Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra , el Decreto Ejecutivo número 317 de. 29 de Marzo de 1911
Corte Suprema de Justicia--Sala, de Negocios Generales-Bogotá, Mayo dos de mil novecientos once.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.).
Vistos: Francisco de P. Manotas ha acusado de inconstitucional, ante esta Superioridad, el Decreto Ejecutivo número 317 de. 29 de Marzo del año en curso, sobre elección de miembros del Congreso de 1911, en cuanto por su artículo 2.° asigna á las Circunscripciones Electorales de Bolívar, Boyacá y Cauca, cuatro, cuatro y seis Senadores, respectivamente, debiendo asignarles seis, cinco y ocho en este orden, conforme á la población que asevera fue reconocida por la Ley 80 de 1910, adicional y reformatoria de la de elecciones, y conforme al artículo 11 del Acto legislativo número 3.° del mismo año de 1910.
Subsidiariamente, ó sea, en el caso de que se le niegue la solicitud referida, acusa de inconstitucionales los artículos 3.° y 4.° del mismo Decreto, como contrarios, dice, al artículo 18 del expresado Acto legislativo número 3.° de 1910, por cuanto en ellos se asigna á las Circunscripciones Electorales de que tratan, un número de Representantes mayor del que les corresponde, atendiendo á la población que deben tener, y que afirma se les atribuye en conjunto por el artículo 2.° del propio Decreto, por lo que concluye que los Representantes de la Cámara deben ser ochenta y uno en vez de noventa y dos que señala el Decreto.
A la solicitud acompañó Manotas un ejemplar del Diario Oficial número 14261, de 30 de Marzo pasado, en el cual está publicado el Decreto acusado, y tres ejemplares de un periódico particular.
icitud es el de que se ha asignado á las Circunscripciones Senatoriales de Bolívar, Boyacá y Cauca un número de Senadores menor del que corresponde á la población de cada una de ellas, porque, en sentir del solicitante, la población que por el Decreto acusado se considera tienen esas Circunscripciones, es inferior á la reconocida por la Ley 80 de 1910. Y para venir á esta conclusión, párte aquél de que, estableciendo el artículo 10 de esta Ley que para la elección de Representantes servirán de base las Circunscripciones Electorales que formó el Decreto número 167 de 4 de Marzo de 1910. para la elección de Diputados á la última Asamblea Nacional, cada una de las cuales debía tener trescientos mil habitantes, para que se eligieran tres Diputados en razón de uno por cada cien mil habitantes, y que determinando el Decreto acusado que los Representantes que han de componer la Cámara son noventa y dos, á razón de uno por cada cincuenta mil habitantes, la Ley citada asigna por consiguiente á cada Circunscripción Electoral para Representantes, y, por ende, á las Circunscripciones Senatoriales de Boyacá, Cauca y Bolívar, seiscientos mil habitantes por lo menos, de cuya población resulta para cada una de las Senatoriales mayor número de Senadores que los que el Decreto acusado les asigna, á razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes y otro más por un residuo que do baje de cincuenta mil, que es la base establecida por la reforma constitucional de 1910, para la elección de Senadores.
La Corte considera que no es concluyente el razonamiento anterior, porque el artículo 10 de la Ley 80 de 1910 se refiere á toda la población de la República, y el artículo 2.° del Decreto acusado toma por base únicamente la población de los Departamentos, ó sean cuatro millones sesenta y siete mil ochocientos ochenta y siete (4.067,887) habitantes, población que no es toda la de la República, puerto que no están incluidas en los Departamentos las Intendencias ó Territorios Nacionales denominados San Martín y Casanare, Caquetá, Goajira y Chocó. De suerte que no es exacto, como lo cree el solicitante, que haya una proporción determinada entre el número de Senadores y el de Representantes, porque las Circunscripciones para la elección de unos y otros no abrazan simultáneamente todo el Territorio Nacional, y desaparece así la base del raciocinio en que se funda la solicitud que se examina.
La petición subsidiaria para que se determine que el número de Representantes es menor que el que fija el Decreto acusado, tampoco es fundada, porque no está en los autos el censo legal vigente, si se ha de tener en cuenta este censo, y si se ha de considerar que el artículo 10 de la Ley 80 de 1910, reconoció como población nacional la de unos cuatro millones quinientos mil habitantes, que dio cuarenta y seis Diputados para la Asamblea Nacional, y da, por tanto, noventa y dos Representantes que señala el Decreto en cuestión; mientras esta Ley subsista, el censo que ella reconozca, si así se estima, es el que sirve de base para la elección de Representantes. Si se reputara inconstitucional esta Ley, en cuanto á este punto, porque el censo no fuera el que parece reconocido por ella, sería preciso que previamente se hubiera declarado ésta inexequible, mediante demostración, con el censo legal vigente, de que tal Ley asigna á la República una población mayor que la verdadera; pero entretanto ella es de forzosa aceptación, porque su inconstitucionalidad no aparece de manifiesto.
Según lo razonado, no hay motivo constitucional alguno para declarar inexequible el Decreto acusado, en lo que lo ha sido.
A mérito de lo expuesto, y separándose del concepto del señor Procurador, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la solicitud de Francisco de P. Manotas, de que se ha hablado,
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno y publíquese.
ALBERTO SUAREZ MURILLO,-Augusto N. Samper.-Bartolomé Rodríguez P. -Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
Digitó: CC52.507.183