Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 36 de la ley 1 de 1972
EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES
"La Corte considera que es competencia suya juzgar las razones de equidad por las cuales el Congreso autorice una expropiación sin indemnización cuando la norma es acusada de inconstitucionalidad".
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Alfonso Peláez Ocampo).
(Aprobado Acta número 37 de octubre 30 de 1973).
Los ciudadanos Rafael Montoya Mejía y Gilberto Moreno T., en uso de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, piden a la Corte declarar inexequible el artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, cuyo texto es:
"LEY 1ª DE 1972
(febrero 18)
"por la cual se dicta un estatuto especial para el archipiélago de San Andrés y Providencia.
"El Congreso de Colombia
Decreta:
"
"Artículo 36. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública las tierras o zonas costeras (sic) del archipiélago de San Andrés y Providencia.
"Las propiedades adquiridas con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional".
En la misma demanda acusan nuevamente, sin transcribirlos, los artículos 5° del Decreto 1415 de 1940; 26 de la Ley 1ª de 1973 y el Decreto 255 de 1973. Sobre estas normas ya hay pronunciamiento definitivo de la Corte, siendo, por tanto, innecesario considerarlas en este fallo.
Los actores afirman que el artículo 36, acusado, viola los siguientes preceptos de la Carta: El 29, porque la soberanía reside "esencial y exclusivamente en la Nación"; luego sólo la Nación puede hablar de razones de soberanía; y que "no existe en la Constitución nada que permita al Congreso expedir leyes sobre cualquier materia por motivos de soberanía y en consecuencia es inexequible el artículo 36 acusado".
El 30, porque "no cumple tampoco el inciso 2º del artículo 36 acusando las exigencias del artículo 30 de la Constitución o sea su aprobación 'mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara'. La aprobación así no se presume, por ser una votación cualificada, de excepción, ni de ella se habló en ninguno de los debates. Se cita el artículo para su aplicación, pero no se cumple para su validez".
El 34, con esta afirmación "que se considere la violación de una ley como razón de equidad para expropiar sin indemnización, es una pena de confiscación que no se atreve a confesar su nombre. Dejarla subsistir es un peligro incalculable "
Finalmente, los artículos 79 y 81, con estas consideraciones:
"Se trata de un proyecto que requiere la iniciativa del Gobierno de acuerdo con el artículo 79 de la Constitución, el cual permite se le introduzcan modificaciones, pero no artículos nuevos en nada relacionados con las materias de que trata el proyecto.
"Esta reserva es obvia frente a las exigencias de la Constitución, artículo 81, para que un proyecto sea ley: 'haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva'. Es más enfático: 'Ningún proyecto será ley sin esa publicación'. Si es posible introducirle un artículo nuevo, también sustituirlo todo. El soberano debe estar enterado previamente de lo que va a discutirse.
"Aquí no estuvo previamente enterado, pero ni siquiera después. El artículo nuevo es fruto de una sesión secreta. No existía conflicto entre la soberanía y el dominio privado en el archipiélago. Fue el artículo nuevo el que lo creó, sin que los interesados hubieran podido intervenir oportunamente para evitarlo o al menos para conocer las razones secretas, que no de equidad".
El Procurador General rebate los argumentos de los demandantes y concluye pidiendo la declaratoria de exequibilidad.
Consideraciones de la Corte.
Toda expropiación ha de hacerse por motivos de utilidad pública o de interés social, previamente definidos por el legislador y mediante sentencia judicial. Por regla general, la expropiación así ordenada comporta indemnización previa. Pero, cuando existen motivos de equidad, puede el Congreso determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, siempre que esta decisión sea tomada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Tal el alcance de los incisos 3º y 4° del artículo 30 de la, Carta.
Ahora bien: el artículo acusado trae dos partes claramente diferentes e inspiradas en razones distintas y cuyos efectos son del mismo modo diversos, lo que obliga a estudiarlos separadamente:
Reza el primero: "Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública las tierras o zonas costeras del archipiélago de San Andrés y Providencia".
