300Corte SupremaCorte Suprema30030006868832Servio Tulio Pinzón Duran198131/03/1981832_Servio Tulio Pinzón Duran_1981_31/03/198130006868FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Exequibles los artículos 59, literal f), 122, 123, y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980. No. 13 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., marzo 31 de 1981. Magistrado ponente: doctor Servio Tulio Pinzón Duran. Aprobada por Acta número 30 de marzo 31 de 1981. 1981
Adalberto Carvajal Salcedo | John Lázaro Bustos.Demanda de inexequibilidad contra los artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y contra los artículos 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo añoIdentificadores30030006869true79102Versión original30006869Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y contra los artículos 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo año


FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Exequibles los artículos 59, literal f), 122, 123, y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.

No. 13

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., marzo 31 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Servio Tulio Pinzón Duran.

Aprobada por Acta número 30 de marzo 31 de 1981.

REF.: Expediente número 832. Artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto 80 de 1980 (sistema de educación post-secundaria). Actores: Adalberto Carvajal Salcedo y John Lázaro Bustos.

Los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo y .John Lázaro Bustos formulan demanda de inexequibilidad contra los artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y contra los artículos 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo año, en la parte que se subraya.

Por tratarse de decretos-leyes, expedidos con fundamento en facultades extraordinarias con­feridas por la Ley 8^ de 1979, es la Corte -Sala Constitucional- competente para decidir defi­nitivamente sobre la demanda, según la regla 4ª del artículo 214 de la Constitución.

Disposiciones acusadas

EL siguiente es el texto de las disposiciones acusadas:

"DECRETO-LEY NUMERO 080 DE 1980

"(enero 22)

"por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3º de la misma ley,

"Decreta:

"…………………………………………………………………………………………………….

"Artículo 59. Son funciones del Consejo Su­perior las siguientes:

"…………………………………………………………………………………………………….

"f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institu­ción, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo.

"Artículo 122. El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y traba­jadores oficiales. Tienen la calidad de trabajado­res oficiales los obreros que desempeñen funcio­nes en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los de­más empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.

"Los empleados oficiales del orden adminis­trativo que figuren actualmente como trabajado­res oficiales conservarán dicha situación mien­tras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el ar­tículo 59, literal f) del presente Decreto.

"Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servi­cios que se regirá por las disposiciones del De­creto 150 de 1976 y las normas que lo reglamen­ten, complementen o sustituyan.

"Artículo 123. Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que co­rrespondan a la dirección administrativa o aca­démica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.

"Artículo 124. En todo aquello no previsto en este Decreto sobre personal administrativo de las instituciones oficiales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan, complementen o sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general apli­cables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva y del Poder Público" (se ha subra­yado en la copia -dicen los demandantes- para destacar las partes que se consideran incons­titucionales).

"DECRETO-LEY NUMERO 082 DE 1980

"(enero 22)

"por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional, de Colombia y se dictan otras disposiciones.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3° de la misma,

"Decreta:

"Artículo 13. Son funciones del Consejo Su­perior:

"……………………………………………………………………………………………………

"g) Crear, suprimir o fusionar cargos y ex­pedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universi­dad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del Comité de administra­ción universitaria, según el caso.

"Artículo 43. El personal administrativo, téc­nico y de servicios de la Universidad estará in­tegrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con las disposiciones legales que rijan para todas las instituciones de educación superior".

Concepto de violación

En concepto de los demandantes, las normas acusadas son violatorias de los artículos 55, 62, 76-10, 76-12 y 132 de la Constitución Nacional. Las razones en que se apoyan son, en síntesis, las siguientes:

El Congreso revistió al Presidente de la Re­pública de facultades extraordinarias, por medio de la Ley 8ª de 1979 (enero 24), por el término de un año, contado a partir de su sanción, para establecer la naturaleza, características y com­ponentes del sistema de educación post-secundaria, se fijan requisitos para la creación y fun­cionamiento de instituciones públicas y privadas de educación post-secundaria, para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las de­más universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario y para expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector docente y para derogar el Decreto-ley número 128 de 1977. Cons­ta de cinco artículos, el 1º de los cuales dice:

"1º Definir la naturaleza del sistema de edu­cación post-secundaria tanto pública como priva­da en orden, entre otras cosas, a unificar el régi­men y los programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de los mismos;

"La definición a que se refiere el inciso ante­rior deberá buscar una mayor diversificación en el aprendizaje de carreras técnicas dentro de una planificación de las necesidades de profesionales que tenga el país.

