Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36 y 37 del Decreto extraordinario número 250 de 1970 1° del Decreto extraordinario número 283 de 1973, y 62 del Decreto extraordinario número 409 de 1971
CARRERA JUDICIAL
Exequibilidad de los artículos 36, del Decreto extraordinario número 250 de 1970; 1 del Decreto extraordinario número 283 de 1973, "desde el numeral segundo hasta el quinto, inclusive", y 62 del Decreto extraordinario número 409 de 1971. -Estese a lo resuelto en sentencia de 19 de julio de 1972, en relación con los artículos 35 y 37 del Decreto extraordinario número 250 de 1970.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Constitucional. -Bogotá, D. E., 4 de julio de 1974.
(Magistrado Ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I. Petición.
1. El ciudadano David Correa Burgos, con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, en escrito de 11 de febrero del año en curso, solicita de la Corte declare inexequibles los artículos 35, 36 y 37 del Decreto extraordinario número 250 de 1970; 1° del Decreto extraordinario número 283 de 1973, y 62 del Decreto extraordinario número 409 de 1971. En cuanto al artículo 35 del Decreto 250, limita la acusación "a partir de las categorías tercera a séptima del 'primer orden' ", y, el aparte final de dicho artículo, en lo atinente al "segundo orden"; en cuanto al artículo 37 ibídem, "desde el segundo grado", hasta el "sexto grado", inclusive, y el artículo primero del Decreto 283 de 1973, "desde el numeral segundo, hasta el quinto, inclusive".
2. La demanda fue admitida por auto de 18 de los mismos mes y año; y en él, además, se dispuso dar traslado al Procurador general de la Nación, por el término y para los efectos legales del caso.
II. Disposiciones acusadas.
1. El texto de las disposiciones acusada es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 250 DE 1970
"(febrero 18)
"Por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido él concepto de la Comisión Asesora establecida en el artículo 21 de la misma Ley,
Decreta:
"Titulo VI
"Categorías de cargos y escalafones.
"Artículo 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son las siguientes:
"Primer orden:
"1. Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado, Magistratura del Tribunal Disciplinario y Procuraduría General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado.
"2. Magistratura y Fiscalía de Tribunal Superior Administrativo y de Aduanas; Secretaría y Relataría de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Secretarías del Tribunal Disciplinario y de Fiscalías del Consejo de Estado.
"3. Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y de Instrucción Criminal, y las Fiscalías correspondientes en cabecera de Distrito.
"4. Juzgados Superiores, de Menores y de Circuito, las Fiscalías correspondientes y Juzgados de Instrucción Criminal con sede distinta de cabecera de Distrito.
"5. Juzgados Municipales de cabecera de Distrito Judicial.
"6. Juzgados Municipales de cabecera de Circuito, y
"7. Juzgados Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
"Segundo orden:
"Los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme a la clasificación que se establezca por reglamento.
"Artículo 36. Corresponde a la Carrera Judicial los cargos de las categorías segunda a séptima del primer orden y todos los de segundo orden del artículo precedente.
"Las asignaciones básicas mantendrán diferenciación en cuantía correspondiente a las categorías y los órdenes.
"Artículo 37. La Carrera Judicial tendrá un escalafón de funcionarios y otro de empleados.
"A. Escalafón de funcionarios.
"Primer grado. Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, de Aduana, Administrativa y los Fiscales de los mismos;
"Segundo grado. Jueces Superiores, de Circuito, de Menores y de Instrucción Criminal y los correspondientes Fiscales en cabecera de Distrito;
"Tercer grado. Jueces Superiores, de Menores, de Circuito y los Fiscales correspondientes y Jueces de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito;
"Cuarto grado. Jueces Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
"Este escalafón se clasificará por Departamentos y por especialidades, Civil, Penal, Laboral, Administrativa y de funciones heterogéneas o mixtas.
"B. Escalafón de empleados.
"Los grados en el escalafón de empleados se determinarán por reglamento, de acuerdo con la clasificación de empleados que se practica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de este estatuto".
("Diario Oficial'1 33023, marzo 21 de 1970).
