Norma demandada: Control de inexequibilidad del artículo 70 del Decreto legislativo (sic) 2277 de 1979.
PENSIONES DE LOS EDUCADORES OFICIALES
Inexequibilidad del artículo 70 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979.
No. 4
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., febrero 20 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.
Aprobado según Acta número 15 de 20 de febrero de 1981.
REF.: Expediente número 822. Norma demandada: artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, sobre ejercicio de la profesión docente. Actor: Javier Valderrama.
El ciudadano Javier Valderrama solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 del Decreto legislativo (sic) 2277 de 1979.
Disposición acusada
El texto de la norma acusada es como sigue:
"Pensión. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen especial vigente en la fecha de expedición de este Decreto para los educadores oficiales.
"El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha, incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de este beneficio".
Como hechos señala:
a) La Ley 8ª de 1979, por la cual se otorgan facultades sobre educación postsecundaria;
b) El Decreto 2277 que dio desarrollo a dichas facultades destacando el artículo, materia de la demanda, y
c) Un recuento sobre los antecedentes legales relacionados con la compatibilidad entre sueldo y pensión.
Disposiciones violadas
Como disposiciones violadas señala:
El ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 1º del Decreto 2285 de 1955; 3º del Decreto 10 de 1958 y 4º del Decreto 309 de 1958, todos legislativos.
Concepto de la violación
En sentir del actor, "se ha violado el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional porque la potestad reglamentaria no constituye un poder ilimitado del Gobierno, hacerlo sería legislar sin autorización del Congreso. Debe existir una correlación entre la norma reglamentada y la reglamentaria. La norma reglamentada no se refiere a incompatibilidades para percibir sueldo y pensión. Sin embargo, la norma acusada se refiere a ésto".
En cuanto a la violación del artículo 1º del Decreto 2285 de 1955, afirma que dicha norma "siempre se ha aplicado en el sentido de que el personal docente puede percibir sueldo y pensión simultáneamente. Además se trata de un decreto-ley que es norma de igual valor a la acusada".
Con respecto a la violación del artículo 3º del Decreto 10 de 1958 señala que dicha norma "establecía el carácter docente de los rectores de planteles de enseñanza básica secundaria o media y de los prefectos e inspectores. Carácter que, claro está, les permitía el recibir sueldo y pensión simultáneamente. Cosa ésta que no permite la norma acusada.
Y por último, la violación del artículo 4º del Decreto 309 de 1958, por cuanto "establece la compatibilidad entre sueldo y pensión para directores o rectores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos, también para Inspectores de Educación en los distintos grados de la enseñanza. La norma acusada en armonía con el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 impide la compatibilidad entre sueldo y pensión para directores, rectores e inspectores".
Concepto del Procurador
El Procurador, luego de señalar las anomalías e irregularidades de la demanda, las cuales lo llevan a calificarla de "confusa" y "oscura" y llegar a la conclusión de que la norma acusada es parte de un decreto-ley o decreto extraordinario, indica:
"Entre las diversas y numerosas facultades extraordinarias otorgadas al señor Presidente de la República por la citada Ley 8ª de 1979, las cuales fueron estudiadas por la honorable Corte Suprema -Sala Constitucional-, en su fallo de fecha 13 de mayo de 1980 (Acta número 27, Radicación número 752, Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín), por ninguna parte se hallan poderes delegados por el Congreso al Primer Magistrado para que éste pueda dictar normas sobre el régimen de incompatibilidades en el ramo de la docencia de manera general, ni específicamente respecto de la compatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes. Basta, pues, con la mera lectura del traslado de competencias o facultades delegadas, para concluir con la inexistencia de éstas, en la Ley 8ª de 1979, en cuanto hace a modificación o nuevo señalamiento del régimen de incompatibilidades de los educadores".
