300Corte SupremaCorte Suprema30030006827797Humberto Mesa González | Conjuez Manuel Gaona Cruz198022/09/1980797_Humberto Mesa González | Conjuez Manuel Gaona Cruz_1980_22/09/198030006827ORGANIZACION EN EL SISTEMA DE EDUCACION POST-SECUNDARIA Exequible el inciso primero del artículo 139 del Decreto-ley número 80 de 1980. Exequible el artículo 141 del Decreto-ley 80 de 1980 en su parte inicial, que a la letra dice: "Ar­tículo 141. Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas...", e inexequible el texto restante del mismo artículo 141 del Decreto-ley número 80 de 1980, que ordena: "... y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la partici­pación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada". Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Bogotá, D. E., septiembre 22 de 1980. Magistrados ponentes: doctores Humberto Me­sa González y Conjuez Manuel Gaona Cruz. Aprobada por Acta número 58 de septiembre 22 de 1980. 1980
Héctor Hernández GordilloAcción de inexequibilidad contra los artículos 139-1 y 141 del Decreto-ley número 80 de 1980.Identificadores30030006828true79063Versión original30006828Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 139-1 y 141 del Decreto-ley número 80 de 1980.


ORGANIZACION EN EL SISTEMA DE EDUCACION POST-SECUNDARIA

Exequible el inciso primero del artículo 139 del Decreto-ley número 80 de 1980. Exequible el artículo 141 del Decreto-ley 80 de 1980 en su parte inicial, que a la letra dice: "Ar­tículo 141. Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas...", e inexequible el texto restante del mismo artículo 141 del Decreto-ley número 80 de 1980, que ordena: "... y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la partici­pación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional.

Bogotá, D. E., septiembre 22 de 1980.

Magistrados ponentes: doctores Humberto Me­sa González y Conjuez Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 58 de septiembre 22 de 1980.

REF.: Expediente número 797. Acción de inexequibilidad contra los artículos 139-1 y 141 del Decreto-ley número 80 de 1980. Actor: Héctor Hernández Gordillo.

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 80 DE 1980

"(enero 22)

"por el cual se organiza el sistema de Educación Post-Secundaria

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la Comisión de que trata el artículo 3º de la misma ley,

"Decreta:

"……………………………………………………………………………………………………..

"Artículo 139. Las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurí­dicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, or­ganizadas como corporaciones o como fundacio­nes.

"Artículo 141. Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán pre­cisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y me­canismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

II

Señalamiento y sustentación de las violaciones

A) Señala el actor como infringidos por los artículos 139-1 y 141 que acusa, el 30, 41 y 44 de la Constitución. Considera que además el se­gundo de aquellos es incompatible con los ar­tículos 12, 16, 20, 32, 39 y 47 de la Carta.

B) Los motivos de inexequibilidad alegados por el demandante, se sintetizan así:

1. El artículo 139, inciso primero, atenta con­tra el derecho de asociación consagrado en el 44 de la Carta, pues la asociación es libre y no obligatoria, puede constituirse con o sin ánimo de lucro, y es un derecho civil y una garantía social. El Estado no puede limitarle al particu­lar su derecho de libre asociación lucrativa sino por razones contrarias al orden moral o legal. En cambio, el precepto impugnado impide la li­bre asociación lucrativa y es entonces inconstitu­cional.

Esa misma norma es contraria al principio constitucional de la libertad de enseñanza (ar­tículo 41 de la Carta), y hasta contradice el ar­tículo 138 del propio Decreto 80 de 1980, que la consagra.

Resulta inconstitucional ese mismo artículo 139-1, por violatorio del 30 de la Constitución, pues la educación privada, la iniciativa privada y la propiedad privada son derechos adquiridos que no pueden ser vulnerados por leyes poste­riores, y, no obstante ese mandato constitucional, el que se acusa, desconoce aquellos derechos al obligar a personas jurídicas constituidas como sociedades comerciales a convertirse en asocia­ciones y a las personas naturales a otro tanto.

