Norma demandada: parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916
PARÁGRAFOÚNICO DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY 85 DE 1916 (CÓDIGO ELECTORAL), ACUSADO COMO INCONSTITUCIONAL.
La palabra "periodo" de cuatro años, tocante con el Presidente de la República, a que se refiere el artículo 109 de la Constitución (artículo 25 del Acto Legislativo número 3 de 1910), significa lapso de cuatro años, a contar desde una fecha inicial, determinada y cierta del calendario, toda vez que, cuando fue expedido el Acto legislativo número 3 de 1910, regía el precepto legal del artículo 317 de la Ley 149 de 1888, en forma tal que si ese lapso ya se principió, y hay lugar a elegir nuevo Presidente, esa elección se entiende necesariamente hecha solo por el resto del período en curso. Aparece así el período presidencial como un período estrictamente cronológico por cuatro años. Así, pues, el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916, no solo no contraría los preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, es la más genuina y exacta interpretación de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, julio cuatro de mil novecientos cuarenta y cuatro.
(Magistrado ponente, doctor Victor Cock).
El doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, vecino de Popayán y ciudadano colombiano, en escrito de trece de marzo del año en curso, suscrito en la ciudad de Popayán, y recibido por la Corte el día quince del expresado, solicitó la declaración de ser inexequible, por inconstitucionalidad, el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916 (Código Electoral), que a la letra dice:
"En el caso del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, el ciudadano que sea elegido Presidente de la República ejercerá solamente por el resto del período que esté en curso".
Adujo el demandante como razón fundamental para su solicitud sobre inexequibilidad el infringir la disposición legal acusada, y que se acaba de transcribir el artículo 25 del Acto legislativo número 3 de 1910, que dispone:
"El Presidente de la República será elegido en un mismo día, por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para Representantes, y para un período de cuatro años, en al forma que determine la ley".
Y agrega luego el demandante para fundamentar, en forma más detallada, su demanda:
"a). El constituyente del Régimen Federal, el de 1886 y el de 1910, determinaron de manera expresa y sin ambigüedades lo relacionado con los períodos presidenciales;
"b). El primero fijó el período presidencial en dos años, el segundo en seis y el último en cuatro;
"c). El constituyente de 1910 al fijar en cuatro años el ejercicio del mando por un ciudadano, no tuvo otro pensamiento que el de dar oportunidad a ese ciudadano para desarrollar su programa de gobierno, ya que -es indudable- los períodos demasiado cortos colocan al Estado en situación desventajosa, en cuanto a lo que respecta a la buena y ordenada marcha de los negocios públicos;
"d). El hecho mismo previsto en la Constitución (artículo 27), de que faltando un año o menos para concluir el período de cuatro años, está diciendo que si no se puede convocar al pueblo a elecciones en este caso, es obvio que al convocarlo debe ser para que elija al ciudadano que debe ejercer el Poder por cuatro años;
"e). La Constitución en ninguna de sus disposiciones autoriza la elección de Presidente de la República para un período menor de cuatro años;
"f). Siendo tan clara la letra del artículo 25 del Acto legislativo número 3 de 1910, no acepta interpretación alguna, por prohibición expresa del artículo 27 del Código Civil, que dice:
'Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
"g). El constituyente de 1910, al fijar en cuatro años el período presidencial, no estableció cosa distinta a la de impedir las agitaciones electorales que trastornan la estabilidad económica, social y moral del país;
"h). La disposición acusada viola, pues, flagrantemente, la disposición constitucional mencionada, porque ésta no dice que cuando falta en forma absoluta quien ejerce el Poder Ejecutivo se convoque a elecciones para elegir su sucesor para el resto del período de cuatro años ya iniciado, e
"i). Porque si a la disposición constitucional violada se le da aplicación distinta a lo que su letra dispone, se falsifica ésta, lo mismo que su espíritu; se desconoce su intención; se le hace servir de instrumento para atropellar la justicia, la libertad y el orden".
Finalmente, el demandante citó expresamente como disposiciones legales relacionadas de manera especial con la competencia de la corte para conocer del asunto, el artículo 30 del Código Judicial y los artículos 1º, 2º y siguientes de la Ley 96 de 1936.
