Norma demandada: Demanda de inexequibilidad de apartes de la ley 8ª de 1979 sobre facultades extraordinarias para la organización de la educación de la educación post-secundaria
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LA ORGANIZACIÓN
DE LA EDUCACION POST-SECUNDARIA
Inexequible la expresión "entre otras cosas" contenida en el numeral del artículo 1º de la Ley 8ª de 1970. - 2º Inexequible del artículo 4º la frase "de conformidad con las normas que regulaban la materia antes de la expedición del Decreto-ley número I28 de 1977. - 3º Exequibles las demás porciones de las normas acusadas.
Corte suprema de justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1980.
Magistrado proponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 27.
REF. Demanda de inexequibilidad de apartes de la ley 8ª de 1979 sobre facultades extraordinarias para la organización de la educación de la educación post-secundaria. Demandante:
Nelson R. Mora G.
El texto de la ley cuyos apartes se demandan es el siguiente:
LEY 8ª DE 1979
(Enero 24)
"por lo cual su otorgan unas facultades extraordinarias para establecer la naturaleza, características y componente del Sistema de Educación Post-secundaria, se fijan requisitos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas de educación post-secundaria, para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades Institutos Oficiales a nivel post-secundario y para expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente y derogar unas normas.
El Congreso de la República de Colombia
Decreta:
"Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para lo siguiente:
1º Definir la naturaleza del Sistema de la Educación Post-secundaria tanto pública como privada, en orden, entro oirás cosas, a unificar el régimen y los programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de los mismos.
"La definición a que se refiere el inciso anterior deberá buscar una mayor diversificación en el aprendizaje de carreras técnicas dentro de una planificación de las necesidades de profesionales que tenga el país.
2º Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas pertenecientes al sistema, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, dentro de una política de democratización de la enseñanza universitaria y tecnológica y de mayor descentralización de la misma.
3º Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Instituciones Oficiales de nivel post-secundario, dictaras estatutos orgánicos en los cuales se defina su naturaleza jurídica, la composición y funciones de sus órganos de dirección, administración, las calidades y atribuciones de sus rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposiciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa.
4º Expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente público y privado de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran Adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste.
5º Fijar requisitos para el establecimiento de tarifas para matricidas en las instituciones de educación post-secundaria, públicas y privadas.
6º Para derogar el Decreto ley número 128 de 1977.
Artículo 2º Para los efectos de la presente fjey se entiende por instituciones oficiales del Sistema de la Educación Post-secundaria, las universidades y los institutos tecnológicos, técnicas o politécnicos que hayan sido creados o autorizados por la ley, así como los que se hayan originado en actos de las asambleas departamentales o concejos municipales, o que habiendo sido creados como entidades de derecho privado, hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente, así como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Artículo 3º Una comisión integrada por dos Representantes de las Comisiones Primeras y Quintas del Senado y Cámara, asesorará ni Gobierno en las redacciones y adopciones de los decretos para los cuales se otorgan las presentes facultades.
Articulo 4º A partir de la vigencia de la presente vigencia y hasta tanto sean expedidas las nuevas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Educación, reanudase la clasificación de personal docente, en los escalafones nacionales de enseñanza primaria, secundaria y especial, de conformidad en las normas que regulaban la materia antes de la expedición del Decreto-ley número 128 de 1977.
Articulo 5º Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978) (sic).
Esta Ley fue publicada en el "Diario Oficial" número 35191 de 1º de febrero de 1979.
Se indican como violadas las siguientes dispo-siciones de la Constitución Política de Colombia: Artículo 76, inciso 1º y ordinal 12.
Articulo 182, inciso 1º y ordinal 1º, 5º, 6º y 7º.
Artículo 189, en su parágrafo.
Artículo 197, inciso 1º y ordinales 1º, 3º, 4º y 5º
Artículo .182.
Artículo 79.
Afirma el actor que también se violó el artículo 14 de la Ley Orgánica número 153 de 1887, por cuanto se pretendió revivir un texto legal derogado, sin reproducirlo de nuevo totalmente.
Motivos de inexequibilidad.
