300Corte SupremaCorte Suprema30030007122Angel Martín Vásquez195307/09/1953Angel Martín Vásquez_1953_07/09/195330007122EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 83 DE 1946 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE DEL DERECHO DE LITIGAR QUE EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE A FAVOR DE LOS ABOGADOS INSCRITOS 1.- Ciertamente que el derecho de defensa, adoptado en la legislación universal, ha sido acogido en nuestro sistema constitucional en el Título III que trata "De los derechos civiles y garantías sociales". De ahí que se haya establecido el texto del artículo 16 de la Carta, y también que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio" (artículo 26 ibídem). Pero ello no implica que el Estado no pueda, al mismo tiempo, reglamentar este derecho por medio de la ley, para ser fiel precisamente a la suprema obligación de protección a favor de todas las personas que residan en el territorio colombiano, en su vida, honra y bienes, y para cumplir estrictamente deberes sociales indeclinables. 2.- Las leyes dictadas a favor de la niñez no pueden reputarse de índole estrictamente penal, no puede tomarse el sustantivo "defensa" usado en aquellas, como sinónimo de la "defensa" que pueden ejercer los delincuentes mayores del límite de 18 años que fija la ley para ser sujetos al derecho penal común y en los cuales es obvio presuponer la existencia de un juicio. La ley 83 de 1946 no ordena al Juez formar un proceso para imponer sanciones penales al menor que ha violado la ley, sino que lo obliga a tomar una información detallada del hecho y de las circunstancias en que se ha consumado, de los motivos determinantes, de la conducta de los padres o de las personas de quienes ha dependido el menor, del ambiente social en que ha vivido, de sus enseñanzas y ejemplos y de todas las condiciones de índole personal, familiar y social en que ha nacido el pequeño transgresor, a fin de prestarle "la asistencia y protección" a que tiene derecho y para reeducarlo con la finalidad primordial de reintegrarlo a la sociedad como elemento sano y eficaz. Y si lo importante no es sancionar las infracciones penales de los menores, sino el propender por todos los medios imaginables para que ese estado delictual nunca se presente; si el espíritu y propósito final de esta ley es eminentemente preventivo y pedagógico, como corresponde a toda sociedad consciente de sus obligaciones morales y materiales, la Corte no encuentra que la disposición demandada quebrante en forma alguna el artículo 16 de la Carta, o el derecho de defensa que les asiste a todas las personas residentes en Colombia, en virtud de la simple o somera circunstancia de que el artículo 30 de la Ley 83 de 1946 prohíba la intervención de abogado en la información referente a las transgresiones legales del menor y en su juzgamiento. 3.- El derecho de litigar que el inciso 2º del artículo 40 de la Constitución Nacional consagra a favor de los abogados titulados e inscritos, es fundamentalmente restringido y condicionado a la potestad que tiene el legislador de establecer excepciones, entre las cuales se cuenta la establecida en la Ley 83 de 1946 (artículo 30) y en la ley reglamentaria de aquel estatuto (Ley 69 de 1945). Por es o la misma disposición constitucional dice: "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. SIN EMBARGO, LA LEY ESTALECERÁ EXCEPCIONES". Y es obvia esta previsión constitucional, no solamente en tratándose de este derecho, sino de cualquiera otro, puesto que no existen, ni podrían existir, derechos absolutos o ilimitados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Plena Bogotá, septiembre siete de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Angel Martín Vásquez) 1953
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Norma demandada:  artículo 30 de la ley 83 de 1946


EXEQUIBILIDADDEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 83 DE 1946 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE DEL DERECHO DE LITIGAR QUE EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE A FAVOR DE LOS ABOGADOS INSCRITOS

1.- Ciertamente que el derecho de defensa, adoptado en la legislación universal, ha sido acogido en nuestro sistema constitucional en el Título III que trata "De los derechos civiles y garantías sociales". De ahí que se haya establecido el texto del artículo 16 de la Carta, y también que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio" (artículo 26 ibídem).