2. A juicio del actor, el artículo 141 del mis­mo Decreto es también inconstitucional, pues in­fringe el derecho de libre asociación reconocido en el 44 de la Carta, que comprende no sólo el de asociarse sino el de no hacerlo, y el de, una vez ejercido aquel, organizarse conforme con los propios estatutos de la persona jurídica creada, sin sujeción a condiciones o límites distintos de los legales o morales, y sin que se pueda prohi­bir a sus fundadores participar en y de ella. Como quiera que el 141 referido impone condi­ciones y señala prohibiciones, es además incom­patible con los artículos 12, 16, 20, 32, 39 y 47 de la Constitución y debe por lo tanto declararse inexequible.

III

Concepto del Procurador

En su vista fiscal, el Jefe del Ministerio Pú­blico estima exequibles las disposiciones acusa­das.

1. Se fundamenta, de manera genérica, en los siguientes razonamientos:

Que la educación es un servicio público y con­forme a lo previsto en los artículos 62 y 76-10 de la Carta, le corresponde al Congreso, por ley, o al Gobierno, por decreto-ley, regularlo. Que mediante el Decreto-ley 80 de 1980 el Gobierno ha querido regular la prestación de ese servicio sin que sea su finalidad fundamental la del animus lucrandi.

2. Y, en forma específica, en lo relativo ape­nas a la pretendida inconstitucionalidad del ar­tículo .141 del Decreto 80 de 1980, expresa que lo que se ha querido es deslindar los objetivos económicos que cohonestan el arbitrario creci­miento de capitales privados o de uniones de personas al amparo de instituciones de enseñanza superior y los intereses de los fundadores y cons­tituyentes, de una parte, de los propósitos de las fundaciones o corporaciones cuya finalidad es la enseñanza, de la otra.

IV Consideraciones

Primera. Por la naturaleza jurídica de las dis­posiciones acusadas y por razón del tiempo den­tro del cual el Gobierno, estando facultado, las expidió, es competente la Sala Constitucional pa­ra pronunciarse sobre ellas.

Segunda. Del análisis de conjunto del artículo 139, inciso primero, y de la primera parte del 141, ambos del Decreto 80 de 1980, se colige que las instituciones no oficiales de educación supe­rior deben o deberán ser personas jurídicas, pero organizadas sólo como corporaciones o como fun­daciones, y, sin ánimo de lucro.

1. Se impone con aquellos mandatos una do­ble obligación: la una, que toda institución no oficial de enseñanza superior deberá organizarse como persona jurídica; la otra, que esa persona jurídica no puede ser sino fundación o corpo­ración, esto es, asociación sin ánimo de lucro.

De esos deberes estipulados en los preceptos acusados, el demandante infiere violación del ar­tículo 30 de la Carta, por estimar que se desco­nocen los derechos adquiridos de las institucio­nes privadas de enseñanza superior que, para la fecha en que entró a regir el Decreto 80 de 1980, ya estaban constituidas como sociedades con ánimo de lucro con capital y propiedad afectos a un criterio empresarial, al imponérseles una obli­gación sobreviniente contraria a su situación ju­rídica más favorable, consolidada al amparo de la legislación anterior.

2. Sin embargo, repárese bien que la preten­dida vulnerabilidad de derechos adquiridos no sólo debe estar referida a la materia de la norma acusada, sino además al tiempo en que ésta entra a regir, para que se configure su inconstitucio­nalidad : si hacia el futuro, la disposición no desconoce derecho adquirido alguno y por lo tanto no viola el artículo 30 por este aspecto, en cambio, si con efecto retroactivo, habría que analizar si por su materia se retrotrae para des­conocer situaciones constituidas bajo la égida de normas anteriores, y sólo así, resultaría incons­titucional.

