300Corte SupremaCorte Suprema30030006884848Ricardo Medina Moyano198104/06/1981848_Ricardo Medina Moyano_1981_04/06/198130006884UTILIDAD COMUN PARA INSTITUCIONES NO OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR Exequible por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980. No. 26 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., junio 4 de 1981. Magistrado ponente: Doctor Ricardo Medina Moyano Aprobado por Acta número 56 de junio 4 de 1981. 1981
Alfonso MelukCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusada: artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, "por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria"Identificadores30030006885true79116Versión original30006885Identificadores

Norma demandada:  CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusada: artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, "por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria"


UTILIDAD COMUN PARA INSTITUCIONES NO OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR

Exequible por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980.

No. 26

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., junio 4 de 1981.

Magistrado ponente: Doctor Ricardo Medina Moyano

Aprobado por Acta número 56 de junio 4 de 1981.

REF.: Expediente número 848. Norma acusada: artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, "por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria". Actor: Alfon­so Meluk.

I

La acción

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta Fundamental, el ciudadano Alfonso Meluk impetra de la Corte Suprema de Justicia "la inconstitucionalidad del artículo 152 del Decreto 80 de 1980, por ser abiertamente violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional".

Por su parte el ciudadano Jaime Giraldo An­gel, en escrito dirigido a la corporación, mani­fiesta que se hace "parte en el proceso de la referencia en calidad de impugnador de la demanda para que se nieguen las súplicas del actor".

Cumplidos los trámites constitucionales y le­gales de rigor, la Procuraduría General de la Na­ción ha descorrido el traslado correspondiente, concluyendo con la solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que:

"Declare que, por no contravenir mandato alguno de la Carta Fundamental, es exequible el artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 22 de enero de 1980, de que trata la demanda en refe­rencia, instaurado por el ciudadano Alfonso Meluk".

II

La norma impugnada

A continuación se transcribe por la Corte, el texto integral del artículo censurado, agregán­dose los acápites respectivos del acto del cual forma parte:

"DECRETO NUMERO 80 DE 1980

"(enero 22)

"por el cual se reorganiza el sistema de Educa­ción Postsecundaria.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3° de la misma Ley,

"Decreta:

"Artículo 152. Las instituciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para ade­lantar programas que de acuerdo con el presente Decreto son de Educación Superior y no se ajus­ten a las disposiciones en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento a lo anterior, no se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los exis­tentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones".

Conviene tener en cuenta que el libelista ad­juntó a su demanda, un ejemplar debidamente autenticado del "Diario Oficial" número 35465, correspondiente al día martes veintiséis del mes de febrero de mil novecientos ochenta, en el cual se dio publicación al Decreto-ley número 80 del mismo año.

III

La norma violada

La demanda considera que el artículo anterior es inexequible "por ser abiertamente violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional", más precisamente, por conllevar dicha norma "la vio­lación de los derechos adquiridos".

IV

Los fundamentos de la violación

El demandante se refiere en primer término a los antecedentes del Decreto-ley número 80 de 1980, enfatizando que:

"La conveniencia de una medida de esta na­turaleza se hacía imperativa, dada la necesidad de planificar la educación postsecundaria y uni­versitaria que marchaba a la deriva, teniendo en cuenta sus proyecciones en el acontecer educativo del país, estableciendo elementos de control para su funcionamiento".

A continuación alude a lo que debe entenderse por Instituciones de Utilidad Común, lo mismo que por derechos adquiridos, destacando que el artículo censurado, al disponer que las institucio­nes privadas autorizadas en la actualidad para adelantar programas, deben ajustarse a las dispo­siciones del Decreto 80 de 1980, so pena de las limitaciones correspondientes, debe consiguiente­mente entenderse a la luz del artículo 139 del mismo Decreto, según el cual:

"Artículo 139. Las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurí­dicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, or­ganizadas como corporaciones o fundaciones".

Significa lo anterior a juicio del demandante que:

"…..se le ordena a los dueños de 'las institu­ciones no oficiales que en la actualidad están au­torizadas', y que las organizaron, fundaron y aprestigiaron, a que por mandato del artículo 152 del Decreto 80 de 1980 entreguen 'manu militari', estos bienes conseguidos durante mu­chos años de esfuerzos, desvelos y sacrificios, a unas instituciones de utilidad común, creadas al efecto, auto despojándose de sus propiedades ad­quiridas 'con justo título, con arreglo a las leyes civiles', porque así lo dispone la norma acusada, con manifiesta violación del artículo 30 de la Constitución Nacional.

