300Corte SupremaCorte Suprema300300073682312Pedro Escobar Trujillo199119/09/19912312_Pedro Escobar Trujillo_1991_19/09/199130007368&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA No. 113. RADICACIÓN No. : 2312. Acta No. 40. FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991). MAGISTRADO PONENTE : Doctor Pedro Escobar Trujillo. TEMA : INHIBICIÓN La corte, carece de competencia para pronunciarse sobre decretos reglamentarios. La Corte se inhibe para decidir en el presente negocio. 1991
Rodrigo Suárez Giraldoliteral c) del artículo 30 de la Ley 90 de 1948 y el artículo 1o. del Decreto 4139 de 1947.Identificadores30030007369true79673Versión original30007369Identificadores

Norma demandada:  literal c) del artículo 30 de la Ley 90 de 1948 y el artículo 1o. del Decreto 4139 de 1947.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA No. 113.

RADICACIÓN No. : 2312. Acta No. 40.

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y nueve (19)

de mil novecientos noventa y uno (1991).

MAGISTRADO PONENTE : Doctor Pedro Escobar Trujillo.

TEMA : INHIBICIÓN

La corte, carece de competencia para pronunciarse sobre decretos reglamentarios.

La Corte se inhibe para decidir en el presente negocio.

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 30L0090_46#30*, literal c) de la Ley 90 de 1946 y contra el artículo 1D4139_47#1*o. del Decreto 4139 de 1947.

Recursos patrimoniales del ISS.

Inhibición por carencia de objeto.

Demandante: Rodrigo Suárez Giraldo.

Antecedentes

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que en el Estatuto Máximo anterior se consagraba en el artículo 214CONS_P86#214* y que se prevé en el 241-4CONS_P91#241* y otros de la actual, el ciudadano Rodrigo Suárez Giraldo solicita a la Corte que declare inexequibles el literal c) del artículo 30L0090_48#30* de la Ley 90 de 1948 y el artículo 1D4139_47#1*o. del Decreto 4139 de 1947.

Texto

Se transcribe únicamente el texto del literal c) del artículo 30L0090_46#30* de la Ley 90 de 1946, no así el del artículo 1D4139_47#1*o. del Decreto 4139 de 1947 habida consideración de que la demanda contra este último fue inadmitida por la Sala Constitucional mediante auto de marzo 20 de 1991 por carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre Decretos reglamentarios.

LEY 90L0090_46#1* DE 1946

"Artículo 30.L0090_46#30* Son también recursos del Instituto y de las Cajas, en la proporción y por los medios de recaudo que señale el reglamento:

"....

"c) El valor de todos los depósitos bancarios a la orden o en cuenta corriente, menores de diez pesos ($10) que no sean retirados después de un año".

La Demanda

A juicio del actor, la norma acusada vulnera los artículos 26CONS_P86#26*, 30CONS_P86#30*, 33CONS_P86#33* y 34CONS_P86#34* de la antigua Carta Política.

Explica que la infracción a los artículos 26CONS_P86#26* y 30CONS_P86#30* del anterior Ordenamiento Superior se produce toda vez que la disposición impugnada despoja a los particulares de bienes de su propiedad, sin que medie a lo menos un proceso breve y sumario y sin que se haya señalado algún tipo de oportunidad procesal en la cual puedan hacer valer sus derechos y defender su propiedad.

Recuerda que por esa causa la Corte en sentencia de abril 18 de 1985 declaró inexequible el Decreto 434D0434_71#1* de 1971 y que en sentencia de marzo 28 de 1980 la Corporación puntualizó que el título adquisitivo de dominio por el Estado, en tratándose de bienes que fueron de particulares, no puede ser directamente la Ley sino una declaración administrativa susceptible de control jurisdiccional.

Predica la transgresión del artículo 33CONS_P86#33* del expirado Estatuto Superior del hecho de decretarse una expropiación sin indemnización por fuera de las precisas condiciones y supuestos a que tal preceptiva contraía dicha posibilidad.

Finalmente estima conculcado el articulo 34CONS_P86#34* del mismo precedente texto Constitucional, pues en su opinión la sanción que prevé la norma tachada por mantener inactivos depósitos de dinero equivale a una confiscación.

El Ministerio Público

En su concepto rendido bajo el imperio de la Constitución de 1886, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de desatar la acción propuesta, por considerar que hay carencia actual de objeto, toda vez que el precepto acusado perdió su vigencia al haber sido derogado expresamente por el artículo 67D0433_71#67* del Decreto 433 de 1971 reorgánico del Instituto de los Seguros Sociales.

Consideraciones de la Corte

1.- Competencia

Esta Corporación es tribunal competente para decidir con carácter definitivo la presente acción de inconstitucionalidad según lo previsto en el artículo 24CONS_P91#TRANSITORIO 24* transitorio de la Constitución vigente, habida cuenta de que la demanda fue presentada antes del 1o. de junio de 1991 y dado que lo que en ella se acusa hace parte de una Ley de la República.

