantes. Dicho impuesto es de carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en el cual se efectúe el respectivo recaudo.

PARÁGRAFO. Para determinar las escalas de estratificación socio­económica, se tendrá en cuenta la clasificación elaborada por cada municipio con base en las características físicas de las viviendas, su localización y las pautas metodológicas de estratificación empleadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

ARTÍCULO 113. La tarifa del impuesto será del uno y medio (1.5) al cinco (5) por mil anual del respectivo avalúo catastral. Dentro de este rango, los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá determinarán las escalas para cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial entre el estrato medio alto y alto, sin exceder en este último caso el máximo del 5 por mil aquí establecido.

ARTÍCULO 114. El producto del Impuesto de Estratificación se aplicará por los municipios, así:

a) El 50% para financiación de un fondo de habilitación de vi­viendas de estrato bajo que carezcan de servicios de acueducto y alcantarillado;

b) El 50% restante para la adquisición de tierras con destino a la construcción de viviendas de interés social.

ARTÍCULO 115. Los Concejos Municipales y el del Distrito Espe­cial de Bogotá, procederán a reglamentar y disponer la forma de recaudar el impuesto de estratificación socio-económica, así como a determinar las exenciones que consideren pertinentes.

"……………..

ARTÍCULO 118. Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán continuar cobrando un gravamen equiva­lente al 10% de lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación.

ARTÍCULO 119. A partir de la vigencia de la presente ley el Banco Central Hipotecario tendrá como función el captar ahorro y financiar la adquisición o construcción de vivienda, la urbanización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas.

El Banco podrá descontar o redescontar obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para el cumplimiento de estos fines, las obligaciones descontables serán denominadas en moneda corriente, podrán tener una tasa de interés anual variable y ser amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los 20 años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redes­cuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad y dando condiciones preferenciales a la vivienda de interés social.

Como garantía, las obligaciones podrán tener la hipoteca., la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores por el mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la ma­trícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 120. Autorízase al Banco Central Hipotecario a emitir con el respaldo de su cartera y su capital, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, interés, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria.

Las Cédulas de Ahorro y Vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.

PARÁGRAFO. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de estos.

ARTÍCULO 121. Las Cédulas de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario podrán destinarse a los siguientes fines:

a) Captación de recursos en el mercado de capitales e inversión financiera de las entidades beneficiarías de la Contribución de Desa­rrollo Municipal;

b) Inversiones forzosas y de encaje por parte de las instituciones financieras atendiendo a las determinaciones de la Junta Monetaria y con rendimientos financieros inferiores a las señaladas para el caso del literal anterior;

c) Garantía de los pagos a plazos que en desarrollo de la presente ley deban efectuar las entidades que compren o expropien terrenos, integren o reajusten tierras, o los que hagan los propietarios y posee­ dores en cumplimiento de la contribución de desarrollo municipal, siguiendo las condiciones de plazo e interés definidas para el efecto por la presente ley;

d) Como documentos representativos de cartera descontable o redescontable en el Banco Central Hipotecario.

ARTÍCULO 122. Autorízase a las Cajas y Secciones de Ahorro do los bancos comerciales, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, al Instituto de Crédito Territorial y a las demás entidades oficiales mu­nicipales, distritales o territoriales que tengan como función la pro­visión de vivienda, a las cooperativas y asociaciones mutualistas vigiladas por la Superintendencia Bancada, a vender al público Cédu­las de Ahorro y Vivienda y a otorgar créditos descontables o redescontables por el Banco Central Hipotecario en los términos prescritos en esta ley.

ARTÍCULO 123. Facúltase a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia para pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o les sean descontadas por el Banco Central Hipotecario, Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o el Instituto de Crédito Territorial.

Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en présta­mos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dota­ción de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada cali­dad de la vida a sus habitantes.

Para los efectos del artículo 1o de la Ley 61 de 1936, entiéndese por construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, no sólo la construcción física de las mismas, sino también la dotación de servicios públicos, vías, zonas recreativas y demás servicios comple­mentarios mínimos para asegurar la calidad de la vida a sus ha­bitantes.

Cuando con recursos del Fondo Obrero se adelanten programas conjuntos de inversión con el Banco Central Hipotecario o el Instituto de Crédito Territorial, regirán respecto a plazos de amortización, in­terés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, las establecidas en la presente ley para la vivienda de interés social.

Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto pre­dial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso 2o del presente artículo. Para tales efectos, po­drán acordar también que la entidad prestamista o financiera respec­tiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.