"DECRETO NUMERO 283 DE 1973
"(febrero 26)
"Por el cual se reajustan las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 15 de 1972,
Decreta:
"capitulo i
"Funcionarios Rama Jurisdiccional y Ministerio Público.
"Artículo 1° Establécense las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:
"1. Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas, Administrativos, Directores Seccionales de Instrucción Criminal y Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo, $ 12.000.00.
"2. Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus respectivos Fiscales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo,
"En cabecera de Distrito Judicial, | $ | 9.000.00. |
"En las demás sedes | $ | 8.500.00 |
"3. Jueces de Circuito, de Menores, Laborales y Fiscales que ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo,
"En cabecera de Distrito Judicial, | $ | 8.500.00. |
"En las demás sedes | 7.850.00. |
"4. Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.
"En cabecera de Distrito Judicial, | $ | 7.100.00. |
"En cabecera de Circuito | 6.450.00. | |
"En las demás sedes | 5.750.00. |
"5. Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo, $ 8.500.00".
("Diario Oficial" 33810, marzo 20 de 1973).
"DECRETO NUMERO 409 DE 1971 "
(marzo 27)
"Por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé.
Decreta:
"Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 62. Requisitos para ocupar el cargo. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requieren las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Jueces de Circuito. El Juez de Instrucción tiene la misma categoría que el Juez de Circuito y su asignación será la de éste en cabecera de Distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales y criminológicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción, de Fiscal Instructor o de 'funcionario de instrucción' por tiempo no inferior a dos años".
("Diario Oficial" 33303, mayo 3 de 1971).
2. Los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, fueron declarados exequibles por sentencia de la Corte de fecha 19 de julio de 1972.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1. El actor señala como infringidos los artículos 17, 39 (inciso 1°), 58 (in fine), 84, 157, 158 y 162 de la Constitución.
2. El concepto de la violación lo expone, de modo principal, en los siguientes términos:
a) "En los artículos 157 y 158 aparecen las dos categorías verdaderas de Jueces de la República y, la abierta posibilidad futurista de que existan jueces de rango superior a los Superiores, de Circuito, de Menores, especializados y de Instrucción Criminal (éstos integran la primera categoría) y, así mismo, de igual entidad (art. 157, C. N.). Huelga afirmar que la segunda categoría es conformada por los Jueces Municipales (art. 158 ibídem).
"Dan las normas citadas tratamiento rasero a quienes aspiren a cualquiera de esas categorías y en parte alguna dogmatizan sobre la situación salarial subordinante de los Jueces, por razón de trabajar en 'Cabecera de Distrito', 'Cabecera de Circuito', y 'municipios que no son Cabecera de Distrito o Circuito '. Tampoco el artículo 162 de la Carta cuando ordena a la ley establecer y reglamentar 'los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales.
"El artículo 153 entraña la orden perentoria, según la cual, 'la ley no podrá establecer en ningún caso categorías entre los Tribunales del país'.
b) "Si el contexto del artículo visto y existente en el Título XV de la Constitución Nacional es diáfano y si de la armonía y correspondencia impuestas por el artículo 30 del C. C. se sigue que la orden perentoria del artículo 153 de la C. N. trasciende a los artículos 157 y 158, para que no sea ilusoria la debida ilación, que obviamente cobija a los artículos 147 a 164 de la Cartilla Política, estarán las normas que demando como violatorias de la Constitución Nacional en consonancia con la nitidez, espíritu o intención del Título XV de aquélla En mi concepto la respuesta es contundentemente, negativa"
c) "Se infringe también el artículo 39 de la Carta, en cuanto faculta a la ley para 'exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones', porque 'si para abogados litigantes hay uniformidad de consideraciones, símil actitud debe asumir la ley frente a los abogados jueces, que, por el hecho de servir al Estado, no menguan su idoneidad: la sublima, por aplicar la soberanía de la ley en los casos de su competencia y, propender a la armonía social en la recta utilización de los ordenamientos de distintos órdenes, imposible a todas 'luces, si estuvieran ayunos de la aptitud a ellos exigida.'
