Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 284 de 1973
IMPUESTO DE TIMBRE Y PAPEL SELLADO
Cómo debe entenderse la facultad de reajustar un impuesto y reajustar las asignaciones de ciertos funcionarios y empleados públicos.- Los hechos futuros no pueden ser materia de un fallo de inexequibilidad, por cuanto el reajuste del impuesto constituye un cálculo aproximado de ingresos futuros
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., 4 de septiembre de 1973.
(Magistrado ponente, doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según acta número 29 de 23 de agosto de 1973.
El ciudadano Jaime Arteaga Carvajal, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el Decreto 284 de 1973, por el cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado.
Contenido del acto acusado.
El Presidente de la República dio el Decreto 284 "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1°, literal b) de la Ley 15 de 1972", acto que contiene los dos considerandos siguientes:
"a) Que se ha expedido el decreto por medio del cual se elevan las remuneraciones de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley 15 de 1972, y que en guarda del equilibrio presupuestal es preciso adoptar las medidas necesarias para atender las erogaciones correspondientes;
"b) Que según los estimativos realizados es preciso reajustar el impuesto de timbre y papel sellado nacionales en sus diversos elementos en forma que produzca hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones de la Rama Jurisdiccional, y las demás contempladas en la Ley 15 de 1972".
A continuación art. 1°) establece que "los impuestos nacionales de papel, sellado y timbre nacional estarán regulados por las disposiciones del presente decreto", las cuales consigna en 46 artículos, distribuidos en tres capítulos, cada uno de los cuales inserta varias divisiones, así:
Capítulo I sobre impuesto nacional de papel sellado, con las siguientes divisiones: tarifa, hechos gravados y exenciones.
Capítulo II sobre impuesto nacional de timbre, cuyo reparto es como sigue: Objetos de imposición, exenciones y otras disposiciones sobre exenciones.
Capítulo III sobre disposiciones generales, que reglan la forma de utilizar el papel sellado, las características del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional, los recaudos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional, la validez de los escritos y documentos sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, los términos para el pago del impuesto de timbre nacional, los responsables de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, las revalidaciones y sanciones, las cuantías de los hechos gravados, algunas definiciones y, finalmente, las derogaciones a leyes y decretos anteriores..
Dada la naturaleza del estudio que se llevará a cabo en este fallo, no es indispensable trasladar ahora todos los artículos del decreto, el cual se insertará, por apéndice, al final de la presente sentencia.
Modificaciones.
Después de expedido el Decreto 284, los distinguidos con los números 712 y 912 de 1973, modifican o derogan varias disposiciones del primero, en la forma que se pasa a indicar:
Por medio del Decreto 712 se sustituyen los siguientes numerales del artículo 5º del Decreto 284: 14, 19, 20, 21, 25, 30, 31, 32, 52, 53, inciso 2° del numeral 59, 70, 71 y 77. Y se deroga el numeral 51 del mismo artículo 5° (arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12, Decreto 712).
Por el mismo Decreto 712 se sustituyó el literal a) del artículo 6º del Decreto 284 y se circunscribió la derogación que éste había introducido al Decreto 1592 de 1966 (arts. 13 y 16 D. 712).
Por medio del Decreto 912 de 1973, se modificó el Decreto 284, así:
Se sustituye el numeral 70 del artículo 5° del Decreto 284, tal como fue modificado por el artículo 10 del Decreto 712 de 1973.
Violaciones invocadas por el actor.
El demandante reputa que el Decreto 284 viola el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta, de dos maneras:
-Por haber excedido el marco de las autorizaciones contenidas en la Ley 15 de 1972, las cuales apenas consienten que se reajuste el impuesto de timbre y papel sellado, elevando sus tarifas en la proporción necesaria para atender el pago de los aumentos de asignaciones reconocidos al personal de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, y
-Por carecer de atribución para modificar la legislación que venía rigiendo en cuanto a sujetos pasivos del impuesto, hechos gravados y exenciones.
En apoyo de sus tesis, el actor invoca, así mismo, algunos cálculos sobre el producido del impuesto modificado por el acto que impugna y solicitó que se allegaran algunas informaciones, las cuales se trajeron a los autos.
Concepto del Procurador.
El Jefe del Ministerio Público opina que los cargos de la demanda están destituidos de razón constitucional, y al refutarlos separadamente, dice:
"Y si la Ley 15 de 1972 autorizó para 'reajustar el impuesto de timbre y papel sellado', sin establecer ninguna clase de excepciones o distinciones, hay que entender que la facultad comprende la modificación de todos y cada uno de los elementos que integran el tributo, no únicamente la de la tarifa en relación con los actos, hechos, documentos o cosas que ya venían gravados, como pretende el demandante.
"Una interpretación distinta conduciría a que ese reajuste parcial del impuesto hubiera de efectuarse obligadamente con probable menoscabo de la técnica y de la equidad, posibilidad que no es dable suponer en la intención del legislador.
"Efectivamente, constreñido el Gobierno por el mismo literal b) del artículo 1° de la ley de facultades a obtener aumento en el producido del impuesto, en la cuantía necesaria podrá cubrir el de las asignaciones a que se refiere el literal a) y, de otra parte, obligado a hacerlo con la restricción indicada por el actor o sea elevando simplemente la tarifa de lo ya gravado, esta alza tendría que llegar a límites exorbitantes, probablemente hasta darle al gravamen carácter ' confiscatorio y contrario en todo caso a elementales principios de la ciencia de 1a. Hacienda Pública.
"Se insiste por eso en que la facultad para reajustar el impuesto comprende la de introducir modificaciones en todos sus elementos integrantes, en la forma aconsejada por la justicia y la técnica tributaria y con la mira de que en su conjunto y como resultado final pueda esperarse fundadamente un aumento en el ingreso fiscal por ese concepto, en cuantía suficiente para atender al gasto adicional.
"Entonces, es posible legalmente aumentar los sujetos y la base imponible, bien directamente, bien suprimiendo exenciones, y aumentar también la tarifa respecto de todos o de algunos de los renglones subsistentes, ya en la misma o en distinta proporción, todo ello al buen juicio del destinatario de las facultades extraordinarias".
Y agrega:
El segundo cargo formulado es que el reajuste del impuesto supera el aumento de las asignaciones a que se refiere el literal a) del artículo 1º de la ley de facultades extraordinarias número 15 de 1972: "el Presidente de la República -afirma el demandante- excedió sus facultades en más de novecientos cincuenta millones de pesos.
"Para llegar a esa cifra el actor efectúa los siguientes cálculos: según el presupuesto para 1973, las asignaciones mencionadas valían aproximadamente setecientos catorce millones de pesos; el Decreto 283 las elevó en un veinte por ciento, porcentaje que, teniendo en cuenta las reservas para prestaciones sociales, podría subir al treinta por ciento; por consiguiente, las necesidades fiscales para atender ese mayor valor apenas alcanzarían la cantidad de doscientos quince millones de peso§; de otra parte, el cálculo del impuesto incluido en el mismo presupuesto del presente año es de mil ciento sesenta millones de pesos, luego el alza decretada producirá más de esa cantidad, 'ya que ninguno de los reajustes que sufrieron esos rubros es inferior al ciento por ciento del valor anterior y en muchos casos el reajuste es igual al triple y al décuplo del anterior'.
"Si el cálculo del producido de un impuesto en cualquier lapso futuro, con tarifas y regulaciones legales vigentes con anterioridad mayor de un período fiscal presupuesta!, solo puede efectuarse en forma y cuantía aproximadas, esta incertidumbre se presenta con mayor razón si se trata de realizar el cálculo con aplicación de nuevas tarifas y reglamentaciones del gravamen, pues aquí juegan otros factores cuya incidencia es aún más difícil de predecir y que, obviamente, es imposible traducir a cifras más o menos exactas.