1º Luego de transcribir los textos constitucionales que estima violados, el actor hace una relación de "las universidades y los institutos tecnológicos, técnicos y politécnicos oficiales de diversa naturaleza" que hay en Colombia. Cita los artículos del Decreto legislativo número 0088 de 1976, por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional", con el fin de ilustrar la composición de ese sistema en sus distintos niveles, modalidades, escolaridades, objetivos, títulos, etc. y ubicar la posición de la educación post-secundariu dentro de tal conjunto. Se refiere también a la administración curricular de los niveles precedentes a la educación universitaria propiamente dicha, mediante cita de los artículos pertinentes del Decreto 1419 de 1978, reglamentario del estatuto legal mencionado.
2º En referencia ya concreta a las normas legales acusadas, afirma el demandante:
"a) En el caso de que la fórmula 'reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario, dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se define (sic) su naturaleza jurídica...', no dignifique necesariamente nacionalizarlas o implique la nacionalización de Mas demás universidades e institutos oficiales de nivel post- secundario', viola los artículos 76, numeral 12; 182, inciso 1º; 107, ordinales 1º, 5º 6º y 7º , 189, parágrafo; y 197, ordinales 1º , 3º , 4º y 5º de la Constitución;
"b) En el caso de que definir la naturaleza jurídica de 'las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario' signifique necesariamente nacionalización o implique la nacionalización, viola el artículo 76, numeral 12; el artículo 182, inciso 2º y el articulo 79, inciso 5º de la Constitución".
3º Prosigue el actor aludiendo a la exigencia constitucional de precisión en loa facultades ex-traordinarias que confiera el Congreso al Ejecutivo. Sostiene:
"Las facultades extraordinarias, con las cuales el Congreso puede revestir, pro tempore, al Presidente de la República, deben ser; precisas'. La precisión de un concepto normativo se establece por la congruencia formal de sus elementos conceptuales (sic) (su contenido), con el ámbito de pretensión de validez de la norma; también por la adecuación de la pretensión de validez de la norma con el ámbito material de aplicación de la misma norma (su extensión). En el primer caso se trata de precisión formal, que puede satisfacerse en diferente grado. En el segundo caso se trata de la precisión material, que exige la congruencia o satisfacción de validez lo que la adecuación es al juicio y a su pretensión de verdad'
..la jerarquía de la Constitución Nacional y el nivel de la responsabilidad moral y política del Presidente de la República exigen que las facultades extraordinarias de las cuales puede revestirle el Congreso, sean precisas, formal y materialmente, en su contenido y su extensión.
Los modos principales de la imprecisión son la inexactitud y la equivocidad. La inexactitud conduce al error o se identifica con él; la equivocidad implica el desacierto o induce a él. La norma en ambos casos, su ámbito de aplicación se desdibuja -se vuelve imprecisa- y ella pierde, por eso, total o parcialmente su validez".
Estas afirmaciones aparecen acompañadas de ejemplos, con intención didáctica, de inexactitud, y de lo que el demandante llama equivocidad.
"En el caso del ejemplo de equivocidad normativa -añade luego- 'las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario' sí las hay; la norma tiene pretensión de validez y campo o ámbito de aplicación. Pero las universidades e instituciones oficiales de nivel post- secundario que hay son nacionales, departamentales, distritales o municipales; la norma se refiere simultánea e indiscriminadamente a los varios tipos de universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario que hay, nombra a dos o más al mismo tiempo, es equívoca. Su equivocidad la hace indeterminada y en la medida en que el ámbito de aplicación se vuelve impreciso la norma pierde su validez...".
"Cuando la norma es imprecisa, si además, como en el caso de los apartes transcritos de la Ley 8ª de 1979, se trata de una ley positiva expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las atribuciones que le señalan y asignan la Constitución, la ley contradice y por eso viola, esa misma Constitución, cuyo artículo 76 establece entre las atribuciones del Congreso, la de revestir pro tempore, al Presidente de la República de 'precisas' -y no imprecisas- faculta extraordinarias".