Esta disposición no tiene tacha de inconstitucionalidad, pues se limita a declarar de utilidad pública los mencionados terrenos, lo que el legislador puede efectuar. Esta declaración la funda en "razones de soberanía nacional", que no es dable juzgar a la Corte. Por virtud de lo dispuesto es esta parte la expropiación a que haya lugar de tales tierras o zonas costeras deberá efectuarse con indemnización previa, conforme al inciso 3° del artículo 30 citado, que es la regla general para expropiar la propiedad privada.
La segundo: parte expresa: "Las propiedades adquiridas con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, podrán ser expropiadas por razones de equidad, sin indemnización previa, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional", que en el inciso que sigue inmediatamente al citado arriba, determina: "Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara".
Esta parte del artículo sub lite corresponde a la excepción a la regla general de que la expropiación debe hacerse con indemnización previa y es preciso entonces examinar si fue dictada con la mayoría calificada exigida por la Carta y si existen las razones de equidad invocadas por el legislador para que en los casos que allí determina pueda prescindir se de la indemnización. La Corte considera que es competencia suya juzgar las razones de equidad por las cuales el Congreso autorice una expropiación sin indemnización cuando la norma es acusada de inconstitucionalidad.
La votación calificada aparece cumplida, pues de acuerdo con la copia autenticada expedida pornone el Secretario General de la Cámara de Representantes del acta de la sesión del miércoles 15 de diciembre de 1971, resulta que fue aprobado el proyecto de ley número 180-C de 1971, y que es el que se convirtió en la ley acusada. Del mismo modo aparece, según certificado del Secretario General del Senado, que en esta corporación en la sesión del viernes 3 de diciembre del mismo año, "mediante el cumplimiento de los - requisitos legales y reglamentarios" fue aprobado el proyecto de ley número 104 de 1971 "por el cual se dicta un estatuto para el archipiélago de San Andrés y Providencia". Estas afirmaciones que constan en las respectivas actas del Congreso y que constituyen documentos públicos, están amparadas por presunción de autenticidad, que debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios para que se llevara a cabo por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El segundo requisito, o sea, los casos en que la expropiación procede, lo señala respecto de "las propiedades adquiridas con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940". Estos casos, según dicho artículo 5°, son:
"a) Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con las naciones vecinas podrán ser en adelante adjudicados únicamente a colombianos de nacimiento;
"b) Los terrenos baldíos adquiridos de conformidad con este artículo, no podrán ser traspasados a extranjeros".
En consecuencia, son los terrenos baldíos adjudicados a quienes no son colombianos de nacimiento o los que fueron traspasados a extranjeros, los que pueden ser expropiados sin indemnización, por razones de equidad.
La Corte, sin embargo, no encuentra que existan esas razones de equidad en ninguna de las dos hipótesis indicadas para autorizar la expropiación sin indemnización, por los motivos siguientes:
a) La adjudicación de terrenos baldíos a quienes no eran colombianos de nacimiento fue un acto ilegal del Estado Colombiano, que la efectuó contra la disposición expresa de la primera parte del artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, según la cual podían ser adjudicados "únicamente a colombianos de nacimiento". Y no puede constituir razón de equidad para expropiar sin indemnización el acto ilegal del propio Estado, que pretende por ese medio recuperar propiedades que no debió haber adjudicado con violación de un mandato legal imperativo. Nadie, ni el Estado, puede invocar en su favor su propia inobservancia de las leyes.
Cuestión distinta es que esas adjudicaciones ilegales puedan hallarse afectadas de un vicio que pudiera dar lugar a la nulidad del respectivo contrato. Lo que es inadmisible es que la violación de la ley por el mismo Estado que expropia lo que adjudicó ilegalmente, pueda ser razón de equidad para efectuarla sin indemnización.
b) En la segunda hipótesis, o sea, el traspaso a extranjeros de terrenos baldíos adjudicados legalmente a colombianos de nacimiento o contra la ley a quienes no tenían este carácter, tampoco puede considerarse como razón de equidad para autorizar expropiación sin indemnización, porque si el vicio en el título con que se adquiere una propiedad pudiera comportar dicha razón de equidad, podría autorizarse expropiación sin indemnización de toda la propiedad privada cuyo título no esté saneado, contrariando al propio artículo 30 de la Carta, que la garantiza. Para la declaración de nulidad de estos contratos existen las acciones pertinentes en el Código Civil.