"Como consecuencia de esa aberrante dispo­sición del Decreto aludido, el propietario de esas instituciones no oficiales, poseedor de esos terre­nos, edificios, laboratorios, bibliotecas, etc., de esa costosa dotación que implica un estableci­miento de educación superior, se encuentra de la noche a la mañana, despojado de esas propieda­des adquiridas a través de una incansable lucha de muchos años, para traspasarlas a una institu­ción de utilidad común integrada por personas extrañas, con su junta directiva y sus funciona­rios que van a manejarla, quienes ya obtenida la personería jurídica, bien pueden echar a la calle al expropietario de esos bienes, si así les place, o señalarle un modesto sueldo para que no muera de inanición con su familia.

"Tan atentatorio de los derechos adquiridos de esas 'instituciones no oficiales que en la actua­lidad están autorizadas', es que el artículo 152 del Decreto 80 de 1980, al obligarlas a los requi­sitos contemplados en el artículo 139, a que deben ajustarse, les acarrearía graves consecuen­cias, ya que al no cumplirse 'no se podrá autori­zar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los existentes, ni prorrogar las anteriores autorizaciones', es decir, quedan condenadas al cierre o a la ruina. Esos 'derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles' pa­san a poder de unas instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, y sin indemnización alguna, porque así lo manda la norma acusada violándose de manera ostensible el artículo 30 de la Constitución Nacional".

Encuentra a continuación el demandante, que si bien las instituciones no oficiales de educación postsecundaria "cumplen una función social" prestándole además "una valiosa colaboración al mismo Gobierno", no sería el caso de aplicar la segunda parte del inciso primero del artículo 30 de la Constitución Nacional, al tenor de la cual: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particula­res con las necesidades reconocidas por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés pú­blico o social", precisamente por prestar dichas instituciones un "servicio público".

Finalmente y aludiendo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, termina el libelista expresando que:

"Como se observa, el Gobierno tiene amplias facultades para vigilar, controlar y fiscalizar la educación tanto oficial como privada, en lugar de obligar a las instituciones de educación post- secundaria a despojarse de los bienes adquiridos 'con justo título con arreglo a las leyes civiles', lo que resulta violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional sin lugar a dudas.

"No es admisible, y resulta contrario al más elemental orden jurídico, que en un Estado de Derecho, como el nuestro, se atente en forma tan ostensible contra los 'derechos adquiridos' que consagra nuestra Constitución, como funda­mento del orden social, para atropellar a los ciu­dadanos que han consagrado su vida a la educación superior, prestándole un indiscutible servicio al país".

Importa advertir que, una vez conocido el con­cepto de la Procuraduría General de la Nación, el actor presentó un nuevo escrito, encaminado a rebatir el pensamiento del Ministerio Público. Al efecto, el actor destina la mayor parte del mismo a exponer su criterio, según el cual la ju­risprudencia citada por aquél, y expuesta con ocasión de demanda contra el artículo 2036 del Código de Comercio sobre contratos mercantiles, no es aplicable por ningún motivo al caso sub examine.

Y estima en síntesis que no lo es, porque al paso que en aquel estatuto se regulan materias de orden exclusivamente mercantil en que prima el ánimo de lucro, en este caso la actividad des­arrollada por los particulares, vale decir, la edu­cación superior, es un servicio público. Y agrega a lo anterior, para terminar que:

"…..quiero aprovechar esta impugnación a la vista fiscal, para dejar en claro que la inconstitucionalidad del artículo 152 del Decreto 80 de 1980 se concreta a las instituciones de edu­cación superior postsecundaria que fueron crea­das antes de la vigencia del citado Decreto, por­que afecta los 'derechos adquiridos' de quienes las habían fundado con arreglo a las leyes civiles vigentes en la época de su creación, pero que no cobija a las establecidas con posterioridad a di­cha vigencia, puesto que éstas no resultan lesio­nadas, y por lo tanto, deben someterse a las nue­vas reglamentaciones que contempla el Decreto".

