300Corte SupremaCorte Suprema30030006221José Gabriel de la Vega197219/06/1972José Gabriel de la Vega_1972_19/06/197230006221ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO Las categorías y escalafones fijadlos para la Rama Jurisdiccional y Ministerio Publico, por tos artículos 35 y 37 del Decreto 250/70 no violan ninguna disposición constitucional. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., 19 de julio de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1972
Ligia Barrero de BecerraDemanda de inconstitucionalidad en contra del los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, "artículos que crearon categorías y escalafones entre los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público".Identificadores30030006222true78414Versión original30006222Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, "artículos que crearon categorías y escalafones entre los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público".


ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO

Las categorías y escalafones fijadlos para la Rama Jurisdiccional y Ministerio Publico, por tos artículos 35 y 37 del Decreto 250/70 no violan ninguna disposición constitucional.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., 19 de julio de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

La ciudadana Ligia Barrero de Becerra, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, "artículos que crearon categorías y escalafones entre los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público".

Temor de las disposiciones acusadas

"DECRETO NUMERO 250 DE 1970

"(febrero 18)

"por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en el artículo 21 de la misma Ley;

"Decreta:

"Título V

"Categorías de cargos y escalafones

"Artículo 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son las siguientes:

"Primer orden

"1. Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado. Magistratura del Tribunal Disciplinario y Procuraduría General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado.

"2. Magistratura y Fiscalía de Tribunal Superior; Administrativo y de Aduanas; Secretaría y Relatoría de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Secretarías del Tribunal Disciplinario y de Fiscalías del Consejo de Estado.

"3. Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y de Instrucción Criminal, y las Fiscalías correspondientes en cabecera de Distrito.

"4. Juzgados Superiores, de Menores y de Circuito, las Fiscalías correspondientes y Juzgados de Instrucción Criminal, con sede .distinta de cabecera de Distrito.

"5. Juzgados Municipales de cabecera de Distrito Judicial.

"6. Juzgados Municipales de cabecera de Circuito, y

"7. Juzgados Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.

"Segundo orden

"Los empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme a la clasificación que se establezca por reglamento.

"Artículo 36...

"Artículo 37. La Carrera Judicial tendrá un escalafón de funcionarios y otro de empleados.

"A. Escalafón de funcionarios

"Primer grado: Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, de Aduana, Administrativo y los Fiscales de los mismos.

"Segundo grado: Jueces Superiores, de Circuito, de Menores y de Instrucción Criminal y los correspondientes Fiscales en cabecera de Distrito.

"Tercer grado: Jueces Superiores, de Menores, de Circuito y los Fiscales correspondientes y Jueces de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito.

"Cuarto grado: Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial.

"Quinto grado: Jueces Municipales de Cabecera de Circuito.

"Sexto grado: Jueces Municipales con sede distinta de Cabecera de Distrito y de Circuito.

Este escalafón se clasificará por Departamentos y por especialidades, civil, penal, laboral, administrativa y de funciones heterogéneas o mixtas.

"B. Escalafón de empleados

"Los grados en el escalafón de empleados se determinarán por reglamento, de acuerdo con la clasificación de empleados que se practica de conformidad con Lo dispuesto en el artículo 35 de este estatuto".

Violaciones y argumentos invocados

Se indican como infringidos los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución, por no hallar respaldo las disposiciones 35 y 37 acusadas en las autorizaciones concedidas al Ejecutivo por la Ley 16 de 1968 en su artículo 20. La demandante sostiene que el gobierno, al expedir el Decreto 250, "con fundamento en el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, creó o estableció categorías de funcionarios judiciales, sin que ninguno de los numerales del mencionado artículo le diera facultades para, ello".

Y también se reputan violados los preceptos 150, 155, 157 y 158 de la misma codificación constitucional, por establecer éstos las únicas categorías judiciales que pueden existir en Colombia, y ello no obstante, consignar los- textos impugnados otras categorías distintas, lo que significa transgresión de dichos mandatos fundamentales y asimismo del 162. Dice la demandante: "Ni el artículo 162 de la Constitución Nacional, ni la Ley 16 de 1968, ni ninguna otra disposición legal autorizan crear categorías entre los funcionarios judiciales porque éstas ya están consagradas en los artículos 150, 155, 157 y 158 de la Constitución Nacional".

Concepto del Procurador General

El Jefe del Ministerio Público refuta las razones aducidas en el libelo. Se tendrán muy presentes sus puntos de vista, que la Corte acoge.

Consideraciones

1. El Decreto 250. Del cual hacen parte los artículos 35 y 37 objetos de censura, fue dictado en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno a fin de organizar la carrera judicial y dentro del término señalado en el mismo ordenamiento legal. La determinación de esas autorizaciones, así en lo general como en lo particular y concreto, es notable. Por ello la Corte ha dicho varias veces que el artículo 20 de la Ley 16 llena los requisitos de precisión y temporalidad contemplados en el numeral 12 del artículo 76 de la Carta.

