Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y contra los artículos 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo año
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Exequibles los artículos 59, literal f), 122, 123, y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.
No. 13
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., marzo 31 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Servio Tulio Pinzón Duran.
Aprobada por Acta número 30 de marzo 31 de 1981.
REF.: Expediente número 832. Artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto 80 de 1980 (sistema de educación post-secundaria). Actores: Adalberto Carvajal Salcedo y John Lázaro Bustos.
Los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo y .John Lázaro Bustos formulan demanda de inexequibilidad contra los artículos 59, 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y contra los artículos 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo año, en la parte que se subraya.
Por tratarse de decretos-leyes, expedidos con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8^ de 1979, es la Corte -Sala Constitucional- competente para decidir definitivamente sobre la demanda, según la regla 4ª del artículo 214 de la Constitución.
Disposiciones acusadas
EL siguiente es el texto de las disposiciones acusadas:
"DECRETO-LEY NUMERO 080 DE 1980
"(enero 22)
"por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3º de la misma ley,
"Decreta:
"…………………………………………………………………………………………………….
"Artículo 59. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
"…………………………………………………………………………………………………….
"f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo.
"Artículo 122. El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.
"Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente Decreto.
"Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.
"Artículo 123. Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
"Artículo 124. En todo aquello no previsto en este Decreto sobre personal administrativo de las instituciones oficiales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan, complementen o sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva y del Poder Público" (se ha subrayado en la copia -dicen los demandantes- para destacar las partes que se consideran inconstitucionales).
"DECRETO-LEY NUMERO 082 DE 1980
"(enero 22)
"por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional, de Colombia y se dictan otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3° de la misma,
"Decreta:
"Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior:
"……………………………………………………………………………………………………
"g) Crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del Comité de administración universitaria, según el caso.
"Artículo 43. El personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad estará integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con las disposiciones legales que rijan para todas las instituciones de educación superior".
Concepto de violación
En concepto de los demandantes, las normas acusadas son violatorias de los artículos 55, 62, 76-10, 76-12 y 132 de la Constitución Nacional. Las razones en que se apoyan son, en síntesis, las siguientes:
El Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por medio de la Ley 8ª de 1979 (enero 24), por el término de un año, contado a partir de su sanción, para establecer la naturaleza, características y componentes del sistema de educación post-secundaria, se fijan requisitos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas de educación post-secundaria, para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario y para expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector docente y para derogar el Decreto-ley número 128 de 1977. Consta de cinco artículos, el 1º de los cuales dice:
"1º Definir la naturaleza del sistema de educación post-secundaria tanto pública como privada en orden, entre otras cosas, a unificar el régimen y los programas para que haya armonía entre todos los centros educativos del sistema y las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del funcionamiento de los mismos;
"La definición a que se refiere el inciso anterior deberá buscar una mayor diversificación en el aprendizaje de carreras técnicas dentro de una planificación de las necesidades de profesionales que tenga el país.
"2º. Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas pertenecientes al sistema, en concordancia con los planes sectoriales de desarrollo, dentro de una política de democratización de la enseñanza universitaria y tecnológica y de mayor descentralización de la misma;
"3º. Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario, dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se defina su naturaleza jurídica, la composición y funciones de sus órganos de dirección, administración, las calidades y atribuciones de sus rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposiciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa" (subraya la Corte).
Consideran los libelistas que el Gobierno no sólo desbordó el limite preciso de las facultades que le fueron conferidas por el Congreso, sino que subdelegó varias de ellas en los Consejos Superiores de las universidades, "convirtiendo arbitraria e inconstitucionalmente a estos organismos en legisladores".
Estos cargos los sustentan en que la clasificación del personal de la Universidad Nacional, por ser un establecimiento público, sólo puede hacerla constitucionalmente el Congreso de la República. Por excepción, también el Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias que le otorgue el Congreso, conforme al artículo 76-12 de la Constitución Nacional. Pero el Presidente, a su turno, no puede subdelegar; de donde resulta que es completamente inconstitucional la facultad que éste le da al Consejo Superior de expedir la planta de personal, en el literal f) de] artículo 59 del Decreto-ley número 080 de 1980. "Las partes subrayadas -dicen los demandantes- convierten a los rectores de las universidades y a sus Consejos Superiores en legisladores por subdelegación que les hace de las funciones delegadas por el Congreso al señor Presidente de la República". La facultad de reorganizar la Universidad Nacional, agregan, es demasiado genérica y no corresponde a la precisión que es indispensable en estos casos. De todos modos, no incluye la de "clasificar empleados públicos o trabajadores oficiales". Pero, admitiendo en gracia de discusión que del texto de la ley se desprendiera esta facultad, la clasificación sólo podría haberla hecho el Presidente de la República y nadie más. Por último, aducen violación de convenios internacionales, en cuanto la parte que se acusa de los Decretos 080 y 082 elimina prácticamente el sindicato de trabajadores de la Universidad Nacional.