La equidad, que viene del latín: equus-equi, significa igualdad o equivalencia, y tratándose de expropiaciones sin indemnización, aquélla existe cuando el perjuicio causado al particular con la expropiación, resulta compensado de alguna manera con el destino del bien expropiado y el inciso que se examina no cumple de ningún modo este principio.
Podría decirse que es al juez que decrete la expropiación al que corresponde decidir si hay lugar a ella, si encuentra probadas las razones de equidad en cada caso. Pero es al legislador al que atribuye la Carta el señalar los casos en que, por razones de equidad, puede haber lugar a expropiación sin indemnización, y entonces lo único que el juez puede hacer es verificar si la expropiación solicitada corresponde a los casos señalados por aquél, a fin de decretarla o negarla.
Así como el juez no puede discutir los motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador para la .expropiación con indemnización previa, tampoco le es dado juzgar las razones de equidad por las cuales el mismo 'legislador "determina los casos" en que haya de procederse a expropiar sin indemnización. La claridad del texto de los dos últimos incisos del artículo 30 de la Constitución no permite una interpretación distinta, el penúltimo reza: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador...y el último establece: "Con todo, el legislador, por razón deequidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización....". (Subraya la Sala).
Por lo consiguiente, "definidos" por el legislador los motivos de utilidad pública o interés social para expropiar con indemnización previa o "determinados" por el mismo los casos en que pueda hacerla, por razones de equidad, sin dicha indemnización, no compete al juez pronunciarse sobre aquellos motivos, ni sobre estas razones; su atribución se concreta, en el primer evento, a dictar la sentencia expropiatoria y a regular el valor de la indemnización y a hacer la entrega de los bienes, de acuerdo con el procedimiento legal respectivo y, en el segundo, a examinar si la expropiación propuesta se encuentra dentro de los casos "determinados" por la ley, a fin de declarar la expropiación y a entregar la propiedad expropiada.
Por otro lado, el inciso segundo del artículo acusado establece que la expropiación en él autorizada se efectuará, por motivos de equidad "sin indemnización previa" (se subraya). ¿Quiere decir esto, que la expropiación se realizará con indemnización posterior a la expropiación En este caso, también sería inconstitucional, porque la Carta solo prevé en punto a indemnización lo siguiente:
a) Con previa indemnización (art. 30, 3º);
b) Sin indemnización, por razones de equidad (id. 4), y
c) Sin previa indemnización, en caso de guerra (art. 33 ibídem), situación no contemplada en el asunto a estudio. Luego, si el adjetivo "previa", pospuesto a indemnización, significa de acuerdo con su sentido natural y obvio, que con base en el artículo 30 de la Carta, expresamente invocado en dicho inciso, puede el legislador, por razones de equidad, autorizar una expropiación que se indemnizará después de efectuada, contraría el propio texto constitucional en que se funda.
Y la alegación qué se hiciera, según la cual, el que puede lo más puede lo menos, serviría a lo sumo para, aceptar que el Congreso, por razones de equidad, así como, puede motorizar expropiación sin indemnización alguna, puede fijar una menor que la ordinaria o corriente; pero no para admitir que pueda cambiar la forma de la misma ordenándola cubrir a posteriori, cuando este modo de indemnizar solo está contemplado por el artículo 33 "en caso ele guerra y solo para atender al restablecimiento del orden público" y respecto de bienes muebles.
La conclusión salta a la vista: el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 1º de 1972 contraría los artículos 30 y 33 de la Ley Suprema desde cualquier punto de vista desde el cual se mire, por lo que debe declararse inexequible.
