Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 589 del decreto 250 de 1958
CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR
Carácter condicional de las facultades contenidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional. El parágrafo del artículo 589 del C.J.P.M restringe a una sola posibilidad, la de juzgar ciertos ilícitos solamente por el procedimiento de los consejos de guerra verbales, las varias alternativas consagradas en el articulo 121 citado, y por lo tanto inexequible.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá D. E., abril 5 de 1973
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según Acta número 10 del 22 de marzo de 1973
El ciudadano Mauricio Luna Bisbal pide que se declaren inexequibles, por contrariar el artículo 170 de la Constitución, el parágrafo del artículo 589 del Decreto de estado de sitio 250 de 1958, sobre Código de Justicia Penal Militar, y el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, que adoptó dicho texto como ley permanente; disposiciones demandadas que son del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 0250 DE 1958
"(julio 11)
"por el cual se expide el Código de Justicia Penal Miliar
"En uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Considerando:
"
Decreta:
"
"Articulo 589
"Parágrafo. El Gobierno puede determinar, en época de guerra, conflicto armado o turbación del orden publico que aun los delitos de competencia de la justicia ordinaria se juzguen por el procedimiento de los consejos de guerra verbales".
(" Diario Oficial números 29824 y 29825, noviembre 25 y 26 de 1958).
"LEY 141 DE 1961
"(diciembre 16)
"Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 1º Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores".
("Diario Oficial" número 30694, diciembre 23 de 1961).
El Procurador General de la Nación coadyuva la súplica de inexequibilidad, por estimar que la norma impugnada viola no el artículo 170 sino el 121 del Código institucional.
Consideraciones:
1. El parágrafo del artículo 589 del Decreto 250 da potestad al Gobierno para determinar que, en época de turbación del orden público, delitos de competencia normal de la justicia ordinaria se juzguen por consejos de guerra verbales. El artículo 170 de la Constitución ordena que de los ilícitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio conozcan Tribunales Castrenses con arreglo al Código Penal Militar. Mientras el parágrafo acusado confiere una facultad solo ejercitadle en estado de sitio, el artículo 170 de la Carta recibe aplicación corriente en todo tiempo, sea éste de conmoción interna o exterior, sea de paz. Los dos preceptos conciernen, pues, a situaciones distintas, regidas por ordenamientos también diferentes y aun opuestos (los de conmoción pública y los de normalidad). Al no referirse las disposiciones que se comparan a igual materia tampoco surge entre ellas ninguna pugna capaz de engendrar un vicio de inconstitucionalidad el cual, como es patente, no nace sino de discrepancia entre mandatos constitucionales y legales que versen sobre un mismo objeto. Debe desecharse el cargo que se funda en el artículo 170.
2. Según se vio, el parágrafo del artículo 589 del Decreto 250 es solo aplicable en estado de sitio, cuyo régimen depende del artículo 121 de la Carta, al que deben amoldarse todas las providencias relativas a esa situación particular.
Conforme al artículo 121, el Gobierno, en caso de guerra exterior o de conmoción interna, puede tomar las medidas que juzgue necesarias, con mérito para suspender el derecho vigente, siempre que sé enderecen a corregir la turbación y sus consecuencias. El vínculo entre tales actos y el propósito de restablecer la tranquilidad es clave de la validez constitucional de éstos. Dentro de esa órbita el Gobierno cuenta con facultad que la ley es de todo punto incapaz de ampliar o restringir.
3. En el asunto que se estudia, visto el artículo 61 de la Constitución, cuya exégesis enseña que en época de guerra puede ejercerse simultáneamente la autoridad judicial o la militar, el Ejecutivo se halla capacitado, durante el tiempo alud/ido, para atribuir a los jueces militares (cualesquiera que sean) el conocimiento de delitos que por lo general incumbe a la justicia común. Pero es indispensable que el decreto respectivo busque satisfacer con el cambio de competencia una necesidad ligada al trastorno del orden público (art. 121). Ahora bien; el parágrafo acusado contraviene la regulación que acaba de recordarse, pues permite al Gobierno que disponga por el mero hecho del estado de sitio, sin someter su providencia a la precisión de que exista un claro nexo entre ella y el objetivo de preservar el orden o restablecerlo, que delitos del resorte de la justicia ordinaria se juzguen por consejos de guerra verbales. Al paso que las facultades conferidas en el artículo 121 tienen carácter condicional, la del parágrafo acusado es pura, simple y libre de cualquier modalidad. Los textos que se cotejan no armonizan entre sí, lo cual hace que el último de ellos sea inexequible.
4. De otra parte, es de relevar que la aptitud referida que tiene el Ejecutivo, en estado de sitio, para conferir a los tribunales militares el conocimiento de infracciones normalmente adscritas a la justicia ordinaria, queda reducida, conforme a los términos del parágrafo del artículo 589 acusado, a la única posibilidad de que tales ilícitos se juzguen por "consejos de guerra verbales", y solamente por ellos; lo que significa restringir facultades que, con arreglo al artículo 121 de la Constitución, el Gobierno podría ejercer para determinar que otros procedimientos de la jurisdicción castrense (existentes o por crear), distintos de los "consejos de guerra verbales", fuesen utilizados por ésta para entender en asuntos penales que en tiempo de paz son del resorte de la justicia común. Como se ve, el parágrafo del artículo 589 tampoco se aviene, por este segundo aspecto, con el artículo 121 del estatuto fundamental, y por ello lo infringe.
Resolución.
5. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1° Es inexequible el parágrafo del artículo 589 del Decreto 250 de 1958, "por el cual se expide el Código de Justicia Penal Militar".
2° Es inexequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley permanente el citado parágrafo del artículo 589 del Decreto 250 de 1958.
Publíquese, cópiese, comuníquese a los Ministros de Defensa Nacional y de Justicia, insértese en la "Gaceta Judicial" y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Sam-per, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.