4º Se refiere el ciudadano demandante a la expresión entre otras cosas que se encuentra en el artículo 1º, numeral 1º de la Ley 8ª de 1979 "que manda 'definir la naturaleza del sistea, de la educación post-secundaria tanto pública como privada en orden, entre otras cosas, a unificar el régimen y los programas...'. Por obvia no se comenta esta imprecisión".
5º El señor Procurador General de la Nación ha logrado hacer un afortunado resumen de las extensas razones aducidas por el actor, de la siguiente manera:
a) Afirma el actor que las facultades esta ordinarias con las cuales Fue revestido el Presidente de la República por la ley 19 de 1979, no son precisas y que, dejando de lado la necesidad y conveniencia de su otorgamiento, factores que valora el Gobierno que las solicita y el Congreso que las confiere, hay inexactitud y equivocidad (sic) en la ley, la primera conduce a error o se identifica con él y la segunda amplia desacierto o induce a él 'La norma en ambos a casos se desdibuja -se vuelve imprecisa- y ella pierde por eso, total o parcialmente su validez';
b) Deduce el actor que no existen 'las demás universidades e instituciones oficiales de nivel básico, primario y .secundario', por cuanto tales entidades son de nivel post-secundario y que ésta son nacionales, departamentales, municipales, distritales y Ia norma se refiere simultánea e indiscriminadamente a todas ellas en forma equivoca porque su ámbito de aplicación es imprecia y para que puedicra cumplirse tendría que aplicarse a todo tipo de universidades;
c) Afirma que también hay imprecisión o las frases "y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario' que contiene el titulo de la ley 'entre otras cosas' del artículo 1º numeral 1º y las demás universidades e instilaciones oficiales de nivel post-secundario' del numeral del artículo 'así como las que a hayan originado en actos de las asambleas departamentales o concejos municipales' del artículo 2º; o que habiendo sido creados como entidades de derecho privado, hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente', también del artículo 2º , y 'de conformidad con las normas que regulaban la materia antes de la expedición del Decreto-ley número 128 de 1977", del artículo 4º ;
d) Recalca que se desconoce la independencia de las asambleas departamentales y del Concejo de Bogotá para determinar y reglamentar la prestación de servicios a su cargo".
Concepto del Procurador.
Observa el señor Procurador que no es procedente demandar la inexequibilidad del título de la ley porque, aunque no coincida con el texto de las disposiciones, no implica un precepto.
Con referencia a los argumentos exhibidos por el ciudadano demandante en apoyo a su pretensión, opina el Jefe del Ministerio Público:
Presupuestos de la acusación son la posible incompetencia del Congreso para dar al ejecutivo algunas funciones que la Carta tiene atribuidas a otros organismos de la Administración Pública y la presunta violación del artículo 76-12 de la Constitución en el aspecto relacionado con la precisión de las facultades trasladadas al Presidente de la República en la Ley 8ª de 1979.
1º Conforme a reiterada doctrina de la Corte, la educación es un servicio público encaminado a satisfacer un requerimiento de la colectividad, quizá el más importante y constitucionalmente obligatorio. Esa condición de servicio público no se afecta ni se restringe por el hecho de que su prestación se dé por el Estado en cualquiera de sus manifestaciones o por personas de derecho privado. 'La actividad propia de este servicio es la de la instrucción o educación en sus distintos grados: preescolar, primaria, secundaria, industrial, comercial, agropecuaria, vocacional femenina y superior que comprende lu universitaria, la pedagógica y otros. Dicha actividad, como es obvio, colina una necesidad de carácter general y exista respecto de todas las clases o estamentos sociales. Y en cuanto al régimen jurídico especial, este no es otro que el previsto, en sustancia, en las normas de carácter constitucional' (Corte Suprema de Justicia, julio 6 de 1972).