'Esta última es precisamente la situación que ofrece el impuesto de timbre y papel sellado; por lo tanto, las consideraciones anotadas no pudieron escapar al legislador cuando concedió las facultades extraordinarias incluidas en la Ley 15 de 1972.
"Así; la relación que establece entre el reajuste del gravamen y el pago del aumento de las asignaciones, a que se refiere, constituye simplemente una previsión para evitar, en lo posible, el desequilibrio que se produciría si a los nuevos gastos no correspondieran nuevos recursos, pero no implica una limitación taxativa de las facultades extraordinarias, desde luego qué ella resultaría dependiendo de un hecho desconocido en el momento de ejercerse las autorizaciones, e incierto aun al vencimiento del término de éstas-, lo cual debe desecharse por absurdo.
"Llevado esto al campo de lo jurídico, significa que la expresión de la ley, 'hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones' a que la misma se refiere, no contiene un mandato susceptible de ser violado al ejercerse las facultades extraordinarias concedidas.
"De lo cual se infiere que es infundada la acusación en examen, sin que sea necesario analizar los cálculos presentados en la demanda, ni demostrar lo falso de algunas de sus bases, por ejemplo, las proporciones de aumento (el 100%, el triple y el décuplo) que se asignan a los reajustes del impuesto, sin indicarse cuáles. También es innecesario, pero solicito a la Corte me permita anotarlo, que según todas las previsiones razonables, el aumento del producto del impuesto en los diez meses de la presente vigencia fiscal en que rige o debe regir según el Decreto 284, estará muy lejos de la cifra de 1.180 millones de pesos en que lo calcula el demandante. Baste indicar que en marzo de 1973, primer mes de vigencia de la nueva regulación del impuesto, éste produjo un total aproximado de 102.1 millones de pesos, contra 89.2 en el mismo mes de 1972, 100.4 en el mes inmediatamente anterior (febrero de 1973), 90.7 como promedio de los doce meses inmediatamente anteriores y 88.5 como promedio mensual del año 1972. Así consta o se deduce dé informes oficiales allegados al proceso (v. fl. 90). Como se ve, en ningún caso el aumento efectivo se acerca siquiera a.1 doble de lo recaudado en tiempo anterior al Decreto 284 de 1973, como lo prevé el actor sin ninguna base técnica ni científica".
Consideraciones:
1. Ante todo conviene averiguar cuál es el alcance de las autorizaciones extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo l9 de la Ley 15 de 1972, para:
"a) Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país;
"b) Reajustar el impuesto de timbre y papel sellado hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto' global del reajuste de las asignaciones a que se refiere el literal anterior".
2. La facultad de reajustar descrita en el literal a) copiado, engloba sueldos y demás remuneraciones, con el fin de elevarlos. Esa tarea se confió al buen juicio del Gobierno, y éste, para llevarla a efecto, debía evaluar las erogaciones que tal aumento causara durante el año de 1973, y decretar, para atenderlo, un crédito adicional, en armonía con el artículo 4° de la misma Ley 15 que dice: "Autorízase al Gobierno para abrir los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que son necesarios para la, ejecución de esta Ley". La estimación cuantitativa se dejó, pues, a voluntad del Presidente, al cual, como responsable de la marcha de la administración, incumbe en general cumplir ese cometido, sea al preparar el presupuesto o bien al elaborar, en curso de ejecución presupuestal, proyectos de ley o decretos de créditos adicionales. Al Gobierno se le facultó para disponer un alza general de remuneraciones en lo relativo a ciertos funcionarios. Blas, para ello, tenía que verificar los cálculos referidos y señalarles cuantía, en uno o varios actos.
3. Según piezas del expediente, el Gobierno comenzó por apreciar el aumento de dichas erogaciones, y no hay noticia de que su cómputo inicial haya variado.
En todo caso el Gobierno, por Decreto 283 de 26 de febrero de 1973, señaló las asignaciones de los funcionarios indicados en la Ley 15, las que fueron complementadas en el Decreto 1231 de 27 de junio del año en curso.
4. Por medio de los decretos que se acaban de mencionar, se han determinado las nuevas asignaciones contempladas en el literal a) de la Ley 15, actos que no se acusan en la demanda.
5. Importaba notar los puntos anteriores, porque guardan relación con otro aspecto de las facultades concedidas por la ley 15, en cuanto permiten reajustar el impuesto de timbre y papel sellado, con un límite: el de la cuantía necesaria para cubrir los mayores gastos procedentes de las nuevas asignaciones.
Reajustar un impuesto para que, en globo, rinda más, es poner en obra procedimientos idóneos a efecto de alcanzar ese resultado; es modificarlo en su conjunto, armónicamente, de suerte que cada parte de la reglamentación del respectivo tributo venga justo con las otras, y todas lleven a ton producido acrecentado. Cuando se hace un reajuste de impuesto cabe regular lo tocante' a los sujetos pasivos, a la materia imponible y sus exenciones, a las tarifas, y sus reducciones o aumentos; en suma, a las condiciones legales que han de llenarse para la determinación cierta del objeto gravado, la liquidación, el recaudo, etc. De otra manera, no se concibe esta operación, enfocada en su integridad, y con miras a, conseguir mayor rendimiento total; porque éste depende de todos los elementos que estructuran los impuestos y no de algunos de ellos vistos aislada-, mente.
6. Está sentado, no es aceptable la tacha de in-constitucionalidad que el actor opone al Decreto 284, por- consignar reglas sobre exenciones, sujetos y objetos de tal impuesto de timbre y papel sellado distintas de las incluidas en la reglamentación precedente, sin que la Ley 15 puntualizara esos extremos. No. Cuando las facultades extraordinarias restringen y especifican los factores a que deba concretarse un reajuste de impuestos, la aptitud del Gobierno tiene que ceñirse a esa órbita estricta. En cambio, si una ley inviste al Gobierno de poderes legislativos tendientes a aumentar el producto de un impuesto por medio de reajuste, sin condiciones limitativas, con ello lo capacita para introducir a, la legislación precedente enmiendas encaminadas a obtener dichos fines, tal como pasa con la Ley-15 y el Decreto 284, que casan entre sí. Este cargo debe desecharse.
7. De otra parte, el demandante sostiene que se reguló el impuesto de timbre y papel sellado de modo que su producido en 1973 supera el mayor valor de las asignaciones destinadas a retribuir a ciertos funcionarios, en vez de ajustarse a él, mediante previsiones exactas.
8. Es evidente que la Ley 15 traza un límite a la capacidad ejecutiva de reglamentar el impuesto de timbre y papel sellado, en forma que su rendimiento llegue "hasta 1a, cuantía necesaria" para cubrir el aumento de unas asignaciones que el propio Gobierno decretará. Esas finalidades conexas exigían que se hiciese un cálculo tanto del valor probable de las nuevas remuneraciones y sus resultas en materia de prestaciones sociales, como del posible producido del impuesto, ya vigentes sus enmiendas. Sin tales estimaciones previas no era dable modificar tarifas, materia imponible y demás particulares inherentes a una reglamentación impositiva, según la autorización de la Ley citada.
9. Los cómputos respectivos debían comprender un año fiscal en lo que mira al pago de asignaciones. (V. D. 283 de 1973, art. 17) y diez meses, desde el 19 de marzo al 31 de diciembre de 1973. (V. art. 46 del D. 284, publicado en el Diario Oficial 33797 del 28 de febrero del mismo año), por lo que hace al reajuste de los impuestos de timbre y papel sellado.
