300Corte SupremaCorte Suprema30030007393816Oscar Salazar Cháves198012/11/1980816_Oscar Salazar Cháves_1980_12/11/198030007393FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Exequible el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970. Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D.E., noviembre 12 de 1980 Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Chá­ves. Aprobado según Acta número 73 del 12 de noviembre de 1.980. 1980
: Moisés Chicangana MuñozPOR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILIdentificadores30030007394true79751Versión original30007394Identificadores

Norma demandada:  POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

Exequible el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970.

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D.E., noviembre 12 de 1980

Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Chá­ves.

Aprobado según Acta número 73 del 12 de noviembre de 1.980.

Ref.: Radicación número 816. Demandante: Moisés Chicangana Muñoz. Norma de­mandada: numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).

El ciudadano Moisés Chicangana Muñoz, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha soli­citado a la Corte Suprema de Justicia la decla­ración de inexequibilidad del numeral 5 del ar­tículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) que se subraya en la si­guiente transcripción:

"Artículo 413. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

"................................

"5. A la demanda deberá acompañarse un cer­tificado del registrador de instrumentos públicos y privados acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siem­pre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella".

Normas violadas

Dice el demandante: "Esta disposición (la acusada) pugna con el precepto constitucional contenido en el artículo 30, segundo inciso, que dice: 'La propiedad es una función social que implica obligaciones' ".

Fundamentos de la demanda

A juicio del actor no se ve, aparentemente, in­congruencia entre la norma acusada y el precepto constitucional que se considera violado, "pero en la práctica judicial sí resalta patente esa incongruencia", pues, "desde la Corte Su­prema de Justicia -Sala Civil- hasta los juz­gados del Circuito, son irreductibles en la exi­gencia del certificado de tradición que, cuando no hay titular de derecho conocido, debe expre­sar en forma absoluta que no figura ninguna persona como titular de derecho en el predio que se trata de usucapir, para poderle dar curso a la demanda. Mas encontramos el escollo de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos Registradores por lo general se abstienen de hacer esa declaración, porque consideran que es una declaración peregrina, ya que se corre el riesgo de caer en falsedad . . . Se ha llegado, pues, al extremo de que el exceso en la protección de la propiedad está causando profundos trauma­tismos en el auge y desarrollo de los bienes raí­ces en el campo social y económico ... De no imponer el correctivo constitucional que impe­tro, continuarán los despachos judiciales hacien­do colección de juicios de pertenencia que se van archivando por rechazo de la demanda ... por­que los bienes automáticamente dejan de cum­plir la función social prevista por la Carta Cons­titucional en su artículo 30".

Concepto del Procurador

La demanda, admitida el 27 de agosto de 1980, fue corrida en traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto número 449 fechado el 2 de octubre del año en curso y el cual concluye solicitando que la Corte Supre­ma de Justicia declare que "por quebrantar a la Constitución Política, es inexequible el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento civil, adoptado por los Decretos-ley número 1400 y 2019 de 1970, materia de la acción ciudadana bajo referencia.

Consideraciones de la Sala

1º. El argumento del demandante, en lo referente a una posible violación del artículo 30 de la constitución, se sintetiza así: La aplicación del numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal, coarta la acción judicial, pues los Registradores de Instrumentos Públicos por lo general se abstienen de hacer la declaración negativa, ya que incurren en el riesgo de caer en falsedad y por tanto "el Estado no está cumpliendo el deber de hacer de la propiedad una función social", llegándose al extremo de que el exceso en la protección de aquella "está causando profundos traumatismos en el auge y desarrollo de los bienes raíces en el campo social y económico".

Acorde con estos planteamientos el Procurador General de la Nación expresó: "... con la vigencia del actual numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, objeto de acusa­ción, acudiendo a la vía jurisdiccional mediante los procesos de pertenencia no se logra el cum­plimiento del imperativo constitucional de la función social de la propiedad, comoquiera que el certificado que tal numeral exige para que si­quiera sea admitida la demanda nadie lo ob­tiene de los Registradores de Instrumentos Pú­blicos, con lo cual se hace clara y patente la burla que del avanzado y justiciero principio del artículo 30 de la Constitución se viene haciendo en Colombia . . . ".