"Repite este Despacho lo consignado en concepto rendido acerca de la demanda número 751, esto es, que la competencia para legislar en materia de instrucción pública en general, se halla dividida entre el Congreso y el Presidente de la República. Para el primero se deriva del artículo 41 conforme al cual el Estado tiene la suprema inspección y vigilancia de Jos establecimientos públicos y privados lo que habilita al Congreso para dictar todas las normas dirigidas a señalar los lineamientos básicos de la educación pública, en lodo el territorio nacional y a todos los niveles y, cu cuanto al segundo, el artículo 120-12 le asigna a ta cabeza del Ejecutivo la función de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública y es por tanto de su competencia, como suprema autoridad administrativa, dictar los reglamentos autónomos encaminados a organizar, dirigir y reglamentar esta materia.
"Así, pues, en relación con la educación pública, tas entidades territoriales se hallan sometidas n los preceptos constitucionales y legales sobre el particular y a ellos deberán acomodar la normatividad de carácter local.
2º El artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, traslada al Presidente de la República las facultades que sobre la instrucción pública tiene el Congreso, relacionadas específicamente con los siguientes puntos: establecimiento de la naturaleza, características y componentes del sistema de educación post-secundaria, fijación de requisitos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas de educación post-secundaria; reorganización de la Universidad Nacional y demás universidades e institutos oficiales de nivel post-.secundario, y expedición de normas sobre Escalafón Nacional para el personal docente público y privado.
En atención a la competencia compartida a que antes me referí, no es posible deslindar con precisión lo que en los temas antes reseñados corresponde a fundamentos filosóficos básicos asignados al legislador ordinario y lo que constituye dirección e inspección como facultad propia del Ejecutivo, pero si es fácil entender que lo trasladado al Presidente de la República es la parle que al Congreso compete sobre la materia y no cabe duda que en la normatividad sobreviviente a la ley de facultades, habrá aspectos de una y olra naturaleza, los unos se derivarán de las facultades trasladas y los otros de las propias del Presidente de la República en este campo.
En resumen, no encuentro inconstitucionalidad en los apartes de las normas acusadas por violación de los preceptos invocados en la demanda ni de otro alguno de la Carta.
Hago salvedad en relación con el artículo de la Ley de este año. Como puede observarse, por él se revive la normatividad que sobre clasificación del personal docente de primaria, secundaria y especial a cargo de la Nación, regía con anterioridad a la expedición del Decreto 128 de 1977.
'"'Ante lodo no es la forma correcta de dar vigencia a disposiciones (jnc desaparecieron del ordenamiento jurídico, el sistema de hacerlo se halla previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de IS87 al cual no se acudió en el presente caso".
Agrega la .siguiente final observación:
''Además, aunque a la fecha el Decreto 12S de 1977 se bulla expresamente derogado por el Decreto 2277 de 14 de septiembre último, regía a ia fecha de expedición de la ley, es más, se sometió a confrontación constitucional y fue de¬clarado exequible en sentencia de fecha 14 de julio de 1977; se suspendió su vigencia por De¬creto legislativo número 2l>0S de 1977, pero éste fue declarado inexequiblc en sctcncia de fecha 19 de enero de 1978. en consecuencia no se alteró su vigencia.
'"Así, pues, ni por l¡i furnm ni por necesidad de llenar vacio legislativo se justificaba el artícu¬lo queso viene comentando, pero, como a la fecha, repito, todas esas disposiciones a que so refiere el artículo fueron sustituidas, existe sustracción de materia y. por tanto, no hay lugar a decisión sobre el particular".
Pide que se declaren exequibles los apartes de mandados de la ley.
Consideraciones de la Corte.
Primera. En parte alguna del libelo con el que se ha promovido la presente acción popular contra la Ley 89 de 1979, el actor cuestiona la competencia del Congreso para legislar sobre materias de educación en general, o de educación superior o secundaria en particular; ni el ámbito de aplicación de sus facultades constitucionales a este aspecto; ni la atribución que le otorga nuestra Corte Política para revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias y con precisión para determinados fines. Ello significa, entonces, que no es la oportunidad para (pie In Corte revise sus jurisprudencias varias, «tinque no muy variadas, relativas al atractivo asunto de esclarecer si el Legislativo conserva sus poderes constitucionales originarios en cuestiones de educación, o si el Ejecutivo ha sido fortalecido en los suyos propios, para ejercerlos de manera más amplia con exclusión o merma de aquéllos, como algunos sostienen.