Concepto de la Procuraduría
Considera el señor Procurador que en la demanda no se halla integrada la proposición jurídica completa, lo cual, en su concepto, lleva a que la Corte se abstenga de proferir fallo de mérito por adolecer la demanda de ineptitud sustancial. Y es ésta su petición principal. Sin embargo, para el evento de que no sea aceptada, entra en materia sobre el fundamento de la demanda y dice, en lo pertinente:
"Basta una simple comparación o cotejo entre las partes de las disposiciones de los Decretos-leyes números 080 y 082 de 1980, materia de la demanda y los apartes del artículo primero de la ley de facultades que he destacado en mayúsculas, para concluir negativamente a las pretensiones de los actores, esto es, determinar que las normas acusadas no quebrantan la Constitución Nacional en su artículo 118-8°, comoquiera que aquéllas, las disposiciones demandadas, se ajustan a los parámetros o, lo que es lo mismo, que las materias desarrolladas en los Decretos-leyes -números 080 y 082 en los artículos sub judice están previstas precisamente en las facultades otorgadas al Primer Magistrado.
"Entre las diferentes facultades dadas al Presidente por la Ley 8ª están, como atrás se vio, las de 'reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel post-secundario", según lo dispone el ordinal 3º del artículo 1° de la ley de facultades. Dicen los actores en su demanda que 'el verbo reorganizar es genérico, y por lo tanto opuesto al mandato constitucional, según el cual el Congreso puede revestir de precisas facultades al Presidente de la República . . . ' (ver expediente: folio 8, in medio) con esto los demandantes se salen motu proprio del objeto específico de su acción, puesto que están aquí atacando a la ley de facultades, lo cual no es materia de su acción interpuesta; no obstante esto, considero que si se aceptara, en gracia de discusión, el aserto de los accionantes, jamás podría el Congreso Nacional otorgar facultades al Presidente empleando el vocablo 'reorganizar' y ello no es así ".
Para rechazar el cargo de los actores de que nadie más que el Presidente de la República puede recibir delegación de funciones que corresponden al Congreso, para hacer la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos, y que constitucionalmente en ningún caso los rectores y los Consejos Superiores pueden ser legisladores, cita lo argumentado por la Corte en fallo de abril 26 de 1971. Pasando a la glosa que hacen los demandantes de que los estatutos de personal sólo pueden contener disposiciones generales y no particulares, sostiene que las normas acusadas emplean giros generales o genéricos y no particulares o específicos, y recuerda "que el artículo 5° del Decreto-ley número 3135 de 1968 hace la catalogación o clasificación genérica en empleados públicos y trabajadores oficiales de las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, artículo 5º éste que fue declarado constitucional por la honorable Corte mediante fallo de fecha 26 de abril de 1971".
En sentir, pues, del señor Procurador, las disposiciones acusadas no quebrantan precepto alguno de la Carta. Por tanto, solicita que se declaren exequibles los artículos 59, 122 y 123 del Decreto-ley número 080 de 1980 y 13 y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.
Consideraciones de la Corte
1º Aunque sólo algunas de las disposiciones pertenecientes al Decreto 080 de 1980 fueron subrayadas, se entiende que la demanda de inexequibilidad se hizo extensiva a todas las que fueron transcritas, ya que los actores así lo advierten inequívocamente al trasladarlas textualmente bajo el rótulo de "normas que se acusan"; y, cuando hablan de "en la parte que se subraya", se refieren a las normas del Decreto 082 de 1980. Tal es el sentido de la puntuación. Por lo tanto, a diferencia de lo que piensa el señor Procurador, el artículo 124 del Decreto 080 de 1980 sí es materia de la acción instaurada.
