Norma demandada: por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector público, y se dictan otros disposiciones.
EXTRALIMITACION EN LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS -CONFERIDAS POR EL CONGRESO AL EJECUTIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN, RÉGIMEN DE COMISIONES, VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR PÚBLICO
1º. Estar a lo resuelto en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1980, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3º del Decreto 513 de 1980 en la parte que decía: "... se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional", y 2º En lo demás, este artículo es exequible
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., octubre 14 de 1980.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobado según Acta número 67 de octubre 14 de 1980.
REF.: Expediente número 810. Norma acusada: Artículo 3º del Decreto número 513 dE 1980. Actor: Roberto A. López R.
En escrito que reúne las condiciones constitucionales y legales exigidas para su admisión, el ciudadano Roberto A. López R. demanda la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3º del Decreto extraordinario número 513 de 1980, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3° Al personal directivo de que tratan los anteriores artículos, se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional A este misino personal se le reconocerá por concepto de jornadas paralelas un quince por ciento (15%) adicional, de su asignación básica".
El precepto acusado fue expedido por el Gobierno en ejercicio de la Ley de facultades extraordinarias número 48 de 1979, de la cual se transcribe íntegra y literalmente su texto, que dice:
"LEY 48 DE 1979
"(diciembre 10)
"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector público, y se dictan otros disposiciones.
El Congreso de Colombia
"decreta:
"Artículo 1° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 90 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
"1º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:
"a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
"b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
"c) La Corte Electoral.
"d) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
"e) El Tribunal Disciplinario.
"i) La Contraloría General de la República.
"2ª. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
"3° Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
"4º. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardianes, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
"Artículo 2º. Las asignaciones de los empleados del Congreso variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
"Artículo 3º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
"Artículo 4º. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación".
I. Razonamientos de la violación invocada
El demandante considera que la norma acusada es violatoria de los artículos 2, 17, 30, 39, 55, 76-12 y 318-8 de la Constitución.
Su argumentación es de dos órdenes:
1. Fundamentalmente, porque el Gobierno, al expedir el artículo 3° del Decreto 513 de 1980, se extralimitó en relación con las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 48 de 1979, ya que solamente estaba, autorizado por ella para mejorar las asignaciones de los empleados del Estado, mas no para dar el carácter de empleados administrativos al personal directivo de los INEM y de los ITA, quienes estaban clasificados por el Decreto 2277 de 1979 como trabajadores oficiales docentes de régimen especial, y no, como lo estableció el que se impugna, como personal administrativo.
Consecuencialmente, a juicio del actor, por la extralimitación señalada, la disposición demandada es violatoria de lo previsto en los artículos constitucionales 76, ordinal 12, 118, numeral 8, 3 y 55, "en razón de que el ejecutivo fue más allá de lo deseado y autorizado por el legislador".
2. De otra parte, el desconocimiento, por la norma acusada, de las prerrogativas del escalafón, de la estabilidad laboral y de la carrera, que tenían los directivos docentes de los INEM y de los ITA, y su consiguiente desmejora al ser reclasificados como empleados administrativos de libre nombramiento y remoción, constituye violación de la Carta, en sus artículos 17, in fine, que estatuye que el trabajo gozará de la especial protección del Estado; 39, que consagra la libertad de escoger profesión u oficio, lo cual riñe con la coacción impuesta por la disposición acusada, y 30, porque desconoce la garantía del derecho adquirido por aquéllos, con justo título, al amparo del Decreto 2277 de 1979, que los catalogaba como trabajadores oficiales y no como personal administrativo.
II. LA VISTA FISCAL
En opinión del Procurador General de la Nación, la disposición acusada es inexequible en la parte que establece textualmente lo siguiente: "…se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional", o sea, en la que ya había sido demandada la misma disposición y que, según la decisión reciente de la Corte -Sala Constitucional-, de septiembre 23 de 1980, fue declarada inexequible.
El resto del artículo acusado, que establece que: "A este mismo personal se le reconocerá por concepto de jornadas paralelas un quince por ciento (15%) adicional, de su asignación básica", es, a juicio del Jefe del Ministerio Público, exequible, con fundamento en los siguientes razonamientos esenciales:
"Por tratarse no del régimen prestacional, sino básicamente de la remuneración del personal en cuestión, esta oración terminal de la norma no contradice la ley de facultades sino que precisamente la desarrolla y por ende es constitucional, comoquiera que la Ley 48 de 1979 en su artículo primero faculta de manera expresa y precisa al Presidente de la República para 'fijar las escalas de remuneración.....' del personal en cuestión".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La disposición acusada ya lo había sido en la parte que reza ... se aplicará el régimen, prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional, y, en este aparte, fue declarada inexequible por la Corte -Sala Constitucional-, mediante sentencia de septiembre 23 de 1980.