Por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
a) Es constitucional el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972;
b) Es inexequible el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, que dice: "Las propiedades adquiridas, con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional".
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Presidente.
Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto del Magistrado Humberto Murcia Ballén.
Por cuanto considero que el artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, en los dos incisos que lo integran, es constitucional, no comparto la resolución contenida en el literal b) de la parte dispositiva de la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por lo consiguiente, a continuación expongo respetuosamente las razones de mi disentimiento.
Primera.
Según el texto constitucional pertinente, el legislador no está obligado a definir o señalar las "razones de equidad" que afirme tener para prescindir de la indemnización en una expropiación.
1. El artículo 30 de la Constitución Nacional, mediante sus incisos 3° y 4°, establece que "por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa".
"Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara". (Artículo 10 del Acto legislativo número 1 de 1936).
Ciertamente' como lo nota la ponencia, no consagra esta norma dos causas de expropiación, la utilidad pública o el interés social y la equidad, sino una sola: la aquí mencionada primeramente, la que por tanto debe preceder siempre para hacer procedente cualquier expropiación. La noción de equidad referida en el texto no fundamenta un nuevo tipo de expropiación, sino que simplemente afecta la indemnización.
2. Pero si bien la expropiación obedece siempre al mismo motivo, preciso es observar sin embargo que mientras el inciso 3° del artículo 30 del Código Político expresa y claramente exige al legislador definir la causa determinante de ella, los motivos de utilidad pública o de interés social, el inciso 4° del mismo artículo no le exige definir las razones de equidad para prescindir de la indemnización en todo o en parte, o para determinar que no sea previa a la expropiación misma.
Y mientras el precepto constitucional rija en los términos en que fue concebido desde la reforma de 1936, así debe cumplirse; no correspondería a la Corte evidentemente, so pretexto de dar seguridad a los derechos individuales, enmendar la deficiencia que la norma pueda presentar.
3. Puesto que los "motivos de utilidad pública o de interés social" absolutamente indispensables para la expropiación y las "razones de equidad" para la indemnización, son conceptos sustancialmente disímiles no solo por su naturaleza sino también por su finalidad propia, no pueden refundirse en uno solo, ni darle al uno el tratamiento jurídico que corresponde al otro. Así como pueden existir causas de interés social suficientes para autorizar una expropiación con indemnización previa por no aparecer razón alguna para prescindir de ésta; así también puede haber razones de equidad, para que una expropiación opere sin indemnización, pero no haber motivo de utilidad pública, evento en el cual no procede la expropiación.
4. Tratándose pues de la expropiación sin indemnización que autoriza el inciso 4º del precitado artículo 30 de la Constitución Nacional, el legislador no está obligado a definir o señalar en el texto mismo de la ley las razones de equidad que haya tenido para decretar la expropiación, como sí está obligado a definir los motivos de utilidad o de interés social que sean su causa determinante.
Por lo consiguiente, la determinación de las razones de equidad, la afirmación de que en ciertos casos existen, es atribución de la exclusiva discreción del legislador: esas razones pueden ser implícitas, es posible que se manifiesten de los antecedentes de la ley, pero no es formalmente necesario que aparezcan expresamente señaladas en el texto de su articulado. El doctor Alfonso López, al comentar en su obra "Introducción al Estudio de la Constitución de Colombia' el inciso 4° del precitado artículo 30, dice:
"De esta manera quedó sustraída del control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, la inviolabilidad del derecho de propiedad, en forma que solo la experiencia hará entender debidamente, pues que las razones de equidad quedan al juicio del legislador, en uso de una facultad discrecional, y él puede estimar cuándo hay razones de equidad y sólo puede la Corte desatar el conflicto externo entre la Ley y la Constitución, sin poder calificar la conveniencia o inconveniencia, la equidad o inequidad del acto legislativo" (ob. cit., págs. 207 y 208).
Segunda.