2º. La Ley 120 de 1928 consagró la acción de pertenencia o petitoria de dominio que faculta a quien tenga una prescripción adquisitiva, ordi­naria o extraordinaria, para provocar la actividad jurisdiccional, con el objeto de que se le de­clare dueño de todo o parte de un inmueble que haya poseído realmente.

El Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) estableció para aquella acción el trámite del proceso ordinario mediante los artículos 396 y 413, éste último demandado parcialmente, como ya se expresó.

3º. "A una demanda de pertenencia -el ar­tículo 413 prescribe qué reglas se le aplican­ - puede oponerse no sólo el propietario no poseedor del bien que se pretende adquirir por prescripción, sino también el propietario que está poseyéndolo, y aun quien es apenas poseedor de él ", ha expresado la Corte, en Sala de Casación Civil (fallo del 17 de junio de 1975).

4º. El artículo 30 de la constitución Colombiana contiene dos planteamientos fundamentales sobre la propiedad privada: la garantiza y a la vez le atribuye una función social que implica obligaciones. La función social de la propiedad obra con relación al dueño de bienes con el propósito de que los haga servir en beneficio de los asociados.

La propiedad, desde el punto de vista econó­mico, es un medio de producción que interesa no solamente a su titular y beneficiario, sino a la sociedad entera, lo ha repetido en varias oportu­nidades la Corte Suprema.

Por esa razón, mediando un doble interés, el social y el individual, la legislación colombiana cada vez impone más limitaciones al ejercicio ar­bitrario del derecho absoluto de dominio, reva­luando así viejas concepciones contra las cuales reaccionaron el Constituyente de 1936 y el le­gislador de años posteriores.

5. En este orden de ideas cabe preguntarse si las exigencias del numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil entrañan una vio­lación del artículo 30 de la Constitución, como lo pretende el demandante y como lo afirma el Procurador General de la Nación.

Basta con estudiar sus argumentaciones para llegar a una conclusión negativa. En efecto, uno y otro, actor y Procurador General de la Nación, hacen hincapié en la circunstancia de que el cer­tificado exigido "nadie lo obtiene de los Regis­tradores de Instrumentos Públicos", cuestión que toca más con la organización interna de las ofi­cinas de registro o con los datos que aportan los interesados, que con posibles violaciones de nues­tra Carta Fundamental.

El certificado que debe acompañarse a la de­manda de manera expresa ha de indicar las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de manera clara dirá que sobre ese inmue­ble no aparece ninguna persona como titular de los mismos. Es entonces el interesado en el cer­tificado aludido, quien suministrará los datos in­dispensables para localizar la matrícula del fun­do y para que él sea expedido, lo cual no sucede cuando se presentan actos u omisiones dolosas que a la postre hacen inútil la exigencia conte­nida en el artículo 413, numeral 5, de que la demanda sea dirigida expresamente contra quien, de acuerdo con el certificado, aparezca como ti­tular de un derecho real principal sobre el bien del cual se espera una declaración de pertenen­cia.

Si a la demanda de pertenencia se pueden opo­ner un sólo el propietario no poseedor del bien; sino también el propietario que está poseyéndolo y aun quien es poseedor de él, no se ve por qué la exigencia del numeral 5 del artículo 413 acusado atenta contra el principio de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones". Obligación del Estado es también defender los intereses de los propietarios cuando se pretende reivindicar un inmueble que ellos están poseyen­do o cuando, sin estar en posesión del mismo, pre­tenden acreditar que no ha transcurrido para el demandante el tiempo que señala la ley, ordinaria o extraordinariamente, para hacerse dueño me­diante un proceso de pertenencia.

6º. El problema de la posesión material o de la inscrita que plantea el Procurador en su concepto, con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema, es cuestión que se debate en los juicios de pertenencia que se susciten por quienes pre­tenden verse favorecidos con las declaraciones res­pectivas o por los que se opongan a las mismas.

Quien se considere legitimado para pedir la declaración de pertenencia por haber adquirido un bien por prescripción ordinaria o extraordi­naria hará valer ante el juez del conocimiento su posesión brindando la prueba óptima de la misma, y será ella y no las inscripciones en los libros de registro "la que realiza la función so­cial de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas" como se expresa en el fallo reprodu­cido en el concepto que se comenta.