Y concluye con lo siguiente:
"Por tratarse de asunto similar (sobre 'incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos'), juzgo pertinente transcribir a continuación lo que dijo la honorable Corte Suprema en fallo de fecha 17 de julio de 1980 al desatar la acción pública mediante la cual se demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto-ley número 386 de 1980, que trata de la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos, fallo en el cual acogió y transcribió lo que al respecto dije en mi concepto número 433. Entonces expresó la Corte:
'En resumen: el Procurador General de la Nación en su vista se pregunta si efectivamente entre las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 48 de 1979 se encuentra la de establecer incompatibilidades y expresa:
'Este despacho considera que la respuesta al anterior interrogante debe ser ciertamente negativa, por cuanto que el Gobierno Nacional, frente a las facultades extraordinarias precisas y pro-tempore que le confirió la Ley 48 de 1979, no está investido de la aptitud o capacidad constitucional requerida para emitir normas sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos de la docencia oficial. Basta simplemente con leer el literal a) del ordinal 1º de la ley de facultades y el artículo 10 del Decreto-ley acusado, arriba transcritos, para colegir que tal artículo 10, por desbordar las facultades extraordinarias, debe ser declarado inconstitucional, como respetuosamente se pedirá a la honorable Corte Suprema. Para llegar a esta conclusión, pues, no es menester recurrir a doctrinas ni a la constante y uniforme jurisprudencia de la Corte sobre el particular del sencillo cotejo a que se alude surge de bulto la carencia de facultades en el Gobierno Nacional.
'……………………………………………………………………………………………………
'En consecuencia, honorables Magistrados, con toda atención solicito a la honorable Sala Constitucional de la Corte declare: a) es exequible el inciso primero del artículo 70 del Decreto Ley número 2277 de 14 de septiembre de 1979, y b) por quebrantar al artículo 118.8º de la Carta Fundamental, es inexequible el inciso segundo del mismo artículo 70 citado' ".
Consideraciones de la Corte
Primera. La Corte es competente para conocer de este negocio al tenor del artículo 214 De la Constitución; el Decreto extraordinario número 2277 del cual hace parte la norma demandada, fue dictado, dentro del término previsto en la respectiva ley de facultades extraordinarias (septiembre 18 de 1980).
Segunda. No sobra advertir que, aun cuando la demanda cumple los requisitos de formalidad externa indicados en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, en lo que respecta a sus aspectos internos o sustantivos, contradice abiertamente elementales cuestiones de técnica jurídica. Así, por ejemplo, señalar primero como legislativo un decreto que no lo es; invocar luego como precepto constitucional violado el correspondiente a los decretos reglamentarios, cuando el artículo demandado pertenece a un decreto-ley; hablar de violación de la ley de facultades, sin referirse al decreto-ley, e invocar como violadas normas de decretos cuyo control no es de competencia de la Corte.
A pesar de las anomalías anotadas, el perentorio mandato de la Carta en cuanto a la "guarda de la supremacía de la Constitución" atribuida a la Corte, obliga a tramitar demandas así concebidas, pues no obstante sus deficiencias, pueden acertar en la violación de determinado, precepto constitucional. No fue ciertamente otra la intención del constituyente, al permitir el ejercicio de la acción de inexequibilidad a cualquier ciudadano. Lo anterior obviamente, no puede interpretarse como una condescendencia a demandas carentes de las más elementales nociones en cuanto a su debida formulación.
El Congreso de Colombia, mediante la Ley 8ª de 1979 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, las cuales se resumen, así:
a) Definir el sistema de educación postsecundaria tanto pública como privada;
b) Fijar los requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas, pertenecientes al sistema;
c) Reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel postsecundario y dictar sus estatutos;
d) Expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector docente público y privado en todos los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y de educación superior y las disposiciones que regulan los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicie de los establecimientos de educación, sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste;
e) Fijar requisitos para el establecimiento de tarifas para matrículas;
f) Derogar el Decreto 128 de 1977 con base en dicha ley.
Tercera. Un examen cuidadoso de los literales relacionados de la ley de facultades, permite afirmar que en ninguno de ellos se encuentra directa ni indirectamente aspecto alguno relacionado con el régimen de incompatibilidades, entre pensión y sueldo. Como principio general y, de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución, existe prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Así, la percepción simultánea de pensión y sueldo implicaría transgresión al mandato constitucional mencionado, el cual, se repite, contiene una regla general de carácter prohibitivo, con una excepción: salvo lo que para casos especiales determinen las leyes; luego la compatibilidad entre pensión y sueldo debe ser determinada exclusivamente por la ley, y por tratarse de una excepción, su interpretación y aplicación deben ser estrictas y restrictivas. En el caso presente, el régimen de incompatibilidades entre pensión y sueldo, como excepción debía ser determinada específica y expresamente por la ley.