2° Tampoco tiene razón el señor Procurador cuando deriva la proposición jurídica incompleta de que el literal g) del artículo 13 del Decreto- ley número 082 de 1980, demandado, está "enlazado" con el literal a) del artículo 20 del mismo Decreto, no demandado, en cuanto por aquél se faculta al Consejo Superior de la Universidad Nacional para "crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del comité de administración universitaria, según el caso", y por éste se autoriza al Consejo Académico para "proponer al Consejo Superior la creación, supresión o modificación de unidades académicas y administrativas", porque, si bien es verdad que existe armonía en las funciones que aparejan las dos disposiciones citadas, no es menos cierto que ambas son autónomas, no se integran mutuamente y, en el evento de que una de ellas fuera declarada inexequible, no subsistirían su aplicación ni sus efectos por virtud de la otra. La inaplicabilidad de una de tales normas y aún el vacío normativo que pudiera presentarse son circunstancias extrañas que no llevan por ese camino a la ineptitud de la demanda.
A esto se agrega la amplitud que ha denotado la Corte en el conocimiento y decisión de otros casos similares, consiente de la trascendental misión que se le ha confiado de guardar la supremacía y la integridad de la Constitución.
3º. A propósito de las facultades del Congreso y del Presidente de la República, en materia de educación, conviene recordar que, como bien dijo la Corte en sentencia de febrero 5 de 1970, "armonizando las disposiciones constitucionales, se puede concluir que al Congreso corresponde adoptar, por medio de leyes, la política o criterios generales sobre la materia, y al Gobierno dirigir, vigilar e inspeccionar, de acuerdo con esas pautas o en su desarrollo". Pero bien puede el Congreso delegar en el Presidente de la República la facultad que le ha sido otorgada por la Carta Fundamental (artículo 76-10), para que sea éste quien determine la política general en esa materia y expida los estatutos básicos, ciñéndose a los parámetros que le señale la ley (artículos 76-12 y 118-8). En este evento, se concentran en el Ejecutivo la función general anotada y la específica de reglamentación, dirección e inspección (artículo 120-12).
4º. Un segundo aspecto, que no es ajeno a las inquietudes jurídicas de los demandantes, a pesar de que no apuntan hacia él la impugnación, se refiere a la tacha de imprecisión que le formulan a la facultad de reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario, contenida en el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979.
Aunque no es ese el punto central de inconformidad de los actores, ni el objeto de la acción que han instaurado, cabe anotar que esta Sala Constitucional, en reciente sentencia (de fecha 13 de mayo de 1980, Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín) se pronunció sobre la precisión de la Ley 8ª de 1979, y dijo en lo pertinente:
"... La precisión exigida por la Constitución pomo requisito esencial de las facultades extraordinarias que el legislativo puede conferir al Gobierno en los términos del artículo 76-12, se advierte de esta manera satisfecha, así en la determinación que de su objeto hace la Ley acusada, como en la especificación de su objetivo concreto, salvo eso sí, la expresión apósita, 'entre otras cosas', que se lee en el numeral 1º del artículo 1º, la cual contradice a todas luces aquella ineludible exigencia, por la indeterminación del vago objeto que ofrece".
5º. Aseveran los demandantes que la Ley 8ª de 1979 no incluyó la facultad de "clasificar empleados públicos o trabajadores oficiales". Tal afirmación sin embargo, no corresponde a los fines, al sentido ni a los términos de la citada Ley 8ª y de los Decretos 080 y 082 de 1980. Es preciso recordar, para demostrarlo, que en el numeral del artículo 1º de la mencionada Ley el Congreso otorgó al señor Presidente de la República, facultades para "reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e instituciones oficiales de nivel post-secundario dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se defina su naturaleza jurídica ... las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposiciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada entidad…" (el subrayado es de la Corte).
La finalidad de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización administrativa responde a la necesidad de dotar a los colombianos de una cultura integral y de la capacidad intelectual que les permita realizarse personalmente y contribuir al mejoramiento de la comunidad, como que la educación es un servicio público, y uno de los más importantes, que cumple una función social.
A este propósito apunta la ley de facultades, cuyos preceptos habilitaron al señor Presidente de la República para dictar los estatutos orgánicos, las normas para su manejo administrativo, las disposiciones generales a que deberán someterse, dejando a cada entidad la facultad de dictar sus propios estatutos internos.
En virtud de esa habilitación, el Presidente dictó los Decretos-leyes números 080 y 082 de 1980, por los cuales organizó el sistema de educación post-secundaria y la Universidad Nacional.