Pero ello no implica que el Estado no pueda, al mismo tiempo, reglamentar este derecho por medio de la ley, para ser fiel precisamente a la suprema obligación de protección a favor de todas las personas que residan en el territorio colombiano, en su vida, honra y bienes, y para cumplir estrictamente deberes sociales indeclinables.

2.- Las leyes dictadas a favor de la niñez no pueden reputarse de índole estrictamente penal, no puede tomarse el sustantivo "defensa" usado en aquellas, como sinónimo de la "defensa" que pueden ejercer los delincuentes mayores del límite de 18 años que fija la ley para ser sujetos al derecho penal común y en los cuales es obvio presuponer la existencia de un juicio. La ley 83 de 1946 no ordena al Juez formar un proceso para imponer sanciones penales al menor que ha violado la ley, sino que lo obliga a tomar una información detallada del hecho y de las circunstancias en que se ha consumado, de los motivos determinantes, de la conducta de los padres o de las personas de quienes ha dependido el menor, del ambiente social en que ha vivido, de sus enseñanzas y ejemplos y de todas las condiciones de índole personal, familiar y social en que ha nacido el pequeño transgresor, a fin de prestarle "la asistencia y protección" a que tiene derecho y para reeducarlo con la finalidad primordial de reintegrarlo a la sociedad como elemento sano y eficaz.

Y si lo importante no es sancionar las infracciones penales de los menores, sino el propender por todos los medios imaginables para que ese estado delictual nunca se presente; si el espíritu y propósito final de esta ley es eminentemente preventivo y pedagógico, como corresponde a toda sociedad consciente de sus obligaciones morales y materiales, la Corte no encuentra que la disposición demandada quebrante en forma alguna el artículo 16 de la Carta, o el derecho de defensa que les asiste a todas las personas residentes en Colombia, en virtud de la simple o somera circunstancia de que el artículo 30 de la Ley 83 de 1946 prohíba la intervención de abogado en la información referente a las transgresiones legales del menor y en su juzgamiento.

3.- El derecho de litigar que el inciso 2º del artículo 40 de la Constitución Nacional consagra a favor de los abogados titulados e inscritos, es fundamentalmente restringido y condicionado a la potestad que tiene el legislador de establecer excepciones, entre las cuales se cuenta la establecida en la Ley 83 de 1946 (artículo 30) y en la ley reglamentaria de aquel estatuto (Ley 69 de 1945). Por es o la misma disposición constitucional dice: "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. SIN EMBARGO, LA LEY ESTALECERÁ EXCEPCIONES". Y es obvia esta previsión constitucional, no solamente en tratándose de este derecho, sino de cualquiera otro, puesto que no existen, ni podrían existir, derechos absolutos o ilimitados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Bogotá, septiembre siete de mil novecientos cincuenta y tres.

(Magistrado Ponente: Dr. Angel Martín Vásquez)

VISTOS:

Por libelo del doce de diciembre del año próximo pasado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, se ha demandado la inexequibilidad del artículo 30 de la ley 83 de 1946 por estimarlo violatorio del artículo 16, del inciso 2º del artículo 26 y de los artículos 40 y 45 de la misma Carta.

A esta demanda, una vez admitida, se le dio el curso legal correspondiente y se oyó el concepto del señor Procurador General de la Nación, quien después de un ilustrado y detenido razonamiento, considera que la disposición acusada es exequible, y que así debe declararlo la Corte. Ha llegado, pues, el momento de decidir.

La demanda:

El actor funda la demanda en que con la vigencia del artículo 30 de la ley 83 de 1946 se ha quebrantado el derecho de protección consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al prohibir la asesoría de los abogados en el trámite de la investigación y juzgamiento de los menores delincuentes; en que se ha violado el inciso 2º del artículo 26 del mismo Estatuto, por cuanto al privar al menor de esta asesoría, se contraría el principio legal y jurídico que enseña que en materia penal la ley permisiva y favorable es preferible en su aplicación, a la restrictiva y desfavorable; en que, constituyendo la investigación y juzgamiento de los menores delincuentes verdaderos juicios, se desconoce y se limita el derecho de litigar concedido a los abogados titulados en el artículo 40 de la obra citada, y en que se niega o lesiona el derecho de petición previsto en el artículo 45 de nuestra Carta, puesto que aquí se reduce este derecho o se concreta solamente a los padres del menor o a las personas de quien este dependa.

