300Corte SupremaCorte Suprema30030006563Luis Sarmiento Buitrago197327/11/1973Luis Sarmiento Buitrago_1973_27/11/197330006563CODIGO PENAL Facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para legislar sobre la aplicación de las penas en el concurso de delitos. Corte Suprema de Justicia.-Sala Constitucional .-Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1973. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). Aprobada, acta número 38 de 8 de noviembre de 1973. 1973
José Uribe PradaDemanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° del Decreto 2525 de 1963,Identificadores30030006564true78762Versión original30006564Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° del Decreto 2525 de 1963,


CODIGO PENAL

Facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para legislar sobre la aplicación de las penas en el concurso de delitos.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Constitucional.-Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1973.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada, acta número 38 de 8 de noviembre de 1973.

El ciudadano Antonio .José Uribe Prada pide se declare la inexequibilidad del artículo 1° del Decreto 2525 de 1963, que dice:

"DECRETO NUMERO 2525 DE 1963

"(octubre 21)

"Por el cual se hacen unas reformas al Código Penal.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la comisión asesora creada por el artículo 2° de la misma Ley y con la aprobación del Consejo de Ministros,

"Decreta:

"Artículo primero. Los artículos 31 y 33 del Código Penal se aplicarán sin sujeción a los límites máximos de las penas establecidas en el artículo 45 de la misma obra".

Señala el actor como infringido los artículos 55, 76-12 y 118-8 de la Constitución y expresa su concepto acerca de la violación así:

"En la segunda parte del artículo 1° de la mencionada Ley 27 de 1963 el Congreso facultó al Gobierno para 'regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal' ".

Del texto transcrito de la ley resulta que la autorización conferida al Gobierno se redujo, en cuanto a los artículos 31 y 33 del Código Penal, a regular la aplicación de las penas en materia de concurso de delitos.

"Con todo, el Presidente de la República en ninguna forma 'reguló la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal', en el Decreto 2525 de 1963, para lo cual había recibido 'pro témpore, precisas facultades extraordinarias' en el aparte segundo del artículo primero de la Ley 27 de 1963.

"Si tal facultad hubiera ejercido, habría disminuido o aumentado las agravaciones de las penas establecidas en los artículos 31 y 33 para los concursos formales y materiales.

''Hubiera podido también establecer que parte o la totalidad de tales sanciones se cumplieran en colonias agrícolas o en determinados lugares de corrección o de reclusión y dentro de condiciones o circunstancias que hubiera podido establecer el Decreto 2525 de 1963.

"Lo que hizo el Presidente de la República, mediante el Decreto 2525 de 1963 (art. 1º), fue modificar normas del Código Penal para cuya reforma carecía de facultades.

"Al violar el Gobierno el artículo 118 de la Constitución Nacional, en su numeral 8º, ejerciendo facultades que no se le habían dado, y el numeral 12 del artículo 76 de la misma Constitución Nacional, al excederse en el ejercicio de facultades precisas, usurpó funciones propias del Congreso, con quien apenas debe colaborar armónicamente, como lo prevé el artículo 55 de la Constitución sin pretender superarlo ni reemplazarlo en el desarrollo de actividades que le son privativas. De ese modo también aparece como infringida la última norma constitucional citada".

El Procurador General, para oponerse a la declaratoria de inexequibilidad demandada, hace un recuento de la jurisprudencia en relación a la aplicación del artículo 45 del Código Penal como límite de las sanciones en relación al concurso de delitos, con anterioridad a la Ley 27 de 1963, y concluye que el legislador ordinario, al conceder las facultades extraordinarias, quiso extinguir el límite de las penas señalado por el artículo 45 del dicho Código permitiendo el aumento de las mismas en los casos de los artículos 31 y 33 de tal estatuto.

Al respecto dice:

''Conocidos los antecedentes del ordenamiento, parece indudable que en ese precepto la intención del legislador fue la de que se adoptara y se plasmara en fórmula legal clara y terminante, la tesis doctrinaria de que la norma general del artículo 45 del Código Penal no impedía exceder los límites máximos allí consagrados al regular las figuras especiales del concurso de delitos consagradas en los artículos 31 y 33 de la misma obra, y concretamente al proveer sobre la aplicación de las penas.

"Volviendo sobre la acusación, si el legislador extraordinario realizó precisamente la que se propuso el ordinario al expedir la ley de facultades, no se ve por dónde se incurrió en extralimitación o desvío en su ejercicio ni, de consiguiente, cómo pudieron infringirse los cánones invocados en la demanda".