"2º. Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de instituciones pú­blicas y privadas pertenecientes al sistema, en concordancia con los planes sectoriales de desa­rrollo, dentro de una política de democratización de la enseñanza universitaria y tecnológica y de mayor descentralización de la misma;

"3º. Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario, dictar sus es­tatutos orgánicos en los cuales se defina su na­turaleza jurídica, la composición y funciones de sus órganos de dirección, administración, las ca­lidades y atribuciones de sus rectores y directi­vos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposi­ciones generales a que deberán someterse, los es­tatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización admi­nistrativa" (subraya la Corte).

Consideran los libelistas que el Gobierno no sólo desbordó el limite preciso de las facultades que le fueron conferidas por el Congreso, sino que subdelegó varias de ellas en los Consejos Superiores de las universidades, "convirtiendo arbitraria e inconstitucionalmente a estos orga­nismos en legisladores".

Estos cargos los sustentan en que la clasifica­ción del personal de la Universidad Nacional, por ser un establecimiento público, sólo puede ha­cerla constitucionalmente el Congreso de la Re­pública. Por excepción, también el Presidente de la República, mediante facultades extraordi­narias que le otorgue el Congreso, conforme al artículo 76-12 de la Constitución Nacional. Pero el Presidente, a su turno, no puede subdelegar; de donde resulta que es completamente inconsti­tucional la facultad que éste le da al Consejo Superior de expedir la planta de personal, en el literal f) de] artículo 59 del Decreto-ley número 080 de 1980. "Las partes subrayadas -dicen los demandantes- convierten a los rectores de las universidades y a sus Consejos Superiores en legisladores por subdelegación que les hace de las funciones delegadas por el Congreso al señor Presidente de la República". La facultad de reorganizar la Universidad Nacional, agregan, es demasiado genérica y no corresponde a la precisión que es indispensable en estos casos. De todos modos, no incluye la de "clasificar empleados públicos o trabajadores oficiales". Pero, admitiendo en gracia de discusión que del texto de la ley se desprendiera esta facultad, la clasi­ficación sólo podría haberla hecho el Presidente de la República y nadie más. Por último, aducen violación de convenios internacionales, en cuanto la parte que se acusa de los Decretos 080 y 082 elimina prácticamente el sindicato de trabajado­res de la Universidad Nacional.

Concepto de la Procuraduría

Considera el señor Procurador que en la de­manda no se halla integrada la proposición ju­rídica completa, lo cual, en su concepto, lleva a que la Corte se abstenga de proferir fallo de mérito por adolecer la demanda de ineptitud sus­tancial. Y es ésta su petición principal. Sin em­bargo, para el evento de que no sea aceptada, entra en materia sobre el fundamento de la de­manda y dice, en lo pertinente:

"Basta una simple comparación o cotejo entre las partes de las disposiciones de los Decretos-leyes números 080 y 082 de 1980, materia de la demanda y los apartes del artículo primero de la ley de facultades que he destacado en mayús­culas, para concluir negativamente a las preten­siones de los actores, esto es, determinar que las normas acusadas no quebrantan la Constitución Nacional en su artículo 118-8°, comoquiera que aquéllas, las disposiciones demandadas, se ajus­tan a los parámetros o, lo que es lo mismo, que las materias desarrolladas en los Decretos-leyes -números 080 y 082 en los artículos sub judice están previstas precisamente en las facultades otorgadas al Primer Magistrado.