10. En uso de las facultades de la Ley 15 correspondía al Gobierno adelantar investigaciones, hacer operaciones matemáticas, y, al cabo, atribuir una cuantía al monto probable de los recaudos que produjera la aplicación del Decreto 284, cuantía que precisaba acercar al importe de los gastos que con ella se iban a atender. Pero este cálculo no podía menos de ser prudencial, pendiente de variadas contingencias financieras y de las incertidumbres económicas que suelen presentarse a lo largo de diez meses, hasta el 31 de diciembre de 1973. Este período de cuentas era forzoso para la Administración, pues deriva de la ley de autorizaciones, y la vigencia del presupuesto es anual, por mandato de la Constitución. (V. arts. 208 y 209), y concluye el aludido 31 de diciembre. La Ley 15, por tanto, puso al Gobierno en la necesidad de practicar un cálculo directo de impuesto, sin exactitud matemática, para los meses sucesivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año. Lo cual indica que antes de la expiración de dicho término no es dable conocer si la previsión gubernamental sobre los tributos reglamentados por el Decreto 284 fue cabal, es decir, si excede o no una cuantía que pudo haber tenido en mente el legislador.
Por donde se ve que estas cuestiones de hecho, sometidas a sucesos futuros e inciertos, no permiten formar criterio sobre la exequibilidad de un decreto que consulta fechas todavía sin transcurrir por completo. Los documentos que figuran en el proceso se refieren al producido del impuesto de timbre y papel sellado en años precedentes, y en cuanto a 1973, apenas conciernen al mes de marzo. Con semejantes datos no se puede tener por demostrado que el Gobierno haya establecido, un nuevo régimen impositivo que fatalmente debe producir un recaudo superior al autorizado, como lo pretende el actor.
11. En verdad, el asunto examinado solo es comprobable después de la ejecución presupuestal en curso, y su apreciación en el estado actual de las cosas, compete al Congreso. Si éste halla que las estimaciones rentísticas referentes al Decreto 284 traspasa las cantidades cuya consideración instigó la expedición de la Ley 15 de 1972, bien podría rebajar los gravámenes allí reajustados, aumentarlos o dejarlos intactos; que estas decisiones son del legislador. La Corte no es cuerpo legislativo; a ella no le pertenece la función política de velar por la correcta ejecución presupuestal ni la acción de inconstitucionalidad es un medio para lograrla.
12. Rechazadas las acusaciones concretas de la demanda, tampoco aparece violado ningún otro texto constitucional por las disposiciones en vigor del Decreto 284 tantas veces mencionado, expedido dentro del plazo de las autorizaciones que lo cimientan.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el Decreto 284 de 26 de febrero de 1973 por el cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Hacienda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filíppo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera) Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón V., José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
"DECRETO NUMERO 284 DE 1973
"(febrero 26)
"Por medio del cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1°, literal b), de la Ley 15 de-1972, y
"Considerando:
"a) Que se ha expedido el Decreto por medio del cual se elevan las remuneraciones de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley 15 de 1972, y que en guarda del equilibrio presupuestal es preciso adoptar las medidas necesarias para atender las erogaciones correspondientes;
"b) Que según los estimativos realizados es preciso reajustar el impuesto de timbre y papel sellado nacionales en sus diversos elementos en forma que produzca hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones de la Rama Jurisdiccional, y las demás contempladas en la Ley 15 de 1972,
Decreta:
"Artículo 1° Los impuestos nacionales de papel sellado y timbre nacional estarán regulados por las disposiciones del presente Decreto.
"capitulo i
"Impuesto nacional de papel sellado: Tarifa:
"Artículo 2° El valor de cada hoja de papel sellado será de seis .pesos ($ 6.00), y el destinado al uso en el exterior será de US$ 2.00 o su equivalente en moneda extranjera por cada hoja. (Arts. 5-72 y 14, inciso final).
"Hechos gravados:
"Artículo 3° Se extenderán en papel sellado:
"1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o surtan ante los funcionarios, autoridades y organismos que integran o hacen parte de la Rama Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, del Ministerio Público, y de las autoridades fiscales, en lo nacional y en todas las entidades territoriales de la República. (Art. 42; C. P. C., 103 a 106).
"2. Los documentos públicos y privados en los cuales se haga constar la constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales. Se exceptúan las simples constancias o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o referentes a informes de secretaría con respecto al cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas. (C. P. C., art. 106; D. 690/70, arts. 12 y 20).
"3. Las copias, extractos y certificados que expidan los notarios y otros funcionarios públicos, y los que expidan las autoridades eclesiásticas relativas al estado civil de las personas. No se consideran certificaciones gravables las constancias o boletines que los funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos. (D. 970/ 70, arts. 79, 83 y 89).
"4. Las actuaciones que se surtan en las Cámaras de Comercio y ante los_ tribunales de arbitramento. (Art. 5-72 C. P. C., 663 ss.).
''Parágrafo. Se prohíbe a los notarios y a quienes hagan sus veces, y a los funcionarios públicos, expedir copias en papel común de los actos a que se refiere este articulo, salvo que sean solicitadas por entidades de Derecho Público con destino a actuaciones exentas, en cuyo caso se dejará constancia en el documento, del uso a que se destina la copia. (Arts. 28, 29, 31 y 42).
"Exenciones:
"Artículo 4º Están exentos del impuesto del papel sellado:
"1. Las actuaciones oficiales de los organismos internacionales y de las Misiones, Embajadas y Consulados acreditados ante el Gobierno colombiano.
"2. Todos los documentos que se relacionen con la aplicación de las leyes laborales, o de las que regulan relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios, inclusive los que se produzcan con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o sueldos, excusas, licencias y renuncias. (Arts. 5-9, 6-21; C. P. L., 39; D. 250/70, arts. 26 y ss.).
"3. Las actuaciones en el proceso penal, inclusive la acción civil que se ejercite dentro del mismo proceso y las que adelanten en asuntos de policía correccional. (C. P. P., 150; C. Nal. de Policía, arts. 71 ss.).
"4. Las actuaciones en los juicios civiles de mínima cuantía, y en los juicios de sucesión de que conocen los jueces municipales. (C. P. C., 14, 15 y19)
"5. Las actuaciones en los juicios de amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio, y las del juez en cuanto resuelva solicitudes del amparado. (C. P. C., 160 y ss.).
"6. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los administradores concordatarios y los síndicos de la quiebra. (C. P. C., 689; C. de Co., 1953-11).
"7. Las actuaciones que se adelanten ante los juzgados de menores. (L. 83/46, arts. 2° y 88).
"8º Las actuaciones relativas al simple ejercicio del derecho de petición y las quejas o denuncias que se formulen contra los funcionarios públicos. (C. N. 45; D. 2733/59; D. 250/70, art. 91 y ss.).
"9. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en beneficio de las entidades de Derecho Público. (C. N., 16).
"10. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la fuerza pública. (Art. 6-18; C. C., art. 1098 y siguientes).
"11. Las actuaciones de las personas jurídicas que funcionen exclusivamente con objetivos de beneficencia pública. (C. .C., art. 635 y ss.).
"12. Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, los del registro del estado civil de las personas, y los libros de registro de las Cámaras de Comercio, y de las oficinas que hagan sus veces. (D. 1250/70, art. 4 y ss.).
"13. Los protocolos de los notarios de los lazaretos y las copias que de ellos se expidan.
"14. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazaretos.
"15. Los escritos que los recluidos en las cárceles dirijan a las entidades de Derecho Público de carácter administrativo.
"16. Las matrículas y los títulos que extiendan los establecimientos de educación.
"17. Las diligencias sobre autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado.
"18. Las cuentas por manejo de caudales públicos que deban rendirse ante las contralorías de las entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen en las glosas de observaciones que formulen dichas oficinas, y las actuaciones gubernativas en los juicios de cuentas. (Art. 6-21).
"19. Las cuentas de cobro que se presenten a las entidades de Derecho Público, y las órdenes de pago que éstas expidan. (Art. 6-5).
"20. Las libranzas y pagarés a cargo de las entidades de Derecho Público, o de personas exentas.
"21. Las cartas de crédito, letras de cambio, cheques, cédulas o títulos de capitalización, títulos de acciones o bonos, pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en los bancos o en los almacenes generales de depósito, comprobantes de consignación, recibos, facturas, vales, cuentas de cobro y títulos al portador usuales en el comercio. (Art. 6-22).
