300Corte SupremaCorte Suprema30030006809884Oscar Salazar Chaves198118/08/1981884_Oscar Salazar Chaves_1981_18/08/198130006809&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL. FECHA: Bogotá, D.E. agosto 18 de 1981. MAGISTRADO PONENTE: doctor Oscar Salazar Chaves Aprobado por Acta número 81 de agosto 18 de 1981 TEMA: CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO Y TRAMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Exequibles los artículos 1928 C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929 C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930 C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936 C_COMERC#1936* del Código de Comercio. 1981
Pedro Nel Rueda UribeDemanda de inexequibilidad contra los artículos 1928, 1929, 1930 y 1936 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).Identificadores30030006810true79043Versión original30006810Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 1928, 1929, 1930 y 1936 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL.

FECHA: Bogotá, D.E. agosto 18 de 1981.

MAGISTRADO PONENTE: doctor Oscar Salazar Chaves

Aprobado por Acta número 81 de agosto 18 de 1981

TEMA: CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO Y TRAMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Exequibles los artículos 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936* del Código de Comercio.

REF.: Expediente número 884. Normas demandadas: artículos 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936* del Código de Comercio. Demandante: Pedro Nel Rueda Uribe.

El ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe presentó el 11 de mayo de 1981, demanda de inexequibilidad contra los artículos 1928D0410_71#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929D0410_71#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930D0410_71#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936D0410_71#1936* del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). La demanda fue admitida por auto del 19 del mismo mes, en el cual se ordenó, igualmente, correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto.

&$NORMAS ACUSADAS.

Las normas acusadas que hacen parte del Código de comercio, son del siguiente tenor:

"Artículo 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el artículo 1935C_COMERC#1935*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado o cuando éste no haya sido cumplido, conforme con lo previsto en el Capítulo anterior".

"Artículo 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor.

"Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades".

"Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la Superintendencia sobre la del juez".

Artículo 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo".

"Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago delos créditos serán decididas por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez con las alegaciones delos interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente".

"Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplicarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el artículo 1921C_COMERC#1921*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF".

"Artículo 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo".

&$NORMAS VIOLADAS.

Manifiesta el actor que las normas acusadas son violatorias de los artículos 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 61CONS_P86#61*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución.

&$FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

En la parte final de su escrito de demanda, el ciudadano pedro Nel Rueda Uribe sintetiza los argumentos fundamentales así:

".. el concordato preventivo sea al concurso de acreedores regulado por el Código de Procedimiento Civil, sea a la quiebra, sujeta al de comercio, constituye siempre acción jurisdiccional, sin consideración a que sea voluntario u obligatorio, y que, en consecuencia, al asignarle el conocimiento de algunos de ellos a la entidad netamente administrativa, de orden gubernamental, integrante del Gobierno (se refiere a la Superintendencia de Sociedades) se violaron disposiciones constitucionales invocadas..".

En párrafos precedentes al transcrito había expresado:

"Que la tramitación de un concordato preventivo constituye actuación jurisdiccional y no administrativa ni gubernamental, se desprende de su propia naturaleza, puesto que el predicado 'preventivo' hace relación, necesariamente, al juicio de concurso o al de quiebra, que son de competencia exclusiva de los jueces. Con mayor razón la del concordato preventivo instituido como obligatorio, porque si el trámite del proceso formal de concurso o de quiebra está necesariamente subordinado a la realización del concordato o a su incumplimiento, es porque la tramitación de este es esencialmente integrante de ese proceso de quiebra, que siempre constituye función jurisdiccional".

Concepto del Procurador

Está distinguido con el número 497 del 25 de junio del año en curso.

Erróneamente se hace un análisis de disposiciones que se consideran acusadas -artículos 1931C_COMERC#1931*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1932C_COMERC#1932*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1935C_COMERC#1935*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de comercio- cuando evidentemente la acción solo fue instaurada, como ya se expresó, contra los artículos 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936* del aludido estatuto.

