300Corte SupremaCorte Suprema30030006318Guillermo González Charry197323/02/1973Guillermo González Charry_1973_23/02/197330006318CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 1973
Juan Bautista Neira | Francisco Morales CasasDemanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 308, inciso 2° 531, 688, inciso 2° del numeral 3° y 698 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en los Decretos extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970Identificadores30030006319true78513Versión original30006319Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 308, inciso 2° 531, 688, inciso 2° del numeral 3° y 698 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en los Decretos extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970


CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El secuestre: Su carácter de auxiliar de la justicia. Cargo de aceptación voluntaria. La entrega de la cosa secuestrada, el pago de los honorarios e indemnizaciones y el derecho de retención de este depositario especial en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Es un colaborador de la justicia y sus derechos no se extienden hasta entorpecerla.-No se excedió el Ejecutivo en sus facultades extraordinarias, con el argumento de que algunas disposiciones derogadas del ordenamiento procesal, pertenecían al Código Civil, porque "la naturaleza de una norma no depende del estatuto que la contenga' sino de la finalidad intrínseca que debe cumplir".

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., febrero 23 de 1973.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, los ciudadanos Juan Bautista Neira y Francisco Morales Casas, han solicitado de la Corte que declare inexequibles los artículos 308, inciso 2°; 531, 688, inciso 2° del numeral 3° y 698 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en los Decretos extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 308

"Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere, y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente".

"Artículo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes".

"Artículo 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes.

3° Siempre que se reemplace un secuestre o que terminen sus funciones, entregará los bienes a su sucesor, o a quien corresponda, inmediatamente se le comunique la orden en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9°, y si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible, impondrá al renuente la multa de que trata el artículo 11 y enviará copia de lo pertinente al juez penal para que se adelante la respectiva investigación. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso".

"Artículo 698. Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521, ordinal 4°, 1757, inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489, inciso tercero, 2524, 2603, incisos segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; el artículo 1° de la Ley 57 de 1887; los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887 los artículos 10 y 29 de la Ley 95 de 1890; el artículo 8° de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la Ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53, inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de la Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de la Ley 19 de 1937; las Leyes 120 de 1928, 2a de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente Código".

Estiman los demandantes que las normas transcritas violan los artículos 30 parte primera y 76-12 de la Carta Fundamental, que en lo pertinente son de este tenor:

"Artículo 30. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores".

"Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

''12. Revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen".

El concepto de la violación se presenta en relación con cada uno de los preceptos sometidos a juicio, en criterios que se sintetizan así:

a) Cuando el segundo inciso del artículo 308 dispone que vencido dicho término (2 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia) caducará el derecho reconocido in genere y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente, estatuye contra el principio del artículo 3° de la Carta, porque al condicionar un derecho adquirido por mérito de la sentencia, a un plazo después del cual no se puede exigir, lo desconoce, o lo que es igual, lo viola. El derecho, dice la demanda, existía con anterioridad a la sentencia, y ésta, que es constitutiva, sólo reconoce su existencia: Desconocerlo con el mencionado plazo, implica quebranto del mismo por ley posterior, cuestión contraria al ordenamiento constitucional. De otra parte, una reglamentación del derecho en la forma indicada significa disponer sobre materia sustantiva y no procesal, para lo cual no estaba autorizado legalmente el Gobierno. Este modo de actuar choca contra el precepto del artículo 76-12 de la Carta, en cuanto convalida el ejercicio de facultades extraordinarias sólo en la medida en que el Gobierno se haya mantenido, al realizarlo, dentro del objeto señalado por la respectiva ley de facultades;

b) Los artículos 531 y 688, numeral 3° del inciso 2°, violan el artículo 30 de la Carta, "pues que ellos, categóricamente, niegan al secuestre la posibilidad de retener las cosas que tienen en depósito". La legislación anterior, dice la demanda, otorgaba al secuestre el derecho de retención sobre la cosa depositada cuando en ella había hecho inversiones no satisfechas por el depositante o cuando había sufrido daños que no se hubieran reparado al momento de levantarse la medida cautelar. Las disposiciones enjuiciadas privan al secuestre de ese derecho y lo dejan a merced de eventualidades susceptibles de hacerle perder parte de su patrimonio representado en tales inversiones o en el valor de los daños. Se afirma, además, que la violación de los mismos preceptos comentados, al inciso 1° del artículo 76 de la Carta, previene de que modificaron sustancialmente lo dispuesto en los artículos 2258 y 2259 del Código Civil. "El Ejecutivo Nacional, mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970, se dio a la tarea de legislar en materia civil, sin estar autorizado para hacerlo'';

c) El artículo 698 al derogar una serie de preceptos del Código Civil, se adentró en un campo no comprendido en la órbita de las facultades extraordinarias y quebrantó por ello el artículo 76-12 de la Carta. La demanda habla de "más de un centenar de disposiciones", y cita algunas de ellas para poner a la Corte en la certeza de que se trata de normas pertenecientes al Código Civil y no al procesal, que en su opinión se contenía íntegramente en la Ley 105 de 1931.