"22. Los documentos de identificación, y los necesarios para la expedición de los mismos.
"23. Los certificados de estar en paz y salvo con impuestos y contribuciones. (Art. 59-11).
"24. Los informes y certificados que se expidan con fines exclusivos de estadísticas o control de impuestos y contribuciones. (Art. 6-29):
"25. Los contratos de cuenta corriente banca-ría. (Art. 6-30).
"26. Los documentos, actuaciones y diligencias para los cuales está permitido el uso de papel común por otras disposiciones legales vigentes. (D. 432/69, art. 16).
"capitulo II
"Impuesto nacional de timbre.
"Objetos de imposición.
"Artículo 5° Causan impuesto de timbre nacional, de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso:
"1. Las cartas de naturalización, $ 15.000.00.
"2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, $ 200.00. Las revalidaciones $ 50.00 por cada año (art. 6°, numerales 2, 24 y 25).
"3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, $ 30.00. Las revalidaciones $ 5.00.
"4. Los pasaportes colectivos que se expidan a grupos constituidos por diez o más personas y con fines docentes, artísticos, turísticos o deportivos para un solo viaje al exterior $ 100.00 por cada persona.
"5. Los pasaportes para estudiantes que viajen al exterior con el fin de realizar estudios cuya conveniencia para el país sea certificada por una entidad de Derecho Público competente, $ 100.00. Las revalidaciones $ 40.00.
"6. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3270 de 1953, $ 100.00. Las revalidaciones, $ 20.00 por cada año.
"7. Toda visa ordinaria de residente para entrar al país, $ 30.00. Se exceptúa a los extranjeros cuyos países hayan firmado convenio especial con Colombia a base de reciprocidad equivalente. En ningún caso el valor de la visa expedida en el país será inferior al de la expedida en el extranjero. (Art. 6°, numerales 7 y 26).
"8. Las visas temporales, $ 5.00. El precio se establecerá conforme a lo dispuesto en el numeral anterior.
"9. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses, $ 10.00 por cada persona. El precio se determinará en la forma estipulada en los numerales anteriores.
"10. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, $ 5.00 cada hoja. Se incluyen las copias notariales de toda clase, inclusive la primera copia.
"Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, o con destino a ellos o a planteles de enseñanza $ 2.00 (Art. 69-1).
"11. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público, por concepto de impuestos o contribuciones, $ 10.00 cada uno. Si el certificado se expide a nombre de varias personas, $ 10.00 por cada persona. (Art. 49-23).
"12. Las traducciones oficiales, $ 30.00 por cada hoja. (Art. 17).
"13. Las diligencias de autenticación de publicaciones oficiales, $ 15.00.
"14. La autenticación o reconocimiento de firmas que se efectúen dentro del país por o ante funcionarios de carácter oficial, $ 10.00 por cada persona cuya firma se reconozca o autentique. (Art. 6-23).
"La autenticación de los certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, $ 2.00.
"15. La autenticación o reconocimiento de firmas por o ante cónsules colombianos, $ 5.00 por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.
"16. Toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos, $ 5.00.
"17. Toda diligencia de presentación personal ante funcionarios oficiales de documentos destinados a personas o entidades de carácter privado, $ 1.00.
"18. Cada copia extra de facturas consulares, conocimientos de embarque o guías aéreas, $ 2.
"19. Las copias, extractos o certificados de las actas eclesiásticas sobre el estado civil de las personas y las certificaciones sobre el mismo objeto, $ 10.00.
"20. Las actas de posesión minera, $ 1.000.00.
"21. La titulación minera, así:
a) Cada título de minas de veta, $ 500.00 poicada pertenencia o fracción;
b) Cada título de mina de aluvión y de piedras preciosas, $ 5.000.00;
c) Cada título de minas de sedimento, $ 2.500.
"22. Las concesiones de depósitos naturales, así:
a) Las petrolíferas, $ .10.000.00;
b) Las de minerales radiactivos, $ 2.000.00;
c) Las de explotación de bosques naturales, en terrenos baldíos de la Nación, $ 3.00 por hectárea;
d) Otras concesiones mineras, $ 1.000.00.
"Las prórrogas de cualquiera de estas concesiones, el 50% de la tarifa respectiva.
"23. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, $ 8.00 por hectárea.
"24. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravilla, piedras de labor o de construcción, $ 600.00.
"25. Los permisos para explotar minas de esmeraldas, $ 20.000.00.
"Las prórrogas de dichos permisos, el 50% de la tarifa respectiva.
"26. Los títulos de adjudicación gratuita de terrenos baldíos, $ 3.00 por cada hectárea adjudicada.
"27. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público, con redes de carácter permanente para uso industrial o doméstico, $ 3.000.00.
"28. Las concesiones de fuerza hidráulica, $ 1.500.00. Las renovaciones $ 750.00.
"29. Las concesiones de aguas, $ 2.00 por cada litro por segundo.
"30. Las solicitudes de patente de invención, de registro de marcas, modelos, dibujos industriales, $ 1.000.00.
"31. Los títulos o certificados de marcas, etiquetas, modelos, rótulos, nombres, enseñas y dibujos comerciales o industriales, $ 1.000.00. Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y modificaciones, $ 600.00.
"32. Los títulos de patentes De invención, $ 5.000.00. Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y modificaciones, $ 3.000.00.
"33. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, $ 3.00 por cada tonelada de capacidad transportadora.
"34. Las matrículas de naves aéreas, $ 35.00 por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar, según la reglamentación que sobre el particular expidan las correspondientes autoridades colombianas.
"35. Las licencias para portar armas de fuego, $ 200.00. Las renovaciones, $ 100.00.
"36. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en municiones y explosivos, $ 1.500.00. Las renovaciones de dichas licencias, $ 500.00.
"37. Las licencias que expidan las entidades de Derecho Público de carácter nacional para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial $ 600.00.
"38. Las providencias oficiales sobre reconocimiento de personería jurídica, $ 500.00. (Art. 6-11).
"39. Las actas de posesión de funcionarios oficiales el 2% sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de $ 2.000.00, o el 6% si Sobrepasa esta cantidad.
"Si el sueldo es eventual o pagadero en proporción al desarrollo de determinada actividad, $ 30.00; si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el 2% o el 6% sobre el sueldo fijo y $ 30.00 más.
"40. Las actas de posesión de los funcionarios particulares que deban extenderse ante las entidades de Derecho Público, la misma tarifa establecida en el ordinal anterior.
"En este caso, y en los que contempla el numeral anterior, se aplicará igual tarifa para las posesiones de empleados nombrados en interinidad.
"41. Las nóminas y cuentas de cobro que se presenten en las oficinas pagadoras de las entidades de Derecho Público, sobre cada salario bruto devengado o sobre el valor de la cuenta; $ 0.20 por cada cien pesos o fracción. Si el sueldo mensual no exceda de $ 1.000.00, la mitad de la tarifa. (Art. 4-19; 6-5).
"42. El original de cada factura consular, $ 5.00. Los permisos de navegación $ 15.00 cada uno.
"43. La legalización de facturas consulares, el 1% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
"44. La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando tal requisito sea necesario, el 2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura. Este impuesto se causará únicamente cuando se presente la factura comercial sola, es decir, no como anexo de la factura consular.
"45. La legalización del documento único para el despacho de naves mercantes
"Barcos hasta de 1.000 toneladas netas | $ | 100.00 |
"Barcos hasta de 1.001 a 2.000 toneladas netas | 200.00 | |
"Barcos de 2.001 a 3.000 toneladas netas | 300.00 | |
"Barcos de 3.001 a 4.000 toneladas netas | 400.00 | |
"Barcos de 4.00.1 a 5.000 toneladas netas | 500.00 | |
"Barcos de 5.001 a 7.000 toneladas netas | 600.00 | |
"Barcos de 7.001 a 10.000 toneladas netas | 700.00 | |
"Barcos de 10.001 a 50.000 toneladas netas | 800.00 | |
"Barcos de 50.001 toneladas en adelante | 1.000.00 |
"Este impuesto se causará por una sola vez, aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del puerto de partida, o en su defecto, por el funcionario consular colombiano del primer puerto intermedio.