En el aparte 4, "Conclusiones finales", dice la Procuraduría:

"De lo expuesto se desprende que en las disposiciones impugnadas no se ha atribuido ninguna función de naturaleza jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, y por ello no resultan violadoras de lo dispuesto en los artículos 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 61CONS_P86#61*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución nacional, ni de ningún otro precepto constitucional".

&$IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO

En la sesión de la Sala Constitucional del día 4 de agosto se declaró impedido el Magistrado doctor Humberto Mesa González debido a que "en su carácter de miembro de una de las comisiones designadas por el Gobierno Nacional para el estudio de los proyectos de decreto que luego se concretaron en la reforma judicial de los años 1969 a 1971, participó en el proyecto de decreto que vino a ser luego el Código de Comercio actual, varias de cuyas normas acusa el ciudadano Rueda Uribe".

Aceptado el impedimento se procedió al sorteo de Conjuez correspondiéndole al doctor Rafael Nieto Navia, quien tomó posesión del cargo el 10 del mes en curso.

&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda presentada en razón de lo dispuesto en el artículo 58ACL01_79#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, numeral 4o. del Acto legislativo número 1 de 1979, reformatorio del artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución nacional.

Segunda. El estudio de la Sala se contrae a los artículos demandados - 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1939C_COMERC#1939*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio- ya que no es procedente la petición del actor en el sentido de que "como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad.. se declare que las disposiciones contenidas en los artículos 1931C_COMERC#1931*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1932C_COMERC#1932*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1935C_COMERC#1935*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo código de Comercio, en cuanto son meramente consecuenciales de las demandadas por inconstitucionalidad, carecen de aplicabilidad y de efectos jurídicos", pues ésta no es función de la Corte.

Tercera. El Decreto 410 de 1971, del cual hacen parte los artículos demandados, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 15 del artículo 20L0016_68#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 16 de 1968.

Cuarta. El concordato. El Código de Comercio se ocupa de esta institución en el Libro VI -Procedimientos-, título I, Capítulos I y II.

En el Capítulo I (artículo 1910C_COMERC#1910*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1927C_COMERC#1927*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF) se refiere al"Concordato preventivo potestativo" y señala toda la tramitación por seguirse, desde el momento en que el comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago de sus obligaciones mercantiles solicite se le admita a la celebración de un convenio o concordato, con sus acreedores, hasta la determinación de cómo debe cumplirse o resolución en el evento de que el deudor no cumpla las obligaciones en aquel contraídas.

En este evento - Concordato preventivo potestativo- todas las actuaciones se cumplen ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, pues así lo ordena claramente el artículo 1912C_COMERC#1912*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.

Al"Concordato preventivo obligatorio y liquidación forzosa administrativa" alude el Capítulo II en sus artículos 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF a 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Se está ante una excepción al principio general del concordato preventivo potestativo, pues en tanto que en este es el deudor quien tiene derecho a solicitar que se le admita a la celebración de un acuerdo con sus acreedores para evitar que se le declare en quiebra, cuando se trata de sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes, lo que era un derecho se convierte en una obligación y se tramita no solo a petición de la sociedad sino de cualquiera de sus acreedores (artículo 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio).

En este segundo evento el concordato preventivo se tramita ante la Superintendencia de Sociedades.

Encontramos en principio las siguientes diferencias entre el concordato preventivo potestativo y el obligatorio:

1o. El concordato preventivo potestativo puede ser solicitado por el comerciante que haya suspendido el pago corriente de sus obligaciones mercantiles; se trata de un derecho. En cambio el concordato preventivo obligatorio es una obligación para las sociedades de que trata el artículo 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio y además se tramita no solo a petición de la sociedad sino a solicitud de cualquiera de sus acreedores.

2o. El concordato preventivo potestativo se tramita ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor (artículo 1912C_COMERC#1912*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de comercio), en tanto que el obligatorio recibe el trámite de rigor ante la Superintendencia de Sociedades (artículo 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ibídem).