d) "El artículo 17 de la Constitución dispone que 'el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado' y según el artículo 10 del C. S. T., 'todos los trabajadores son iguales ante la ley'.' Es incontrastable-continúa el actor-la existencia de más trabajos en algunos despachos judiciales de igual categoría, en la forma como dije que acepto la existencia de aquéllas. Empero, el fenómeno obedece a causas qué apenas en casos excepcionales atienden a la versación del juez. Mas, si a guisa de presunción fuese el recargo de trabajo el génesis de los ordenamientos legales que demando por su odiosa discriminación, puedo aducir la indudabilidad de que los Magistrados de Tribunal, en Bogotá, Medellín, Cali o Barranquilla, tienen más trabajo para evacuar que sus similares en San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Quibdó y, demuestro mi aseveración, con la real y desigual composición cuantitativa de los últimos en relación con los primeros";
e) "Según el artículo 84 de la Carta, los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado, el Contralor General y el Procurador General de la Nación, 'tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las comisiones en los casos señalados por la ley'. Luego este precepto también se violó, ya que para expedir los decretos acusados no se oyó a los mencionados funcionarios".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
1. El Procurador General de la Nación, en vista número 150 de 26 de marzo en curso, manifiesta: "Conceptúo que la Corte Suprema debe decidir se esté a lo resuelto en la sentencia de 19 de julio de 1972, que declaró exequibles los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, y declarar así mismo exequibles los artículos 36 de este ordenamiento, 1° del Decreto 283 de 1973 y 62 del Decreto 409 de 1971".
2. Considera el Ministerio Público que las razones que tuvo la Corte para declarar exequibles los artículos 35 y 37 del Decreto 250 sirven para hacerlo respecto del artículo 36 del mismo estatuto.
3. En relación con las demás disposiciones impugnadas dice:
"Lo es así mismo en cuanto a los otros cánones que cita como infringidos: no explica el actor el concepto de la violación del artículo 58 in fine, según el cual 'la justicia es un servicio público de cargo de la Nación', que evidentemente ninguna relación guarda con los preceptos acusados ; es inadmisible la analogía entre abogados-jueces y abogados-litigantes en que pretende fundarse la infracción del artículo 39; la diversidad de categorías responde a la división de funciones en relación con la Carrera Judicial y no atenta contra la protección del trabajo (artículo 17), y, finalmente, el artículo 84 no es exactamente aplicable al caso en examen -expedición de decretos con fuerza legislativa-, pero el Gobierno sí oyó a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Procurador General de la Nación, conformantes de la Comisión Asesora prevista por las Leyes 16 de 1968 y 1969".
V. Consideraciones:
Primera.
1. El artículo 36 del Decreto 250 de 1970 está estrechamente vinculado al artículo 35, y guarda armonía con el 37. Se refiere, de modo concreto, a la integración de la Carrera Judicial con los cargos de las categorías que enumera el 35, y el 37 establece el escalafón "de funcionarios y otros empleados", como estructura básica de dicha Carrera Judicial.
2. El artículo 1° del Decreto 283 de 1973, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del 250, señala las asignaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Y el artículo 62 del Decreto 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal, determina los requisitos para ser Juez de Instrucción Criminal y lo equipara a Juez de Circuito.
Estas normas, como es fácil comprobarlo, son complementarias de las anteriores.
3. El motivo principal de la acusación radica en que la reglamentación de la Carrera Judicial y la fijación de asignaciones para los funcionarios de ella, deben realizarse con base exclusiva, en las categorías señaladas en los artículos 157 y 158 de la Constitución; no se hizo así y por consiguiente, se violaron los citados preceptos superiores. Igual apreciación sirvió de soporte a la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 35 y 37 ibídem, que fue decidida en la mencionada sentencia de 19 de julio de 1972.