"Si examinados todos los documentos sobre pasajeros y carga, aparece que del total de ingresos recibidos por quien explote un barco en cada viaje de un puerto en el exterior a uno en el país, el 90% corresponde a pagos de pasajeros realmente transportados, la legalización se efectuará ante el administrador de aduanas del primer puerto colombiano donde el barco toque y el pago será en pesos. Si el administrador encuentra que los ingresos no corresponden a los porcentajes establecidos, cobrará las tarifas mencionadas arriba, multiplicados por la tasa de cambio oficial del día de arribo.
"46. La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, $ 100.00 por una sola vez y sea cual fuere el número de hojas que lo constituyan. Se exime del impuesto a las aeronaves colombianas y por estricta reciprocidad, a las de aquellos países que no exijan gravámenes ni derechos a los aviones colombianos.
"47. El original de cada conocimiento de embarque, o guía aérea, $ 10.00.
"48. Las cartas de corrección, $ 5.00 cada una. "49. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, $ 10.00 por cada hoja principal.
"50. La matriz de las escrituras públicas, $ 100.00.
"51. La protocolización de las sentencias aprobatorias de juicios de sucesión, el 2% del valor de los bienes adjudicados. En caso de que no sea necesaria la protocolización por tratarse de bienes muebles, el impuesto deberá cancelarse previamente a la sentencia aprobatoria, teniendo como base el proyecto de partición que va a someterse a aprobación.
"En todo caso el valor del impuesto se pagará previamente a la sentencia aprobatoria sobre el de los bienes muebles objeto de la partición sin perjuicio del que corresponda a los bienes inmuebles al momento de protocolizar la sentencia respectiva.
"52. Los avalúos, con intervención de peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre el justiprecio líquido que exceda de $ 5.000.00 un peso ($ 1.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción:
"a) En los inventarios sucesorales, $ 0.40 por cada $ 100.00 o fracción;
"b) En los demás juicios civiles o diligencias administrativas, $ 0.20 por cada cien ($ 100.00) o fracción;
"c) Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea indeterminado, $ 250.00.
"El pago se efectuará en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar en que se ventile el juicio, o se adelante la actuación correspondiente.
"El gravamen se considera causado tan pronto como se produzcan o presenten los respectivos dictámenes periciales, y el pago se efectuará dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se determine la práctica de la correspondiente diligencia, cuando en ella se produzca el dictamen pericial, o se comprobará con el recibo oficial de caja que debe acompañarse a la presentación de los dictámenes. Para liquidar el impuesto, se observarán las reglas siguientes:
"a) Si los peritos están de acuerdo, el impuesto se causará con base en el avalúo producido por ellos;
"b) Si los peritos están en desacuerdo, se tomará como base del gravamen el medio aritmético de los dictámenes;
"c) En caso de que prosperen objeciones contra un peritazgo, y cuando se presenten casos de reavaMos, el impuesto será reajustado de acuerdo con el resultado del avalúo definitivo.
"53. La inscripción anual de los comerciantes en el Registro Público de Comercio, o su renovación, $ 200.00.
"54. Todos los libros que se registren en las Cámaras de Comercio o en las oficinas que hagan sus veces, sea o no obligatorio tal registro, $ 0.40 por cada hoja. No es forzoso adherir y anular en cada hoja las respectivas estampillas, sino que podrán serlo en la nota de recibo que se escriba y por el valor total del impuesto.
"55. El original de las declaraciones de renta y patrimonio, que se destine para las oficinas de impuestos nacionales, de las personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales, $ 15.00 y $ 100.00 en el de los demás declarantes. Este impuesto se duplicará cuando la declaración sea extemporánea.
"56. Los memoriales que se dirijan a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, $ 50.00.
"57. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, el 0.5% del valor del sacrificio fiscal que implique la solicitud.
"58. Las solicitudes presentadas al Gobierno y que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, $ 1.000.00.
"59. Los documentos privados en los que se haga constar la existencia, constitución, modificación o extinción de obligaciones al igual que la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, $ 0.30 por cada $ 100.00 o fracción. Los de cuantía indeterminada $ 250.00. (Véase el numeral 72 y el artículo 26-1).
"Se exceptúa del impuesto de que trata este numeral, los documentos de promesa de contrato y la cláusula penal y la de arras que se estipulen en éstos. Arts. 6-8 y 6-12.
"Los bonos de prenda están sujetos a este impuesto solo cuando se efectúe su primer endoso. Estos impuestos serán retenidos en la fuente por los Almacenes Generales de Depósito, en el momento de la expedición de los certificados o de la anotación en el talonario respectivo, del primer endoso que se haga del bono de prenda.
"60. Los documentos comprendidos en el numeral anterior, cuando hayan sido otorgados en el exterior y pretendan hacerse valer en el país para cualquier efecto judicial, o administrativo, pagarán el impuesto que les habría sido aplicable si se hubiesen otorgado en el país.
"61. Los comprobantes de haberse pagado premios de rifas, loterías, y formularios de apuestas sobre varias competencias hípicas o deportivas, el 1% del valor del premio.
"62. Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, $ 0.50 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, $ 250.00. En estos casos el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión, aunque ésta no se haya notificado al deudor. C. C. 1961.
"63. El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés, libranzas, que se extiendan en el país y que deban pagarse en Colombia, $ 0.30 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. (V. art. 26-3).
"64. Los instrumentos de que trata el ordinal anterior girados o pagaderos en el exterior, y que pretendan hacerse valer en el país para cualquier efecto judicial o administrativo, $ 0.30 por cada $ 100.00 o fracción de su valor.
"65. Los cheques que deban pagarse en Colombia, $ 0.10 por cada uno. Art. 6-13.
"66. Las pólizas de seguros, sus renovaciones, aplicaciones o anexos, sobre el valor de las primas brutas recaudadas por cualquier concepto durante su vigencia, así:
"a) En los seguros de vida individual, $ 4.00 por cada $ 100.00;
"b) En los seguros colectivos de vida, $ 3.00 por cada $ 100.00;
"c) En los seguros generales o comerciales, $ 8 por cada $ 100.00;
"d)-En los demás seguros no comprendidos anteriormente, $ 6.00 por cada $ 100.00;
"e) Los saldos de las cuentas anuales de reaseguros a favor de compañías constituidas en el exterior y no incorporadas al país, $ 3.00 por cada $ 100.00. En este caso la consignación del impuesto deberá hacerse dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Estos gravámenes entiéndense causados no sobre cada prima de seguro aisladamente considerada, sino sobre el valor global de las primas brutas que se recauden durante el mes.
"67. Los bonos que se emitan nominativamente, el uno por ciento (1%) de su valor nominal. Los que se emitan al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal.
168. Los títulos de capitalización o de ahorro, $ 0.20 por cada mil pesos de su valor nominal.
"Los premios pagados a los favorecidos en sorteos de títulos de capitalización y ahorro, sobre la diferencia entre el total pagado al beneficiario y lo invertido por éste, el 1% de su valor.
"69. La emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el cinco por mil (5°/oo) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal.
"70. Los pasajes aéreos y marítimos de puertos colombianos a puertos extranjeros, expedidos a ciudadanos colombianos, el 5% de su valor. Art. 6-17.
"71. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos, no gravados ni exentos específicamente en este Decreto, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o en diligencias administrativas, aun cuando la obligación que consta en ellos haya sido cancelada, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de cien pesos de su valor. Si son de valor indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).
"Se exceptúan del impuesto anterior las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratoria de confeso, cuando se utilicen como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas.