En su vista de fondo, el Procurador General conceptúa así:

Respecto del artículo 308, no puede mencionarse, por improcedente, la noción de derechos adquiridos. Aun admitiendo que, como lo afirma la demanda, la sentencia, por ser constitutiva, reconozca la existencia de un derecho, se trata de uno indefinido que en sí mismo, y mientras no obtenga precisión cuantitativa por procedimientos regulares, no confiere derecho a favor del litigante vencedor. El Código se limita a señalar un término para que esa precisión o determinación tenga lugar, lo cual no solo es lógico y necesario en un Código de Procedimiento, si no que no afecta en modo alguno el artículo 30 de la Carta, que, en su concepto, se refiere a situaciones individuales y subjetivas definidas por la ley anterior.

Cuanto a los artículos 531 y 688, numeral 3° del inciso 2°, que examina conjuntamente, distingue entre las funciones del secuestre ya cumplidas al entrar a regir el nuevo Código y las posteriores o que no estaban en dicha situación. Las normas en cita no tocan la situación primera, y aun haciéndolo, no hay violación del artículo 30 de la Constitución, pues este sólo se quebranta, cómo se afirma del cargo anterior, cuando la nueva ley desconoce derechos y situaciones subjetivas ya tipificadas bajo ley precedente.

Y finalmente, sobre el artículo 698, pide que se esté a lo resuelto por la Corte en sentencia de 6 de mayo de 1971, cuando determinó que el Gobierno, al expedir el Código no había excedido, respecto de la materia, las facultades de que fue investido por el Congreso.

ConsideracionesdelaCorte:

Primera.

El artículo 308, inciso 2°.

El cargo está contenido en una proposición jurídica incompleta. En efecto la disposición del inciso enjuiciado no es sino la consecuencia de lo establecido en el primero y el necesario antecedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, además, su estrecha vinculación con el inciso 4°. Una decisión sobre el inciso 2° dejaría, intacta la disposición conforme a la cual la parte favorecida en el juicio tiene la obligación de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o del auto que manda cumplir lo dispuesto por el superior, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación. La base de la argumentación permanecería legalmente firme. Suerte igual se correría frente a los incisos tercero y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el juez una vez presentada la liquidación dentro del término indicado y cuando no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas. Idéntica afirmación puede hacerse en relación con el inciso 5°. Y todo porque se trata de un sistema integrado en todas las disposiciones del artículo en cuestión. El examen del cargo resultaría, pues, inconducente y por ello es preciso considerarlo inepto.

Segunda.

Artículos 531 y 688, inciso 2° del numeral 3°.

Dispone el primero que si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. Y que en tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar dentro de retención por la indemnización que el secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarle a las partes. Y ordena el secundo, en su parte final, que en la diligencia de entrega de bienes secuestrados, hecha por el juez cuando se reemplace el secuestre o terminen sus funciones, no se admitirán oposiciones y que el secuestre no podrá alegar derecho de retención en ningún caso.

El secuestre judicial es una modalidad del depósito. Este, según las voces del artículo 2236 del Código Civil, es "en general el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona, que se encarga de guardarla y de restituirla en especie". Y aquél, de conformidad con el artículo 2273 ibídem, "es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otra que debe restituirla al que obtenga una, decisión a su favor". Puede ser convencional o judicial y en este caso se constituye por decreto de juez y no ha menester de otra prueba. La cosa secuestrada puede ser mueble o inmueble y los deberes y derechos del secuestre son, en términos generales, los mismos del depositario, pero estos últimos, respecto de los depositantes, pueden resumirse en el contenido de la parte final del artículo 2277 del propio Código, o sea en el resarcimiento de los gastos y daños que le haya causado el secuestro. Pero adviértase desde ahora que conforme al artículo 2274 de las reglas generales sobre el depósito, que le son aplicables, se exceptúan las normas especiales que sobre él se establecen en el Capítulo 3°, Título 31, Libro 4° del Estatuto Civil y las que se expresan en las leyes de procedimiento. Por otra parte, los artículos 2258 y 2259 disponen, el primero, que el depositario no podrá retener, sin el consentimiento del depositante, y so pretexto de compensarse o darse seguridad sobre deudas de éste, la cosa depositada, salvo el caso de expensas y perjuicios; y el segundo impone al depositante la obligación de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder, así como de los perjuicios que sin su culpa le hubiere ocasionado el secuestro.