La norma demandada no ha condicionado la acción de pertenencia a una exigencia legalmen­te imposible de cumplir; el actor en un juicio de pertenencia no ve disminuidas sus aspiracio­nes por el hecho de que se le exija la presentación de un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que permita al titular de derechos reales controvertir la demanda y de­fender su título registrado, pues el proceso ha de garantizar una lucha limpia entre las partes, para que éstas puedan litigar en igualdad de condiciones, buscándose tan sólo la realización de la justicia a través de la aplicación del derecho material. Y en esa contienda se dará el de­recho a quien corresponda sin que resulte vul­nerado el principio que consagra el artículo 30 de la Constitución -la propiedad es una función social- pues él será inspirador del fallo que ponga fin al litigio.

7º. Según el Procurador General de la Nación, "al no poder accionar la pertenencia el poseedor material dada la traba insalvable del numeral acusado, el Estado colombiano y obviamente sus autoridades están violando directamente la Cons­titución al no protegerle el trabajo desplegado por el poseedor material y además tales Estado y autoridades quebrantan doblemente la Consti­tución al no 'asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares' y más todavía al no proteger los bienes de sus gobernados, hallándonos, pues; ante la patente transgresión de los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política, todo esto debido al certificado de marras exigido por el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil".

Es evidente que la legislación colombiana pro­tege el trabajo reflejado en la posesión material de los fundos y que la falta de explotación de las tierras implica la extinción del dominio en ca­beza del simple titular inscrito. Siendo el trabajo una obligación social goza de la especial protec­ción del Estado (artículo 17 de la Constitución Nacional), postulado que se cumple "mediante una política general y permanente de fomento y protección de las fuentes de trabajo y a través de un régimen de seguridad social que lleve al esfuerzo individual y colectivo un estímulo que colme gradualmente las aspiraciones y satisfac­ciones naturales de la persona humana" (Corte Suprema de Justicia, agosto 8 de 1972).

No se ve cómo la norma acusada atente con­tra el texto del artículo 17 de la Constitución, cuando es obvio que la exigencia contenida en aquélla no demerita la posición procesal de los actores, ni les desconoce su trabajo material, signo de la posesión, ni ésta, frente al fundo del cual pretenden ser propietarios. La exigencia, se repite, busca colocar en pie de igualdad a poseedores, propietarios no poseedores y propieta­rios que están poseyendo los bienes sobre los cua­les versa la demanda respectiva. Pretende tam­bién que la acción sea dirigida expresamente contra aquellas personas que, de acuerdo con el certificado, aparezcan como titulares de derechos reales, lo cual, a la postre, implica una protec­ción de quienes, en el proceso, demuestren, en­tre otras cosas, su posesión reflejada en el tra­bajo.

No se encuentra entonces violación del artícu­lo 17 de la Constitución Nacional.

8º. "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 16 de la Constitución Colombiana).

La igualdad de que trata este testo debe ser entendida en el sentido de que las personas resi­dentes en nuestro país deben ser igualitariamente protegidas por la ley; con un sentido democrá­tico debe entenderse que la protección y garan­tía ha de darse a todos, sin discriminaciones.

¿Quebranta el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil este principio de igualdad Considera la Corte que en ninguna forma hay violación del precepto transcrito, toda vez que la exigencia procesal de allegar a la de­manda de pertenencia el certificado del Regis­trador con las características que se han men­cionado se aplica para colocar a demandantes, demandados y terceros en idénticas condiciones de hecho con el fin de que el proceso se adelante en una forma tal que la aplicación del derecho material culmine en realización de la justicia.

"Todas las personas", en un juicio de pertenen­cia, son no sólo el actor sino también quienes figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro.

Revisados otros textos constitucionales, la Corte no encuentra que ellos hayan sido violados por la norma objeto de esta demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Oscar Solazar Chaves

Presidente

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica (no asistió con autorización legal), Jorge Vélez Gar­cía.

Luis F. Serrano A.

Secretario.