Es claro que la Corte, al resolver el caso sub judies, tiene la vocación constitucional de confrontar las normas acusadas con el conjunto de prescripciones de la Carta, para asegurar su integridad y supremacía.
De tal manera, quizás indirecta o incidental no sería improcedente reflexionar otra vez sobre la vigencia de las facultadas del legislador en, materia educacional, y sobre la verdadera dimensión de ellas en cuanto a su extensión y contenido. El ejercicio jurisdiccional que ese propósito requiere se ha realizado en diferentes ocasiones con resultados jurisprudenciales congruentes y bien, conocidos, como los que contienen las sentencia del 1º de octubre de del 27 de enero 1967 y del 16 de diciembre de 1969.
Entran reconsiderar ahora aquellas definiciones de la jurisprudencia, no sería, pues asunto extraño a la Corte.
Ocurre, empero, que no resulta esta la oportunidad más indicada, porque tampoco es tal el propósito de la acción promovida El deber prioritario y actual de la Corte es pronunciarse sobre los objetos y motivos de esla, teniendo en cuenu su intención jurídica diferente.
Segunda. Al titular el legislador la ley 8ª de 1979, lo hace con indicación de que ella confiere facultades extraordinarias (al Ejecutivo, se entiende) "para establecer la naturaleza, características y componentes del sistema de educación Post-secundaria" (subraya la Corte). Más adelante, en texto normativo, vuelve a referirse a la educación post-secundaria como a un sistema (artículo 1º numeral 1º y 2º y artículo 2º). Es de notar en esta ocasión legislativa, el uso de dos términos no empleados por el legislador en otra oportunidades de igual propósito y similar objeto: educación post-secundaria, por educación superior; y sistema, con referencia a un con junto armónico de instituciones y servicios educativa unificados en objetivos y medios de acción. Los dos términos .señalados indican: primero, el objeto preciso de la ley de facultades, el nivel específico del proceso educativo como materia de renovación legal; segundo, una determinación de la concepción de ese mismo objeto como un todo sistemático, y del tratamiento legal que exige ese mismo carácter. Comprende así el legislador, en su objeto legal determinado, la totalidad del nivel educativo, y propone (es decir, indica su objetivo), no sólo identificarlo como un sistema, sino integrarlo a plenitud como tul y dotarlo de instrumentos legales para que pueda cumplir cabalmente sus funciones de tal, "en orden... a unificar el régimen y los programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de mismos" (Articulo ordinal 1º de la ley subjudice).
Se consideran sumariamente los linderos del objetó determinado por la Ley 8ª de. 1979, y los límites de su objetivo, así:
a) Definir la naturaleza del Sistema de Educación Post-secundaria tanto pública como privada,
b) Diversificar el aprendizaje de carreras técnicas de acuerdo con una planificación de las utilidades profesionales del país;
c) Establecer requisitos y procedimientos para [a creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, y con criterios de domocratisutcióu y descentralización;
d) Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-sccundario, con precisión de sus estatutos y de los contenidos básicos de Éstos en materia académica, administrativa y financiera. A lo anterior se agrega otro objeto institucionalmente diferente: las normas sobre Escalafón Nacional que se deben expedir y lo que ha de hacerse mientras ello ocurre. Y se define, además, qué se entiende por "instituciones oficiales del Sistema de Educación Post-secundario".
La precisión exigida por la Constitución como requisito lo esencial de las facultades extraordinarias que el Legislativo puede conferir al Gobierno en los términos del artículo 76-12, se advierte de esta manera satisfecha, así en la determina¬ción q:ie de su objeto hace la ley acusada, como en la especificación do su objetivo concreto, salvo, eso sí, la expresión apósito, entre, otras cosas que se lee en el numeral 1º del artículo 1º , la cual contradice a lodas luces aquella ineludible exigencia, por la indeterminación del vago objeto que ofrece.