Corrido el traslado que corresponde dar en este género de asuntos al señor Procurador General de la Nación, este hubo de contestarlo en escrito de veinticinco del mes de abril próximo pasado, escrito en el cual el señor Procurador "estima que el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916 no solo no contraría los preceptos constitucionales sino que, por el contrario, es la más genuina y exacta interpretación de los mismos y que por tanto no es el caso de acceder a las pretensiones de la demanda".
Llega el señor Procurador a esta conclusión después de un detenido estudio del tema debatido. Habrá lugar, por consiguiente, a transcribir en este fallo las razones en que se funda aquel alto funcionario para llegar a la conclusión que se acaba de indicar. Dice así:
"Considera el demandante que la disposición legal transcrita infringe de manera expresa el artículo 25 (hoy 109 de la Constitución Nacional) del mismo Acto legislativo número 3 de 1910; pero al indicar las razones que le asisten para sostener su pretensión, en realidad no presenta ninguna que demuestre su aserto ni que lleve a la conclusión anhelada por el demandante, de que existe contradicción entre lo que dispone la disposición acusada y lo que preceptúan los textos constitucionales que señala como violados.
"En efecto: el sistema adoptado sobre el particular, por el artículo 114 de la Constitución de 1886, y el que acogió el constituyente de 1910, no son sustancialmente diversos, aunque tengan algunas discrepancias de detalle, que en ningún caso justifican la tesis del demandante doctor Bonilla Gómez.
"El primitivo artículo 114 decía:
'El Presidente de la República será elegido por las Asambleas Electorales en el mismo día en la forma que determine la ley, para un período de seis años'.
"Y el actual artículo 109 (25 del Acto legislativo número 3 de 1910), dice:
'El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para Representantes, y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley'.
"Debe anotarse, desde luego, que la expresión 'en la forma que determine la ley' se refería solo a la elección en el artículo 114 original, y que en el 109 actual comprende tanto la elección como el período de cuatro años; que, por tanto, cuando la Ley 85 de 1916, en su artículo 172, parágrafo único, señaló una de las modalidades de ese período, no solo no contrario la Carta Fundamental, sino, por el contrario le dio el desarrollo más adecuado, en armonía con la letra y el espíritu de la misma.
"Tanto el artículo 114 como el 109, establecen una regla general con respecto a la duración del período presidencial; pero de ninguna de tales disposiciones por sí solas, se desprende ni se puede desprender, que tal período sea de orden simplemente cronológico a partir de una fecha determinada o de orden personal a partir de determinada elección.
"El primitivo artículo 114, y el actual 109, consagran una regla general con respecto a la duración del período presidencial; pero nada dicen, ni con respecto a su iniciación, ni en relación con el hecho anormal de que en dado momento se interrumpa dicho período por la presentación de una falta absoluta del Presidente elegido y en ejercicio, y digo hecho anormal, porque afortunadamente para la vida de Colombia y la consolidación de nuestro régimen democrático, en la historia del país, son muchos los casos en que un Presidente que ha entrado a ejercer la Primera Magistratura no termine normalmente su período.
"Con todo, sí únicamente existiera la regla general del artículo 109 (25 del Acto Legislativo número 3 de 1910), el demandante podría tener razón en sus pretensiones; el período de los Presidentes en Colombia sería personal -como lo era en la tercera República Francesa- pero como además del artículo en cuestión existe el A de las disposiciones transitorias, que pasa por alto el demandante y que dice:
'Las fechas iniciales de los próximos períodos de las corporaciones y funcionarios de que trata la Constitución y el presente Acto reformatorio de ella, serán las siguientes:
'………………………………….'
"La del Presidente de la República, el 7 de agosto de 1914"; no cabe la menor duda que el período presidencial debe principiar cada cuatro años a partir de 1914, el 7 de agosto; y que no es, por tanto, un período personal, sino de orden cronológico, es decir, 7 de agosto de 1918, de 1922, 1926, 1938, 1942, 1946, etc.
"Y el constituyente no escogió caprichosamente el 7 de agosto como fecha para la transmisión del mando cada cuatro años. Quiso que este acto trascendental y solemne en la vida de una democracia, estuviera vinculado a la conmemoración de una de las efemérides más gloriosas de la historia patria, como quiso vincular la conmemoración del 20 de julio con la reunión de las Cámaras legislativas.