"Entre las diferentes facultades dadas al Pre­sidente por la Ley 8ª están, como atrás se vio, las de 'reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario", según lo dis­pone el ordinal 3º del artículo 1° de la ley de facultades. Dicen los actores en su demanda que 'el verbo reorganizar es genérico, y por lo tanto opuesto al mandato constitucional, según el cual el Congreso puede revestir de precisas faculta­des al Presidente de la República . . . ' (ver ex­pediente: folio 8, in medio) con esto los deman­dantes se salen motu proprio del objeto específico de su acción, puesto que están aquí atacando a la ley de facultades, lo cual no es materia de su acción interpuesta; no obstante esto, conside­ro que si se aceptara, en gracia de discusión, el aserto de los accionantes, jamás podría el Con­greso Nacional otorgar facultades al Presidente empleando el vocablo 'reorganizar' y ello no es así ".

Para rechazar el cargo de los actores de que nadie más que el Presidente de la República puede recibir delegación de funciones que co­rresponden al Congreso, para hacer la clasifica­ción de trabajadores oficiales y empleados pú­blicos, y que constitucionalmente en ningún caso los rectores y los Consejos Superiores pueden ser legisladores, cita lo argumentado por la Cor­te en fallo de abril 26 de 1971. Pasando a la glosa que hacen los demandantes de que los es­tatutos de personal sólo pueden contener dispo­siciones generales y no particulares, sostiene que las normas acusadas emplean giros generales o genéricos y no particulares o específicos, y re­cuerda "que el artículo 5° del Decreto-ley número 3135 de 1968 hace la catalogación o cla­sificación genérica en empleados públicos y tra­bajadores oficiales de las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Estableci­mientos Públicos, artículo 5º éste que fue declarado constitucional por la honorable Corte me­diante fallo de fecha 26 de abril de 1971".

En sentir, pues, del señor Procurador, las disposiciones acusadas no quebrantan precepto alguno de la Carta. Por tanto, solicita que se declaren exequibles los artículos 59, 122 y 123 del Decreto-ley número 080 de 1980 y 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.

Consideraciones de la Corte

1º Aunque sólo algunas de las disposiciones pertenecientes al Decreto 080 de 1980 fueron subrayadas, se entiende que la demanda de inexequibilidad se hizo extensiva a todas las que fueron transcritas, ya que los actores así lo ad­vierten inequívocamente al trasladarlas textual­mente bajo el rótulo de "normas que se acusan"; y, cuando hablan de "en la parte que se subra­ya", se refieren a las normas del Decreto 082 de 1980. Tal es el sentido de la puntuación. Por lo tanto, a diferencia de lo que piensa el señor Procurador, el artículo 124 del Decreto 080 de 1980 sí es materia de la acción instaurada.

2° Tampoco tiene razón el señor Procurador cuando deriva la proposición jurídica incomple­ta de que el literal g) del artículo 13 del Decreto- ley número 082 de 1980, demandado, está "en­lazado" con el literal a) del artículo 20 del mismo Decreto, no demandado, en cuanto por aquél se faculta al Consejo Superior de la Universidad Nacional para "crear, suprimir o fusionar car­gos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del comité de admi­nistración universitaria, según el caso", y por éste se autoriza al Consejo Académico para "proponer al Consejo Superior la creación, su­presión o modificación de unidades académicas y administrativas", porque, si bien es verdad que existe armonía en las funciones que aparejan las dos disposiciones citadas, no es menos cierto que ambas son autónomas, no se integran mutua­mente y, en el evento de que una de ellas fuera declarada inexequible, no subsistirían su aplica­ción ni sus efectos por virtud de la otra. La inaplicabilidad de una de tales normas y aún el vacío normativo que pudiera presentarse son cir­cunstancias extrañas que no llevan por ese ca­mino a la ineptitud de la demanda.

A esto se agrega la amplitud que ha denotado la Corte en el conocimiento y decisión de otros casos similares, consiente de la trascendental mi­sión que se le ha confiado de guardar la supre­macía y la integridad de la Constitución.

3º. A propósito de las facultades del Congreso y del Presidente de la República, en materia de educación, conviene recordar que, como bien dijo la Corte en sentencia de febrero 5 de 1970, "ar­monizando las disposiciones constitucionales, se puede concluir que al Congreso corresponde adoptar, por medio de leyes, la política o crite­rios generales sobre la materia, y al Gobierno dirigir, vigilar e inspeccionar, de acuerdo con esas pautas o en su desarrollo". Pero bien pue­de el Congreso delegar en el Presidente de la República la facultad que le ha sido otorgada por la Carta Fundamental (artículo 76-10), pa­ra que sea éste quien determine la política gene­ral en esa materia y expida los estatutos básicos, ciñéndose a los parámetros que le señale la ley (artículos 76-12 y 118-8). En este evento, se con­centran en el Ejecutivo la función general anotada y la específica de reglamentación, direc­ción e inspección (artículo 120-12).

