300Corte SupremaCorte Suprema30030006612Eustorgio Sarria197425/01/1974Eustorgio Sarria_1974_25/01/197430006612PRESTACIONES SOCIALES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Las diferencias jerárquicas se traducen en diversos regímenes de trato, remuneración y prestaciones sociales. -Exequibilidad de los artículos 116 y 119 parágrafos 1° y 2° del Decreto extraordinario 2337 de 1971. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena .-Bogotá, D. E., 25 de enero de 1974. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). 1974
José A. PedrazaDemanda de inexequibilidad contra los artículos 116 y 119 parágrafos 1 y 2 del decreto 2337 de 1971Identificadores30030006613true78833Versión original30006613Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 116 y 119 parágrafos 1 y 2 del decreto 2337 de 1971


PRESTACIONES SOCIALES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

Las diferencias jerárquicas se traducen en diversos regímenes de trato, remuneración y prestaciones sociales. -Exequibilidad de los artículos 116 y 119 parágrafos 1° y 2° del Decreto extraordinario 2337 de 1971.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., 25 de enero de 1974.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I. Petición.

1. Invocando el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano José A. Pedraza Picón, en escrito de 31 de agosto del año en curso, solicita de la Corte declaración de inexequibilidad parcial, de los artículos 116 y 119, parágrafo 1° y parágrafo 2°, del Decreto extraordinario número 2337 de 3 de diciembre de 1971.

2. La tacha de inconstitucionalidad se contrae a las partes de estas normas que señalan el reconocimiento de prestaciones sociales al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la vigencia del expresado Decreto.

3. La demanda fue admitida por auto de 8 de septiembre de 1973 y se ordenó correr traslado de ella al Procurador General de la Nación, por el término legal.

II. Disposiciones acusadas.

1. Para mejor comprensión del alcance de la demanda y de la decisión que acerca de ella se ha de tomar, se hace la transcripción de todo el texto de los citados artículos 116 y 119:

"DECRETO NUMERO 2337 DE 1971

"(diciembre 3)

"Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

Decreta:

TITULO QUINTO

De las prestaciones.

"capitulo ii

"Prestaciones por retiro.

"Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

"a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este estatuto;

"b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Decreto.

"Artículo 117...

"Artículo 119. Asignación de retiro. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 116 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

"Parágrafo l° A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 116 y liquidada en la forma prevista en este Decreto.

"Parágrafo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustará su asignación de retiro al noventa y cinco por ciento (95%) tomando como base las partidas que se incluyen en cada caso para la respectiva asignación.

"Parágrafo 3°...".

("Diario Oficial" número 33506 de enero de 1972).

2. El Decreto número 2337 de 3 de diciembre de 1971 fue dictado por el Presidente de la República "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970. Por tanto, para la misma finalidad, se transcribe su texto:

"LEY 7ª DE 1970

'' Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para organizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones de dicho personal".

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado desde la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional;

"b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza;

"c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y

"d) Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

"Artículo 2° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

"Artículo 3° Esta Ley rige desde su sanción.

"Dada en Bogotá, a 25 de noviembre de 1970.

"República de Colombia, Gobierno Nacional, Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1970.

''Misael Pastrana Borrero

"Publíquese y ejecútese.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patino Roselli. El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubides".

Esta Ley fue publicada en el "Diario Oficial" número 33213.

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

1. El actor señala como infringidos los artículos 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 39, 45, 46, 76-1, 76-9, 76-10, 76-12, 118-8, 166 y .169 de la Constitución.

2. El cargo principal, fundamento de la demanda, es el que de que la cuantía de determinadas prestaciones sociales para los militares retirados entraña una disminución respecto de las prestaciones sociales que corresponden a los militares en servicio; con lo cual se establece una desigualdad que comporta violación de los textos constitucionales. Además, esa misma desigualdad se presenta entre los militares que se retiraron o fueron retirados antes de la vigencia del Decreto número 2337 de 1971 y los que pasaron a la misma situación a partir de esa fecha, perjudicando a los primeros.

3. De este modo se infringen, de una parte, los artículos 116, 76-12 y 118-8, y de otra, las demás disposiciones constitucionales citadas, que consagran, en conjunto, el principio de la igualdad ante la ley.