"Es natural y obvio, de simple y elemental interpretación que lo transitorio de esta disposición, no se refiere a que el período presidencial deba principiar cada cuatro años el 7 de agosto, sino a la iniciación del primer período en 1914, fecha que sí era fugaz y transitoria.
"No debe olvidarse además que la fijación de las demás fechas de que trata el artículo A, de las disposiciones transitorias, no es una cuestión enteramente adjetiva, que pudiera cambiarse caprichosamente sin resultados perturbadores en la vida política del país, comoquiera que tales fechas determinan la coordinación y engranaje que debe existir entre los diversos ramos de la Administración Pública o entre las diversas manifestaciones de la vida oficial del país. Así, por ejemplo, si el Presidente de la República, como norma constitucional general, debe tomar posesión de su empleo ante el Presidente del Congreso, es indiscutible que el constituyente ha querido que el período presidencial principie cuando esté reunido el Congreso.
"Que el período presidencial en la Constitución de Colombia no es un período personal para cualquiera de los ciudadanos elegidos a tal dignidad, sino de tiempo entre dos fechas preestablecidas por el mismo constituyente; 7 de agosto de 1942 a 7 de agosto de 1946, y así sucesivamente, se desprende además de las prescripciones constitucionales establecidas para el caso de falta absoluta del Presidente en ejercicio.
"El artículo 125 (27 del Acto legislativo número 3 de 1910) de la Carta Fundamental dice:
'En caso de falta absoluta del Presidente de la República el Encargado del Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dentro de los sesenta días siguientes'.
'El encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciendo cuando falta un año o menos para terminar elperíodo sin convocar a nuevas elecciones'.
"Si el constituyente hubiera tenido en mente un período de carácter personal, como el que pretende el demandante, le hubiera bastado la prescripción contenida en la primera parte del artículo 125, que acabo de transcribir: al presentarse la falta absoluta del Presidente, el Encargado del Poder Ejecutivo convocaba a elecciones para que se designara el sucesor para un nuevo período de cuatro años; pero desde el momento en que el inciso del mismo artículo agrega: 'El encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo cuando faltare un año o más (sic) para terminar el período', no cabe la menor duda que el período presidencial no es de carácter personal, sino simplemente cronológico, de fecha a fecha, de un 7 de agosto a la misma fecha, cuatro años después. De lo contrario, ¿a qué período por terminar se refiere el constituyente
"Debe observarse que el demandante, doctor Bonilla Gómez, no hace la menor alusión a lo establecido en este inciso del artículo 125, lo que no deja de llamar la atención, y que las diversas razones en que trata de apoyar su tesis, como las que sobre el particular se han presentado por la prensa en los últimos tiempos, podrán ser de jure condenado para que el constituyente proceda a modificar el derecho establecido; pero jamás dejure condito, o sea para que el jurista pueda fijar el alcance y extensión del mismo.
"Es necesario tener en cuenta por último que en los problemas constitucionales, no hay materia leve y que se comprometería la estabilidad del régimen democrático si se pretendiera retorcer o forzar la interpretación de los textos constitucionales para acomodarlos a la exigencia de las vicisitudes políticas, cuando lo único que puede aceptarse es que toda la vida política del país, se amolde leal y decididamente a los preceptos de nuestra Carta Fundamental".
Se ha hecho la observación acerca del argumento del señor Procurador, basada en el artículo A de las disposiciones transitorias del Acto legislativo número 3 de 1910, que se trata allí de una disposición simplemente adjetiva; y así las cosas, no puede dársele a esa disposición adjetiva una interpretación según la cual lo fugaz y transitorio es la iniciación del primer período del año de 1914, y ya que lo que sería transitorio y fugaz, de acuerdo con esa disposición, es la fecha de la iniciación del período presidencial, como lo han sido las fechas prescritas en la disposición mencionada, y por cuanto en ella no solos e habla de la iniciación del período presidencial sino también de la iniciación de las funciones de cuerpos colegiados, por ejemplo, como las Asambleas Departamentales, fechas que en la práctica han llegado a ser cambiadas según lo que rezan los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 7ª de 1934.
