300Corte SupremaCorte Suprema30030007547Ramón Miranda194716/10/1947Ramón Miranda_1947_16/10/194730007547DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 71 DE 1945 EN SUS APARTES B) Y C) Y SU PARÁGRAFO Está excusada la Sala Plena de examinar el contenido de los preceptos que fueron materia de la tacha de inconstitucionalidad, por cuanto desde el 13 de diciembre del año pasado empezó a regir la ley 95 de 1946, cuyo artículo 6º reprodujo implícitamente aquellas disposiciones. En casos análogos ha decidido la Corte abstenerse de resolver en el fondo por falta de materia, reservándose así el derecho de estatuir sobre la constitucionalidad de la ley nueva si contra sus provisiones se ejercita la acción prevista en el artículo 214 de la Carta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cuarenta y siete. (Magistrado ponente: doctor Ramón Miranda) 1947
Gabriel Barrientos Cadavidla Ley 71 de 1945 -apartes b) y c) del artículo 7º y su parágrafoIdentificadores30030007548true79893Versión original30007548Identificadores

Norma demandada:  la Ley 71 de 1945 -apartes b) y c) del artículo 7º y su parágrafo


DEMANDADE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 71 DE 1945 EN SUS APARTES B) Y C) Y SU PARÁGRAFO

Está excusada la Sala Plena de examinar el contenido de los preceptos que fueron materia de la tacha de inconstitucionalidad, por cuanto desde el 13 de diciembre del año pasado empezó a regir la ley 95 de 1946, cuyo artículo 6º reprodujo implícitamente aquellas disposiciones.

En casos análogos ha decidido la Corte abstenerse de resolver en el fondo por falta de materia, reservándose así el derecho de estatuir sobre la constitucionalidad de la ley nueva si contra sus provisiones se ejercita la acción prevista en el artículo 214 de la Carta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cuarenta y siete.

(Magistrado ponente: doctor Ramón Miranda)

Por medio del libelo presentado el 3 de marzo del año próximo pasado, el doctor Gabriel Barrientos Cadavid, quien obra en su propio nombre y como representante de los señores Luis Eduardo Mejía, Juez Primero Superior, Jaime Isaza Cadavid, Fiscal del mismo Juzgado, y Arturo Posada R., Fiscal Primero del Tribunal Superior, todos funcionarios del Distrito Judicial de Medellín, solicita de la Corte Suprema de Justicia que declare la inexequibilidad de la Ley 71 de 1945 -apartes b) y c) del artículo 7º y su parágrafo- sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de los Contencioso Administrativo; "tacha que afecta a las referidas disposiciones en cuanto implique disminución de los sueldos de los Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público que se hallaban en ejercicio de los cargos respectivos al tiempo de entrar en vigencia la Ley mencionada".

Las disposiciones acusadas

La Ley 71 de 1945 modificó los textos anteriores referentes a las prestaciones sociales instituidas a favor de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, y en su artículo 7º señaló los recursos económicos de la Caja de Previsión Social encargada de cubrir las prestaciones establecidas.

Las disposiciones objeto de la demanda de inexequibilidad son las siguientes: Art. 7º "Serán fondos de la Caja: …………………………………………………………………….. "b) el tres por ciento (3%) de los sueldos de los empleados que devenguen menos de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales; el cuatro por ciento (4%) de los que devenguen menos de quinientos pesos ($ 500.00) y más de doscientos pesos ($ 200.00) y el cinco por ciento (5%) de los que devenguen más de quinientos ($ 500.00). Estos porcentajes serán descontados de los sueldos de los funcionarios y empleados, por conducto de los Pagadores, a partir del 1º de enero de 1946.

c). Un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todos los funcionarios y empleados que devenguen menos de doscientos ($ 200.00); y un aporte equivalente a la mitad del primer sueldo mensual de todos los funcionarios y empleados que devenguen más de doscientos pesos ($ 200.00). Estos aportes serán distribuidos en cuotas mensuales, de acuerdo con el decreto reglamentario.

…………………………………………

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, en ejercicio al entrar en vigencia ella, pagarán el aporte de que trata el ordinal c), teniendo en cuenta el sueldo que devengaren el 1º de febrero de 1946".

Los fundamentos de la acción

Consideran los actores que las disposiciones transcritas violan los artículos 160 y 142 de la Constitución Nacional. El primero, porque prohíbe suprimir o disminuir los sueldos de los magistrados y Jueces, de manera que la disminución perjudique a las personas que están ejerciendo dichos cargos; y el último, porque extiende a los Agentes del Ministerio Público el mismo amparo al expresar textualmente: "Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo".

El fundamento único de la acción consiste en que a juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas entrañan una disminución o rebaja de los sueldos correspondientes a los funcionarios que estuvieran en ejercicio de su cargo a la época de entrar a regir la Ley 75, causándoles así un perjuicio evidente con la aplicación de la misma.

Resolución de la Corte

Está excusada la Sala Plena de examinar el contenido de los preceptos materia de la tacha de inconstitucionalidad, por cuanto desde el trece (13) de diciembre último entró a regir la Ley 95 de 1946, cuyo artículo 6º reprodujo implícitamente aquellas disposiciones, en cuanto expresó literalmente: "Serán fondos de la Caja,además de los enumerados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1945:

a). Las multas que los funcionarios afiliados a la Caja, impongan;

b). La diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado ha sido trasladado a un empleo mejor remunerado o cuando obtiene algún aumento;

c). Los depósitos judiciales que correspondan a juicios caducados, suspendidos o abandonados, siempre que la caducidad, suspensión o abandono hayan durado diez años, por lo menos, y las sumas depositadas que no tengan imputación las innominadas y aquellas de las cuales se ignore su dueño o procedencia.

d). Los objetos decomisados por cualquier causa que ya no tengan valor jurídico en la investigación, si pertenecen a juicios estrictamente criminales, y aquellos que no tengan dueño conocido o no hayan sido reclamados durante cinco años en estos juicios".

De conformidad con el texto que se deja transcrito carece en absoluto de objeto cualquier pronunciamiento que la Corte hiciera respecto a la norma que se reputa por los demandantes como violatoria del estatuto fundamental, desde luego que seguiría subsistiendo el ordenamiento de la Ley 95, cuyo imperio quedaría fuera del alcance de una declaratoria de inexequibilidad referente a la 71 de 1945, en el caso de que prosperara el recurso que contra esta última se ha propuesto.

En casos análogos ha decidido la Corte abstenerse de resolver en el fondo por falta de materia, reservándose así el derecho de estatuir sobre la constitucionalidad de la ley nueva si contra sus provisiones se ejercita la acción prevista en el artículo 214 de la Carta. Será esta la doctrina que se aplicará con motivo de la presente demanda, inhibiéndose en consecuencia la Sala de pronunciarse sobre el fondo del negocio sometido a su conocimiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena se abstiene de conocer de la acción ejercitada contra la Ley 71 de 1945.

Publíquese, cópiese, notifíquese y comuníquese al Ministro de Gobierno.

Ramón Miranda - Aníbal Cardoso Gaitán - Germán Alvarado - Francisco Bruno - Pedro Castillo Pineda - A. Saucedo Carrasquilla - Agustín Gómez Prada - Jorge E. Gutiérrez Anzola - Ricardo Hinestrosa Daza - Ricardo Jordán Jiménez - Alvaro Leal Morales - Gabriel Rodríguez Ramírez - Hernán Salamanca - Eleuterio Serna R. - Domingo Sarasty - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Secretario.