Tercera. La educación post-secundaria entendida como un sistema (en realidad constituye un subsistema del todo más extenso de la educación sistemática en general), no está constituida únicamente por los servicios educativos de carácter nacional, sino que a ella también pertenecen los que prestan los departamentos, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y los particulares, éstos en ejercicio de la libertad de enseñanza que consagra y protege la Constitución Política de Colombia. Se trata, a no dudarlo, de un servicio público, entre los más urgentes y delicados, por cierto, cualquiera sea la iniciativa de su organización, o la orientación pedagógica y filosófica que se pretenda. Si esta índole se le reconoce al servicio educativo que prestan las personas morales morales o naturales de derecho privado, con cuánta abundancia de razón es servicio público, y de los más elementales, el de los establecimientos educativos organizados por los entes de derecho público en todos sus sectores.
Nuestras entidades territoriales disponen de diversas atribuciones constitucionales y de varios instrumentos legales para satisfacer las necesidades educativas y culturales de sus respectivas comunidades. En el caso de los departamentos, es el artículo 187-6 del Código Constitucional el que faculta a sus asambleas para crear los establecimientos públicos, cutre ellos, claro está, los que se requieren para la prestación del mismo servicio público educativo, como en efecto lo son Ins universidades y los institutos de educación post-sccundaria que tienen ese origen. Y en el caso de tos municipios y del Distrito Especial, el mismo Estatuto Constitucional, artículo 179-4 concede idénticas atribuciones a sus concejos.
Mal haría el legislador al usurpar esas facultades privativas de las asambleas y los concejos, queriendo crear universidades o institutos de educación post-secundaria a título de departamentales o municipales, o inhibiendo o recortando los poderes constitucionales de éstos para hacerlo por su cuenta. Cosa diferente es que, una vez fundadas universidades e institutos por las entidades territoriales que disponen de autorización constitucional para hacerlo, la ley les reconozca su clara índole de servicio público, y determine tas condiciones esenciales de su actividad en ese carácter. Ello no obsta para que las asambleas reglamenten "la prestación de servicios a cargo dd departamento'"'-, según lo estatuye, el artículo 187-1 de la Carta, pero "'de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales", como la misma norma lo prescribe. Otro tanto se infiere para los concejos, cuando la Constitución, artículo 197, indica sus atribuciones "que ejercerán conforme a la ley".
Según se ve, no sólo es la de las asambleas departamentales la facultad de "crear, a iniciativa del gobernador, los establecimientos públicos" (y tales son las universidades y los institutos departamentales de educación post-secundaria), sino que también es de su competencia la reglamentación de los servicios públicos, como el educativo que aquéllos prestan. Solo que esta atribución constitucional de las asambleas ha de ejercerse de acuerdo con la ley.
La Ley 8ª de 1979 faculta, en términos extraordinarios al Ejecutivo para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario (artículo 1º numeral 3º), y explica que para los efectos de su cumplimiento, se entiende por instituciones oficiales del sistema de la educación post-secundaria, las universidades y los institutos tecnológicos, técnicos políticos que hayan sido creados o autorizados por leyes, así como los que se hayan originado en actos de las asambleas departamentales o concejos municipales (artículo 2º ). La facultad extraordinaria otorgada al Gobierno no lo autoriza para crear institutos educativos departamentales y municipales, o para suprimirlos, sino para reorganizar los existentes. E indica, con preci¬sión, cómo hacerlo: definiendo su naturaleza co¬mo partes del todo sistemático de la educación post-secundaria; diversificando sus servicios públicos de aprendizaje de carreras técnicas, para ajustarlos a una planificación de las necesidades profesionales del país; estableciendo requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de nuevos institutos destinados a la prestación del mismo servicio público; precisando sus estatutos orgánicos y los contenidos de éstos, en función también del servicio que los mismos institutos educativos deben cumplir. Tales son los sentidos con que el legislador ha utilizado el verbo reorganizar.