V

El concepto del Procurador

La Procuraduría encuentra en primer térmi­no que, la "vieja teoría" de los derechos adqui­ridos debe hoy por hoy estudiarse a la luz de los "nuevos canales acogidos por doctrinantes y tribunales", transcribiendo precisamente como caso ejemplar de estos nuevos planteamientos, el fallo pronunciado en relación con los mismos, por la Corte Plena, el día veintiuno del mes de febrero de 1974.

A continuación y, aludiendo al artículo 139 del Decreto-ley número 80 de 1980, la Procuraduría advierte que:

"Respecto de esta norma y más precisamente de este primer inciso del artículo 139, ha de de­jarse en claro que fue declarado ajustado a la Constitución Nacional mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 1980, proferido por esa mis­ma Sala Constitucional".

Y ya para terminar, sintetiza sus puntos de vista sobre el tema objeto del debate, expresando que:

"En consecuencia, por formar la norma de­mandada parte de un estatuto que 'organiza el Sistema de Educación Postsecundaria'; por de­clarar el Decreto-ley número 80 de 1980 y otras disposiciones legales, en consonancia con reite­rada jurisprudencia sobre el particular, que 'la educación superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social'; por regu­lar la norma demandada una situación jurídica impersonal, general u objetiva, es decir, estatu­taria; consecuencialmente por tener prevalencia meridiana e innegable primacía el interés público o social sobre el meramente particular o privado, conforme lo manda el tantas veces mencionado artículo 30 de la Carta Política; en fin, por la utilidad pública y el interés social que motivaron la expedición de la Ley 8ª de 1979 y obviamente los decretos-leyes que la desarrollaron, por todo ello la disposición materia de la acción de inexequibilidad en referencia no quebranta el artículo 30 ni otro alguno de la Constitución Colombiana.

"De otra parte, teniendo el legislador y el Go­bierno dentro de su respectiva órbita de compe­tencia la atribución de reglamentar la instruc­ción pública con miras exclusivas al beneficio común, nadie puede alegar derechos adquiridos o mantener sistemas o métodos de educación que no se acomoden a tales reglamentaciones. Esto implicaría la prevalencia del interés privado so­bre el público con inversión total del precepto constitucional y del principio que él contiene".

VI

La tesis del impugnador de la demanda

El ciudadano Jaime Giraldo Angel, quien, co­mo se expresó oportunamente, se hizo parte como impugnador de la demanda, solicita en el escrito pertinente "se nieguen las súplicas del actor".

Inicia sus argumentaciones el impugnante afir­mando que "la demanda carece de contenido ma­terial que posibilite una decisión sobre ella; aser­to que fundamenta de la siguiente guisa:

".....las instituciones universitarias existentes el día en que el Decreto 80 entró a regir, deben adoptar procedimientos de planeación, progra­mación, dirección, ejecución, evaluación y con­trol de sus actividades (artículo 78), establecer sistemas de planeación, de bibliotecas e informa­ción científica estadística, de admisiones, registro y control, de administración de personal, de ad­quisiciones y suministros, de almacenes e inven­tarios y de administración de planta física (ar­tículo 79). En una palabra deben ajustarse a las normas señaladas en el Decreto 80, tal como lo dispone el artículo 152…..como se puede obser­var, de la lectura de las normas transcritas no se infiere ninguna violación de derechos adqui­ridos…..por otra parte, desde el punto de vista formal, una posible sentencia de inexequibilidad no podría recaer sobre el artículo 152, el cual, por sí, no contraría ningún derecho adquirido, sino por la posible interpretación que pudiera hacerse del artículo 139, en el sentido de que a esta última norma no se le puede dar un alcance retroactivo. La declaratoria de inexequibilidad de una posible interpretación no es viable jurídi­camente, y además se referiría a una norma que no ha sido objeto de esta demanda".

