300Corte SupremaCorte Suprema30030006407José Gabriel de la Vega197317/08/1973José Gabriel de la Vega_1973_17/08/197330006407REVISION CONSTITUCIONAL Los decretos expedidos en estado de sitio dentro de los limites señalados en el artículo 121 de la carta, pueden ser modificados, durante la turbación del orden, por otros que, a juicio de Gobierno, se hallen encaminados también a obtener el restablecimiento de la tranquilidad general. Como el acto transcrito se limita a aumentar una sanción, conservando en todo lo demás el tenor original del artículo 2° del referido Decreto 1989, es patente que también ciñe a la Carta Fundamental. Corte Suprema de Justicia .- Sala Plena . Bogotá, D. E., 17 de agosto de 1973. (Magistrado ponente, doctor José Gabriel de la Vega). Aprobado según acta número 27 de 9 de agosto de 1973. 1973
En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno remitió a la Corte, para revisión constitucional, el Decreto 1394 de 1973Identificadores30030006408true78605Versión original30006408Identificadores

Norma demandada:  En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno remitió a la Corte, para revisión constitucional, el Decreto 1394 de 1973


REVISION CONSTITUCIONAL

Los decretos expedidos en estado de sitio dentro de los limites señalados en el artículo 121 de la carta, pueden ser modificados, durante la turbación del orden, por otros que, a juicio de Gobierno, se hallen encaminados también a obtener el restablecimiento de la tranquilidad general. Como el acto transcrito se limita a aumentar una sanción, conservando en todo lo demás el tenor original del artículo 2° del referido Decreto 1989, es patente que también ciñe a la Carta Fundamental.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena. Bogotá, D. E., 17 de agosto de 1973.

(Magistrado ponente, doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobado según acta número 27 de 9 de agosto de 1973.

En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno remitió a la Corte, para revisión constitucional, el Decreto 1394 del 17 de julio del año en curso, cuyo tenor es como sigue:

"DECRETO NUMERO 1394 DE 1973

"(julio 17)

"Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto legislativo número 1989 de 1971.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrolló del Decreto legislativo número 250 de 1971,

"Decreta:

"Artículo 1° El artículo 2° del Decreto legislativo número 1989 de 1971 quedará así:

"El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte armas de fuego o municiones para las mismas, incurrirá en arresto hasta por dos años y en el decomiso de los elementos.

"Si el arma o la munición fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de dos a cuatro años.

"Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán por medio de resolución motivada de los Comandantes de Brigada y demás funcionarios que estén autorizados para convocar consejos de guerra verbales o particulares. Contra esta clase de resoluciones solo procederá el recurso de reposición.

"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1973".

Como en virtud del Decreto 250 de 1971 se declaró el estado de sitio, el Gobierno goza de capacidad para tomar medidas como las prescritas en el Decreto copiado, las cuales se limitan a modificar, sustituyéndolo, el artículo 2° del Decreto 1989 de 9 de octubre de 1971, declarado constitucional por esta corporación, en sentencia del 9 de noviembre de 1971.

Los decretos expedidos en estado de sitio dentro de los límites señalados en el artículo 121 de la Carta, pueden ser modificados, durante la turbación del orden, por otros que, a juicio del Gobierno, se hallen encaminados también a obtener el restablecimiento de la tranquilidad general. Como el acto transcrito se limita a aumentar una sanción, conservando en todo lo demás el tenor original del artículo 2° del referido Decreto 1989, es patente que también se ciñe a la Carta Fundamental.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, decide que el Decreto 1394 de 1973, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, es constitucional.

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Angel Antonio Cardoso González,

Secretario.

Salvamento de voto.

Deploramos no compartir el contenido y la decisión de la sentencia aprobada por la mayoría de la Corte y elaborada por el doctor José Gabriel de la Vega, por medio de la cual se declara que el Decreto legislativo número 1394 de 17 de julio de 1973, es constitucional.

Con el debido respeto exponemos a continuación, y de modo sucinto, las razones de nuestro disentimiento:

1° En sentencia de 30 de octubre de 1969, cuya doctrina ha sido reiterada en todos los fallos posteriores que sobre la materia se han proferido, 1a Corte ha señalado el alcance de los poderes excepcionales que el Presidente de la República tiene en el caso de la declaración de perturbación del orden público, conforme al artículo 121 de la Constitución, en los siguientes términos:

"La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen, como consecuencia, la suspensión de la Constitución y leyes, en general, como erróneamente se cree. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio, y tomar aquellas otras medidas legislativas indispensables para el restablecimiento del orden público. No se extinguen las garantías constitucionales, ya que sería absurdo que la defensa de la Constitución solo pudiera, adelantarse mediante su proscripción.

"Entonces, lo que se debe buscar es la necesaria y debida adecuación de las medidas que se adopten a las causas y a los efectos de la perturbación del orden público, y en este caso, de la conmoción interior. En una palabra: la eficacia y operancia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón se trata de medidas eminentemente temporales. E incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente si tales medidas, por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados".

2a Respecto del Decreto legislativo número 1394, estimamos que no existe "la necesaria y debida adecuación" de las medidas que él contempla para la recuperación y preservación del orden público. El aumento de las sanciones es inoperante para evitar el porte ilegal de armas, las que, a su vez, sirven para provocar situaciones conflictivas, que lesionan la integridad de las personas.

Con el solo ejercicio riguroso de los poderes normales que a las autoridades reconoce la Constitución y las leyes, se puede obviar o prevenir esta clase de actos ilícitos. No se requiere, por tanto, configurar un régimen excepcional como el señalado en el citado decreto.

Por lo expuesto, estimamos que el Decreto legislativo número 1394 es inconstitucional.

Humberto Barrera Domínguez, Luis Carlos Pérez, Eustorgio Sarria.

Bogotá, D. E., 6 de agosto de 1973.