En lo pertinente dice la demanda:

"Porque si las autoridades de la República de Colombia se han instituido constitucionalmente para proteger a todas las personas residentes en el país, en sus vidas, honra y bienes, el solo hecho de autorizar el artículo 30 de la ley 83 de 1946 al Juez de Menores para rechazar la representación de los incapaces por medio de abogados, tal disposición atenta contra el derecho de defensa que tiene amplio respaldo dentro de nuestra organización institucional democrática y eleva al Juez de Menores a la categoría de Jefe exclusivo y único respecto de la suerte de los menores, máxime, si como lo preceptúa la misma ley 83 de 1946, sus providencias se encuentran exoneradas de toda clase de recursos.

"Porque si es verdad que aberrantemente la mencionada ley excluye de la defensa de los menores adultos a los abogados, no es menos cierto que en materia penal, la ley permisiva o favorable, debe aplicarse de preferencia; y es norma universal de derecho que el derecho de defensa no puede negársele a nadie. Así lo preceptúa este canon constitucional.

"Porque la prohibición que encarna el artículo 30 de la dicha ley 83 de 1946, atenta contra el artículo 40 de la C. N., en atención a que encontrándose un abogado titulado inscrito en el Juzgado de Menores, no hay razón para que se rechace su representación, ya que solo los abogados titulados e inscritos tienen facultad para ejercer su profesión en todas las oficinas administrativas de la República; pues, autorizar al Juez de Menores para que rechace la intervención de los abogados titulados e inscritos en sus oficinas, equivale a un atentado contra el artículo 39 de la C.N. que preceptúa que toda persona es libre de escoger profesión u oficio; y las profesiones gozan de amplias garantías por parte del Estado.

"Porque rechazar el Juez de Menores la representación de los abogados titulados e inscritos, en la defensa de los menores adultos, equivale a violar el derecho que tiene toda persona en este país de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Concepto del Procurador

El señor Procurador General de la Nación estima que el artículo 30 de la ley 83 de 1946 no quebranta el derecho de petición estatal consagrado en el artículo 16 de la Carta, o mejor, no lesiona el derecho de defensa a que son acreedores los menores a que el estatuto acusado se refiere, porque la asesoría de abogado titulado e inscrito la suple la misma ley con la concurrencia del señor Promotor-Curador de Menores, quien está obligado a asumir la defensa -si así pudiera decirse- de aquellos, asistencia que también ejercen los padres del menor o las personas de quien éste dependa, y porque, "De otro lado -dice- no puede olvidarse que la norma acusada se aplica en los casos en que un menor ha infringido alguna norma penal y que el procedimiento que se sigue en ellos no tiene, estrictamente hablando ningún carácter penal, que el juez no puede imponer penas sino ciertas medidas que tienden a la rehabilitación del menor".

Considera que por esta misma razón no se viola el principio de la retroactividad de la ley más favorable en el campo penal, previsto en el inciso 2º del artículo 26 de la Constitución Nacional, y porque para que la aplicación de este principio tenga lugar, es indispensable que exista una ley más favorable como materia de omisión o desconocimiento que sea posterior y aquí no existe ésta.

Estima que tampoco se desconoce el derecho de petición y resolución de que trata el artículo 45 de la Carta porque el artículo 40 de esta obra constituye en cierto modo una limitación a este derecho debido a circunstancia de que lo condiciona a la presencia o gestión del abogado titulado e inscrito, y el artículo 30 acusado remueve o hace desaparecer esta limitación desde el momento mismo que reconoce este derecho ampliamente a los padres o guardadores del menor.