2.- Carencia de Objeto

Como bien lo observa la Vista Fiscal, el artículo 30L0090_46#30* de la Ley 90 de 1946, al cual pertenece el fragmento impugnado, ya no forma parte del ordenamiento jurídico positivo pues fue expresamente derogado por el artículo 67D0433_71#67* del decreto 433 de 1971 por el cual se reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, cuyo perentorio texto reza así:

"Artículo 67.D0433_71#67* Deróganse los artículos 1L0090_46#1*o., 2L0090_46#2*o., 3L0090_46#3*o., 4L0090_46#4*o., 5L0090_46#5*o., 6L0090_46#6*o., 7L0090_46#7*o., 8L0090_46#8*o., 9L0090_46#9*o., 10L0090_46#10*, 12L0090_46#12*, 17L0090_46#17*, 18L0090_46#18*, 20L0090_46#20*, 21L0090_46#21*, 23L0090_46#23*, 24L0090_46#24*, 26L0090_46#26*, 27L0090_46#27*, 29L0090_46#29*, 30L0090_46#30*, 32L0090_46#32*, 33.L0090_46#33* 37L0090_46#37*, 38L0090_46#38*, 39L0090_46#39*, 40L0090_46#40*, 41L0090_46#41*, 42L0090_46#42*, 43L0090_46#43*, 44L0090_46#44*, 45L0090_46#45*, 47L0090_46#47*, 49L0090_46#49*, 50L0090_46#50*, 51L0090_46#51*, 54L0090_46#54*, 59L0090_46#59*, 61L0090_46#61*, 63L0090_46#63*, 64L0090_46#64*, 65L0090_46#65*, 66L0090_46#66*, 67L0090_46#67*, 69L0090_46#69*, 70L0090_46#70*, 71L0090_46#71*, 80L0090_46#80*, 81L0090_46#81* y 83L0090_46#83* de la Ley 90 de 1946; 3D1695_60#3*o., 8D1695_60#8*, 9D1695_60#9*o., 10D1695_60#10*, 11D1695_60#11*, 12D1695_60#12*, 21D1695_60#21*, 23.D1695_60#23* 25D1695_60#25*, 26D1695_60#26*, 27D1695_60#27*, 30D1695_60#30*, 31D1695_60#31*, 36D1695_60#36* y 40D1695_60#40* del Decreto-Ley 1695 de julio 18 de 1960 y toda las normas que sean contrarias a las disposiciones del presente decreto.

De consiguiente, a la luz de la jurisprudencia actual de esta Corporación, no existe materia para un proveimiento de fondo, por lo que le corresponderá abstenerse de emitir pronunciamiento de tal índole, como quiera que la situación descrita no encaja dentro de ninguno de los casos excepcionales en los que la Corte ha considerado que existe objeto para un fallo de fondo pese a no hallarse vigentes las normas al momento de proferirse la decisión y que son los siguientes:

1o. Decretos Legislativos dictados por el Presidente en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 121CONS_P86#121* y 122CONS_P86#122* de la anterior Carta Fundamental y que hoy se contemplan en los artículos 212CONS_P91#212* a 215CONS_P91#215* del actual Estatuto Superior pues para ellos el constituyente ha previsto un control automático integral de constitucionalidad;

2 o. Disposiciones legales cuya vigencia está aplazada por cuanto tienen vocación de entrar a regir llegado el término previsto por el legislador y estarían entonces en capacidad de lesionar la Constitución Política;

3o. Normas legales suspendidos en virtud de decretos legislativos expedidos al amparo del anterior régimen del estado de sitio o bajo alguno de los actuales estados de excepción por cuanto su retiro del orden jurídico es apenas temporal y recobran su vigencia una vez levantado el estado de excepción.

4o. Proyectos de ley objetados por el Gobierno, pues el artículo 90CONS_P86#90* de la anterior Constitución y el 241-8CONS_P91#241* de la actual, disponen expresamente, en esta hipótesis, que la Corte realice control previo de constitucionalidad.

5o. Preceptos que estando vigentes al momento de formularse la acción de inexequibilidad, son derogados antes de proferirse la decisión (Vid. Sentencias de septiembre 15 de 1988 y octubre 19 de 1989, M.P. Dr. Jairo Duque Pérez; octubre 12 de 1989, M. P. Dr. Jaime Sanín G.; 23 de febrero 20 (sic) de 1990, M. P. Dr. Herrando Gómez Otálora; marzo 11 de 1991, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz y abril 9 de 1991, M. P. Dr. Rafael Méndez Arango).

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

Resuelve

Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre el literal c) del artículo 30L0090_46#30* de la ley 90 de 1946 por carencia actual de objeto.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

PABLO J. CÁCERES CORRALES,

Presidente;

RAFAEL BAQUERO HERRERA,

RICARDO CALVETE RANGEL,

JORGE CARREÑO LUENGAS,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

GUILLERMO DUQUE RUIZ,

PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO,

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,

ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

HÉCTOR MARÍN NARANJO

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

HUGO SUESCÚN PUJOLS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.