Los verbos "reorganizar" y "dictar" denotan la actividad indispensable para el funcionamiento de la entidad docente, el cual depende de una secuencia de actos que comienzan en los estatutos básicos y culminan en los reglamentos internos, aquéllos dictados por el señor Presidente de la República y éstos por la respectiva entidad en desarrollo de los primeros, con facultad que dimana de la propia ley.
La facultad específica de "reorganizar" equivale, según el significado de este verbo, a "organizar de nuevo", es decir, a volver a organizar, a reformar. De ahí que, como ha dicho la Corte, "es obvio que toda reorganización administrativa modifica situaciones existentes. Debe modificarlas para que el proceso se desarrolle a cabalidad. Pretender adelantar una reorganización dejando intactas las cosas objeto de ella, es anular de antemano la decisión, o mejor, no cumplirla, haciéndola intrascendente" (sentencia de 8 de mayo de 1969).
La expresa autorización para dictar los estatutos orgánicos, llamados también básicos, íntimamente vinculada a la de reorganizar, permite cumplir los objetivos de la ley, ya anotados anteriormente.
Se entiende por estatuto básico el que define la naturaleza orgánica, el origen, la estructura interna de la respectiva entidad y determina la competencia y funciones que le corresponden. En este caso, refiérese a las instituciones públicas de educación superior, y entre ellas a la Universidad Nacional, las cuales tienen el carácter de establecimientos públicos. Tales son los creados normativamente, con personería jurídica y autonomía administrativa, con gobierno, patrimonio y rentas propios, como se predica de la Universidad Nacional en el artículo 1º del Decreto 082 de 1980. Estos operan a través de reglamentos internos, sin los cuales los estatutos básicos no podrán tener aplicación. Es el "establecimiento público" uno de los entes utilizados en la administración para lograr la descentralización funcional o por servicios. "La administración pública cuya suprema autoridad es, constitucionalmente, el Presidente de la República -expresó la Corte en fallo de octubre 20 de 1971-, se desarrolla unas veces a través de dependencias directas o sea en forma centralizada y otras indirectamente, con organismos descentralizados, regionalmente o por servicios; se opera así el fenómeno de la 'descentralización de poder ' para facilitar y permitir el cumplimiento de las funciones que la complejidad del Estado moderno acumula diariamente sobre la administración".
Una de las características de los establecimientos públicos es su autonomía administrativa, la cual les permite autorregularse dictando sus estatutos internos con la elasticidad que les facilite realizar el cometido para el cual fueron creados.
De la naturaleza de la entidad y de sus estatutos orgánicos y reglamentarios que permiten darle funcionamiento para que alcance los fines del sistema a que se refiere la Ley 8ª de 1979, se desprende la atribución de hacer categorías en el personal de servicio y aún de modificar la clasificación de ese personal asignándole la calidad de empleados oficiales a quienes no la tenían.
En este dispositivo se fue consecuente con lo previsto en normas anteriores que han venido gobernando la naturaleza, características y autonomía de los establecimientos públicos, así como el régimen y clasificación de su personal, de que tratan, por ejemplo, los Decretos 1050 y 3135 de 1968. En este último se puede observar que en relación con el régimen de personal se hace una clasificación indicativa de que quienes prestan sus servicios en tales entidades son empleados públicos, con la salvedad que para ciertas actividades determinen sus propios estatutos. La Corte, por medio de sentencia de abril 26 de 1971, declaró exequibles los artículos 5º, 6º, 7º y 31 del Decreto 3135 de 1968, "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". El citado Decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la Ley 65 de 1967. Estimó la Corte que tales autorizaciones comprendían la de "hacer la clasificación legal de los servidores de la administración pública". El artículo 5º mencionado hace esa clasificación respecto de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, y dispone que quienes prestan sus servicios a estas entidades son empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los cuales ubica en la escala de trabajadores oficiales, dejando a los estatutos de los establecimientos públicos la precisión sobre las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Un cotejo entre lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 -que como se ha dicho fue declarado exequible por la Corte- y 122 del Decreto 080 de 1980 es suficiente para ver que sustancialmente hay clara correspondencia entre ellos.