Y por último, conceptúa que el estatuto acusado no vulnera o desconoce el derecho de los abogados titulados e inscritos, porque este derecho no es limitado para gestionar o representar a las personas ante todas y cada una de las autoridades de la República, sino que está condicionada a la facultad concedida al legislador para establecer las excepciones que crea conducentes para lograr hasta donde sea posible la obligación estatal de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", es decir, que el mencionado derecho de procuración otorgado por nuestra Carta a los citados profesionales en su artículo 40, está limitado allí mismo por la facultad reconocida al legislador para establecer las excepciones que crea convenientes, entre las cuales se cuenta cabalmente la señalada en el artículo 30 ya indicado.

Frente a estos razonamientos, el señor Procurador, como ya se dijo, conceptúa que no se acceda a lo pedido.

Reseñado en forma sintética pero fiel el criterio de la demanda y el del representante del Ministerio Público en lo relacionado con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal acusada, incumbe a la Corte resolver la cuestión, para lo cual estudiará los motivos de impugnación en e mismo orden ya enunciado.

Limitación del derecho de defensa.

La disposición legal acusada, que es el artículo 30 de la ley 83 de 1946, dice:

"El menor comparecerá personalmente ante el Juez de Menores; podrán acompañarlo los padres o las personas de quienes dependa. Este acto, así como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados por esta ley, se llevará a cabosin intervención de abogado".

Considera el demandante que al prohibir esta disposición legal la intervención de abogado en la comparecencia del menor, se desconoce su derecho a defenderse.

Ciertamente que el derecho de defensa, adoptado en la legislación universal, ha sido acogido en nuestro sistema constitucional en el Título III que trata "De los derechos civiles y garantías sociales". De ahí que se haya establecido el texto del artículo 16 de la Carta, antes transcrito y también que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio" (artículo 26 ibidem).

Pero ello no implica que el Estado no pueda al mismo tiempo, reglamentar este derecho por medio de la ley, para ser fiel precisamente a la suprema obligación de protección a favor de todas las personas que residan en el territorio colombiano, en su vida, honra y bienes, y para cumplir estrictamente deberes sociales indeclinables.

Si el Estado está en la obligación de ejercer esta regulación proteccionista en el derecho de defensa a favor de todas las personas residentes en el país, debe ir hasta el extremo cuando se trata de la defensa del niño, que es uno de los sillares fundamentales para el porvenir de la nacionalidad. Esto es, ciertamente, lo que ha cumplido nuestro legislador al dictar la ley 83 de 1946, denominada "Orgánica de la defensa del Niño".

Esta misma preocupación había desplegado anteriormente tanto en la ley 98 de 1920 y en la 9ª de 1930, como en las disposiciones correspondientes del Código Penal (ley 95 de 1936) y en el Código de Procedimiento Penal (ley 94 de 1938).

En todos estos actos legislativos es manifiesto el criterio de considerar al menor delincuente, no como un sujeto del derecho penal propiamente dicho, sino como a elemento social que el Estado debe someter a tratamientos preventivos a fin de obtener su educación, su sana modelación espiritual y moral, y hasta su perfeccionamiento material o corporal para lograr su reintegración útil a la sociedad, en el seno de la cual ha podido violar la ley, no precisamente por los motivos que llevan a los mayores al delito, sino porque la ausencia de padres responsables, o porque éstos los han desamparado con inusitada inconsciencia, o porque el hambre los ha colocado en ese campo antisocial, o porque el ambiente familiar o doméstico en donde han nacido o en donde se han desarrollado los ha pervertido, y porque el mal ejemplo, la radio o el cine, apartados de la moral, los ha colocado ante los funcionarios encargados por la ley para conocer y juzgar sus transgresiones.