A lo anterior se agrega:

a). En uno y otro caso el concordato se hace constar en un acta firmada por el juez y su secretario o por el Superintendente de Sociedades y su secretario y es aprobado en la misma audiencia si reúne los requisitos que exige el título I del Libro VI del Código de Comercio (artículos 1925C_COMERC#1925*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio).

b). El acta que contenga el concordato aprobado por el juez será inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, junto con la copia de la parte resolutiva de la diligencia judicial aprobatoria del concordato (artículo 1925C_COMERC#1925*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, inciso 3o.); en cambio el concordato obligatorio, celebrado ante el Superintendente de Sociedades, debe ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra para lo cual la superintendencia le enviará el expediente (artículo 1931C_COMERC#1931*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de comercio).

c). El juez en el concordato potestativo, a falta de transacción entre deudor y acreedores, decide, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y órdenes de pago delos créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo (artículo 1924C_COMERC#1924*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de comercio), facultad que no tiene el Superintendente de Sociedades en el concordato obligatorio por expreso mandato del artículo 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del citado código.

Estos planteamientos y los contrastes entre una y otra institución, lo ha destacado la Sala toda vez que, a juicio del demandante, al asignarse a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de la tramitación del concordato obligatorio, siguiendo los trámites del potestativo, se le ha atribuido una función jurisdiccional con violación de los artículos 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 61CONS_P86#61*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, aspectos que se estudiarán en seguida.

Quinta. Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.

"15. Ejercer la inspección necesaria sobre los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme alas leyes" (artículo 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución. Artículo 32ACL01_79#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Acto legislativo número 1 de 1979). En desarrollo de este precepto el Código de Comercio se expresa así:

"Artículo 266C_COMERC#266*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores".

Considera la Sala que la tramitación del concordato preventivo obligatorio de las sociedades a que alude el artículo 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio es una de las variadas formas o medios de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades. Explicando el por qué se le atribuyó la tramitación de tales concordatos al Superintendente de Sociedades y no al juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, se expresaron así algunos integrantes de la comisión encargada por el Gobierno nacional para adelantar la revisión y preparar el proyecto definitivo del código de Comercio.

"Y es que, en efecto, una sociedad con ese pasivo y con ese número de trabajadores no debe ser declarada en quiebra, para que se terminen sus negocios y se liquide su patrimonio, con la misma facilidad que cualquiera otra. Se trata entonces de una empresa de dimensiones relativamente grandes, que si se liquida deja de ser un valioso instrumento de desarrollo económico o de empleo. De manera, pues, que es apenas natural que trate de evitarse la quiebra entonces, abriendo las puertas de un concordato preventivo, a fin de que la quiebra solamente sea declarada cuando no prospere el concordato o no sea cumplido. Y, como se trata en esos casos de sociedades sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, puede ser más eficiente la intervención de ese organismo administrativo, que conoce o puede conocer fácilmente el estado patrimonial de la sociedad, que la de un juez que tiene que empezar por informarse de todos esos detalles". (Humberto Mesa González, José Gabino Pinzón, Luis Carlos Neira Archila y León Posse Arboleda, 5 de marzo de 1971).

Explicado el origen legal y justificada por razones de orden práctico la intervención de la Superintendencia de Sociedades en los concordatos obligatorios, es claro para la Sala que su actuación en ellos es puramente administrativa y en ningún momento jurisdiccional.

En efecto:.. "cuando se trata de sociedades comerciales sometidas al control de aquella entidad en las condiciones contempladas en el artículo 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de comercio, ellas no pueden ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme con lo previsto en el Capítulo I del Libro VI del citado estatuto.

Ciñéndose a las prescripciones del mismo título el Superintendente tramita el concordato, en el cual a través de su actuación ejerce la función administrativa que le es propia, cual es la de presidir las deliberaciones de los acreedores y el deudor, y, en último término, si se llega a un acuerdo, firmando el acta en que él conste.

Las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez, como cuando decide las controversias que ocurran respecto a existencia, cuantía, etc. De los créditos (artículo 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF) o, más claramente, cuando homologa el concordato por remisión que del expediente le hace la Superintendencia (artículo 1931C_COMERC#1931*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF).

