300Corte SupremaCorte Suprema30030006263Guillermo González Charry197207/09/1972Guillermo González Charry_1972_07/09/197230006263PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES La función privativa y excluyente del Congreso, debe estar contenida en forma expresa en la Constitución, para que sea válido al argumento de que no puede otorgar facultades extraordinarias en materia de carrera administrativa. Don exequibles por lo tanto los literales g) h) y j) del artículo 1º de la Ley de facultades extraordinarias Nº 65 de 1967. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry) 1972
Henry Gutiérrez MuñosDemanda de inexequibilidad contra los literales g, h y j del artículo 1 de la ley 65 de 1967Identificadores30030006264true78459Versión original30006264Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los literales g, h y j del artículo 1 de la ley 65 de 1967


PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

La función privativa y excluyente del Congreso, debe estar contenida en forma expresa en la Constitución, para que sea válido al argumento de que no puede otorgar facultades extraordinarias en materia de carrera administrativa. Don exequibles por lo tanto los literales g) h) y j) del artículo 1º de la Ley de facultades extraordinarias Nº 65 de 1967.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry)

El ciudadano Henry Gutiérrez Muñoz, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declaren inexequibles los literales g), h), y j) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967, "por la cual se invistió al Presidente de la República de las facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mayor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamientos y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas".

Los textos objeto de la demanda dicen así:

"Artículo 1º De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el termino de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para los efectos siguientes;

"g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;

"h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales;

"j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio"

Las normas constitucionales que se estiman quebrantadas, son el artículo 5º de la Reforma Plebiscitaria, correspondiente al número 62 inciso 2º de la Codificación actual, y el 76-12 ibídem. Respecto del primero, se afirma que por él se entregó de modo exclusivo, y excluyente al Congreso el poder para señalar las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos en él por mérito y antigüedad y las de jubilación, retiro o despido. Por lo mismo, no podía dictar esa regulación el Presidente investido de facultades extraordinarias, porque ello equivale, de un lado, a un abandono por el Congreso de sus atribuciones y de otro a la asunción y ejercicio por el Gobierno de una que no tiene. Cuanto al 76-12, se plantea la cuestión de que las facultades extraordinarias sólo se otorgan al Presidente cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. Y no está dentro de un recto criterio jurídico, estimar que hay necesidad o conveniencia en que el Congreso deje de ejercer una atribución que es sólo suya, incompartible, para trasladarla al Presidente de la República.

El Procurador General, en su vista de fondo solicita que no se acceda a las peticiones de la demanda. Funda su opinión en que el Congreso no está restringido en su poder para otorgar facultades extraordinarias al Presidente en la materia de los literales objeto de la acción y en que, consecuentemente, al haber actuado el Gobierno como actuó, no puede haber violación de los artículos 76-12 y 55 de la Carta.