Para la mejor inteligencia de este nuevo aspecto, que a la cuestión debatida pudiera dársele, interesa transcribir en primer lugar y en su integridad el artículo A aludido de las disposiciones transitorias del Acto legislativo número 3 de 1910. Tal precepto está, en efecto, concebido así:
"Artículo A. Las fechas iniciales de los próximos períodos de las corporaciones y funcionarios de que tratan la Constitución y el presente Acto reformatorio de ella serán las siguientes:
"La del Congreso Nacional, el 20 de julio de 1911;
"La del Presidente de la República, el 7 de agosto de 1914;
"La de las Asambleas Departamentales, el 1º de marzo de 1911;
"La de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de mayo de 1915. La presente Asamblea elegirá los dos Magistrados que completan el número de nueve, señalado por este Acto, y el período de todos terminará el 30 de abril de 1915;
"La de los Tribunales Superiores, el 1º de mayo de 1911".
Mas ocurre ahora que, en armonía con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 7ª de 1934, citados por el demandante, como se acaba de ver en la transcripción anterior, en el año de 1935 las Asambleas Departamentales debían instalarse el 1º de mayo de tal año, en lugar de hacerlo el 1º de marzo, atendiendo al contenido del artículo A, copiado antes, del acto legislativo número 3 de 1910.
Igualmente podría observarse que, según el artículo 4º la referida Ley 7ª de 1934, la Corte Suprema para el año de 1935 debía hacer la elección de Magistrados de los tribunales Superiores de Distrito Judicial en la última quincena del mes de junio de dicho año de 1935, no obstante que, en armonía con las fechas indicadas al respecto por el artículo A del Acto legislativo número 3 de 1910, necesariamente dicha elección debía estar hecha ya para el 1º de mayo del expresado año de 1935.
De manera que podría quizás argüirse que la fecha del 7 de agosto, a partir del año de 1914 como fecha inicial para el cómputo de cada período presidencial, señalada en el expresado artículo A de las disposiciones transitorias del Acto legislativo número 3 de 1910, no tiene el valor de convicción para los efectos de esta controversia ni la trascendencia que le atribuye el señor Procurador en su vista, lo cual se evidencia por el hecho demostrado de que desde luego el legislador en una simple ley ordinaria varió la fecha de instalación de las Asambleas Departamentales, por lo que respecta al año de 1935; y no obstante las fechas iniciales de los períodos que aparecen también consignadas en el artículo A tantas veces citado del acto legislativo de 1910.
Más en verdad que este antecedente legislativo que ofrecen los artículos 1º a 4º de la Ley 7ª de 1934, no alcanza a demostrar, por lo que toca desde luego al período presidencial, que tal período no sea un período estrictamente cronológico, como sostiene serlo el señor Procurador, de cuatro años contaderos a partir siempre y sucesivamente del 7 de agosto de 1914, sino un período cuatrienal, con fecha de iniciación variable, según las alegaciones de la parte demandante; ni que, dentro de este mismo orden de ideas, ese antecedente de carácter excepcional contenido en los artículos citados de la Ley 7ª de 1934 pueda estimarse como la interpretación incontrovertible de la verdadera mente del propio constituyente sobre los temas aludidos.
Pasando ahora al estudio del argumento del señor Procurador, basado en el artículo 125 de la Carta (antiguo artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910), cumple anotar que se ha hecho una observación, para tratar de rebatir tal argumento, diciendo que el hecho de que el inciso segundo del artículo 125 de la Constitución establezca que, cuando faltare un año o menos para terminar el período presidencial, no habrá lugar a que el Encargado del Poder Ejecutivo convoque a nuevas elecciones, no suministra base para deducir que, al haber estas elecciones por faltar más de un año para terminar los cuatro que correspondían al ciudadano que venía ejerciendo en propiedad, el nuevo elegido lo sea solo para terminar esos cuatro años ya comenzados, porque el ciudadano que se elija Presidente de la República habrá de serlo "para un período de cuatro años en la forma que determine la ley".
Parece que este razonamiento sea aceptable en cuanto combate el preciso argumento aludido del señor Procurador, ya que del contexto del artículo 125 (inciso 2º) de la Constitución no se deduce sino que en caso de que falte un año o menos de un año para terminar el período presidencial dentro del cual ocurrió la vacancia no habrá lugar a nuevas elecciones, y el Encargado continuará en ejercicio del poder, hasta el vencimiento de ese período, pero por el solo mandato de ese precepto no queda en verdad establecido que sí hay lugar a convocar a nuevas elecciones y precisamente por faltar más de un año para el vencimiento del período, sea inadmisible que el nuevo Presidente que se elija entonces haya de durar en el ejercicio de su cargo por un lapso menor de cuatro años.