Como quien dice, organizar de nuevo las condiciones básicas para la prestación del servicio público educativo por todos los establecimientos, oficiales y no oficiales, responsables de ella. Se trata de las mismas condiciones legales que las asambleas y los concejos deben respetar cuando reglamentan la prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y el Distrito Especial, en los términos de los artículos 187-1 y 197 de la Constitución Nacional,
Cuando el artículo 1º. numeral de la ley acusada, detalla uno de ius objetos de las facultades extraordinarias y precisa sus alcances, haciendo referencia, es verdad, a lo que los estatutos de los establecimientos oficiales deben contener en cuanto a composición y funciones de sus órganos directivos, a normas para el manejo administrativo y financiero debidamente planificado, a régimen profesional estudiantil, lo hace con la advertencia expresa de que todo ello deberá ocurrir con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa'''. Lo que la ley hace, en efecto, es preceptuar las condiciones básicas y elementales, o si se quiere, establecer sus presupuestos para que las asambleas y los concejos puedan reglamentar la prestación del servicio público de educación post-secundaria que los departamentos, los municipios y el Distrito Especial decidan o hayan decidido organizar por medio de establecimientos públicos u otros organismos do su dependencia.
Si, como se dijo antes, es propósito del legislador manifiesto en la Ley 8ª de 1979, definir Sistema de Educación Post-secundaria, detenté nar sus componentes institucionales, precisar, parámetros de acción e indicar los medios adecuados para la mejor prestación del servició" público que es destino de dicho sistema, tal intención no podría lograrse excluyendo partes esenciales de éste, como lo son los institutos educativos de las entidades territoriales, y los de origen privado, ni omitiendo la reorganización de las condiciones básicas para que puedan satisfaced de la mejor manera sus compromisos educacionales con la sociedad, en función del servicio público que les es propio. Dejando a salvo, como es constitucional, la facultad de las asambleas y los concejos, para reorganizar también, dentro de; sus atribuciones propias, las regla mentaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley. A, salvo queda esa facultad, a salvo y sin lesión, lo mismo que las demás atribuciones constitucionales de los departamentos, los municipios y el Distrito Especial atinentes a su autonomía administrativa.
Cuarta, Por lo que hace a las instituciones que originalmente fuenin de derecho privado y luego se transformaron en entidades oficiales, al adquirir esta nueva naturaleza jurídica, con ella siguen formando parte del sistema de educación superior o post-secundaria. Se trata también de planteles educativos del Estado, ya que la Nación, o un departamento o un municipio los han convertido en propios por acto de su capacidad constitucional y legal para hacerlo. Hay también precisión en el señalamiento de este otro objeto sobre el cual debe recaer el ejercicio a las facultades extraordinarias.
Quinta. En cuanto a la expresión entre otras cosan, incluida en el numeral 1º del artículo 1º de la ley demandada, es evidente, obvio, que carece de precisión. Aunque las facultades que se le confieren al Gobierno son extraordinariamente amplias y por lo mismo, la expresión entre otras cosas" resulta superfina, debe ser anulada porque es indispensable defender la doctrina de la necesidad de. Precisión cuando se otorgan facultades extraordinarias.
Sexta. En lo que atañe a la irregularidad procesal que consiste en resucitar norma derogada sin reproducirla íntegramente, bastaría como argumento el que no se sabe cuáles son exactamente las normas a las que se pretende dar vida, porque el Decreto-ley número 128 de 1977 alude, para derogarlas, a estatutos anteriores que en el artículo 4º no se identifican plenamente, y porque si se pretendía adoptar unas reglas cualesquiera sobre escalafones de los maestros de enseñanza primaria, de la secundaria y de la especial, han debido adoptarse, según el trámite previsto en el Título VII de la Constitución y, en especial, en subordinación a los requisitos mencionados en el artículo 81. Así resulta inconstitucional el aparte demandado.
Decisión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve
1º Es inexequible expresión entre otras cosas contenidas en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979.
2º Es inexequible del artículo 4º la frase '; de conformidad con las normas que regulaban la materia antes de la expedición del Decreto-ley número 128 de 1.977".
3º Son exequibles las demás porciones de las normas acusadas.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Educación y el Procurador General de la Nación, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Cúmplase.
Gonzalo Vargas Rubiano
Presidente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jorge Vélez Garcia, Humberto Mesa González, Mario batane Rueda, Carlos Medellín, Oscar Salazar Chaves, Ricardo Medina Mollano.
Luis F.Serrano A.
Secretario.