Obsérvese que en los actos en los cuales interviene el Superintendente no hay partes propiamente dichas sino deudores y acreedores que deliberan y toman ellos, no el funcionario, decisiones sobre cuestiones que sean susceptibles de transacción (artículo 1922C_COMERC#1922*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio) con el objeto, en definitiva, de que se adopte cualquier medida que facilite el pago delas obligaciones a cargo de aquellos o que regule las relaciones de los deudores con los acreedores.

Tampoco se está en presencia de un conflicto o controversia de relevancia jurídica que deba ser dirimido por los agentes de la jurisdicción, los jueces. A ese punto se llega sólo cuando celebrado el concordato debe homologarse, o cuando se han agotado sus trámites sin haberlo celebrado, o, cuando no ha sido cumplido, o en fin, cuando el concordato no es homologado, eventos los tres últimos que determinan, por parte del juez, la declaratoria de quiebra de la sociedad.

La decisión del Superintendente no tiene fuerza de cosa juzgada, pues, como ya se expresó, aprobado el concordato debe pasar al juez para su homologación, acto que sí tiene las características de aquella.

Puede afirmarse que el procedimiento tiene algunas características formales propias de la jurisdicción, pero por carecer del contenido de ésta no puede catalogarse como jurisdiccional; es, por el contrario, reitera la Sala, un procedimiento administrativo, pues las funciones de la Superintendencia las ejerce por delegación del Presidente de la República, quien tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes.

Por último, la disposición contenida en el artículo 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF según la cual "serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo", guarda lógica relación con el objetivo que se pretende a través de los concordatos, cual es evitar, en lo posible, la declaratoria de quiebra del deudor mediante el acuerdo formal entre este y sus acreedores. Pero ello no significa que se coarte la actuación del juez cuando a ella haya lugar, pues su intervención es forzosa, como ya se ha dicho, para decidir incidentes, para homologar el convenio o, en definitiva para la declaratoria de quiebra o en los casos señalados en el Código de Comercio y destacados por la Sala en párrafos precedentes.

Sexta. Estas razones llevan a la conclusión de que en el caso de los artículos 1928C_COMERC#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código de Comercio, no se ha violado el principio de la tridivisión de las ramas del poder público (artículo 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional); no se ha quebrantado el mandato del artículo 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta porque no se le atribuyeron a la Superintendencia de Sociedades funciones propias de la Corte Suprema de Justicia, menos aun se conjugaron en ella la autoridad política y la judicial, como lo previene el artículo 61CONS_P86#61*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ibídem. Tampoco se encuentra violación a cualquiera otra norma de la Constitución.

En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, opido el Procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

Son EXEQUIBLES los artículos 1928D0410_71#1928*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1929D0410_71#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 1930D0410_71#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936D0410_71#1936* del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE VÉLEZ GARCÍA

Presidente

MANUEL GAONA CRUZ

(con salvamento de voto)

MARIO LATORRE RUEDA

CARLOS MEDELLÍN FORERO

RICARDO MEDINA MOYANO

RAFAEL NIETO NAVIA

Conjuez

LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE

OSCAR SALAZAR CHAVES.

LUIS F. SERRANO A.

Secretario

&$SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL GAONA CRUZ

Ha decidido por mayoría la Sala Constitucional de la Corte declarar exequibles los preceptos acusados de la referencia, sobre concordato preventivo obligatorio.

Con todo comedimiento disiento de la providencia mayoritaria, por considerar que dichas disposiciones no se avienen a la Constitución y han debido ser declaradas inexequibles, salvo una parte de una de ellas, con fundamento en los siguientes razonamientos esenciales:

1.-Por razón de su contenido (criterio material), el proceso es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. Además normalmente desde el punto de vista orgánico-funcional, la conducción del proceso es asignada a la Rama Jurisdiccional (Constitución Nacional, artículo 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), y solo por expresa excepción constitucional, que no legal, dicha competencia se entrega a otras entidades públicas de la administración o al Congreso.