Consideraciones de la Corte

Primera

El artículo 5º de la enmienda Plebiscitaria encierra una norma de conducta para todas las autoridades de la República, encaminada a variar radicalmente costumbres administrativas fundadas en el exclusivismo partidario. Consagra para todos los colombianos el derecho de acceso a la administración y a que una vez dentro de ella, sean tratados en cuanto a su permanencia, ascenso, retiro y despido, con arreglo a la ley. En otras palabras, es la institucionalización de la carrera administrativa para proteger el derecho indicado y salvaguardar los intereses de una buena administración. Tres aspectos ofrece la norma a saber: a) La consagración de una garantía específica; b) La competencia del Congreso para dictar las regulaciones concernientes al acceso, ascenso, despido, retiro y jubilación del servicio administrativo; c) La competencia del Gobierno para ejercer su atribución de nombrar y remover funcionarios pero dentro de las reglas del punto anterior. Los dos últimos no ofrecen novedad desde el punto de vista constitucional, pues es sabido que cuando la Ley 65 fue expedida correspondía al Congreso, igual que hoy (Art. 62) dictar los estatutos sobre carreras de servicio, y al Gobierno el nombramiento y remoción de los empleados públicos (Art. 120-5). Cuanto se buscaba era, en primer término, dar firmeza constitucional al derecho de" trabajar en las esferas corrientes de la administración, sin tener en cuenta otras razones que la preparación y buena conducta de los ciudadanos, y sujetar al Gobierno en el manejo del personal a su servicio, a las reglas dictadas por el Congreso. Esto último, sin embargo, no supone, como lo cree la demanda, que la facultad de dictar reglas sobre servicio civil y carrera administrativa fuera exclusiva del Congreso en el sentido de que le estaba vedado investir al Presidente de facultades extraordinarias sobre dicha materia. Ha dicho la Corte en ocasiones varias que mientras la propia Constitución, de modo expreso, no prohíbe el otorgamiento de las facultades dichas sobre determinadas materias, o ellas por su propia naturaleza solo puedan y deban ser reguladas por el Congreso, este puede investir al Presidente de tales facultades a fin de que dicte decretos especiales sobre la materia que señale la respectiva ley, Ha agregado que antes de la enmienda de 1968, la expedición de normas sobre intervención del Estado en la industria privada era función privativa y excluyente del Congreso, pues el antiguo texto del artículo 32 de la Carta, impedía la concesión de facultades extraordinarias para este fin. Más después de la enmienda esa valla desapareció y por lo mismo hoy es posible una ley de facultades con base en el artículo 76-12 de la Carta para este tipo de legislación. Es evidente que siendo atribución propia del Congreso la de expedir las leyes, lo normal. Lo corriente se ocupe de regular todas las materias que de conformidad con el artículo 76 de la Carta, son de su competencia, Pero ello no impide que si, atendiendo las voces del original 12 del mismo, estima que en circunstancias especiales es conveniente y necesario facultar extraordinariamente al Presidente para que lo haga, puede proceder de conformidad sin que con ello se quebrante la Constitución.

El argumento de la demanda consiste en que, porque el artículo 5º de la Reforma Publicitaria sometió a las autoridades administrativas a "las reglas que dicte el congreso" sobre servicio civil y carrera administrativa, se excluyó por la Constitución la posibilidad de que el Gobierno lo hiciera mediante el sistema de las facultades extraordinarias, carece totalmente de solidez y se leja de los antecedentes y espíritu de aquel precepto. En efecto si el argumento fuera serio y se recuerda que "las normas que dicte el Congreso", no son otra cosa que las leyes de conformidad con el artículo de la Carta, habría que concluir que en ningún caso podría tener tolerancia el sistema de las facultades extraordinarias. Mas como el argumento conduce a una conclusión contraria a los propios textos constitucionales, fuerza es desecharlo.

Segunda

Cierto es que el texto del artículo 76-12 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias- cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. Y cierto es también que no puede tenerse como conveniente o necesario el quebrantamiento de un precepto constitucional para el otorgamiento de ellas, como sería uno que lo prohibiera. Pero esta hipótesis es extraña al caso que se estudia, porque, como se vio en el punto anterior, el Congreso, ¿F expedir la Ley 65 de 1967, obró plenamente dentro de sus atribuciones y no es verdad ' que se hubiera desprendido de una respecto de la cual existiera prohibición expresa o tácita de desarrollarla por medio de facultades extraordinarias. Si, por otra parte, la expedición de la ley que las otorgó se ciñó a las prescripciones del artículo 76-12 en cuanto fueron precisas sobre la materia a regular y temporales, esto es, limitadas en el tiempo, no se advierte la violación que de los artículos 62 (59 del Plebiscito de 1957) y 76-12 de la Constitución Nacional, ve la demanda.

Y, como de otra parte, no se observa que haya transgresión de preceptos constitucionales diferentes, debe concluirse en la exequibilidad de las disposiciones objeto de la demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación DECLARA EXEQUIBLES los literales g), h) y j) del artículo lº de la Ley 65 de 1967.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis. Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.