Ahora bien; el mandato contenido en los dos apartes comentados de los citados preceptos que se impugnan, es a las claras a. temporal, es decir, no impone la obligación para las instituciones no oficiales de enseñanza superior que ya esta­ban constituidas como sociedades con ánimo de lucro al momento de entrar a regir el Decreto 80, de tener que convertirse en asociaciones. Es otra disposición del mismo Decreto la que exige esa circunstancia, a saber, el artículo 152, pero ella no ha sido acusada; luego sobre ésta no puede pronunciarse la Sala.

3. Por consiguiente, como los preceptos acu­sados no señalan con efecto retroactivo el deber de organizarse como fundaciones o corporacio­nes a las instituciones privadas de enseñanza superior, no violan entonces garantía alguna de derechos adquiridos consagrada con arreglo a leyes civiles anteriores en el artículo 30 de la Carta.

Tercera. Tampoco se infringe el artículo 30 de la Constitución con disponer con fuerza de ley en el artículo 139-1 y en el aparte inicial del 141, que las personas que se dediquen a la ense­ñanza superior no oficial deban contraer sus pro­pósitos económicos al ámbito asociativo de la educación sin ánimo de lucro, pues quedan en libertad de hacerlo o no, sin consecuencias confiscatorias; ni siquiera de expropiación.

Por lo mismo, la iniciativa privada empresa­rial permanece incólumne y tampoco se vulnera con aquellos preceptos el artículo 32 de la Carta; ni se exige responsabilidad patrimonial o puni­tiva (artículo 20 de la Constitución Nacional); ni se desconoce la libertad de escoger profesión, actividad u oficio, ni el derecho al trabajo (ar­tículo 39 de la Constitución Nacional); ni se impide cumplir con la obligación social de tra­bajar (artículo 17 de la Constitución Nacional).

Simplemente, el Estado, por mandato directo o habilitado de la ley, encauza la actividad pri­vada económica y docente, hacia el bien común, la justicia social, el cumplimiento de los fines sociales de la cultura, y la mejor formación in­telectual, moral y física de los educandos, según lo autorizan en sus correspondientes órbitas de intervencionismo, tanto económico como educa­tivo, los artículos 32 y 41 del Estatuto Superior.

Cuarta. La libertad de enseñanza es una po­testad del gobernado para recibir cultura sin su­jeción a parámetros confesionales o doctrinarios impuestos o restringidos, o para comunicarla de igual manera. Es un derecho que se erige como límite a la acción proselitista o intolerante del Estado o de otros con respaldo en él. Es, por lo menos, eso. Pero no es más que un derecho indi­vidual o subjetivo.

En cambio, es diferente el derecho a la ense­ñanza, el derecho colectivo o la "garantía so­cial ", y ya no individual, a exigir educación, que supone precisamente la necesidad de que el Es­tado ejerza inspección y vigilancia docente, ins­tituya la educación como obligatoria y gratuita, intervenga el proceso económico privado y social dentro de los límites de nuestro sistema consti­tucional, para lograr sus objetivos de formación humana intelectual, moral y física.

Así entonces, disponer derroteros institucio­nales para educar, sin interferir la libertad de recepción o divulgación de la cultura, no es con­trario a la libertad de enseñanza, ni, por eso solo, al derecho a la educación.

No se transgrede por lo tanto, a juicio de la Sala, el artículo 41 de la Carta, con señalarle el cauce asociativo sin ánimo de lucro a la ense­ñanza superior no oficial. Más bien, según lo analizado, se está dando cumplimiento a ese man­dato constitucional.

Quinta. Con fundamento en los razonamien­tos precedentes resulta así mismo que, el inciso primero acusado del artículo 139 del Decreto 80 de 1980, junto con la parte inicial conexa tam­bién impugnada del artículo 141, tampoco aten- tan contra la libertad o el derecho de asociación; pues los artículos 12 y 44 de la Carta la contraen o adecúan al orden legal o moral y, por lo hasta aquí expuesto, las razones de orden legal que la limitan están acordes con el ordenamiento cons­titucional que permite al legislador restringirle a los particulares su libre iniciativa empresarial y su potestad de constituir sociedades con ánimo de lucro, cuando se trate de organizar institu­ciones privadas de educación superior.