No le habría bastado al constituyente, como lo sostiene el señor Procurador, haber dicho que "en caso de falta absoluta del Presidente, el Encargado del Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dentro de los sesenta días siguientes", ya que al haber dicho sólo eso, el Encargado en ningún caso habría podido continuar ejerciendo el Poder por el consabido término máximo de un año; y ya se conoce que el segundo inciso del mismo artículo constitucional expresamente establece la posibilidad de que, en caso de falta absoluta, el Encargado del Poder Ejecutivo continúe ejerciendo el Poder hasta por el referido lapso de un año.
De manera que es necesario concluir que el argumento del señor Procurador, basado en el artículo 125 de la Constitución no puede mirarse como razón suficiente para sustentar la constitucionalidad de la disposición legal acusada.
Por consiguiente, para poder llegar a la conclusión de la exequibilidad del artículo 172 de la Ley 85 de 1916, precisa hallar alguna razón que, de manera directa, demuestre la constitucionalidad de tal precepto, vigorizando al propio tiempo la razón sustentada en el contenido del artículo A de las disposiciones transitorias del Acto legislativo número 3 de 1910, de la cual se habló antes en esta providencia.
En otros términos: es necesario determinar lo que significa en sí mismo considerado el término "período", denominación jurídica ésta que trae el referido artículo 109 de la Constitución (artículo 25, Acto legislativo número 3 de 1910), y cuya duración esa misma disposición determina en relación con el ejercicio de la Presidencia de la República.
Ahora bien: cuando fue expedido el Acto legislativo número 3 de 1910 regía en el país la Ley 149 de 1888, o sea el Código Político y Municipal anterior al actual. El artículo 317 del referido Código era del siguiente tenor:
"Artículo 317. Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período".
El contenido de este precepto legal, que forma parte integrante del Capítulo III (Título VIII, sobreAdministración Pública), o sea del Capítulo denominado allí mismo "Períodos de duración de los empleados", es un contenido que, relacionándolo con otras disposiciones del mismo Capítulo, implica la definición de lo que normalmente se entiende por período de un funcionario, o sea un lapso determinado a contar desde una fecha cierta, indicada por día, mes y año, es decir, por todo concepto referida de manera cierta al calendario.
Se explica entonces que el período tocante al Presidente de la República lo determinaba también la ley en consideración (149 de 1888), en los siguientes términos: "El período de duración del Presidente de la República será de seis años, a contar del 7 de agosto de 1886";disposición que agrega luego: "Lo propio se dice del Vicepresidente, de los Ministros y demás empleados del Despacho Ejecutivo".
Y determinaba esa Ley igualmente en la forma expresada, el período de los Senadores y Representantes, ya que estatuía en el artículo 207:
"Los Senadores durarán en sus destinos seis años y los Representantes cuatro, contados para cada uno desde el 20 de julio del año siguiente a su elección".
Y en igual forma, a base de la indicación de una fecha precisa del calendario, señalaba los períodos de duración de los Consejeros de Estado y de sus Secretarios y Subalternos de los Diputados de las Asambleas Departamentales, de los Gobernadores de Departamento, de los Prefectos y sus subalternos, de los Alcaldes, de los Fiscales de los tribunales y Juzgados, de los Personeros Municipales (artículos 308 a 314).
Y luego el artículo 316 estatuía:
"Artículo 316. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:
"Si son nacionales, durarán seis años; si son departamentales o de provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros, la fecha inicial es el 7 de octubre de 1886; en los segundos, el 7 de noviembre de 1886, y en los otros, el 1º de enero de cada año".
Y precisamente el artículo siguiente, el 317, que ya se transcribió, era el que establecía, para la época de la expedición del Acto Legislativo número 3 de 1910, que siempre que se hiciera una elección después de principiado un período se entendía hecha ésta para el resto del período.
De manera que, jurídicamente hablando, cuando fue expedido el Acto legislativo número 3 de 1910 debía entenderse por "período" de un funcionario público, uno comprendido a partir de una fecha cierta y precisa del calendario, fecha inicial del tracto de tiempo constitutivo del período mismo.