Termina este aspecto de su discurso el impug­nante, afirmando que la conversión de las insti­tuciones privadas de educación superior en personas jurídicas de utilidad común, podría in­terpretarse, inclusive según lo dispuesto por la Corte en la ya citada sentencia de 22 de septiem­bre de 1980, como una obligación a cumplirse en el futuro, por lo cual:

"El hecho de que el Icfes vaya a considerar que la conversión en instituciones sin ánimo de lucro obliga también a las universidades existen­tes en el momento de entrar en vigencia el De­creto 80, no se podrá conocer sino cuando expida los correspondientes actos administrativos en que tome alguna de las medidas que el artículo 152 autoriza y por razón precisamente de no haberse constituido como corporación o fundación. Y es sólo en este momento cuando puede configurarse la pretendida violación de los derechos adquiri­dos, y cuando podría nacer, si hubiere lugar pa­ra ello, la respectiva acción de nulidad ante lo contencioso administrativo".

En segundo lugar, el impugnante destaca el carácter de servicio público atribuido a la edu­cación por el régimen constitucional colombiano, para aludir dentro de dicho marco conceptual a los derechos adquiridos, en fundamento de lo cual, nuevamente cita apartes de la providencia de la Corte de 22 de septiembre de 1980, afir­mando al respecto que:

"La educación es un servicio público cuya prestación corresponde al Estado, directamente o mediante delegación a los particulares. La re­gulación de este servicio es de competencia del legislador (artículo 76, numeral 10 de la Cons­titución Nacional), de tal manera que los parti­culares que vayan a colaborar en su prestación deben sujetarse a las normas legales expedidas para ello, sin que quede al árbitro de estos (sic) desconocerlas o hacer caso omiso de ellas…..es evidente el error en que incurre el actor al su­poner que la norma despoja a los propietarios de instituciones de educación superior de dichos bie­nes. No, la norma ni siquiera se refiere a ellos…el actor confundió las reglas que puede y de­be expedir el Estado sobre la prestación de ser­vicios públicos a las que se someterán los parti­culares que quieran colaborar en esta tarea, con los bienes que los particulares destinan para la prestación de dicho servicio".

En tercer lugar, evidencia el impugnante que, en el caso en estudio se encuentra la jurisdicción constitucional frente a un caso de retrospección y no de retroactividad de la ley. Trae en su abo­no un concepto del, Consejo de Estado, emitido por esta entidad el 11 de marzo de 1972, citando a Josserand ("Derecho Civil", tomo I, volumen I, números 82 y 83) y al efecto agrega:

"El evento contemplado en el artículo 152 de­mandado como inexequible es un típico caso de retrospección de la ley, no de retroactividad, que se apoya en el predominio del interés social sobre el particular consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional y que regula el artículo 18 de la Ley 152 de 1887, que dispone: 'Las le­yes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inme­diato. Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo a leyes preexistentes. Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejer­cicio de una industria, se concederá a los intere­sados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses….' ....."

En cuarto y último término, el impugnante estudia el problema de los derechos adquiridos dentro de los parámetros de su ejercicio en tra­tándose de servicios públicos. Cita al respecto lo expresado por la Corte en sentencia de febrero 21 de 1974, en punto a la inexequibilidad del artículo 2036 del Código de Comercio, por el cual se obliga a las sociedades mercantiles existentes a ajustarse a las exigencias del nuevo Código y añade:

"Aun aceptando que pudiera constituirse a favor de los particulares un derecho en relación con la forma como ellos pueden colaborar con el Estado en la prestación de los servicios públicos, dicho derecho no estaría amparado por el ar­tículo 30 de la Constitución Nacional, pues esta norma se refiere exclusivamente a los constitui­dos conforme con las leyes civiles, y no a las del derecho público. Y es obvio que ello sea así, por­que la Carta debe dar estabilidad a las relaciones que surgen entre los particulares, pero no puede garantizar esta misma estabilidad en las que sur­gen entre estos y el Estado, ya que el ejercicio del poder soberano no puede estar condicionado por ningún derecho individual".

VII Consideraciones de la Corte

A. Competencia de la Sala Constitucional.

Cabe señalar en primer término que, la Sala Constitucional de la Corte Suprema es compe­tente para conocer del presente proceso de constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214-4 de la Carta Fundamental, subro­gado por el artículo 58 del Acto legislativo nú­mero 1 de 1979.

También es conveniente observar que si bien el libelista incurrió en algunos errores en la transcripción literal del texto acusado, como lo advierte el informe correspondiente de Secreta­ría, estos no inhiben a la Corte para el conoci­miento de la demanda, no solamente porque se trata de aspectos evidentemente adjetivos, sino por haberse allegado a través del "Diario Ofi­cial", el texto auténtico de la norma censurada.