2.- Sin embargo, las normas demandadas otorgan competencia jurisdiccional a una entidad administrativa no autorizada expresamente por la Carta al efecto, como lo es la Superintendencia de Sociedades, y además disponen la nulidad de los procesos judiciales concordatarios en curso de que conozca la Superintendencia (artículo 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), así como la prevalencia de la actuación de ésta sobre la judicial (artículo 1929C_COMERC#1929*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 1936C_COMERC#1936*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), con lo cual la Administración Pública resulta enervando la función jurisdiccional, bien porque aquella asume indebidamente tareas jurisdiccionales, ora porque cuando no, aquella impide al juez ejercer las suyas.

La única excepción, dentro de lo que se demanda, a ese régimen sui generis de ejercicio de función jurisdiccional por la Superintendencia de Sociedades con carácter prioritario sobrelos jueces, es la consignada en los incisos segundo y tercero de uno delos artículos acusados (el 1930, que en dicha parte es exequible), en cuanto ordenan que las controversias sobre la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de créditos serán decididas por los jueces y que mientras estos no decidan se aplazarán o suspenderán las deliberaciones concordatarias. Pero en todo lo demás, los preceptos demandados van contra el principio de la separación funcional, que tiene además como presupuesto el de la autonomía orgánica, consagrado en el artículo 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, y son incompatibles con lo prescrito en el artículo 58CONS_P86#58*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de mismo estatuto.

3.- Sostiene la mayoría de la Sala que las funciones de trámite procesal del concordato preventivo obligatorio, asignadas a la Superintendencia, en desmedro de los jueces, no son propiamente de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, provenientes dela facultad constitucional del Presidente de la República de "ejercer la inspección necesaria sobre los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles", consagrada en el artículo 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-15 de la Carta y delegable en la Superintendecia por mandato de la Ley.

El argumento es inconsistente: pues la controversia de un proceso concordatario supone aplicación de norma jurídica con carácter declarativo, donde se dirimen pretensiones patrimoniales para "decir el derecho" (juris dictio), o decisión (fallo ) o acuerdo (concordato o transacción), aunque de naturaleza preventora o preventiva, pero en todo caso declarativa; además, el procedimiento señalado por el Código de Comercio para el concordato judicial preventivo potestativo, es idéntico al estipulado en el mismo estatuto, mediante el inciso 1o. del artículo 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF demandado, para el concordato "administrativo" preventivo obligatorio.

Lo anterior suscita a las claras una ostensible contradicción: o bien, tanto el concordato preventivo potestativo (asignado a los jueces) como el preventivo obligatorio (asignado a la administración), son de naturaleza jurisdiccional, y en esta hipótesis no procede argumentar que su trámite procedimental corresponde al ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas de "inspección y vigilancia"; o entonces, ambos son de naturaleza administrativa derivados de la referida facultad de inspección y vigilancia, con lo cual la Corte estaría anunciando implícitamente la inexequibilidad del procedimiento judicial de concordato preventivo potestativo, que no se demandó y hubiera tenido que declarar inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo 1930C_COMERC#1930*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF demandado que le otorgan a los jueces y no a la Superintendencia de Sociedades la facultad de dirimir algunas controversias sobre el trámite concordatario, pero dicha decisión tampoco se produjo. En ambas hipótesis, los razonamientos son lógicamente descartables.

4.- Lo que acontece es que las funciones de inspección o de vigilancia asignadas por la Carta al Ejecutivo, son eminentemente policivas, ni siquiera intervensionistas, y en ningún caso de naturaleza o implicación jurisdiccional.

Por consiguiente, en virtud de que la función concordataria preventiva obligatoria, que por paradoja se asignó a la administración mientras que la voluntaria o potestativa se otorgó a los jueces, fue deferida por mandato de los artículos acusados, salvo lo dispuesto en los incisos 2o. y 3o. del referido 1930 que corresponde a los jueces, ala Superintendencia de Sociedades que es una entidad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, siendo dicha función judicial y no administrativa; dichos preceptos han debido, por las razones anotadas, ser declarados inexequibles, con excepción de los mentados incisos del 1930.

Fecha ut supra.

MANUEL GAONA CRUZ

Magistrado Sala Constitucional.