Las leyes dictadas a favor de la niñez no pueden reputarse de índole estrictamente penal, no puede tomarse el sustantivo "defensa", usado en aquellas, como sinónimo de la "defensa", que pueden ejercer los delincuentes mayores del límites de 18 años que fija la ley para ser sujetos al derecho penal común y en los cuales es obvio presuponer la existencia de un juicio. La ley 83 de 1946 no ordena al juez formar un proceso para imponer sanciones penales al menor que ha violado la ley, sino que lo obliga a tomar una información detallada del hecho y de las circunstancias en que se ha consumado, de los motivos determinantes, de la conducta de los padres o de las personas de quienes ha dependido el menor, del ambiente social en que ha vivido, de sus enseñanzas y ejemplos y de todas las condiciones de índole personal, familiar y social en que ha nacido el pequeño transgresor, a fin de prestarle "la asistencia y protección" a que tiene derecho y para reeducarlos con la finalidad primordial de reintegrarlo a la sociedad como elemento sano y eficaz.

Para decirlo claramente, la ley 83 de 1946 no tiene por orientación primordial estatuir la penalidad propiamente dicha de los menores infractores, sino la de salvar al menor a fin de que no prosiga la senda delictiva.

Esta es la razón por la cual se creó una jurisdicción especial, encargada del estudio profundo del menor que ha violado la ley penal, del ambiente dentro del cual ha venido actuando y de los medios más adecuados o eficaces para obtener su preservación, reeducación y readaptación al medio social. Es también el motivo para que se haya otorgado al Juez de Menores la facultad de adoptar aquellas medidas que su sabiduría y su celo provisor le indiquen para lograr la salvación del menor, ya que su misión es altamente paternal y protectora y está dotada del carácter singularísimo de procurar la reeducación del menor que ha delinquido o de la de preservarlo cuando se halla en trance de delinquir.

Sin embargo, en el supuesto remoto de que el funcionario aludido diera espalda al cumplimiento de esta función, entonces el mismo estatuto dota al menor de eficientes instrumentos de defensa, como lo son el señor Promotor-Curador, los padres, siempre que sean dignos de hacerlo, o los curadores, guardadores o personas de quienes dependa.

Que la finalidad esencial del estatuto comentado es no represiva, sino radicalmente pedagógica o educativa, familiar, social y paternalista, lo demuestra el texto de la exposición de motivos del autor de aquel, cuando afirma:

"El proyecto en estudio contempla al menor de 18 años que infringe la ley penal al que se halla en estado de abandono o al que se encuentre en peligro moral o físico, par aplicarles en los respectivos casos las medidas de "asistencia y protección" que el Estado debe a los ciudadanos, cuando se ve, por la simple lectura del artículo primero del proyecto, los menores de 18 años merecen una atención y cuidado especial del Estado, no solo cuando infrinjan la ley penal, sino cuando se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o físico,en cuyo caso no necesitan la represión y la pena propiamente dichas, sino la asistencia y protección (subraya la Corte). Y en desarrollo de este principio se establece y reforma la jurisdicción especial de menores que ya no obrará como una simple rama judicial del poder público, sino que tiene las atribuciones que le otorga la pedagogía, la educación y la higiene, para la defensa de los intereses de la familia y de la sociedad. El abogado, el médico y el maestro son las tres personas que, confundidas en el procedimiento y actuación del juicio de menores, tendrán la soberanía estatal para la defensa, asistencia y protección establecidas por la nueva ley" (José Antonio León Rey. "El Código del Niño Colombiano").

Idéntico criterio tuvieron en cuenta los informes de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Representantes, previos a la discusión y adopción de la indicada ley.

No está, pues, desguarnecida la defensa de los intereses morales y materiales del menor. El estatuto estudiado la confía al propio Juez de Menores, al Promotor-Curador que desempeña en este caso una función similar a la de los Fiscales o Agentes del Ministerio Público, a los padres y a los tutores o curadores o personas de quienes aquel dependa.

Y si, como se deja dicho, "lo importante no es sancionar las infracciones penales de los menores, sino el propender por todos los medios imaginables para que ese estado delictual nunca se presente", si el espíritu y propósito final de esta ley es eminentemente preventivo y pedagógico, como corresponde a toda sociedad consciente de sus obligaciones morales y materiales, la Corte no encuentra que la disposición demandada quebrante en forma alguna el artículo 16 de la Carta, o el derecho de defensa que les asiste a todas las personas residentes en Colombia, en virtud de la simple o somera circunstancia de que el artículo 30 prohíba la intervención de abogado en la información referente a las transgresiones legales del menor y en su juzgamiento.