B. Temporalidad del Decreto acusado.

También es pertinente observar que el Decreto- ley número 80 de 1980 del cual forma parte la norma acusada, fue expedido el día 22 del mes de enero del año citado.

Significa lo anterior que en lo atañadero a las condiciones de temporalidad, la norma en cuestión se dictó ajustándose al plazo fijado por el Congreso en la correspondiente ley de facul­tades, vale decir, la Ley 8ª de 1979.

Evidentemente el artículo 1º de esta última Ley, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para los efectos allí previstos "por el término de un año" y la pro­mulgación de aquélla se cumplió el día 1º del mes de febrero de 1979, al insertarse en el "Dia­rio Oficial" número 35191 de tal fecha.

C. Constitucionalidad de la norma acusada.

A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional. En orden a la demostración de tal aserto, la Corporación estima conveniente traer a colación las consideraciones que a conti­nuación se precisan:

1º. Cabe destacar en primer término, dadas las relaciones existentes entre los artículos 139 y 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, tan íntimas que la parte impugnante considera que la de­manda ha debido dirigirse contra el primero, que la Corte, mediante sentencia del 22 de septiem­bre de 1980 se pronunció sobre la exequibilidad del inciso 1º del artículo 139, según el cual:

"Las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o como fundaciones".

2º. No se presta a ninguna duda, que la demanda se encuentra construida sobre el argu­mento sillar, de acuerdo con el cual las institu­ciones no oficiales de educación superior, son des­pojadas de sus bienes y propiedades en forma arbitraria por el Estado para traspasarlos a otras personas jurídicas.

Y no cabe duda, porque la demanda insiste largamente sobre tal argumentación y al efecto expresa en forma inequívoca y drástica: ora que el Estado obliga a tales empresas privadas a que "entreguen" manu militari esos bienes "conse­guidos durante muchos años de esfuerzos, desve­los y sacrificios"; ya que el propietario respec­tivo, en razón de la reforma resulta "despojado de esas propiedades adquiridas a través de una incansable lucha de muchos años"; bien que los bienes en cuestión "pasan a poder de unas insti­tuciones de utilidad común sin ánimo de lucro y sin indemnización alguna porque así lo manda la norma acusada".

Ahora bien, la lectura atenta, pero aun super­ficial de la norma acusada y de las demás dispo­siciones concordantes del Decreto 80 de 1980, lleva a la plena convicción de que no existe dentro de tal estatuto, absolutamente ninguna disposi­ción que permita llegar a las conclusiones a que en el aspecto en comento destaca la demanda.

Efectivamente en ninguna parte de aquél apa­rece norma alguna que aluda a los bienes y al patrimonio en general de las entidades privadas de educación superior, lo cual por lo demás, ni hubiera correspondido a las facultades otorgadas al Gobierno por el Congreso, ni podría en gene­ral realizarse por fuera de los cánones constitu­cionales que tutelan en el país los derechos patrimoniales, toda vez que lo que expresa y claramente señala la demanda es, que dentro del De­creto existen medidas evidentemente expropiatorias.

Significa por lo tanto, todo lo anterior, que el propietario o propietarios de los bienes de la co­rrespondiente entidad privada de educación su­perior, en el caso de que decidan libremente dar­le a ésta la fisonomía de ente de utilidad común, continúan en pleno ejercicio de sus derechos de tales, siendo libres para vender o no, y en las condiciones que a bien lo tengan, a la nueva sociedad.

Lo anterior, dada la claridad de las normas glosadas, sería más que suficiente a juicio de la Corte para reconocer la constitucionalidad de aquella. Empero, en atención a la importancia del tema, no parece impertinente añadir a las anteriores, las siguientes observaciones.

3º. La sabia estructura de la Constitución Co­lombiana, no es otra cosa que el desarrollo siste­mático o plasmación normativa de los diversos elementos del Estado.

Así, el Título I se refiere básicamente al te­rritorio; los tres títulos siguientes a la nación, a sus integrantes, a los derechos y garantías de estos y a la religión, como elemento fundamental de aquella. Prácticamente todos los demás se refieren al poder y a las diversas manifestacio­nes del mismo.