4. Textualmente dice:

"Bajo el principio contenido en el artículo 166 de la Constitución, la Nación tiene para su defensa "un Ejército permanente", y es la ley la que determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares". De este modo, si es uno el Ejército, es uno el sistema de reemplazos, el régimen de ascensos, derechos y obligaciones. Es decir, que no puede haber varios ejércitos o varios sistemas o regímenes de ascensos militares y de obligaciones y derechos.

"Por el artículo 169, ib., se constitucionaliza la prohibición de que dentro de ese régimen unitario militar de carrera, de ascensos, obligaciones y derechos militares, puedan ser éstos privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley. Es decir, eleva a principio constitucional la prohibición de que los militares sean privados de sus grados, honores y pensiones sin la tipicidad de cada situación en que el legislador determine la sustantividad típica y singular que los haga acreedor a tal sanción y por un procedimiento también escogido y propio a las castrenses.

"Dentro del régimen unitario de prestaciones sociales, el Presidente de la República legisló extraordinariamente en el artículo 116 del decreto acusado parcialmente, literal b) sobre 'Asignaciones de retiro y pensiones'. Y fijó, entre otras prestaciones, "un subsidio familiar', para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%), por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un 5% por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarentaisiete por ciento (47%), una 'prima de actividad' del quince por ciento (15%) del sueldo básico, correspondiente a su grado, una doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en ese Decreto, gastos de representación para los Oficiales Generales o de Insignia, y 'prima de Estado Mayor', en las condiciones indicadas en ese estatuto, pero solo para los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados bajo su vigencia. No para los retirados antes.

"Del mismo modo, en su artículo 119 y versando sobre la materia de prestaciones sociales de retiro, fijó los porcentajes pensiónales por razón del tiempo de servicios mínimos así como el porcentaje máximo pensional. Con el parágrafo 1°, ib., dispuso que, "cuando el Oficial se retire con treinta o más años de servicio", la asignación de retiro será del 95%.

"Por el parágrafo 2° del artículo 119, ib., extendió dicho porcentaje pensional máximo del 95% que incrementa el quantum pensional militar, desde la vigencia de tal estatuto, para los Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968".

IV Concepto del Procurador General de la Nación.

1. El Procurador General de la Nación, en vista número 133 de 11 de octubre del año en curso, solicita que se declaren exequibles los preceptos "objeto de la demanda, incluidos en el artículo 116 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 119 del Decreto 2337 de 1971".

2. Hacen parte de ese documento las siguientes consideraciones:

"El Ejército que prevé el artículo 166 de la Carta para la defensa de la Nación son las Fuerzas Militares a que se refiere, entre otros ordenamientos, el Decreto 2337 de 1971, parcialmente acusado, a saber: el Ejército propiamente dicho que es la fuerza terrestre, la Armada o fuerza marítima y fluvial y la Fuerza Aérea, y que se definen como 'las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias" (artículos l9 del mismo Decreto 2337 y 3° del Decreto 2335 de 1971).

''Como es obvio, los cuadros de las Fuerzas Militares necesitan renovarse permanentemente y así se va produciendo para Oficiales y Suboficiales la situación de retiro, en que ellos, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad (art. 93, D. 2337 citado).

"La sola enunciación de 'las dos situaciones, en actividad y en retiro, con todas las obvias implicaciones de la primera, hace inútil todo esfuerzo que se realice para demostrar que "si es uno el Ejército" (es decir, las. Fuerzas Militares), no puede haber en éstas varios regímenes de obligaciones y derechos y, concretamente, diversos sistemas de remuneraciones y prestaciones sociales para el personal en servicio y el retirado, como lo pretende el demandante.

"No es cierto que los supuestos fácticos sean iguales en una y otra situación, pues no pueden compararse siquiera las obligaciones actuales de quienes se hallan prestando el servicio, con la meramente potencial de quienes-si su retiro es temporal con pase a 1a, reserva-pueden volver a la actividad en casos excepcionales de reincorporación, llamamiento especial o movilización. De ahí por qué es diferente el régimen disciplinario para unos y otros (art. 94, ibid.), y por qué también los retirados se hallan en posibilidad legal de ingresar al servicio civil o de dedicarse a actividades particulares, sin ninguna clase de incompatibilidades por doble remuneración (art. 1°, Decreto 1713 de 1960, en relación con el artículo 64 de la Constitución).