Negación del principio de aplicación de la ley más favorable

Se ha visto que nuestro legislador, moviéndose dentro del plano patriótico, cristiano y humanitario de la "defensa del niño", ha expedido varias leyes antes de dictar la ley 83 de 1946.

Tales estatutos corresponden a las leyes 98 de 1920 y 9ª de 1930, fuera de las disposiciones correspondientes a nuestro Código Penal y al de Procedimiento.

Es indudable que estas leyes fueron reemplazadas por la indicada ley 83, que quiso expedir una especie de Código relacionado con la preservación y reforma del menor, pero con tanto esmero, celo y cuidado, que la Corte no encuentra la razón para pensar que sus derechos hubieran quedado menos garantizados que en aquellas normas. Bien al contrario, es concluyente que en el nuevo estatuto los citados derechos quedaron tan garantizados y regularizados como lo permiten las circunstancias o condiciones de nuestro medio social.

De lo cual se colige que sobre el particular no hay por el momento sino la sola norma prevista en la mencionada ley 83. No hay otra ley posterior sobre la materia que pudiera habilitarse para servir de punto de relación con otra u otras anteriores a fin de saber si aquí se ha violado el principio que enseña que "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (Art. 26, inc. 2º Constitución Nacional).

Pero sobre todo, ya se ha dicho que la ley comentada no tiene un carácter estrictamente penal. De este modo tampoco la Corte halla violación al principio de la retroactividad de la ley más favorable.

Desconocimiento al derecho de petición

Nuestra Carta fundamental estatuye que toda persona tiene derecho de elevar peticiones comedidas a las autoridades, bien por motivos de interés público, bien por razones de interés individual, y el de alcanzar pronta resolución. (Art. 45 de la Constitución Nacional).

El artículo 30 acusado en parte alguna prohíbe este derecho. Tan solo dispone que en las posibles peticiones que deba hacer el menor al Juez de Menores, éste no puede asesorarse de abogado. Si hubiera establecido lo contrario, esto es, que el menor, para elevar sus peticiones relacionadas con su asunto, requiere la asesoría de abogado, esta disposición tampoco negaría el ejercicio del derecho de petición, sino que lo regularía. Regular no es negar. La regulación implica, en cierto modo, una limitación de la facultad o el derecho. En la disposición acusada no se establece esta regulación o limitación, sino que, antes bien, confiere al Promotor-Curador de Menores, a los padres y a los curadores o tutores de éstos o personas de quienes dependan este derecho de modo amplio y suficiente. De suerte que la disposición acusada en vez de negar, limitar o violar la libertad de petición, la reconoce con generosidad, motivo más que suficiente para que la Corte llegue a la conclusión de que tampoco por el motivo comentado es inexequible el artículo 30 de la ley 83 de 1946.

Limitación del derecho de litigar a los abogados.

Ya se ha dicho que la ley 83 no es propiamente represiva para los menores que incurran en infracciones de la ley penal, sino que su misión esencial es la de resguardar la personalidad de aquellos, la de prevenirlos contra el delito, la de educarlos para adaptarlos con éxito al medio social, función que se confía al Juez de Menores, al Promotor-Curador de menores, a los padres o personas de quienes dependa, al maestro o pedagogo, al médico, y en fin, a una institución denominada "Consejo Nacional de Protección Infantil", y en que, por consiguiente, no han menester de asistencia o asesoría de abogado.