Habida, consideración de que las decisiones de la Corte en juicios de exequibilidad son definitivas, producen efectos "erga omnes" y adquieren fuerza de cosa juzgada, habrá de estarse a lo ya resuelto respecto de esa pacte de la disposición acusada.
2. Como en el caso sub lite se ha demandado en su integridad el artículo 3º del Decreto 513 de 1980, se procede entonces a analizar lo que de él resta y que en [a transcripción que en seguida se hace sólo corresponde a lo subrayado del precepto, así:
"Artículo 3° Al personal directivo de que tratan los artículos anteriores, se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional. A este mismo personal se le reconocerá por concepto de jornadas paralelas un quince por ciento(15%) adicional, de su asignación básica".
3. De conformidad con las argumentaciones del demandante, lo que ha quedado vigente del artículo 3° en comento resultaría inexequible en cuanto dispone una reclasificación y una desmejora del personal directivo docente de losInstitutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, y de los Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, en razón de que el Presidente de la República no había sido ni hubiera podido estar facultado por la Ley 48 de 1979 para tales efectos.
No arguye el actor que la inconstitucionalidad alegada resulte de que estuviera prohibido por aquella ley el reconocimiento a ese personal de la asignación adicional del quince por ciento sobre la básica, por ejecución de jornadas paralelas.
En la vista fiscal se rechaza un cargo de inconstitucionalidad no pretendido por el actor, pero, en cambio, no se analiza el aducido por él, pues sólo se afirma en ella que no es inexequibleel artículo acusado, en la parte restante, por cuanto el Gobierno se limitó a desarrollar el mandato de la ley de facultades extraordinarias, que autorizaba fijar escalas de remuneración.
4. Ciertamente, no resalta por razón alguna a discusión que el reconocimiento a ese personal. de un porcentaje adicional sobre su asignación básica decretado en el artículo 3º que se acusa, constituya extralimitación de la ley de facultades extraordinarias: a las claras se ve que el legislador extraordinario dio cumplimiento a su mandato, ya que la ley lo autorizaba para "modificar" y "fijar las escalas de remuneración...correspondientes a las distintas categorías de losempleos" de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las entidades administrativas especiales (artículo 1º), y,mediante el precepto impugnado, el Gobierno ejerció por habilitación legislativa expresa y precisa una atribución constitucional asignada al Congreso en el artículo 76-9, cual es la de "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos….". Con fundamento en esta competencia, transmitida en forma provisoria al ejecutivo por virtud de lo dispuesto en el artículo 76-12 en armonía con lo indicado en el 118-8, ambos de la Carta, se decretó para dicho personal el reconocimiento deuna remuneración adicional.
Luego, por este aspecto, el precepto demandado es exequible.
5. Pero la argumentación del actor iba encaminada en otro sentido. Se trataba, según él, de obtener pronunciamiento de la Corte sobre si, frente a la Constitución, puede válidamente el Ejecutivo, como legislador extraordinario, reclasificar empleos sin estar expresa ni precisamentefacultado por el Congreso para hacerlo, y si, aun estándolo, puede además desmejorar a los trabajadores o empleados del Estado.
Obsérvese sin embargo, que la polémica en este aspecto es ya indesatable, pues, como he advirtió antes, la parte del precepto acusado que hubiera dado lugar a ella, ya fue declarada inexequible. Con todo, conviene dejar en claro que la disposición acusada, en la parte controvertida pero ya definida por la Corte, no buscaba reclasificar el personal directivo de los INEM y de los ITA, sino simplemente asimilar su régimen prestacional al del personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional. De ahí por qué, entonces, la Corte decidió declararlo inexequible enesa parte, que era la demandada, por extralimitación de la ley de facultades extraordinariasque no había autorizado al Gobierno para modificar el régimen prestacional y no por considerar que ese personal directivo había sido reclasificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECIDE
1º Estar a lo resuelto en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1980, mediante la cual se declaró ínexequible el artículo 3° del Decreto 513 de 1980 en la parte que decía: "... se aplicará el régimen prestacional que rige para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional", y
2º. En lo demás, este artículo es exequible.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Mario Latorre Rueda, Humberto Mesa González, Oscar Salazar Chaves, Jorge Vélez García.