La norma acusada, en los términos en que fue concebida, no descarta la indemnización posterior a la expropiación.
1. El inciso 2° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, que es el que la ponencia declara inexequible, expresa: "Las propiedades adquiridas con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional" (subrayo).
En la redacción de la norma, el legislador pospuso pues, a la palabra indemnización el adjetivo "previa", el cual significa, de acuerdo con su sentido natural y obvio, que la indemnización debida vendrá después de efectuada la expropiación. Si el legislador podía constitucionalmente, en las mismas circunstancias, autorizar la expropiación sin ninguna indemnización, el empleo por él del término "previa" claramente significa que no estuvo en su mente descartar la reparación.
2. Si según el inciso 4° del artículo 30 de la Constitución Nacional, y es ésta una de las reformas sustanciales de 1936, el legislador puede decir que en casos determinados "por razones de equidad ' ', procede la expropiación sin indemnización, creo que con mucha mayor razón le es dado disponer que la indemnización se pague con modalidades o, como lo expresa la ley enjuiciada, "sin indemnización previa", lo que, por suponer obviamente la reparación posterior, constituye para el expropiado un grado menos grave del extremo previsto por la Carta, o sea ausencia de indemnización.
Cierto es que no se trata en el presente caso de la-expropiación que, según el artículo 33 de la Carta Política, procede sin que sea "previa la indemnización"; pero por proyección del principio jurídico de que el que puede lo más puede lo menos, que es aquí de forzosa aplicación, estimo sin embargo que nada impedía al legislador encontrar, como evidentemente asumió en punto de reparación, una posición intermedia, cual es expropiar por razones de equidad ".sin indemnización previa", cuando por las mismas circunstancias podía autorizar la expropiación sin reparación alguna.
3. Por lo demás, esta fue la interpretación que en el curso de los debates sobre la reforma constitucional de 1936 se dio al inciso 4º del precitado artículo 30 de la Constitución.
En efecto, en la sesión de la Cámara el 25 de febrero de 1936 el doctor Darío Echandía, al contestar una pregunta de algún Representante sobre si el Ministro consideraba que la facultad que le da al legislador el hoy artículo 30 de la Carta, comprende la posibilidad de que éste diga que la indemnización no sea previa, dijo: "Sí lo creo, lo que me parece un error es pensar que cuando el constituyente autoriza de modo expreso al legislador para decretar la no indemnización, no lo autoriza también para escoger tal indemnización, -y creo más, creo que para que el artículo no resulte' absurdo, no se puede interpretar de otro modo. Esto es: que siempre que se haga una expropiación que requiera indemnización, ésta sea previa, si el legislador no determina otra cosa; porque si el legislador no dice nada al respecto, quiere decir que habrá previa indemnización; pero el legislador puede decir que se expropia una cosa y al propio tiempo regular la indemnización que se cause por ese motivo, puesto que el constituyente establece que por motivo de expropiación habrá indemnización, y esta indemnización sea previa y consagra la voluntad del legislador para determinar que no haya indemnización. Es claro que esa facultad incluye implícitamente todas las gamas de facultades intermedias hasta la indemnización previa". (La expropiación en el Derecho Colombiano, pág. 37).
Por lo brevemente expuesto, estimo que ninguno de los dos incisos que integran el artículo 36 de la Ley 1ª de 1972 pugna con norma alguna de la Constitución Nacional; y que, consiguientemente, así ha debido declararlo la Corte.
Bogotá, D. E., noviembre de 1973.
Humberto Murcia Ballén.
Salvedad de voto.
Con todo respeto nos apartamos de las consideraciones y decisión relativas a1 segundo inciso del artículo 36 de la Ley demandada, por, las 'razones siguientes:
Primera.