''Las diferencias de hecho se hacen más ostensibles si el retiro es absoluto, y si es temporal cuando el Oficial o Suboficial llegare a la edad máxima señalada [art. 95-b), Decreto 2337 cit.].

''El artículo. 169, que se cita también como infringido, no prohíbe que los militares sean privados de sus grados, honores y pensiones, dispone sí que esa privación sólo puede realizarse "en los casos y del modo que determine la ley". Pero aún así, por las normas legales acusadas no se degrada a ningún Oficial o Suboficial, ni se le suprime o disminuye ninguna prestación social que ya le hubiera sido reconocida de conformidad con disposiciones vigentes.

"Las normas de carácter general y objetivo que establezcan o aumenten una prestación social pueden regular todas sus modalidades, las condiciones o situaciones de hecho que causen la prestación o el aumento, la fecha en que esas situaciones se empiecen a tomar en cuenta para su efectividad, etc.

"Ningún precepto de categoría constitucional obliga al legislador a disponer que la nueva prestación o el aumento tengan efectividad desde determinada época, anterior o posterior a la expedición o vigencia del propio ordenamiento que la crea o aumenta. Así, el señalamiento de una u otra fecha queda librado a la simple conveniencia, a las posibilidades fiscales, etc. Esto rige también para el legislador extraordinario cuando la ley de facultades no fija ninguna fecha para aquella efectividad.

"Deseo anotar, finalmente, que el señor Ministro de Defensa presentó al Congreso un proyecto de la ley, en lo que a esta demanda se refiere, extiende a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados con anterioridad al 1° de enero de 1972, los beneficios consagrados en el literal b) del artículo 116 del Decreto acusado, con efectividad a partir del 1° de enero de 1974, explicando que si esto no se hizo durante la vigencia de la ley de facultades extraordinarias número 7 de 1970, 'se debió a la considerable erogación que el Estado tuvo que hacer para reajustar los sueldos de los miembros de las Fuerzas Armadas y del personal civil a partir del 1° de enero de 1971, así como las asignaciones de retiro y pensiones militares' ".

("Anales del Congreso", agosto 21-1973).

V. Consideraciones.

Primera.

1. El Título xvi de la Constitución contiene las normas que regulan la "fuerza 'pública". Entre ellas está la del artículo 166 que ordena: "La Nación tendrá para su defensa un Ejército permanente". O sea que instituye a éste como elemento esencial de la organización y prestación-de uno de los servicios fundamentales del Estado: el de la conservación y restablecimiento del orden público, en sus aspectos externo e interno. En el primero, mediante la protección de la integridad territorial; y en el segundo, cooperando con los demás cuerpos armados para asegurar la tranquilidad social.

2. La unidad del Ejército es obvia: sin ella no se concebiría como un cuerpo dotado de disciplina y capacidad para cumplir sus fines; mas tal cosa no significa que dentro de su composición interna no existan diferencias jerárquicas que, necesariamente, se traducen en diferentes regímenes de trato, remuneración y prestaciones sociales. Y si esto se predica de los militares en actividad, con mayor razón cabe afirmarlo respecto del personal en retiro, que no tiene iguales o semejantes responsabilidades inmediatas.

3. Por ello, el mismo precepto deja a la ley fijar el sistema de reemplazos, ascensos, derechos (se subraya) y obligaciones de los militares.

Segunda.

1. Los preceptos acusados son parte del estatuto "por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", están incorporados en el Título V que regula "las prestaciones en actividad, en retiro por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio".

2. En armonía con lo expuesto, el legislador, ordinario o extraordinario, tiene capacidad constitucional para dictarlas atendiendo solo a las necesidades y conveniencias públicas. Y en la apreciación de éstas obra con autonomía.

3. Siguiendo este criterio, el estatuto prevé la situación legal de retiro, sus consecuencias y sus causales, poniendo de relieve las anotadas diferencias:

"Artículo 93. Retiro. Retiro ele las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

"Artículo 94. Régimen disciplinario aplicable a Oficiales y Suboficiales en uso de retiro. Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares en los casos y forma establecidos en el reglamento de régimen disciplinario..

"Artículo 95. Causales de retiro. El retiro del servicio activo para personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica según su forma y causales como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por voluntad del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por incapacidad relativa y permanente.