"72. Las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Tribunales de Aduanas; actuaciones y certificaciones que se relacionen con las Cámaras de Comercio, testamentos y donaciones entre vivos; documentos públicos y privados sobre obligaciones, modificaciones o extinciones de las mismas por cuantía de $ 20.000.00 o más, o por cuantía indeterminada, dos pesos ($ 2.00) en cada hoja de papel sellado.
"73. El -traspaso de propiedad de vehículos automotores, un impuesto de $ 20.00 cuya estampilla será anulada por la respectiva Dirección de Tránsito.
"Parágrafo. Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, el impuesto mínimo de timbre nacional será de cinco centavos ($ 0.05).
"74. Los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular conforme a la siguiente tarifa:
"a) Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año grabable, $ 35.00 por cada mes;
"b) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, $ 50.00 por cada mes;
"c) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, $ 65.00 por cada mes;
d) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, $ 105 por cada mes;
"e) Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en los literales anteriores aumentadas en un 30%. Art. 6-32.
"75. Toda baraja, $ 0.05 por cada carta.
"76. Los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en el país que salgan al exterior, $ 500.00. Art. 6-33.
"77. Sobre las comisiones que reciban los bancos para otorgar garantías, el cuatro por mil (4°/oo).
"78. La cesión, endoso o traspaso de las acciones nominativas no inscritas en bolsa de valores, el cinco por mil (5°/0o) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
"Exenciones
"Artículo 6° No causan el impuesto de timbre nacional:
"1. Los siguientes certificados:
a) De salud o de vacunación a favor de estudiantes y maestros, o profesores oficiales;
b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier clase de profesión;
c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan como culminación de estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales;
d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
"2. Los pasaportes diplomáticos.
"3. La personería jurídica a favor de sindicatos y de entidades cuyos fines sean exclusivamente de beneficencia pública, Art. 4-11.
"4. Las cuentas de cobro por devoluciones de impuestos, contribuciones, derechos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público, con destino a otras personas.
"5. Las nóminas por jornales y las cuentas de cobro por prestaciones sociales. Art. 4-2.
"6. Las cuentas de cobro que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público.
117. Las visas consulares de turismo o de tránsito en pasaportes y tarjetas.
"8. Los contratos accesorios, cláusulas penales y pactos de arras que consten en el mismo documento, en el cual se extienda el contrato principal. Art. 5°-59.
"9. Los contratos de trabajo. Art. 4-2.
"10. El endoso de los títulos valores.
"11. Los reconocimientos de personería jurídica para fondos mutuos y corporaciones cívicas sin ánimo de lucro, así como para sindicatos de trabajadores y cooperativas que no sean de industriales o comerciantes. Art. 6°-3.
"12. Las promesas de contrato de compraventa que versen sobre inmuebles destinados a la adquisición de casas para trabajadores, con la liquidación parcial de sus prestaciones, de cesantía. Art. 59-59.
"13. Los cheques que giren las entidades de Derecho Público. Art. 5°-65. Art. 42.
"14. Las libretas de cajas de ahorros.
"15. Los documentos que se expidan con el objeto de garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
"16. Las primas de reaseguros cedidas a compañías nacionales.
"17. Los pasajes internacionales de toda clase, que se expidan a personas que salgan del país a realizar estudios, cuya conveniencia sea certificada por una entidad de Derecho Público competente, o cuando se trate de enfermos cuyo estado de salud sea certificado por una entidad de Derecho Público.
"18. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la Fuerza Pública.
"19. Los duplicados de todo documento sujeto al impuesto de timbre en los 'cuales conste, oficialmente, que los originales respectivos pagaron el impuesto.
"20. Los documentos en los cuales se advierta que se producen con el único objeto de expedir, renovar o copiar documentos de identificación.
"21. Los documentos de origen oficial que deban presentarse en actuaciones penales, laborales y tributarias, o para hacer efectivos los derechos que consagran las normas sobre Carrera Administrativa, en los cuales conste que son exclusivamente utilizables para las finalidades aquí previstas.
"22. Las prórrogas de los instrumentos negociables, cuando no impliquen novación.
"23. Las constancias o anotaciones sobre presentación personal de un escrito dirigido a entidades de Derecho Público.
"24. Los pasaportes oficiales de los funcionarios enumerados en el Decreto 796 de 1941, y los dé aquellas personas designadas mediante decreto ejecutivo para el cumplimiento de una comisión fuera del país.
"25. La expedición y revalidación de pasaportes a favor de colombianos que se hallen en incapacidad de satisfacer el gravamen. Esta exención deberá decretarse por la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
"26. Las visas de 'inmigrante' autorizadas por los organismos competentes y otorgadas con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).
"'27. Las constancias o boletines de inscripción de colombianos en los consulados.
"28. Los comprobantes o certificados de depósitos a término fijo.
"29. Los informes y certificaciones que se expidan con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
"30. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
"31. Los contratos y documentos sobre préstamos especiales del Banco de la República a los bancos para cubrir deficiencias en su posición de encaje.
"32. Del impuesto de que trata el numeral 74 del artículo 5° de este Decreto los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores:
a) Los vehículos que según las disposiciones legales sean clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público;
c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las motonetas y motocicletas.
"33. Del impuesto de que trata el numeral 76 del artículo 5º quedan exentos:
a) Los estudiantes colombianos que adelanten estudios en el exterior con préstamos del icf.tkx y aquellos que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Quienes efectúen tráfico fronterizo dentro de las zonas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras existentes;
c) Las personas o funcionarios públicos y los de entidades descentralizadas cuando viajen en misión oficial;
d) Quienes viajen con pasaporte diplomático;
e) Los turistas extranjeros de visita o en tránsito en Colombia;
f) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo o aéreo;
g) Los funcionarios y trabajadores de las empresas terrestres, marítimas y aéreas que presten servicio de transporte internacional y que por razón de su oficio tengan que viajar al exterior;
h) Quienes viajan al exterior con fines científicos, artísticos o deportivos;
i) Los menores de dos años;
j) Los residentes en las Islas de San Andrés y Providencia que hayan de viajar a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días.
"34. La cesión, endoso o traspaso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsa de valores.
"Artículo 7° Deróganse todas las exenciones del impuesto de timbre nacional consagradas por otras disposiciones, inclusive las otorgadas a empresas industriales o comerciales del Estado; exceptuándose las conferidas a favor de entidades distintas de esas empresas si fueron expresamente nombradas, o de los actos que éstas celebra.
"Otras disposiciones sobre exenciones.
"Artículo 8° Las entidades de Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en todos los casos en que dichos impuestos sean de su cargo.
"Las empresas industriales y comerciales del Estado quedan sometidas a las normas comunes de impuesto de timbre y papel sellado aun cuando hubiesen recibido exenciones especiales.
"Las leyes y decretos que concedieron dichas exenciones quedan derogadas en lo pertinente.
"Cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas, y personas no exentas el impuesto de papel sellado será totalmente del cargo de éstas, lo mismo que el de timbre nacional, en la mitad de su cuantía.
"Artículo 9° Quedarán exentos del impuesto de timbre todos los actos y documentos realizados con las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, distintas de los bancos, corporaciones financieras y compañías de seguros, reaseguros y capitalización y creadas en desarrollo de decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades del artículo 120, numeral 14, de la Constitución.
"Artículo 10. Las exenciones de timbre y de papel sellado operan por ministerio de la ley, salvo cuando la exención exija requisitos que no se encuentren plenamente establecidos en el mismo acto, documento o diligencia de que se trate, en cuyo caso el reconocimiento previo deberá hacerlo el Director General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o sus delegados.
capitulo iii
"Disposiciones generales.
"Forma de utilizar el papel sellado.
"Artículo 11. Sobre cada línea horizontal no deberá escribirse más de un renglón ni la escritura extenderse, ningún caso, a los márgenes verticales ni al sello del papel.
"Artículo 12. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse a los márgenes del papel sellado ni sobre el espacio escrito, ni sobre el sello. Cuando no sea posible la adherencia de las estampillas en el mismo documento, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales.