Si dentro de ese período perfectamente definido, por todo concepto, ocurría una nueva elección, tal elección no originaba cambio en los períodos y, por consiguiente, en sus fechas iniciales, sino que, simplemente, debía cubrir la parte que faltara del período ya iniciado.
La norma de interpretación que trae el artículo 28 del Código Civil, según el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, tiene aplicación, como es manifiesto, no solamente para las leyes ordinarias, sino también para las leyes de carácter constitucional, salvo el caso de que en estas se disponga cosa distinta.
De manera que, merced a la aplicación de esta norma de hermenéutica, la palabra "período" de cuatro años tocante con el Presidente de la República, a que se refiere el artículo 109 de la Constitución (artículo 25 del Acto legislativo número 3 de 1910), significa lapso de cuatro años a contar desde una fecha inicial, determinada y cierta del calendario, toda vez que, cuando fue expedido el Acto legislativo número 3 de 1910, regía el precepto legal del antes transcrito artículo 317 de la Ley 149 de 1888, en forma tal que si ese lapso ya principió y hay lugar a elegir nuevo Presidente, esa elección se entiende necesariamente hecha sólo por el resto del período en curso.
No está por demás observar que el sistema implantado sobre el tema que se viene estudiando por el Código Político y Municipal del año de 1913 (Ley 4ª de 1913), no difiere del instituido en su antecedente inmediato, o sea en la mencionada Ley 149 de 1888.
En efecto, en el capítulo del Código de 1913, intitulado también "Períodos de duración de los empleados", se encuentra en primer término, un artículo que es el 270, el cual expresamente establece que "el período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910".
Y en las disposiciones subsiguientes, de igual manera que en los citados preceptos de la Ley 149 de 1888, se fija el período de duración de los altos funcionarios, con el señalamiento de una fecha determinada del calendario, como fecha inicial para contar el período (artículos 271 a 278).
Se llega así al artículo 279 (Código Político y Municipal de 1913), que es del siguiente tenor:
"Artículo 279. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:
"Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1º de enero de cada año".
Y es el artículo 279, esto es, el siguiente al que se acaba de transcribir, el que estatuye:
"Artículo 280. Siempre que se haga una elección después de principado un período, se entiende hecha solo para el resto del período en curso". (Véase también artículo 178 de la Ley 85 de 1916).
De manera que a la luz del nuevo Código Político y Municipal, como a la luz del anterior, o sea del de 1888, hay lugar a contemplar y reglamentar una serie de casos en los cuales se fija fecha cierta y precisa como inicial para los períodos de duración de los empleados; y, si inmediatamente después de señalados esos casos, un precepto de carácter general como el del artículo 317 del Código Político y Municipal de 1888 y el 280 del actual, establece que siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha solo por el resto del período en curso, tal declaración de carácter general, unida a los casos definidos inmediatamente antes por el mismo estatuto legal, implica la definición cierta, definición aplicable dentro del alcance mismo de las normas constitucionales, que no es presumible se separaran de ella, acerca de que, por ejemplo, en el caso de elección de Presidente de la República hecha después de iniciado, según el calendario, su período constitucional propio, el Presidente que se elija solo tiene derecho a servir por el resto de ese período ya iniciado, es decir, por el resto del período en curso.
Y aparece así el período presidencial como un período estrictamente cronológico por cuatro años, que es la tesis sostenida por el señor Procurador General de la Nación.
Se sigue de la exposición que precede que la Corte cree, con el señor Procurador General que el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916, no solo no contraría los preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, es la más genuina y exacta interpretación de esos preceptos.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en uso de la atribución que le confiere el artículo 149 de la Constitución Nacional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara exequible el parágrafo único del artículo 172 de la Ley 85 de 1916, "sobre elecciones".
Publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Ricardo Hinestrosa Daza, Campo Elías Aguirre, José Miguel Arango, Miguel Arteaga H., Francisco Bruno, Aníbal Cardoso Gaitán, Isaías Cepeda, Victor Cock, Isaías Cháves, Liborio Escallón, Jorge Gutiérrez Gómez, Ricardo Jordán Jiménez, Fulgencio Lequerica Vélez, José Antonio Montalvo, Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Secretario.