6. Por incapacidad profesional.

7. Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2. Por haber cumplido 65 años de edad los Oficiales y 55 los Suboficiales.

4. La situación jurídica que contemplan los artículos 116 y 119 del Decreto número 2337 de 1971, o sea la aplicación de estos preceptos a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se retiren o sean retiradas bajo o a partir de su vigencia, no entraña violación del artículo 166 de la Constitución. En nada compromete la unidad e integridad del Ejército Nacional y como queda dicho, ella, encaja dentro del ejercicio normal de la atribución que tiene el Congreso de regular el servicio público y de dictar las normas sobre la carrera militar y el régimen de prestaciones sociales (C. N., art. 76, 9-10).

Tercera.

1. El artículo 169 de la Carta dispone que los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley. Las normas impugnadas no contravienen esta prohibición.

2. La garantía constitucional no es absoluta y por ende, la pérdida de uno o de todos esos elementos que conforman el patrimonio de los miembros del Ejército, puede acaecer "en los casos y del modo que determine la ley'', a título de sanción.

Cuarta.

1. El Presidente de la República, al dictar el Decreto número 2337 de 1971, y por lo mismo, las normas acusadas, se ciñó al texto y al espíritu de la ley de facultades extraordinarias número 7 de 1970. Demostrada la inanidad del cargo principal de la demanda, no aparece, en forma alguna, que exista exceso o desviación en el ejercicio de ellas.

2. Facultado el Gobierno para modificar el régimen de las prestaciones sociales "del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", lógicamente lo estaba para hacerlo en relación con el personal, que por las causas o motivos previamente determinados, se retira del servicio activo.

Quinta.

1. El cargo específico de violación del artículo 30 de la Constitución se basa, en relación con el subsidio familiar, en que la parte acusada del artículo 116 del Decreto número 2337 de 1971,"afecta para quienes se retiraron antes de la vigencia del estatuto o fueron retirados con anterioridad, su estado civil y afecta el estado civil de los hijos legítimos".

2. Observa el Procurador General que "el aumento o la disminución de la cuantía unitaria del subsidio familiar y su reconocimiento por un número mayor o menor de hijos, ninguna relación tiene con el estado civil mismo, ni siquiera indirecta en forma que pueda llegar a afectarlo".

Y esto es así, por cuanto el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. (D. Ext. número 260 de 1970, art. 1). Situación que en nada se modifica por factores de orden aritmético.

3. De otra parte, la garantía del artículo 30 es para los derechos constituidos con justo título, y no, para las meras expectativas de derecho, las cuales el legislador puede extinguir cuando a bien lo tenga, en armonía con la protección general que corresponde al interés de toda la comunidad.

Sexta.

1. Partiendo el actor de la consideración de que los preceptos acusados conceden a los militares en retiro un régimen de prestaciones sociales diferente al de los que se encuentran en actividad, que es el cargo fundamental de la demanda, y suponiendo que por ese mismo hecho hubo exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 7ª de 1970, concluye en la violación de los artículos 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 39, 45 y 46, que consagran el principio de la igualdad ante la ley.

2. En verdad, como lo ha sostenido la Corte en varios fallos, las normas constitucionales mencionadas están inspiradas en el principio de la igualdad ante la ley, y cuando él se desconoce, se quebrantan. Mas esta igualdad demanda, necesariamente, una igualdad fáctica, real y no aparente. En el caso controvertido aquélla no existe, puesto que se deriva de la situación de retiro de los militares en actividad en épocas distintas, signadas por factores económicos y sociales no semejantes.

Conclusión.

Esta no es otra que la exequibilidad de las normas acusadas, las cuales no infringen los preceptos constitucionales indicados por el demandante, ni otro alguno.

Fallo.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

1° Es exequible el artículo 116 del Decreto extraordinario número 2337 de 1971, en la parte que dice: "a partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados bajo la vigencia, del mismo".

2° Es exequible el parágrafo 1° del artículo 119 del Decreto extraordinario número 2337 de 1971, en la parte que dice: "a partir de la vigencia de este Decreto... se retire…"

3° Es exequible el parágrafo 2° del artículo 119 del Decreto extraordinario número 2337 de 1971 en la parte que dice: "a partir de la vigencia del presente Decreto... retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968".

Comuníquese a quien corresponda.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José. Gabriel de la Tega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis. Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velazco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.