"La misma regla se aplicará cuando el impuesto de timbre se pague por medio del empleo de máquinas registradoras,
"Artículo 13. Los memoriales que eleven los interesados en las actuaciones judiciales y administrativas, deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, total o parcialmente, en los juicios o diligencias administrativas.
"Características del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional.
"Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicará el formato, condiciones de impresión y contraseñas necesarias para la seguridad del papel sellado, teniendo en cuenta las siguientes características: largo, treinta y dos (32) centímetros; ancho, veintidós (22) centímetros; margen izquierdo, tres (3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, dos (2) centímetros; margen inferior, diez y nueve y medio (19%) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio (8 1/2) milímetros.
"La misma entidad indicará el formato, tamaño y condiciones de impresión de las estampillas de timbre nacional, lo mismo que las marcas y contraseñas necesarias para su seguridad, y los valores de dichas especies, según las necesidades, distinguiéndose siempre con la leyenda 'Timbre Nacional' o 'Timbre Nacional- Servicio Exterior', según el caso.
"El papel sellado para uso en el exterior llevará la leyenda: 'Servicio Exterior'. Dicho papel se expenderá a razón de US$ 2.00 o su equivalente en otra moneda extranjera, por cada hoja.
"Artículo 15. El papel sellado y las estampillas de timbre nacional no tienen término para su circulación y empleo, pero el Ministerio de Hacienda puede decretar y poner en uso, nuevas ediciones. En este caso, fijará un plazo prudencial para cambiar las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.
"Artículo 16. Autorízase el empleo de los formularios impresos en papel sellado, siempre que en tales documentos se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 18 de este Decreto. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, siempre que se adhieran y anulen por la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales timbres nacionales por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja, o que se utilicen máquinas registradoras de timbre cuando se trate de entidades autorizadas para ello.
"Artículo 17. Las traducciones oficiales y las copias no deben llevar adheridas las respectivas estampillas en cada hoja sino que bastará con adherir al final de tales traducciones o copias, las correspondientes al valor total del impuesto causado, según el número de hojas que hayan sido utilizadas en la respectiva copia o traducción.
"Recaudos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.
"Artículo 18. El impuesto de papel sellado se hará efectivo, ordinariamente, mediante el empleo del papel descrito en el artículo 12. Así mismo podrá hacerse efectivo mediante la adherencia y anulación de estampillas, o la impresión de sellos especiales en el papel sellado o común, y también por medio de consignación efectiva acreditada por recibos oficiales de caja, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno.
"Artículo 19. El impuesto de timbre nacional que se cause dentro del territorio colombiano se hará efectivo ordinariamente por medio de la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional. También podrá recaudarse en efectivo, mediante retención en la fuente, consignaciones en las Cajas de Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, comprobadas por el empleo de máquinas registradoras, o por la expedición de recibos oficiales, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
"Corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de las máquinas registradoras de timbre, como también la inspección y vigilancia de las mismas.
"Los interesados deberán obtener autorización del Director General de Impuestos Nacionales, tanto para adquirir como para mantener en funcionamiento la máquina o máquinas que necesiten, y deberán someterse a los reglamentos que para tales efectos sean dictados por el citado funcionario o por sus delegados.
"El impuesto de timbre nacional que se cause en el extranjero se recaudará con el empleo de estampillas del 'Servicio Exterior'.
"Artículo 20. Las estampillas del 'Servicio Exterior' se expenderán a razón de un dólar (US$ 1.00), o su equivalente en otra moneda extranjera, por cada peso colombiano.
"Artículo 21. La anulación de las estampillas de timbre nacional se hará por medios mecánicos o manuales, con expresión de lugar y fecha de la anulación, e imposición de la firma del -funcionario que hace la anulación, de manera que la-escritura cubra parte de las estampillas y parte del papel, en donde se adhieren. Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda hacerse por particulares, y podrán establecer requisitos adicionales para la anulación de las estampillas.
"Validez de los escritos y documentos sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre nacional.
"Artículo 22. Ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 39, podrá ser aceptado por funcionarios oficiales, ni podrá ser tenido como prueba, si no estuviere escrito en papel sellado, con el lleno de los requisitos indicados en los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, mientras no se revaliden en la forma prevista-en los artículos 31, 32 o 33, según el caso.
"En los procesos civiles se aplicarán las normas previstas en los artículos 103 y 104 del Decreto número 1400 de 1970.
"Artículo 23. Salvo los casos de recaudo en la fuente, ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 5°, podrá ser aceptado por los funcionarios oficiales, ni podrá ser tenido como prueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes, debidamente anuladas, o carece de la constancia de haber pagado el impuesto, mientras no se compruebe el pago de la sanción de que trata el artículo 34.
"En los procesos civiles se aplicará a estos casos el principio del artículo 104 del Decreto 1400 de' 1970.
"Artículo 24. Los funcionarios oficiales que de acuerdo con las normas previstas en este Decreto acepten el conocimiento, actúen o den trámite a documentos o escritos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que éstos sean satisfechos en la forma y valor previstos, se harán acreedores a una multa de $ 50.00 que será impuesta por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados.
"Artículo 25. El Director General de Impuestos Nacionales, a través de las oficinas de investigación correspondientes, podrá ordenar visitas o inspecciones oculares a las entidades de derecho público y privadas y a las personas naturales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre impuestos de timbre y papel sellado.
"Términos para el pago del impuesto de timbre nacional.
"Artículo 26. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado, salvo las siguientes excepciones:
"1. Dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento, en el caso de que trata el numeral 5º del artículo 5°
"2. Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que ha debido producirse el recaudo en la fuente u origen, en los casos en que el Gobierno determine dicha forma de recaudo.
"3. Dentro de los tres (3) días siguientes al giro en el caso de las letras de cambio, pagarés y libranzas, de que trata el numeral 63 del artículo 5° Si la aceptación fuere anterior al giro, el término empezará a contarse a partir de la fecha de la aceptación. Si la fecha de vencimiento fuere anterior a la del giro, se presume que ha sido otorgada en la fecha del vencimiento.
"Artículo 27. Las actuaciones, documentos o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, que carezcan de fecha, se tendrán como de plazo vencido para los efectos del pago de impuesto. "Responsable de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional.
"Artículo 28. Son solidariamente responsables del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, y de las sanciones correspondientes:
"1. Los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición o expidan documentos gravados, y los interesados en dicha expedición, sus apoderados, mandatarios' o representantes.
"2. Las personas que adquieran derechos o contraigan obligaciones que consten en documentos gravados, y los causahabientes de aquéllas.
"3. Los funcionarios oficiales que acepten el conocimiento de los documentos sujetos al pago del impuesto, salvo que por su falta de tramitación resulte algún perjuicio para una entidad de Derecho Público.
"4. Quienes presenten ante oficinas públicas los documentos gravados.
"5: Las personas o entidades que deben hacer ' el recaudo en la fuente.
"Artículo 29. Los funcionarios que extiendan diligencias o expidan documentos sin el cobro de los correspondientes gravámenes, deberán dejar constancia en los mismos del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la expedición.
"Artículo 30. Son sujetos pasivos del impuesto de papel sellado y timbre nacional, por regla general, solidariamente, las personas interesadas en la expedición, registro o uso de documentos gravados, o en la realización o aprovechamiento de actos, hechos u operaciones gravados.
"Los poseedores de automóviles.
"Las personas que deban hacer el recaudo en la fuente.
"Parágrafo. Son absolutamente nulas, para efectos fiscales, las convenciones por medio de las cuales se sustituyen los sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional y papel sellado, indicados en ese artículo. C. C., art. 69, segundo inciso.
"Los sujetos pasivos del impuesto de timbre y papel sellado pueden repetir contra quienes. hayan aprovechado sus pagos, hasta por la cuantía de ese aprovechamiento; si el hecho gravado se refería a una obligación contractual se presume que el aprovechamiento tuvo lugar por partes iguales. C. C., art. 2315.