De las normas relacionadas, queda claro que el derecho que la ley civil otorga al secuestre es exclusivamente el del pago de sus servicios, expensas e indemnización por los daños que hubiere recibido, sin su culpa, por causa de la cosa secuestrada, para lo cual había permitido adoptar una medida de seguridad consistente en la retención de dicha cosa, pero no en forma arbitraria sino condicionada al consentimiento del depositante, salvo la, excepción precitada. Es decir, que si aquel no se producía la retención no podría tener lugar. Tal derecho no ha sido afectado por el nuevo Código de Procedimiento Civil en las normas sometidas a discusión, pues de conformidad con el artículo 531 in fine, la indemnización que le corresponda en razón de lo previsto por el artículo 2259 del Código Civil "le será pagada por el juez con el producto del remate antes de entregarlo a las partes", y para los demás casos, el pago de expensas se ordena por juez conforme al artículo 10-1 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se ha, variado en las disposiciones del nuevo Código, objeto de la acción, es el sistema de asegurar dicho pago, al eliminar el derecho de retención, y la consiguiente oposición a la entrega del bien secuestrado, no ' obstante la orden judicial, hasta tanto le hubieran sido cubiertos al secuestre sus honorarios e indemnizaciones. Se ha cambiado el procedimiento para el pago de los servicios del secuestre y de los eventuales daños recibidos, adoptando un sistema más conforme con la finalidad de la administración de justicia y con la técnica procesal. Debe recordarse que el secuestre judicial, como lo define la ley, es una medida de seguridad que sobre determinados bienes en litigio toma el Estado a través del juez, para ponerlos, al final del juicio, en manos de su legítimo dueño. Por lo mismo, quien asume las responsabilidades y deberes del secuestre, es un colaborador de la justicia y no un contratante particular cuyas relaciones jurídicas se circunscriban estrictamente al campo de las relaciones privadas, y a ese principio debe someterse. No puede serle lícito disponer en modo alguno de los bienes puestos bajo su cuidado y administración o tomar sus funciones como instrumento para embarazar o imposibilitar las decisiones judiciales, anteponiendo su interés personal al público y superior de la justicia. Tal la razón para que el artículo 531 disponga que si no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el juez la hará directamente a solicitud del rematante; y para que el 688, inciso 2° del numeral 3°, establezca procedimiento similar en caso de que el secuestre reemplazado incurra en igual renuencia, imponiéndole sanciones especiales y pudiendo promover contra él la investigación correspondiente. Y para que en ambos casos, no se le permitan ni oposiciones ni retenciones del bien secuestrado, medidas ya carentes de objeto, cuando, como atrás se precisó, de acuerdo con las nuevas disposiciones es deber del juez proveer al pago de las deudas e indemnizaciones causadas por el secuestro, con el producto de los bienes rematados, antes de entregarlo a las partes.

Agrégase a todo lo anterior que el cargo de secuestre no es obligatorio sino voluntario, y que, por lo mismo, quien lo acepta, lo hace a sabiendas de sus deberes, derechos y responsabilidades sin que le sea dado posteriormente extender aquéllas o éstos a campos no autorizados por la ley.

Si como queda dicho, el derecho fundamental del secuestre consiste en el pago de sus honorarios e indemnizaciones, y él se mantiene en las disposiciones cuya legitimidad se discute, no puede haber quebranto alguno del artículo 30 de la Constitución. Y tampoco lo hay del artículo 76-12 de la misma, bajo el supuesto de que el Gobierno excedió sus facultades, pues la regulación del secuestro judicial, es materia atañedera por entero a un Código de Procedimiento Civil, en todos sus aspectos, incluyendo la remuneración del secuestre y el modo y oportunidad de verificarla. Y fue precisamente para este objeto que, entre otros, integra el Código de Procedimiento Civil, para lo que se revistió al Presidente de facultades extraordinarias por el artículo 1° de la Ley 4° de 1969.

Tercera.

Artículo- 698.

Por medio de esta disposición se derogan la Ley 105 de 1931 y las normas que la adicionan y reforman, así como otros preceptos cuya materia queda comprendida y regulada por el nuevo Código de Procedimiento. Para resolver este cargo sería bastante decir que, facultado como quedó el Gobierno para expedir y poner en vigencia, un Código de Procedimiento Civil, era tarea elemental y complementaria declarar derogados los preceptos anteriores sobre la materia, aunque implícitamente la sola expedición del estatuto los dejara en dicho estado. No obstante, el texto adopta los dos métodos de derogatoria al señalar en su primera parte las precisas normas que estima insubsistentes para el futuro y agregando al final que también lo estarán "en general, cualquiera disposición contraria a las normas del presente Código". En este punto, pues, el Gobierno se mantuvo estrictamente dentro de las facultades extraordinarias, sin que se advierta violación del artículo 76-12 de la Carta en el sentido de haber extralimitado la materia especial cuya regulación le fue confiada. No es valedero el argumento de que ' algunas de tales disposiciones pertenecían al Código Civil y no al Procesal (afirmación sin comprobación alguna), porque en derecho es ya un lugar común admitir que la naturaleza de una norma no depende del estatuto que la contenga sino de la finalidad intrínseca que debe cumplir.

No se observa violación de ninguna norma de la Carta, por lo cual los textos objeto de esta acción serán declarados exequibles.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Declara:

1° No hay lugar a decisión de fondo sobre el inciso 2° del artículo 308 del Decreto 1400 de 1970 por ineptitud de la demanda en este punto.

2° Son exequibles los artículos 531, 688, numeral 3° del inciso 2° y 698 del Código de Procedimiento Civil (Decretos extraordinarios números 1400 y 2019 de 1970).

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Juan Benavides Patrón, Carlos Restrepo Piedrahita, Conjuez; José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Livis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario General.