Los Decretos 2400 y 3074 de 1968 contienen disposiciones sobre el régimen de la función pública, al cual tienen que estar sometidos los empleados públicos de la administración. Precisamente al Decreto 2400 y a las normas que lo reglamentan, complementan o sustituyen, así como a las demás de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se remitió, en lo no previsto, el artículo 124 del Decreto-ley 080 de 1980. Con ello, este último precepto no hizo sino preservar en el conjunto de reglas atinentes a los empleados de la administración pública, y es de recordar cómo el Decreto número 3074 de 1968 modificó el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2400 del mismo año, dejando al Gobierno la potestad para "modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
6º. De acuerdo con el numeral 9º del artículo 76 del Código Fundamental corresponde al Congreso, por medio de la ley, determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
La Universidad Nacional, como establecimiento público que es, de creación legal, disfruta de autonomía administrativa y financiera, la cual se desenvuelve conforme con sus propios estatutos. Y el llamado estatuto de personal, en el cual se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio, al amparo de esa autonomía administrativa, otorga respaldo al Consejo Superior de la entidad para ejercer como función de su competencia la de "crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejos Directivos y del Comité de Administración Universitaria, según el caso". Así, esta facultad la tienen sus directores de manera propia y no por vía de subdelegación.
7º. Podía, pues, el Gobierno Nacional, sin rebasar el límite de las autorizaciones, introducir cambios en el personal administrativo de las universidades e instituciones oficiales de educación superior, y particularmente de la Universidad Nacional, asignándole la calidad de empleados públicos a algunos y a otros de trabajadores oficiales, entre éstos a los obreros dedicados a las actividades de construcción, preparación de alimentos, agropecuarias, de jardinería, de aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.
Y, a su turno, el Consejo Superior de la respectiva entidad podía realizar las funciones contempladas en el literal f) del artículo 59 del Decreto 080 de 1980 y en el literal g) del artículo 13 del Decreto 082 de ese mismo año, en desarrollo y como expresión de su autonomía administrativa, acorde con el estatuto de personal.
La amplitud de la Ley 8ª de 1979, sin dejar de ser precisa, permite llegar a esa conclusión. De ahí resulta que no se está en presencia de subdelegación de funciones, sino de una atribución propia del Consejo Superior, que se afianza en el canon 63 de la Constitución Nacional, como organismo máximo de gobierno de la entidad, para adoptar esa clase de medidas encaminadas al desarrollo y aplicación de las normas básicas acusadas. Un sistema, como el indicado en la Ley de 1979, de suyo extenso y complejo, requiere de la descentralización administrativa y de la distribución de funciones entre los distintos organismos de gobierno de la institución para la mejor prestación del servicio.
En este orden de ideas, tampoco hay abuso ni desvío en la regla trazada en el artículo 123 del Decreto 080 de 1980, relativa a que necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados señalados en ese precepto, porque esta ordenación, de carácter general y abstracta, no afecta situaciones subjetivas individuales, y está formulada dentro del marco preciso de la reorganización y de la autonomía administrativa a que se hizo mención. Siendo ello así, no se ve desbordamiento por parte del señor Presidente de la República de las facultades que le fueron conferidas por el Congreso, con arreglo al artículo 76-12 de la Carta, lo que quiere decir que no ha existido violación del artículo 118-8 de ésta.
El argumento de los demandantes, enderezado a demostrar la infracción de normas de carácter laboral, no prospera ante la facultad que tiene el legislador de modificar y reglamentar de manera objetiva y general el servicio público y el status personal de quienes lo prestan. No se vulnera el derecho de asociación, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, del cual no carecen los empleados públicos. Y acerca de la violación de convenios internacionales, a que aluden los accionantes, baste decir que la Corte no se ocupa del control de legalidad sino del constitucional que le ha encomendado la Carta, en los términos del artículo 214 de ella.
En consecuencia, los artículos 59, literal f), 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de ese mismo año no se oponen a las normas superiores, cuya violación invocan los demandantes, ni quebrantan precepto alguno de la Constitución Nacional, ya que, de otro lado, tales Decretos fueron dictados dentro del término fijado en la ley de facultades (8º de 1979) y firmados por el Presidente de la República y .sus respectivos Ministros.
Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara exequibles los artículos 59, literal f), 122, 123 y 124 del Decreto-ley número 080 de 1980 y los artículos 13, literal g) y 43 del Decreto-ley número 082 de 1980.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Manuel Gaona Cruz.
Gilberto Arango Londoño (Conjuez), Mario Latorre Rueda, Ricardo Medina Moyano, Gregorio Becerra Becerra (Conjuez), Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón Duran, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.