La expropiación, es decir, el sistema de derecho público consistente en forzar el paso de la propiedad privada a la pública, y a que se refieren los artículos 30 y 33 de la Constitución, es uno solo y mismo instituto jurídico que presenta diferentes modalidades. En sí misma, solo puede llevarse a. cabo, como lo dice el tercer inciso del artículo 30 "por motivos de utilidad pública o interés social", con tres condiciones:
a) Que esos motivos de utilidad pública o interés social sean definidos por el legislador, es decir, señalados o precisados por el mismo;
b) Que entre la ley que hace aquella definición y la entrega del bien expropiado al Estado, medie una sentencia judicial, y
c) Que haya para el expropiado una "indemnización previa", esto es, el pago del valor del bien antes de su entrega. Esta indemnización, que no siempre obedece en la práctica a la denominación jurídica, porque la expropiación no en todas las veces causa daño, responde al principio (art. 30), que garantiza la propiedad privada adquirida con justo título. Y puede, además, por razones de compensación de intereses, ser solo parcial. Pero siempre ha de ser previa.
Segunda.
El único caso, previsto por la misma Carta, (art. 33, parte primera), en que la indemnización puede ser posterior y su necesidad decretada por autoridades distintas al poder judicial, es el de guerra, sólo para atender al restablecimiento del orden público y exclusivamente sobre la propiedad mueble.
Tercera.
La expropiación puede producirse sin indemnización, por razones de equidad. Así lo prevé el inciso 4º del artículo 30, el cual exige para el mandato una votación calificada. En esta hipótesis, la equidad no es la causa de la indemnización, sino solo una modalidad de la misma. La causa estará integrada siempre por los "motivos de utilidad pública e interés social", definidos por el legislador, porque ese es el principio dominante del sistema. Pero deberá haber sentencia judicial, porque en este caso, como en el del inciso 3' , o sea el que constituye la regla general, no es el texto legal que ordena la expropiación, sino dicho fallo, el acto que desempeña el papel del título traslaticio de dominio. Ahora bien, la equidad, o tratamiento justo de los intereses en juego a través de una expropiación, debe mirarse no sólo a través del expropiado sino también del Estado, representante de la comunidad. En muchas ocasiones la propiedad no ha recibido de la comunidad beneficio alguno o lo ha recibido o va a recibirlo solo parcialmente, y entonces la indemnización previa, total o parcial, tiene amplia justificación. En otras ha recibido de la comunidad beneficio económico de tanta entidad, que obligar al Estado a un pago adicional a título de indemnización, cuando la requiere para sus servicios, resulta inicuo y enteramente contrario a la equidad. Se dan también aquí los casos en que la propiedad que se pretende expropiar ha sido adquirida, usada y explotada, contra los intereses de la comunidad al punto de que resulta excesivo obligar al Estado a un pago adicional por adquirirla, pues en realidad nada hay en este caso que indemnizar.
Dentro de un juicio de legitimidad constitucional, los motivos de utilidad pública o interés social determinantes de la expropiación y señalados por el Congreso, no pueden ser juzgados por la Corte, pues aquél es soberano para apreciarlos. Sí debe serlo, en cambio, el motivo de equidad para que no haya indemnización. No para resolver si en cada uno de los casos particulares a que la ley pueda referirse expresa o implícitamente, hay equidad en que no se pague tal indemnización, pues ello supondría un proceso y decisión judiciales extraños a la función de la Corte en su tarea de guardar la Constitución. Pero sí para determinar si la situación jurídica general contemplada por la ley de expropiación, consulta un criterio de equidad en los casos de excepción indicados por ella.
En el caso de autos se tiene:
El artículo 36 de la Ley 1ª de 1972 se compone de dos incisos. Por el primero el Congreso declara de "utilidad pública por razones de soberanía nacional", las tierras o zonas costeras del archipiélago de San Andrés y Providencia. No se hace distinción ninguna, y por lo mismo, todas las tierras costeras que integran el archipiélago de San Andrés quedan abiertas para la expropiación, la cual, como regla general, debe llevarse a cabo con arreglo al 'tercer inciso del artículo 30 de la Carta, es decir, mediante sentencia judicial e indemnización previa. En la afirmación de la ley de que tal expropiación se funda en razones de soberanía nacional, se consagra la definición exigida en la Carta Fundamental acerca de los motivos de utilidad pública, que en este caso concreto, no son otros que el servicio fundamental de la defensa territorial de la Nación. Este inciso se arregla en un todo a lo dispuesto por la Carta y no presenta vicio alguno de inexequibilidad.