2. Debe agregarse que al conferir el legislador las autorizaciones contenidas en el artículo 20 de la Ley 16 no solo actuó de conformidad con el numeral 12 ya citado sino también dentro de los límites de la órbita legislativa, ya que organizar la carrera judicial) y reglamentar sus servicios, objetivos de dichas facultades extraordinarias, es campo reservado al Congreso, según el artículo 76-10 del estatuto superior, a cuyas voces dicho cuerpo debe, por medio de leyes, "dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar".

3. Pero -se arguye- la Ley 16 mediante las autorizaciones tantas veces aludidas, no transfirió al ejecutivo potestad para crear "categorías" de cargos judiciales y del Ministerio Público.

4. Con miras a inquirir si este cargo de inconstitucionalidad tiene fundamento, importa verificar si los términos empleados por el legislador en el artículo 20 comprenden o no aptitud para crear las "categorías" establecidas en el artículo 35 del Decreto 250.

El numeral 4º del artículo 20 de la Ley 16 invistió al gobierno de facultades extraordinarias para lo siguiente:

"Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines".

En medio de la puntualidad que distingue a muchas de las materias señaladas en el numeral 4º mueva transcrito, resalta que a todas ellas domina nana autorización genérica, eme las abarca y excede, consistente en la gratitud conferida al gobierno a efectos de ''introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial...y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines". Amplitud tan sobresaliente, es obvio que envuelve una posibilidad, usual en los estatutos relativos a la función pública, como es la de clasificar a los funcionarios en grupos o categorías que, habida cuenta de notas afines, permite someterlos, en determinados respectos, a reglas comunes. Organizar la carrera judicial supone aptitud mara clasificar en categorías a los funcionarios respectivos. Y como esta facultad está comprendida en el numeral analizado, precisa reconocer que, al ejercerla y traducirla en los términos del artículo 35 del Decreto 250 de 1970, el gobierno no la excedió en manera alguna.

5. Sin embargo, al razonamiento precedente se opone en la demanda otro de índole especial, a saber: Que, relativamente a los funcionarios judiciales, éstos se hallan reunidos por los artículos 150, 155, 157 y 158 de la Carta, en cuatro únicas categorías, a saber: Magistrados de la (Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Distrito Judicial, Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal o del igual o superior categoría y Jueces Municipales.

Y que al adoptar los artículos 35 y 37 del Decreto 250 otras categorías y aun subdivisiones en el seno de éstas, con ello se aparta del código constitucional, violándolo.

A juicio-de la Corte, los artículos 150, 155, 157 y 158 de la Constitución, no establecen grupos de funcionarios que puedan oponerse a las categorías contenidas en el artículo 35 acusado. Aquellos textos constitucionales hacen una relación de Magistrados y Jueces en orden a señalar las condiciones y antecedentes necesarios a su elección, al paso que las disposiciones acusadas, partiendo del supuesto de que conciernen a funcionarios correctamente elegidos y ya en desempeño de sus tareas, los clasifican en categorías y enumeran, dividiéndolos en grados de un. Escalafón, a efectos, principalmente, de fijarles después, por actos separados y menos permanentes, sus emolumentos. Son clasificaciones inspiradas en criterios y finalidades diferentes, y no es dable confundir las "categorías" de que habla la Constitución y las señaladas en el artículo 35. Se trata de asuntos distintos, que versan sobre materias compatibles y, por ello, se armonizan. No hay contradicción entre los artículos 35 y 37 y los preceptos 150, 155, 157 y 158 del estatuto institucional, los cuales consagran una clasificación inmodificable por ley; pero no prohíben, en manera alguna, que se adopten nuevas categorías legales, referentes a los mismos funcionarios, por otros conceptos, salvo la igualdad de categorías prescrita en el artículo 153 de la Constitución.

Por último es de advertir, para completar el estudio de los artículos 35 y 37 del decreto 250, que dichas normas disponen que las categorías de "segundo orden", correspondientes a los empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico, sean establecidas por reglamento (Art. 35, inciso final) y que los grados en el escalafón de los mismos servidores, también se determinen por el ejecutivo (Art. 37, inciso final). Baste afirmar que tales ordenamientos caben, en lo pertinente, dentro de las facultades concedidas al gobierno en el numeral 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 68, antes analizado. Son constitucionales.

6. En conclusión, los artículos 35 y 37 no pugnan con las reglas superiores invocadas en la demanda ni con otros textos de la Carta.

Resolución

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Son exequibles los artículos 35 y 37 del Decreto 250 de 1970, "por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público".

Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministerio de Justicia e insértese en la "Gaceta Judicial".

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge-Gavina Solazar, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.