4. Dijo entonces la Corte:
"A juicio de la Corte, los artículos 150, 155, 157 y 158 de la Constitución, no establecen grupos de funcionarios que puedan oponerse a las categorías contenidas en el artículo 35 acusado. Aquellos textos constitucionales hacen una relación de Magistrados y Jueces en orden a señalar las condiciones y .antecedentes necesarios a su elección, al paso que las disposiciones acusadas, partiendo del supuesto de que conciernen a funcionarios correctamente elegidos y ya en desempeño de sus tareas, los clasifican en categorías y enumeran dividiéndolos en grados de un escalafón, a efectos, principalmente, de fijarles después, por actos separados y menos permanentes, sus emolumentos. Son clasificaciones inspiradas en criterios y finalidades diferentes, y no es dable confundir las 'categorías' de que habla la Constitución y las señaladas en el artículo 35. Se trata de asuntos distintos, que versan sobre materias compatibles y, por ello, se armonizan.
No hay contradicción entre los artículos 35 y 37 y los preceptos 150, 155 y 158 del estatuto institucional, los cuales consagran una clasificación inmodificable por ley; pero no prohíben, en manera alguna, que se adopten nuevas categorías legales, referentes a los mismos funcionarios, por otros conceptos, salvo la igualdad de categorías prescrita en el artículo 153 de la Constitución".
Estos razonamientos, por lo expuesto antes, llevan a la conclusión de la exequibilidad del .artículo 36 del tantas veces citado Decreto 250 de 1970; del artículo 1° del Decreto 283 de 1973 y del artículo 62 del Decreto 409 de 1971, nuevo Código de Procedimiento Penal.
Segunda.
1. El artículo 153 de la Constitución, 58 del Acto Legislativo número 1 de 1945, prohíbe al legislador "establecer en ningún caso categorías entre los Tribunales del país".
2. Esta norma, que obsta toda discriminación regional, en nada se opone a la integración del escalafón judicial, que como es obvio, se funda en el mérito y en el tiempo de servicio del funcionario. Ni menos puede aplicarse a las categorías y órdenes de jueces. No entraña un mandato que impida contemplar y reglar, por medio de ley, las diversas situaciones que se presentan en el ejercicio de la judicatura, dentro de los límites de Juez Municipal y Juez Superior, comprendidos los jueces intermedios y sus equivalentes así como la respectiva competencia territorial y el hogar de residencia. Los preceptos acusados no lo quebrantan, y por idénticas razones, tampoco violan los artículos 17 y 39 de la Carta; no desprotegen la actividad laboral del juez ni cabe la analogía entre abogados-jueces y abogados-litigantes como lo pretende establecer el actor para afirmar su inexequibilidad.
Tercera.
1. El artículo 58 de la Constitución, inciso 3°, define la justicia como un servicio público de cargo de la Nación; el 84 concede voz "en los debates de las Cámaras o de las Comisiones a los Magistrados de la Corte, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación; el 147 se refiere a la integración de la Corte, sus Salas y sus funciones, y el 162 ordena al-legislador establecer da Carrera Judicial y reglamentar "los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público".
2. Como es claro, y lo acepta el Procurador, estos preceptos no tienen necesaria relación con las disposiciones objeto de la demanda de inconstitucionalidad.
VI. Conclusiones.
1a Respecto de los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, se presenta, el caso de la cosa juzgada, y, en consecuencia, debe estarse a lo resuelto en el citado fallo.
2a.Los artículos 36 del Decreto 250 de 1970, 1° del Decreto 283 de 1973 y 62 del Decreto 409 de 1971, son exequibles. No violan los textos constitucionales invocados por el actor ni otro alguno.
VII. Fallo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con fundamento en las anteriores consideraciones, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1. Son exequibles los artículos 36, del Decreto extraordinario número 250 de 1970; 1° del Decreto extraordinario número 283 de 1973, "desde el numeral segundo hasta el quinto, inclusive", y 62 del Decreto extraordinario número 409 de 1971.
2. En relación con los artículos 35 y 37 del Decreto extraordinario número 250 de 1970, estese a lo resuelto en la sentencia del 19 de julio de 1972.
Comuníquese a quien corresponda y publíquese.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D'Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Carlos Restrepo Piedrahita, Conjuez; Alvaro Luna Gómez, Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez; Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Zambrano, Conjuez; Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez; Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.