En el segundo inciso se señalan, dentro del cuadro descrito, los casos en que la expropiación puede llevarse a cabo sin indemnización por motivos de equidad. Son, como lo dice el propio texto "las propiedades adquiridas con violación del artículo 59 del Decreto 1415 de 1940". Dichas "propiedades" son exclusivamente los terrenos baldíos que fueron adjudicados o traspasados ilegalmente. Los motivos de utilidad pública que la fundan, son los mismos indicados en el primer inciso. Las razones que de modo expreso haya querido dar el Congreso o que resulten del contexto de la ley para que en estos casos la Nación no esté obligada a indemnizar, pueden servir de fundamento a una demanda, como en el caso presente j también a la Corte para cumplir su tarea de decir si existen para ello motivos de equidad, y si, por consecuencia, la medida es constitucional. Aceptados por la Corte dichos motivos, el juez de la expropiación no es competente para calificar la equidad, pues su misión se agota en el cumplimiento estricto de la ley, que ordenó aquella. En el caso de estudio, el segundo inciso comprende unas propiedades que no sólo hacen parte de zonas legalmente adscritas a la defensa nacional, sino cuya adjudicación o traspaso se prohibió desde el año de 1940 para toda persona que no fuera colombiana de nacimiento. El artículo 5° del Decreto 1415 del año citado que así lo dispuso, fue declarado exequible por la Corte en sentencia de agosto 9 de 1973, y lo fue precisamente por razones de defensa nacional vinculadas a la soberanía del país. Con otras palabras, desde 1940, el territorio del archipiélago de San Andrés y Providencia quedó integrado a la defensa territorial y permitida la adquisición de propiedades sólo a colombianos de nacimiento. El inciso que se viene estudiando considera la hipótesis de que, contra lo dispuesto en la ley, haya personas que se hicieron propietarias de tierras en el sitio indicado. Si la hipótesis, es correcta, el expediente de la expropiación sin indemnización es perfectamente legítimo, pues se funda en razones de suprema necesidad nacional, ante' las cuales cualquiera otro interés es subalterno. No se puede negar a la Nación el derecho primario de recuperar para su defensa territorial lo que fue adquirido' contra texto expreso y se rompería el criterio de equidad si por llevar a cabo tal recuperación en la forma ordenada por el inciso 2ª del artículo 36 de la Ley que se discute, hubiera que obligarla a pagar indemnizaciones, lo que vale tanto como decir, a comprar lo que es y siempre ha sido suyo. No se trata, como lo presenta la demanda y lo admite el fallo, de castigar con el método indicado un vicio en la titulación. Los simples vicios de titulación, cualquiera que sea su origen, pueden darse respecto de cualquier bien que vaya a ser expropiado, y la expropiación siempre se llevará adelante porque, fundada en razones de utilidad pública o interés social, ordenada que sea por el legislador, deberá cumplirse. Se trata de algo mucho más grave y más profundo, a saber, si entre los intereses de la defensa territorial de la Nación, que son los de toda la comunidad, y los de un grupo de personas que procedieron contra la ley, deben prevalecer aquéllos o 'éstos. No se ofrece a nosotros ninguna duda sobre el particular, y por lo mismo, consideramos que, estando bien fundados los motivos de expropiación sin indemnización, el inciso 2° del artículo 36 es también constitucional.
Fecha, ut supra.
Guillermo González Charry, Presidente Corte Suprema de Justicia.
José Gabriel de la Vega, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Presidente Sala Constitucional. Alvaro Luna Gómez, José María Ve-lasco Guerrero, Luis Enrique Romero Soto, José María Esguerra Samper, Luis Carlos Pérez, Humberto Barrera Domínguez.