De otra parte, no se ve francamente cómo podrían estar relacionados los preceptos que se acusan, con el artículo 47 de la Constitución que prohíbe las juntas políticas populares de carác­ter permanente, no sólo porque aquellos no están obligando a lo que la norma constitucional pro­híbe, sino porque las corporaciones o fundaciones de educación superior no son juntas políticas po­pulares. Se descarta esta pretensión del actor.

Sexta. Queda, sin embargo, por analizar la parte final del artículo 141 del Decreto 80 de

1980, conforme a la cual las normas estatutarias de las instituciones no oficiales de educación su­perior (fundaciones o corporaciones),...."fi­jarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la es­tructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

1. Ciertamente, toda persona jurídica es au­tónoma con respecto a las naturales que la in­tegran, y éstas y aquélla tienen entidad propia, diferente. Es ostensible que el propósito del Go­bierno al expedir ese precepto no fue simple­mente el de reiterar el indiscutido principio de distinción que se enuncia. Si de ello no más se tratase, la norma sería además de inocua, con­fusa. Otra es la intención.

2. La disposición en este aparte pretende, por lo menos, condicionar o restringir la participa­ción de los fundadores en las instituciones de utilidad común que se creen con finalidades de educación superior, y diferenciarlos o de pronto se entienda que basta separarlos, con fundamen­to en las propias normas estatutarias de la en­tidad fundada, en forma clara, de la estructura y de la dinámica de decisión, autoridad y con­trol de ella; lo cual equivale además a limitar el derecho de fundación asociada de bienes.

Sin embargo, por imperio de la Carta, el de­recho a fundar instituciones de utilidad común, a destinar patrimonio para una finalidad prohi­jada por la ley por no contrariar al orden pú­blico, a las buenas costumbres, al interés social, o al propio orden legal pero que se ciña al cons­titucional, debe respetarse.

Así lo establece de manera inequívoca el ar­tículo 36 de la Constitución, según el cual "el destino de las donaciones intervivos o testamen­tarias hecho conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modifi­cado por el Legislador. El Gobierno fiscalizará (apenas) el manejo e inversión de tales dona­ciones", más no podrá, se agrega, impedir su afectación, ni condicionarla.

Además, según mandato constitucional expre­so del artículo 120, numeral 19, al Presidente de la República, en relación con instituciones de utilidad común, sólo le atañe ejercer su inspec­ción y vigilancia para que sus rentas se conser­ven, y no para que no se constituyan, para que sean debidamente aplicadas según el querer del fundador y no en su contra, y para que, "en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores", incluida la de participar en la de­cisión, dirección y control de la institución fun­dada.

En consecuencia, por loable que haya sido el propósito del Gobierno al pretender reducir la actividad de los fundadores en materia de ins­tituciones no oficiales de utilidad común dedi­cadas a la enseñanza superior, es inconstitucio­nal en cuanto dispuso limitar la voluntad y ac­ción de aquellos, siendo que, de la manera vista, la Constitución se lo prohíbe de manera clara y expresa, tanto al legislador como al Gobierno.

Es entonces evidente la violación por parte del precepto en comento, en su parte final referida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Carta, y resulta además incompatible con los artículos 12, 44 y 120-19 del mismo Estatuto. Por lo tanto deberá declararse inexequible.

V Decisión

Por las razones precedentes y con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador, decide:

1º. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 139 del Decreto-ley número 80 de 1980.