4º. Un segundo aspecto, que no es ajeno a las inquietudes jurídicas de los demandantes, a pe­sar de que no apuntan hacia él la impugnación, se refiere a la tacha de imprecisión que le formulan a la facultad de reorganizar la Uni­versidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario, contenida en el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979.

Aunque no es ese el punto central de inconformidad de los actores, ni el objeto de la acción que han instaurado, cabe anotar que esta Sala Constitucional, en reciente sentencia (de fecha 13 de mayo de 1980, Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín) se pronunció sobre la precisión de la Ley 8ª de 1979, y dijo en lo pertinente:

"... La precisión exigida por la Constitución pomo requisito esencial de las facultades extraor­dinarias que el legislativo puede conferir al Go­bierno en los términos del artículo 76-12, se ad­vierte de esta manera satisfecha, así en la determinación que de su objeto hace la Ley acu­sada, como en la especificación de su objetivo concreto, salvo eso sí, la expresión apósita, 'entre otras cosas', que se lee en el numeral 1º del ar­tículo 1º, la cual contradice a todas luces aquella ineludible exigencia, por la indeterminación del vago objeto que ofrece".

5º. Aseveran los demandantes que la Ley 8ª de 1979 no incluyó la facultad de "clasificar em­pleados públicos o trabajadores oficiales". Tal afirmación sin embargo, no corresponde a los fines, al sentido ni a los términos de la citada Ley 8ª y de los Decretos 080 y 082 de 1980. Es preciso recordar, para demostrarlo, que en el nu­meral del artículo 1º de la mencionada Ley el Congreso otorgó al señor Presidente de la República, facultades para "reorganizar la Uni­versidad Nacional de Colombia y las demás uni­versidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se defina su naturaleza jurídica ... las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros pa­rámetros de planificación, las disposiciones ge­nerales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad…" (el subrayado es de la Corte).

La finalidad de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización admi­nistrativa responde a la necesidad de dotar a los colombianos de una cultura integral y de la ca­pacidad intelectual que les permita realizarse personalmente y contribuir al mejoramiento de la comunidad, como que la educación es un ser­vicio público, y uno de los más importantes, que cumple una función social.

A este propósito apunta la ley de facultades, cuyos preceptos habilitaron al señor Presidente de la República para dictar los estatutos orgá­nicos, las normas para su manejo administrativo, las disposiciones generales a que deberán some­terse, dejando a cada entidad la facultad de dic­tar sus propios estatutos internos.

En virtud de esa habilitación, el Presidente dictó los Decretos-leyes números 080 y 082 de 1980, por los cuales organizó el sistema de edu­cación post-secundaria y la Universidad Nacio­nal.

Los verbos "reorganizar" y "dictar" denotan la actividad indispensable para el funcionamien­to de la entidad docente, el cual depende de una secuencia de actos que comienzan en los estatutos básicos y culminan en los reglamentos internos, aquéllos dictados por el señor Presidente de la República y éstos por la respectiva entidad en desarrollo de los primeros, con facultad que di­mana de la propia ley.

La facultad específica de "reorganizar" equi­vale, según el significado de este verbo, a "orga­nizar de nuevo", es decir, a volver a organizar, a reformar. De ahí que, como ha dicho la Corte, "es obvio que toda reorganización administra­tiva modifica situaciones existentes. Debe modi­ficarlas para que el proceso se desarrolle a cabalidad. Pretender adelantar una reorganización dejando intactas las cosas objeto de ella, es anu­lar de antemano la decisión, o mejor, no cum­plirla, haciéndola intrascendente" (sentencia de 8 de mayo de 1969).