"Revalidaciones y sanciones
"Artículo 31. Salvo lo dispuesto en los artículos 32 y 33, las actuaciones, documentos o diligencias sujetas al impuesto de papel sellado, que hayan sido extendidas en papel común, deberán ser revalidados mediante la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional, en cada hoja, por el triple del valor del papel sellado.
"Artículo 32. Cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, para que. los funcionarios oficiales puedan actuar dentro de los términos que la ley les fija, dichos funcionarios actuarán en papel común, pero no oirán al responsable o responsables del impuesto mientras éstos no revaliden el papel usado, mediante la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional, en cada hoja, por el doble del valor del impuesto no satisfecho. C. P. C.,1, 103, 104, 105, 106 y 356.
"La misma revalidación deberá cumplirse para los casos en que alguna persona quiera utilizar ' actuaciones o documentos que los funcionarios oficiales hayan tramitado o llevado en papel común a una actuación.
"Artículo 33. La actuación que adelanten en papel común los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, deberá ser revalidado por el ejecutado vencido, mediante el pago de la cuantía señalada en el artículo anterior. C. P. C., 561 ss. D. 1735/64.
"Artículo 34. El pago extemporáneo o insuficiente del impuesto de timbre, será sancionado con tres veces el valor del impuesto no pagado oportunamente. Solo después de pagadas las sanciones se considerará revalidado el documento. Art. 32.
"Artículo 35. La mora en el pago del impuesto de timbre por parte de los retenedores ocasionará intereses del dos y medio (2y2) por ciento por cada mes o fracción del mes de la mora, sin perjuicio de las sanciones penales en que incurran por el hecho de retener indebidamente fondos públicos. C. P., 151.
"Artículo 36. Las personas y entidades que, de acuerdo con los reglamentos, deban anular las estampillas de timbre nacional, y no lo hagan debidamente, sufrirán una multa de diez pesos ($ 10.00) por cada vez que omitan la anulación, o ésta se haga irregularmente. Art. 21.
"Artículo 37. Son competentes para imponer las sanciones de que hablan los artículos anteriores, el Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores y Recaudadores de Impuestos Nacionales, o sus delegados.
"Artículo 38. Los funcionarios oficiales ante quienes se presenten documentos gravados con los impuestos de que trata este estatuto, y que no lo hayan pagado, que los hayan pagado en cuantía inferior a la establecida o con las estampillas de timbre nacional anuladas irregularmente, los remitirán al Administrador o Recaudador .de Impuestos Nacionales del lugar en donde hayan descubierto la infracción con un informe pormenorizado de los documentos o actuaciones en que se contemple la infracción, para que impongan las sanciones respectivas. De lo contrario, se harán responsables del pago de tales impuestos y de las sanciones pertinentes, si no les fuere posible cumplir con lo aquí dispuesto. Art. 28.
"Los funcionarios examinadores de cuentas de los empleados de manejo podrán aceptar los documentos en que se haya omitido total o parcialmente el pago del correspondiente gravamen, pero se hará efectivo a los responsables o a sus fiadores una multa igual al triple del valor de los impuestos no pagados oportunamente, de conformidad con los artículos 31 y 34 de este Decreto mediante resolución que será dictada por el Administrador de Impuestos Nacionales del lugar donde se examinan las cuentas, la cual una vez ejecutoriada constituirá título ejecutivo por los trámites de la jurisdicción coactiva. Copia de esta resolución será enviada a la Contraloría, para los efectos de la contabilización del valor de la multa en la cuenta de Responsabilidades Pendientes de Pago. Una vez cancelada la multa, los funcionarios de jurisdicción coactiva informarán esta circunstancia a la misma Contraloría, para que se produzca el descargo en la respectiva cuenta. C. P. C., 561, ss.
"Artículo 39. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación dará origen a multas de $ 200.00 a $ 1.000.00, impuestas por el respectivo superior jerárquico.
"Artículo 40. Las personas que por cualquier medio impidan u obstaculicen la vigencia fiscal de los funcionarios de Hacienda, respecto del recaudo de los impuestos de que trata este estatuto, serán sancionados con multas sucesivas de $ 200 a $ 1.000.00, que impondrán el Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores, o sus delegados y los recaudadores de Impuestos Nacionales, mediante providencia motivada.
"Cuantías.
"Artículo 41. Para la determinación de las cuantías de los hechos gravados, se observarán las siguientes reglas:
"1ª En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía se determinará tomando en cuenta el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. C.C. 2002.
"En los contratos de plazo indefinido se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos periódicos durante un año.
"2ª En los contratos que por su naturaleza sean de valor indeterminado, no se tendrá en cuenta la cuantía que para efectos fiscales fijen los interesados. C. C. 6°, segundo inciso.
"3ª Si el valor de un acto, hecho u operación sujeto a impuesto de timbre o papel sellado o incorporado a un documento gravado con ellos, que inicialmente fue indeterminado, se determina, será preciso ajustar el impuesto. Sin acreditar la cancelación del impuesto ajustado que resulte en virtud de-ese acto, hecho, operación o documento, no serán deducibles para efectos del impuesto de renta y patrimonio, ni los pagos ni las obligaciones que consten en los documentos gravados, y éstos no podrán ser objeto de consideración por las autoridades judiciales o administrativas.
"4ª La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará aplicando el cambio oficial que corresponda en el momento en que el impuesto o las sanciones se hagan efectivas.
"Definiciones
"Artículo 42. Unica y exclusivamente para los efectos fiscales relacionados con los impuestos de que trata este Decreto, entiéndese por 'actuación' la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de los procesos, juicios, negocios o diligencias.
"Unica y exclusivamente para los fines fiscales de este Decreto, entiéndese por 'entidades de Derecho Público' los organismos o dependencias que integran las Ramas del Poder Público en el nivel central o seccional, y las entidades territoriales de la República. C. N., 5° y 55.
"Unica y exclusivamente para los fines fisca: les de este Decreto, entiéndese por 'funcionarios oficiales o públicos' las personas naturales nombradas para ejercer un empleo en una entidad de Derecho Público y que han tomado posesión del mismo, cuando estén vinculadas a él mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo. D. 3135/68, art. 5°; D. 250/70, art. 3°
"Artículo 43. Las normas contenidas en el presente Decreto, en cuanto a sanciones, serán aplicables a todos los impuestos indirectos que se establezcan en lo futuro. '
"Artículo 44. Transitorio. Mientras se entrega al expendio el papel sellado de seis pesos ($ 6.00) deberá adherirse estampilla de timbre nacional por valor de tres pesos ($ 3.00) a cada una de las hojas de papel sellado de tres pesos ($ 3.00) que están en circulación.
"Estas estampillas deberán ser anuladas por los funcionarios encargados de los expendios de especies venales o por los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición, o que reciban documentos gravados con el impuesto de papel sellado.
"La adherencia de las estampillas de que trata este artículo podrá hacerse en los márgenes del papel sellado.
"Mientras se da a la circulación el nuevo papel sellado, para Servicio Exterior, continuará usándose el que se ha empleado hasta el presente. Art-14, inciso final.
"Derogatorias.
"Artículo 45. Deróganse las siguientes disposiciones:
"El Decreto 2908 de 1960; el Decreto 2627 de 1961; los artículos 2ª a 3º y 6° de la Ley 24 de 1963; Decreto 900 de 1961, excepto el artículo 3º; los artículos 1° a inclusive, de la Ley 3º de 1963; los artículos 1° a 3º del Decreto 1592 de 1966; el Decreto 1593 de 1966; el Decreto 746 de 1967; el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 48 de 1968, y las demás disposiciones que sean contrarias a lo prescrito en el presente Decreto.
"Artículo 46. Este Decreto rige a partir de su publicación.
"Comuníquese, publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E!, a 26 de febrero de 1973".