2º. Declarar EXEQUIBLE el artículo 141 del De­creto-ley número 80 de 1980 en su parte inicial, que a la letra dice: "Artículo 141. Las institu­ciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas.....", y

3º. Declarar INEXEQUIBLE el texto restante del mismo artículo 141 del Decreto-ley número 80 de 1980, que ordena: "….y sus normas esta­tutarias fijarán precisos límites a la participa­ción de los fundadores, de tal manera que clara­mente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Gonzalo Vargas Rubiano

Presidente.

Humberto Mesa González, Manuel Gaona Cruz (Conjuez), Oscar Salazar Chaves, Luis Sarmien­to Buitrago, Policarpo Castillo Dávila (Con­juez), Ildefonso Méndez (Conjuez), Antonio de Irisarri Restrepo (Conjuez).

Luis F. Serrano A.

Secretario.

Salvamento de voto

Con todo respeto, disiento de lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la senten­cia precedente, por las siguientes consideracio­nes:

Si el artículo 141 exige a las instituciones lio oficiales que "sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los funda­dores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada", la disposición sólo ha querido repetir hasta cierto punto lo que, de acuerdo con las leyes vigentes, es una consecuencia de la autonomía que corresponde a las per­sonas jurídicas, las que se regulan en su funcio­namiento por los estatutos aprobados por el Eje­cutivo al tenor del artículo 636 del Código Civil que a la letra prescribe: los reglamentos o esta­tutos de las corporaciones que fueren formados por ellas mismas serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o las buenas costumbres.

Regulación de la que hacen parte las normas complementarias que se contienen en los artícu­los 637, 638, 639 ibídem. Y que por ser normas especiales constituyen el régimen de tales enti­dades y de aplicación obligada.

Si la ley reconoce la existencia y la acción de unos sujetos de derechos y obligaciones distintas de las personas que la organizan, la misma ley no puede autorizar la acción de esos sujetos con ab­soluta libertad, sino que debe trazar, por lo me­nos, unas pautas que sometan a un orden cierto la acción de esos mismos sujetos; con mayor ra­zón si se trata de actividades controladas por el Estado, pues entonces no es sólo útil sino nece­sario que para el ejercicio de ese control esas pautas sean observadas, ya que ellas no son en sí sino medidas para hacer efectivo el control que corresponde, según los fines perseguidos por ta­les entidades.

La separación de patrimonios producida por la personificación jurídica conlleva necesaria­mente a que se hagan deslindes precisos entre las reglas de dirección y control de los negocios o actividades de los fundadores u organizadores y las reglas de dirección y control de la actividad que constituye el objeto de cualquier corporación o fundación reconocida como persona jurídica.

La ley sigue dejando en este caso, como en el caso de otras personas jurídicas, libertad a los fundadores para que desarrollen, con normas adecuadas, esa separación de dirección y control que facilite la consecución de los fines buscados, con independencia de los intereses personales de los fundadores, socios directivos, administrado­res y contralores. Son estas las previsiones y re­gulaciones que deben figurar en los estatutos res­pectivos como voluntad de tales entidades, y fuerza obligatoria sobre ellas, al tenor de los artículos 638 y 641 del Código Civil.

Así, al proveer el artículo 141, que "la estruc­tura y mecanismos de autoridad, decisión y con­trol" de una institución no oficial dedicada a la educación han de ser distintos de los que pueden corresponder a otras actividades, apenas exige una organización adecuada de las personas ju­rídicas dedicadas a la educación, para que no se mezclen esa autoridad y esos mecanismos con la autoridad y mecanismos necesarios para otras ocupaciones. No se violan la libertad de ense­ñanza, la libertad de asociación ni el derecho de propiedad privada, ni los derechos adquiridos, sino que se exigen condiciones de funcionamien­to que la ley ha considerado necesarias para que la educación superior sea atendida en la forma más adecuada, eficiente y ordenada.

Por lo expuesto, estimo que es exequible la parte final del artículo 141 del Decreto 80 de 1980, que dice: "...y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la es­tructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

Humberto Mesa González