Supuesta, entre otras razones, la discutibilidad del fin, como elemento del Estado, no se le con­sagró a éste un acápite especial. Sin embargo, en diversas normas de singular importancia, hace la Carta alusión clara y específica a éste.

En primer término el artículo 55 al referirse a la colaboración armónica de las ramas del po­der, precisamente la existencia del fin, dentro de la teoría del Estado. Y consecuente con este reconocimiento, un conjunto de artículos de ca­pital importancia vuelven a referirse a dicho fin del Estado ya en forma parcial, ya de manera sistemática a ciertas instituciones, así mismo fun­damentales en la vida de aquél.

Así por ejemplo el artículo 16 alude al fin para el cual se encuentran constituidas las autorida­des de la República; el artículo 32 alude en for­ma todavía más precisa a la Justicia Social y el Bien Común, como finalidades del desarrollo económico; el artículo 105 en forma casi idéntica menciona nuevamente la justicia y el bien común, como el fin a que deben apuntar las leyes ema­nadas del Congreso. Por supuesto otros artículos como el 39 y el 118-3 señalan otros fines, no por específicos menos importantes en la vida del Estado.

Y, en este orden de ideas, quizás uno de los artículos de mayor contenido filosófico-jurídico es el 41 que disciplina aspectos fundamentales de la educación, expresando de modo admirable y dentro del citado marco de los fines del Estado, que la actividad de éste en relación con los ins­titutos docentes públicos y privados se realiza:

"En orden a procurar los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos".

Esta disposición de la Carta, que es producto de la reforma constitucional de 1936, cuya im­portancia y propósitos relievan, resulta tanto más digna de destacarse si se recuerda que vino a reemplazar al primitivo artículo 41 de dicho cuerpo normativo, según el cual:

"La educación pública será organizada y diri­gida en concordancia con la Religión Católica.

"La instrucción pública costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria".

Así pues, las nuevas medidas tomadas por el Estado, a través de la norma objeto del presente proceso de constitucionalidad y de las disposicio­nes concordantes, no son otra cosa que una tar­día consecuencia de los criterios constitucionales adoptados, como ya se vio desde el año de 1936, que vinieron por lo tanto a corregir una situa­ción aberrante, en una rama de la educación, la cual, como lo reconoce el propio actor:

"….se estaba convirtiendo en muchos casos, en un próspero negocio a costa de la deficiente preparación dada a su alumnado, con grave per­juicio para el desarrollo cultural del país y la escasa preparación de los profesionales salidos de sus aulas".

Se pone de presente en estas oportunas expre­siones, que en principio, el ánimo de lucro es in­compatible con los fines generales y constitucio­nales de este servicio público por excelencia de la educación, comprendida por supuesto la edu­cación postsecundaria.

Por estas razones, la Corte estima particular­mente pertinentes las consideraciones de la Pro­curaduría, lo mismo que las contenidas en el es­tudio de la parte impugnante. Solamente debe observarse que a la luz de los principios que in­forman el Derecho Constitucional, no es acep­table desde ningún punto de mira, la afirmación de ésta, según la cual: "….el ejercicio del po­der soberano no puede estar condicionado por ningún derecho individual...

Ya se ha visto cómo, en el presente caso, en atención a los efectos hacia el futuro de la norma en cuestión y a la total ausencia de disposición alguna, en lo atañedero a los bienes de las insti­tuciones no oficiales de educación postsecunda­ria, no es dable hablar por aspecto alguno de atentado contra derechos adquiridos.

Pero si en gracia de discusión, se aceptare la posibilidad de dicho atentado, resulta pertinente recordar entonces, que en materia de derechos civiles frente al interés social, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha sido siempre uniforme y constante, como es natural habida consideración de la cla­ridad de los textos constitucionales respectivos. Así por ejemplo en concepto de 11 de marzo de 1972, el Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-, con ponencia del consejero Al­berto Hernández Mora, expuso al respecto las siguientes consideraciones:

Los derechos civiles y el interés social

En cuanto a los efectos de la ley en el pasado, que configuren derechos individuales, son per­tinentes algunas consideraciones:

La ley dispone para el futuro. Mientras la ley nueva no entre a 'regir el pasado para supri­mir efectos realizados de un derecho', ni a des­conocer para el futuro la realidad de derechos anteriormente constituidos, no tiene alcance re­troactivo ni lesiona derechos adquiridos. Puede, sí, la ley, modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin que interfiera por ello la protección constitucional de los derechos ad­quiridos".

