Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 321 y 322 del Decreto legislativo número 250 de 1958, por medio del cual se expidió el Código de Justicia Penal Militar
INEPTA DEMANDA
Por proposición jurídica incompleta.-La Corte se abstiene de dictar sentencia.-Una demanda de inexequibilidad sobre el contenido del que primitivamente fue Decreto legislativo, no puede examinarse si no comprende también a la ley que le dio vida ante la legalidad normal.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., 4 de julio de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
La ciudadana Ligia Barrero de Becerra, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado de la Corte una declaración de inexequibilidad sobre los artículos 321 y 322 del Decreto legislativo número 250 de 1958, por medio del cual se expidió el Código de Justicia Penal Militar, que disponen, el primero, que el Tribunal Superior Militar sea presidido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, y que los Magistrados y Fiscales del mismo serán nombrados por el Gobierno, el segundo. Estima como disposiciones constitucionales quebrantadas los artículos 55, 58, 61, 76-3, 119-1, 155 y 156 de la Carta. En esencia, el ataque consiste en que las disposiciones cuya legalidad se discute, en cuanto ordenan que un militar presida un Tribunal permanente de justicia, y en cuanto hacen depender del Gobierno -Rama Ejecutiva del Poder- el nombramiento de Magistrados y Fiscales de este Cuerpo de una jurisdicción especial, atentan contra la separación de los Poderes Públicos, contra la independencia del Poder Judicial y contra la estructura democrática del Estado, principios todos tres, consagrados en los textos que acaban de citarse.
El Procurador General de la Nación ha conceptuado que la demanda es inepta, y que así debe declararse, por cuanto tratándose de mi decreto elevado a norma permanente por medio de una ley, y no demandada ésta, la Corte carece de base procesal y científica para decidir.
Se considera:
La demanda se encuentra dirigida precisa y exclusivamente contra los artículos 321 y 322 del Decreto legislativo número 250 de 1958, El propio demandante advierte que tal Decreto fue dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades especiales que se contienen en el artículo 121 de la Constitución, y elevado posteriormente a la categoría de ley permanente por el artículo 1° de la Ley 141 de 1961. Pero en este caso la proposición jurídica se halla integrada por los dos estatutos. El Decreto legislativo, en cuanto tal, y por ministerio del propio artículo 121 de la Carta, deja de regir en el momento mismo en que se levante el estado de sitio. Mas si antes de que esto ocurriera, una ley, sin reproducirlo, le dio carácter de ley permanente, es ésta la que tiene toda la virtualidad de que aquél carece por sí mismo en tiempos de normalidad. Por lo mismo los presuntos vicios de que adolezca aquél, donde existen en relidad es en la ley por haber sido el instrumento de convalidación y condición sine qua non de su vigencia actual. Consecuencia obligada de lo dicho, es que una demanda de inexequibilidad sobre el contenido del que primitivamente fue decreto, no puede examinarse si no comprende también a la ley que le dio vida ante la legalidad normal. La demanda, se repite, ataca solamente el decreto, en los artículos ya mencionados, pero aisla la ley como si se tratara de un elemento extraño. Es decir, que la proposición jurídica es incompleta y que por lo mismo la demanda es inepta para que la Corte pueda entrar al fondo de su contenido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
No es el caso de dictar sentencia de mérito en el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D'Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Luis. Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria M., José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.