Claro que los decretos-leyes tienen, también, el carácter de ley en sentido material, pero con su ámbito reducido exclusivamente al que las facultades señalan. Si en éstas y, para el caso sub judice, no hubo habilitación en cuanto a incompatibilidad de asignaciones, mal podía el Gobierno establecerla en el artículo materia de la presente demanda.
Es coincidente la doctrina en señalar, cómo las excepciones, tanto en su interpretación como en su aplicación, deben hacerse en forma estricta o sea que su sentido debe ser considerado como el verdadero. Por lo cual, no es posible una interpretación más amplia de la que resulta de la propia significación gramatical correspondiente, como tampoco recurrir a una interpretación analógica, o sea, atribuyendo un sentido lógico, no contenido en dicha significación. Y es que el asunto no es de poca monta. La prohibición contenida en el ordenamiento superior y relacionado con la percepción simultánea de sueldo y pensión responde a razones de igualdad ciudadana ante la ley, así como de conveniencia social, a fin de evitar abusos y situaciones privilegiadas con la acumulación de cargos y funciones, principio que necesariamente debe operar en todos sus efectos, y entre ellos, en las asignaciones. Las salvedades son deferidas exclusivamente a la ley, la cual, entonces, debe precisarlas, determinarlas explícita y específicamente, en forma que sólo las establecidas así sean las permisibles, sin que, como excepciones que son, puedan ser ampliadas, bajo ningún pretexto. Y entre estas salvedades, como lo anota el Procurador, con base en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha sido tradicional y reiterada la tendencia del legislador al consagrar como salvedad a la prohibición del artículo 64 de la Carta, la coexistencia de pensión y sueldo para las personas dedicadas a las actividades docentes, en razón de os beneficios que éstas reportan a la comunidad.
Las consideraciones precedentes se encuentran reforzadas ampliamente por el decreto mismo del cual hace parte la norma demandada, cuyo "Capítulo I. Definición de contenido y aplicación", comienza, así: "Artículo 1º Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales".
Como puede apreciarse de la simple lectura de la norma transcrita, no aparece entre sus enunciados alguno que tenga relación con el régimen pensional, cuyo tratamiento habría exigido expresa autorización de la ley.
Es así como el Decreto extraordinario número 2277, dictado en uso de las facultades, no podía, sin caer en abuso, ocuparse de asunto no previsto en la ley, como el de las incompatibilidades, objeto de una prohibición constitucional en cuanto a asignaciones se refiere, y con salvedades deferidas sólo a la ley.
Carente ésta de autorización expresa para tratar dicha materia, el Gobierno al incluirla en el artículo demandado, ha quebrantado el artículo 118.8 y 110 el 120.3 ibídem como lo afirma el actor, y al usurpar la competencia propia del Congreso, también el artículo 55, ambos de la Constitución Nacional.
Cuarta. Con respecto al primer inciso del demandado artículo 70, es preciso anotar enfáticamente, que su contenido no hace otra cosa que reiterar por parte del Ejecutivo, la vigencia de las disposiciones aplicables hoy en día en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, lo mismo que en materia de compatibilidad entre el goce de dicha pensión y el ejercicio de la docencia, por lo que toca al sector laboral de los maestros; y con respecto al cual, por lo mismo, no se modifica para nada el status vigente para el mentado gremio.
Estima la Corte, que si bien dicho inciso primero resulta inexequible, no lo es en modo alguno por el hecho de haberse reiterado la mencionada vigencia de las normas en cita, la cual sigue intangible a todas luces, sino única y exclusivamente porque la ley de facultades, otorgadas por el Congreso al Presidente, no comprende en ningún momento la autorización para pronunciarse en materia de pensiones de jubilación respecto del gremio de los maestros, tantas veces mencionado.
En vista do las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
Decide:
Es inexequible el artículo 70 del Decreto extraordinario número 2277 de 14 de septiembre de 1979.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Humberto Mesa González, Mario Latorre Rueda, Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Oscar Salazar Chaves, Servio Tulio Pinzón.
Luis F. Serrano A.
Secretario.