En el derecho colombiano, es principio jurídi­co, el que consagra la Ley 153 de 1887, en su artículo 26:

"Todo derecho real adquirido bajo una ley en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley".

"Los derechos individuales no son absolutos sino sometidos a las reglamentaciones y limita­ciones legales que hagan posible su ejercicio den­tro del marco social. Fuera de la sociedad los derechos individuales no tienen oportunidad ni importancia.

"Es la razón de que todo derecho individual tenga una función social, la que haga posible su ejercicio en armonía con el interés general que expresa la ley.

"Nuestra carta consagra este principio con particular nitidez; en forma especial para el de­recho de propiedad y en forma general para to­dos los derechos:

"Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los parti­culares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social".

"La propiedad es una función social que im­plica obligaciones".

"Este principio que rige y penetra todo el or­denamiento jurídico público y privado, encuen­tra desarrollo legal en la Ley 153 de 1887:

"Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrin­jan derechos amparados por la ley anterior, tie­nen efecto general inmediato.

"Si la ley determinare expropiaciones, su cum­plimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo a las leyes preexistentes.

"Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses".

El Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 1961, de la que fue ponente el doctor Alejandro Domínguez Molina, al decidir una de­manda relacionada con la ejecución del Decreto legislativo número 1070 de 9 de mayo de 1956, que decretó la congelación de arrendamientos de las fincas urbanas en ciudades de más de 50.000 habitantes, al precio que tales arrendamientos tuvieran el 31 de diciembre de 1955, decreto que se aplicó a contratos celebrados con anterioridad en que se había pactado aumento de los cánones a partir de esa fecha, sentó la siguiente juris­prudencia:

"De modo que en el derecho positivo colom­biano el principio de la irretroactividad de la ley no es de carácter absoluto, ni tiene el mismo va­lor con respecto a las distintas clases de leyes, pues, por ejemplo, cuando éstas son expedidas 'por motivos de utilidad pública o interés social' o sea cuando interesan más a la sociedad que al individuo, cuando se inspiran más en el interés general que en el de los individuos, cuando se dictan 'por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública', tienen efecto general inmedia­to, aunque restrinjan derechos amparados por la ley anterior, porque el interés privado debe ceder al interés público o social.

"Por eso se ha dicho que ninguna persona pue­de tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

"El Consejo refuerza sus conclusiones, con esta cita de Josserand:

"Ante estas exigencias las de orden público tienen que ceder tos intereses particulares: no se puede hacer valer derechos adquiridos en opo­sición al orden público. Tampoco puede hablarse, en tal caso, de retroactividad de la ley; obra in­tensamente, conforme con las necesidades socia­les, se aplica inmediatamente, sin más el efecto inmediato es cosa distinta del efecto retroactivo……Contra el orden público, no hay, puede de­cirse, derechos adquiridos, de suerte que deter­minadas leyes que parecen obrar retroactivamen­te, en realidad, obran inmediatamente, sin más, conformo con su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido nece­sidad de dar explicaciones sobre el particular. Como se ha hecho notar con mucha razón se ha establecido con excesiva frecuencia la confusión entre la aplicación retroactiva de la ley y la aplicación inmediata de la misma, confusiones peligrosas e injustificadas" ("Derecho Civil", tomo I, volumen I, números 82 y 83).

Concluye de consiguiente la Corte, que la norma acusada, es exequible por no ser contraria a la Constitución, debiendo por tanto tomarse en tal sentido la correspondiente decisión.

VIII Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,

Resuelve:

Declárase EXEQUIBLE por no ser violatorio de la Constitución Nacional, el artículo 152 del Decreto-ley número 80 de 1980, por el cual "se reorganiza el sistema de educación postsecundaria".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Mario Latorre Rueda, Manuel Gaona Cruz, Humberto Mesa González, Ricardo Medina Moyano, Servio Tulio Pinzón Duran, Oscar Salazar Chaves, Policarpo Castillo Dávila (Conjuez).

Luis F. Serrano

Secretario.