Consideraciones:

1ª La ley de facultades dice:

"LEY 27 DE 1963

"(septiembre 18)

''Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,

"El Congreso de Colombia

Decreta:

"Artículo 1° De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes:

"Segundo. Para regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal…".

2° El Decreto 2525 de 1963 (octubre 21), fue expedido dentro del término señalado en la ley.

No hay violación del artículo 118-8 de la Carta, por el aspecto de temporalidad en el ejercicio de las facultades.

3° Como antecedentes de la ley de facultades, además de la incertidumbre de la jurisprudencia nacional sobre las sanciones establecidas por el Código para el concurso ideal o el concurso real o material en la comisión de delitos de que tratan los artículos 31 y 33 en cuanto al límite establecido en el artículo 45 de la misma obra, se tienen los siguientes acerca de su establecimiento:

a) En la presentación del proyecto de autorizaciones al Congreso, el Ministro de Justicia dice:

"No se trata, honorables Senadores, de establecer a través de esto la prisión perpetua, ni cosa parecida, porque, aquí lo que se regula, son las penas en el concurso de delitos. Hay dos interpretaciones en el país alrededor de este punto. La interpretación de la mayoría de los tribunales y la del Tribunal de Antioquia. La mayoría de los tribunales considera que en el concurso de delitos que para mí es el caso de los asesinos, de la violencia, del individuo que asesina hombres, mujeres y niños a mansalva y con sevicia y sobre seguro y con todas las características espantables que conocemos los colombianos, a ese individuo no se le pueden aplicar sino 24 años de presidio, aunque haya asesinado a 500 personas entre hombres, mujeres y niños.

"La interpretación del Tribunal de Antioquia es la de que en ese caso hay que duplicar la pena del delito mayor. O sea que si el individuo comete varios delitos simultáneamente, entre ellos un homicidio (sic), dos o tres homicidios, la pena no es de 24 años sino que la pena máxima debe ser de 48. Ese es el problema que nos parece de una justicia protuberante. Se cree que es inaudito que un individuo de estos no pueda ser condenado a más de 24 años de presidio, ni siquiera, a los 48 que el Tribunal de Antioquia considera que es la pena que le corresponde. Yo creo que la gente sana del país tiene que estar de acuerdo con ésta tesis. Además, este es solo un problema de interpretación. Por mi parte, creo absurdo que la pena pueda duplicarse si no llega a los 24 años y no pueda duplicarse si llega a ellos. Me parece que esta última interpretación no tiene lógica. Lo digo con mucha timidez, porque yo no soy un penalista, pero es una cuestión de lógica. Pues bien, eso es lo que se trata de hacer con este artículo".

(La Reforma Judicial, página XXVI).

b) En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se lee:

"Así habida consideración de que el artículo 45 de la ley punitiva ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que la pena máxima, correspondiente a uno o varios delitos que deban juzgarse en un mismo proceso es de veinticuatro años, se convino en la necesidad de que al ejercer las facultades de que trata pueda el Gobierno regular las sanciones aplicables al concurso de delitos en armonía con los artículos 31 y 33 del Código Penal. Se busca extirpar por este medio la injusticia consistente en que la misma pena máxima se aplica al responsable de un solo delito, el asesinato, por ejemplo, y a quien ha cometido varios acompañados de incendios, robos, violencias carnales o cualesquiera otros ilícitos".

4ª De lo anterior se deduce que el legislador ordinario al conceder las facultades referentes a los artículos 31 y 33 del Código Penal se propuso terminar con el límite máximo de las penas señaladas en el artículo 45 en los casos del concurso ideal o real de delitos para extirpar una injusticia en el sistema punitivo. Y no hay duda de que la autorización para lograr ese fin presupone los medios necesarios para ello; en el caso presente el legislador ordinario buscó regular la penalidad en el concurso de delitos, sin sujeción a los límites del artículo 45 del C. P.

El Congreso puede modificar los códigos en la forma que considere más conveniente a la regulación de la vida social, lo que hace directamente o por medio de facultades extraordinarias; si éstas son temporales y precisas, se ajustan a los preceptos de la Carta. El desarrollo de tales facultades, según el deseo del legislador, se ciñe al art. 118-8 del estatuto fundamental.

No hay exceso en el uso de las facultades y por consiguiente la norma acusada no viola los artículos citados por el actor ni ninguno otro de la Carta.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible el artículo 1º del Decreto extraordinario 2525 de 1963.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Guillermo González Charry, Presidente.

Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bollen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.