La expresa autorización para dictar los esta­tutos orgánicos, llamados también básicos, ínti­mamente vinculada a la de reorganizar, permite cumplir los objetivos de la ley, ya anotados an­teriormente.

Se entiende por estatuto básico el que define la naturaleza orgánica, el origen, la estructura interna de la respectiva entidad y determina la competencia y funciones que le corresponden. En este caso, refiérese a las instituciones públi­cas de educación superior, y entre ellas a la Universidad Nacional, las cuales tienen el carác­ter de establecimientos públicos. Tales son los creados normativamente, con personería jurídica y autonomía administrativa, con gobierno, patri­monio y rentas propios, como se predica de la Universidad Nacional en el artículo 1º del De­creto 082 de 1980. Estos operan a través de re­glamentos internos, sin los cuales los estatutos básicos no podrán tener aplicación. Es el "esta­blecimiento público" uno de los entes utilizados en la administración para lograr la descentrali­zación funcional o por servicios. "La administración pública cuya suprema autoridad es, constitucionalmente, el Presidente de la República -expresó la Corte en fallo de octubre 20 de 1971-, se desarrolla unas veces a través de de­pendencias directas o sea en forma centralizada y otras indirectamente, con organismos descen­tralizados, regionalmente o por servicios; se ope­ra así el fenómeno de la 'descentralización de poder ' para facilitar y permitir el cumplimiento de las funciones que la complejidad del Estado moderno acumula diariamente sobre la adminis­tración".

Una de las características de los establecimien­tos públicos es su autonomía administrativa, la cual les permite autorregularse dictando sus es­tatutos internos con la elasticidad que les facilite realizar el cometido para el cual fueron creados.

De la naturaleza de la entidad y de sus esta­tutos orgánicos y reglamentarios que permiten darle funcionamiento para que alcance los fines del sistema a que se refiere la Ley 8ª de 1979, se desprende la atribución de hacer categorías en el personal de servicio y aún de modificar la cla­sificación de ese personal asignándole la calidad de empleados oficiales a quienes no la tenían.

En este dispositivo se fue consecuente con lo previsto en normas anteriores que han venido gobernando la naturaleza, características y auto­nomía de los establecimientos públicos, así como el régimen y clasificación de su personal, de que tratan, por ejemplo, los Decretos 1050 y 3135 de 1968. En este último se puede observar que en relación con el régimen de personal se hace una clasificación indicativa de que quienes prestan sus servicios en tales entidades son empleados públicos, con la salvedad que para ciertas activi­dades determinen sus propios estatutos. La Cor­te, por medio de sentencia de abril 26 de 1971, declaró exequibles los artículos 5º, 6º, 7º y 31 del Decreto 3135 de 1968, "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régi­men prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". El citado Decreto fue expedido con base en las facultades extraordina­rias otorgadas al Gobierno por la Ley 65 de 1967. Estimó la Corte que tales autorizaciones com­prendían la de "hacer la clasificación legal de los servidores de la administración pública". El artículo 5º mencionado hace esa clasificación res­pecto de los Ministerios, Departamentos Admi­nistrativos, Superintendencias y Establecimien­tos Públicos, y dispone que quienes prestan sus servicios a estas entidades son empleados públi­cos, excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los cuales ubica en la escala de trabajadores oficiales, de­jando a los estatutos de los establecimientos pú­blicos la precisión sobre las actividades que pue­den ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Un cotejo entre lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 -que como se ha dicho fue declarado exequible por la Corte- y 122 del Decreto 080 de 1980 es suficiente para ver que sustancialmente hay clara correspon­dencia entre ellos.

Los Decretos 2400 y 3074 de 1968 contienen disposiciones sobre el régimen de la función pública, al cual tienen que estar sometidos los em­pleados públicos de la administración. Precisa­mente al Decreto 2400 y a las normas que lo reglamentan, complementan o sustituyen, así co­mo a las demás de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se remitió, en lo no previsto, el artículo 124 del Decreto-ley 080 de 1980. Con ello, este último precepto no hizo sino preservar en el conjunto de reglas atinentes a los emplea­dos de la administración pública, y es de recor­dar cómo el Decreto número 3074 de 1968 modificó el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2400 del mismo año, dejando al Gobierno la po­testad para "modificar el carácter de libre nom­bramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".

