Norma demandada: artículo único de la ley 33 de 1945
SALAPLENA
DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 35 DE 1945 "POR LA CUAL SE FIJA LA REMUNERACIÓN DE LOS CONGRESISTAS" (1)
El Artículo 113 de la Constitución quitó a la remuneración de los miembros del Congreso el carácter de norma constitucional que tenía y suprimió el sistema de pago anual por los servicios legislativos, dejando a la iniciativa del parlamento la adopción del sistema remuneratorio y la fijación de la cuantía. Por consiguiente, no es inconstitucional el artículo único de la ley acusada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Bogotá, junio cuatro de mil novecientos cuarenta y siete.
(Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca).
El Señor Gustavo Enciso Ramírez, ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido a la Corte, en demanda de fecha 18 de noviembre del año de 1946, que declare inexequible por inconstitucional el artículo único de la ley 33 de 1945, "por la cual se fija la remuneración de los congresistas".
Oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir, para lo cual considera:
El texto de la ley acusada es de este tenor:
"Artículo único. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución, se fija la remuneración de los congresistas, así: quinientos pesos mensuales como sueldo, y mientras esté reunido el Congreso, los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones tendrán derecho a veinte pesos diarios como gastos de representación".
En la demanda de inexequibilidad, no ceñida exactamente a los requisitos formales que señala el artículo 2º de la ley 96 de 1936, compendia así el demandante la razón de su pedimento: "Como está firmada por los actuales dignatarios de las Cámaras Legislativas, quienes la usufructúan son obstante el precepto constitucional 8artículo 112), es claro de absoluta claridad que en guarda de la moral y de la dignidad del Congreso es el caso de que al menos una voz aislada, si se quiere sin importancia, pida, como lo pido, a la Honorable Corte que haga uso de su facultad para hacer imperar la Constitución por encima de meros apetitos injustificables".
La atribución que corresponde a la Corte Suprema de Justicia es la de guardar la integridad de la Constitución Nacional, ejercitando, a petición de cualquier ciudadano, el control constitucional de las leyes a fin de que ninguna de estas manifestaciones de la voluntad soberana pugne con los preceptos y principios esenciales de la Carta. La materia, pues, de estas acciones públicas es la contradicción o la desarmonía entre normas constitucionales y las disposiciones de la ley. Cuando no existe ninguna oposición ni incongruencia entre estas normas, y por el contrario, de su confrontación aparece que el estatuto legal es el adecuado desarrollo del precepto constitucional, la acción de inexequibilidad resulta vacía. Tal el presente caso.
Además de que el texto de la ley acusada excluye por sí mismo toda posibilidad de antagonismo o contradicción con la disposición de la Carta que se señala como infringida (artículo 112), conforme a la cual ningún senador ni Representante podrá aprovecharse dentro de su correspondiente período del aumento de sueldo o viáticos que haya votado o a cuya expedición haya concurrido como miembro del Congreso, tal estatuto resulta, como sus términos mismos lo advierten, como el desarrollo complementario y armónico de la enmienda constitucional realizada en 1945 sobre la forma de remuneración a los miembros del Parlamento. En efecto: a partir del año de 1936 regía como sistema constitucional de emolumentos para los congresistas el del sueldo anual, fijado por el Congreso en la suma de $ 6.000.00 pagaderos en mensualidades de $ 500. Esta manera de remuneración a los miembros del parlamento, que había reemplazado la anterior consistente en pagar a razón de los días de trabajo durante las sesiones ordinarias y extraordinarias, fue sustituido por el artículo 25 del Acto Legislativo número 1º de 1945, artículo 113 de la Constitución, que abolió el sistema del pago anual para dejar su fijación exclusivamente al legislador.
"La remuneración de los miembros del Congreso -dice el citado artículo de la C.N. - será fijada y reglamentada por la ley". Esta reforma de la Carta quitó a la remuneración de los miembros del Congreso el carácter de norma constitucional que tenía y suprimió el sistema de pago anual por los servicios legislativos, dejando a la iniciativa del parlamento, la adopción del sistema remuneratorio y la fijación de la cuantía. A llenar esta necesidad de fijar y reglamentar los emolumentos parlamentarios, creada por la abolición del sistema que regía, obedeció la expedición de la ley 33 del mismo año de la enmienda constitucional, que de esta suerte viene a ser el punto de partida de una nueva reglamentación institucional sobre el particular, y no una ley sucesiva simplemente de otra respecto de la cual decretara un aumento de las dietas parlamentarias, como sería preciso que ocurriera para poder considerar la posible incongruencia con el precepto del artículo 113 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y de acuerdo con la Procuraduría General de la Nación, decide que es exequible el artículo único de la ley 33 de 1945.
Dése cuenta al Ministerio de Gobierno y archívese el expediente.
Ramón Miranda - Germán Alvarado - Francisco Bruno - Pedro Castillo Pineda - Aníbal Cardoso Gaitán - Victor Cock - Agustín Gómez Prada - Jorge E. Gutiérrez Anzola - Ricardo Hinestrosa Daza -- Ricardo Jordán Jiménez - Alvaro Leal Morales - José Antonio Montalvo - Domingo Sarasty - Eleuterio Serna - Hernán Salamanca - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Secretario.
SALVAMENTODE VOTO DE LOS DOCTORES FRANCISCO BRUNO Y AGUSTIN GOMEZ PRADA
La ley acusada quebranta el artículo 112 de la Constitución, que prohíbe hacer efectivo ningún aumento de dietas ni de viáticos a los miembros del Congreso que hayan decretado ese aumento.
Es verdad que la última reforma constitucional cambió el sistema de pago, que era anual, para dejar a la ley el arbitrio de señalarlo, tanto en su forma como en su cuantía. Pero la prohibición de beneficiarse los congresistas de cualquier aumento de remuneración que decreten existía antes y existe ahora, de suerte que para que la razón invocada en la sentencia tuviera la eficacia que se le atribuye, sería necesario que antes no hubiera habido pago de servicios a los senadores y representantes y que ahora no hubiera una retribución muy superior a la que antes percibían.
En otros términos, la reforma última de la Carta no contempla nuevas instituciones en el particular, porque tanto bajo los antiguos preceptos como bajo los nuevos, se pagaban los servicios a los miembros del Congreso y tanto entonces como ahora existía la imposibilidad de beneficiarse del aumento en el pago. La ley acusada es, pues, exequible en cuanto por ella se fija la remuneración de los congresistas, pero no lo es en cuanto de ella se benefician quienes la fijaron en cuantía superior a la que regía, detalle que se guardaron bien de aclarar.
La conveniencia de que el Congreso se aumentara los sueldos como lo hizo con todos los servidores públicos en vista del alto costo de la vida, no entra en juego en tratándose de guardar la integridad de la Constitución.
Bogotá, 2 de junio de 1947.
Agustín Gómez Prada.