Por esta misma razón, el experto o erudito autor de la mencionada ley, doctor José Antonio León Rey, en su obra "Los Menores ante el Código Penal Colombiano", sobre la cuestión relacionada con la prohibición de la intervención del abogado en los asuntos de los menores, se expresa así:

"Si se fuera a buscar la razón de la exclusión del abogado en el juicio del menor, que se adelante ante un Juez de Menores, se hallaría que esa razón es sencilla: el Juez interviene con el niño, no con el fin principal de aplicar una ley penal, sino con el de estudiarlo e indagar la medida más apropiada para lograr su corrección. Es con un carácter de protector de la infancia con el que obra el magistrado, sin que nunca pueda decirse de él que su misión es antagónica con los verdaderos intereses del niño; sino que, por el contrario, ella se cifra en defenderlo del medio, de sus mismas inclinaciones y de todas las causas que contra su personalidad conspiren. De suerte que podría decirse con toda verdad, que el mejor abogado del niño es el propio Juez de Menores". (página 41).

Por otra parte, como lo demuestra la experiencia, el éxito profesional de un abogado consiste en obtener la libertad de su defendido. El interés primordial de la defensa es conseguir este beneficio. Si lo logra, su éxito, profesionalmente hablando, es manifiesto, así como su fracaso también desde ese punto de vista, se advierte claramente. Tratándose del menor podrá sostenerse que su libertad constituye un bien para él Muy por el contrario. Otorgársela mediante recursos propios del litigante puede redundar en ese grave perjuicio, pues ello no pocas veces genera para el futuro la continuación de una conducta antisocial por parte del menor favorecido con aquel beneficio. Esto se hace todavía más patente cuando el menor se encuentra dentro de un medio familiar, doméstico o ambiental, corruptor, que es lo que ocurre generalmente con estos delincuentes precoces. DE aquí que el mayor mal que puede derivarse para el niño infractor o en peligro de serlo, sea conseguir una libertad que constituya al mismo tiempo la oportunidad para conformar su conducta al delito y continuar en actividades corruptoras que lo hagan un delincuente habitual, y en sujeto marcadamente antisocial, aunque no cometa delitos o contravenciones.

Se deriva de lo dicho, que la presencia de un apoderado-abogado en la justicia contra menores, lejos de favorecer a éstos, puede convertirse y se convierte a menudo a factor que conspira contra altos intereses morales que la sociedad desea proteger con normas como la acusada de inexequibilidad.

Lo anterior sería bastante para concluir que el artículo 30 acusado no viola el derecho no viola el derecho de litigar que el inciso 2º del artículo 40 de la Constitución Nacional consagra a favor de los abogados titulados e inscritos.

Con todo, el error del demandante descansa en que ha pensado que este derecho es absoluto e ilimitado, siendo así que es fundamentalmente restringido y condicionado a la potestad que tiene el legislador de establecer excepciones entre las cuales e cuenta la establecida en la propia ley 83 y en la ley reglamentaria de aquel estatuto (Ley 69 de 1945). Por eso, la misma disposición constitucional dice: "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito.Sin embargo, la ley establecerá excepciones", (subraya la Corte). Y es obvia esta previsión constitucional, no solamente en tratándose de este derecho, sino de cualquiera otro, puesto que no existen, ni podrían existir, derechos absolutos o limitados.

Analizados y estudiados todos y cada uno de los cargos de la demanda para confrontarlos con las normas constitucionales invocadas, la Corte no los encuentra admisibles.

Estudiados, también, aparte de la disposición acusada, las demás normas constitucionales que puedan tener relación con aquella, para investigar si pugna acaso con alguna o algunas de éstas, como lo manda el inciso 2º del artículo 2º de la ley 96 de 1936, no ha encontrado infringido ningún otro precepto de la Carta.

Fallo

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y de acuerdo con él, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 214 de la Constitución nacional, declara que es exequible el artículo 30 de la ley 83 de 1946.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Ministerio de Justicia y publíquese.

Pablo Emilio Manotas. - Gerardo Arias Mejía - Francisco Bruno - Alejandro Camacho Latorre - Pedro Castillo Pineda - Luis Enrique Cuervo - Luis A. Flórez - Agustín Gómez Prada - Luis Gutiérrez Jiménez - Rafael Leiva Charry - Alfonso Márquez Páez - Luis Rafael Robles - Gualberto Rodríguez Peña - Manuel José Vargas - Angel Martín Vásquez - Conjuez - José Vicente Sánchez - Hernando Lizarralde - Secretario.