6º. De acuerdo con el numeral 9º del artículo 76 del Código Fundamental corresponde al Congreso, por medio de la ley, determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

La Universidad Nacional, como establecimiento público que es, de creación legal, disfruta de autonomía administrativa y financiera, la cual se desenvuelve conforme con sus propios estatutos. Y el llamado estatuto de personal, en el cual se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio, al amparo de esa autonomía administrativa, otorga respaldo al Consejo Superior de la entidad para ejercer como función de su competencia la de "crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del Comité de Administración Universitaria, según el caso". Así, esta facultad la tienen sus directores de manera propia y no por vía de subdelegación.

7º. Podía, pues, el Gobierno Nacional, sin rebasar el límite de las autorizaciones, introducir cambios en el personal administrativo de las universidades e instituciones oficiales de educación superior, y particularmente de la Universidad Nacional, asignándole la calidad de empleados públicos a algunos y a otros de trabajadores oficiales, entre éstos a los obreros dedicados a las actividades de construcción, preparación de alimentos, agropecuarias, de jardinería, de aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

Y, a su turno, el Consejo Superior de la respectiva entidad podía realizar las funciones contempladas en el literal f) del artículo 59 del Decreto 080 de 1980 y en el literal g) del artículo 13 del Decreto 082 de ese mismo año, en desarrollo y como expresión de su autonomía administrativa, acorde con el estatuto de personal.

La amplitud de la Ley 8ª de 1979, sin dejar de ser precisa, permite llegar a esa conclusión. De ahí resulta que no se está en presencia de subdelegación de funciones, sino de una atribución propia del Consejo Superior, que se afianza en el canon 63 de la Constitución Nacional, como organismo máximo de gobierno de la entidad, para adoptar esa clase de medidas encaminadas al desarrollo y aplicación de las normas básicas acusadas. Un sistema, como el indicado en la Ley de 1979, de suyo extenso y complejo, re­quiere de la descentralización administrativa y de la distribución de funciones entre los distin­tos organismos de gobierno de la institución para la mejor prestación del servicio.

En este orden de ideas, tampoco hay abuso ni desvío en la regla trazada en el artículo 123 del Decreto 080 de 1980, relativa a que necesaria­mente serán de libre nombramiento y remoción los empleados señalados en ese precepto, porque esta ordenación, de carácter general y abstracta, no afecta situaciones subjetivas individuales, y está formulada dentro del marco preciso de la reorganización y de la autonomía administrativa a que se hizo mención. Siendo ello así, no se ve desbordamiento por parte del señor Presidente de la República de las facultades que le fueron conferidas por el Congreso, con arreglo al ar­tículo 76-12 de la Carta, lo que quiere decir que no ha existido violación del artículo 118-8 de ésta.

El argumento de los demandantes, enderezado a demostrar la infracción de normas de carácter laboral, no prospera ante la facultad que tiene el legislador de modificar y reglamentar de ma­nera objetiva y general el servicio público y el status personal de quienes lo prestan. No se vul­nera el derecho de asociación, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, del cual no care­cen los empleados públicos. Y acerca de la violación de convenios internacionales, a que aluden los accionantes, baste decir que la Corte no se ocupa del control de legalidad sino del constitu­cional que le ha encomendado la Carta, en los términos del artículo 214 de ella.

En consecuencia, los artículos 59, literal f), 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decre­to-ley número 082 de ese mismo año no se oponen a las normas superiores, cuya violación invocan los demandantes, ni quebrantan precepto alguno de la Constitución Nacional, ya que, de otro la­do, tales Decretos fueron dictados dentro del tér­mino fijado en la ley de facultades (8º de 1979) y firmados por el Presidente de la República y .sus respectivos Ministros.

Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procura­dor General de la Nación, declara exequibles los artículos 59, literal f), 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Manuel Gaona Cruz.

Gilberto Arango Londoño (Conjuez), Mario Latorre Rueda, Ricardo Medina Moyano, Gre­gorio Becerra Becerra (Conjuez), Humberto Me­sa González, Servio Tulio Pinzón Duran, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.