300Corte SupremaCorte Suprema30030006182Luis Sarmiento Buitrago197207/06/1972Luis Sarmiento Buitrago_1972_07/06/197230006182DEMANDA INEPTA "Si bien es cierto que el libelo en su presentación formal reúne los requisitos del artículo 16 del Decreto 432 de 1969, en el fondo carece de la integridad requerida para proferir una decisión con carácter definitivo, por lo cual la Corte debe declararlo así". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de junio de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1972
Oscar José Dueñas RuizDemanda de inexequibilidad contra el artículo 20 numeral 4 de la ley 16 de 1968, decreto 250 de 1970 artículos 5, 56, 128Identificadores30030006183true78369Versión original30006183Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 20 numeral 4 de la ley 16 de 1968, decreto 250 de 1970 artículos 5, 56, 128


DEMANDA INEPTA

"Si bien es cierto que el libelo en su presentación formal reúne los requisitos del artículo 16 del Decreto 432 de 1969, en el fondo carece de la integridad requerida para proferir una decisión con carácter definitivo, por lo cual la Corte debe declararlo así".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., 7 de junio de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

En acción de inconstitucionalidad pide el ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, que la Corte Suprema se pronuncie sobre las siguientes disposiciones:

"LEY 16 DE 1968 "

(marzo 28)

"por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia,

"Decreta:

"

"Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años, a partir de la sanción de la presente Ley, para:

"4. Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos qué deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines.

"Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces".

"DECRETO NUMERO 250 DE 1970

(febrero 18)

"por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

"Decreta:

"

"Artículo 5° Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concursó;, sin embargo, las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concurso, respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64 a 66.

"

"Artículo 56. Los concursos para ingreso a la Carrera se contraerán al número de cargos de provisión por dicho sistema.

"En caso de que el número de concursantes aprobados sea superior al de cargos de tal naturaleza, el ingreso se determinará por orden de calificaciones, que también se seguirá para llenar las vacantes que se presenten en la Carrera en ese mismo grado y durante el período.

"Artículo 71. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.

"El Consejo de Estado y la Procuraduría podrán en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y nombrar Fiscales de lo Contencioso-Administrativo en la mitad de unos y otros.

"

"Artículo 128. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia organiza los concursos, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y de Aduana^, el Gobierno y el Procurador General de la Nación, harán los nombramientos de los Magistrados, Jueces y Fiscales a ellos correspondientes conforme a las reglas del presente estatuto, pero con prescindencia del concurso".

El actor encuentra que las normas acusadas infringen los Arts. 173 (59 del A. L. N° 1 de 1945) y la parte final del artículo 12 de la Reforma Plebiscitaria de 1957 que dice: "La Ley... organizará la carrera judicial".

Hace consistir la violación en que, tanto la ley de facultades en la parte pertinente, como las normas acusadas del Decreto 250, permiten la libre elección de una cuota determinada de Magistrados de Tribunal, Fiscales y Jueces y el resto con sujeción a los concursos, pretermitiendo así lo dispuesto en el Art. 173 que ordena hacer los nombramientos de tales funcionarios proporcionalmente a la composición política de las Asambleas Departamentales, y que especialmente el Art. 128 de dicho Decreto prescinde del requisito constitucional del concurso al omitir reglamentar la forma de hacer tal elección teniendo en cuenta la representación de los partidos en las Asambleas Departamentales; y que tanto la cuota de libre elección, como la prescindencia de los concursos, pugnan con el mandato de dar representación a todos los partidos políticos.

Consideraciones

1ª El concepto del Procurador General presenta el siguiente enfoque de la demanda, que la Corte acoge:

"Primero. Nota común de las normas acusadas es la provisión expresa o tácita de que una parte de los empleos judiciales y del Ministerio Público se designará libremente o sea sin sujeción al sistema de concursos disposición que el actor encuentra inconstitucional, como quedó visto.

"Pero sucede que ese principio se encuentra consagrado también en los siguientes preceptos del mismo estatuto sobre carrera judicial y del Ministerio Público (Decreto 250 de 1970), que no son objeto de acusación; el inciso segundo del artículo 5°, que exime en todo tiempo de concurso la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario; el artículo 57, según el cual los concursos de ingreso al servicio y de ascenso en la carrera se contraerán a los cargos de-provisión por dicho sistema, "dejando a salvo la reserva de libre elección y nombramiento"; y el inciso tercero del artículo 71, que dispone que los Tribunales Superiores y de Aduanas y sus Fiscales podrán designar o postular, según el caso, en la forma prevista en el inciso primero del mismo artículo, o sea "sin subordinación a los concursos", una cuarta parte de los Jueces y Fiscales".

"Estimo que entre estas normas y las impugnadas existe una estrecha conexidad que, para los efectos de una acción de inexequibilidad fundada en los motivos aquí invocados, convierte a todas ellas en una sola proposición jurídica, que debe ser acusada en su integridad mediante una misma demanda.

"El Procurador no podría conceptuar ni la Corte decidir sobre la inexequibilidad de algunas de aquellas normas, incluidas todas en un mismo ordenamiento y referentes a la misma materia -excepciones al principio sobre sometimiento de las nominaciones al sistema de concursos-, sin formarse simultáneamente un juicio sobre la constitucionalidad del resto de ese conjunto de preceptos que, por no haber sido también acusados, no podría ser objeto de concepto ni de fallo de fondo.

"Considero por ello que ese error de técnica en la formulación de la demanda alcanza a constituir un vicio de ineptitud sustantiva, cuya existencia debe ser declarada por la Corte".

2° El artículo 214 de la Constitución ordena proferir decisión- definitiva sobre las normas acusadas; y las leyes que reglamentan el procedimiento mandan confrontar todos los preceptos de la Carta, no solamente los citados por el actor, con las disposiciones que se impugnan, para establecer si en alguna forma estas lesionan los mandatos superiores; no hay posibilidad de revivir, con esta regulación, las quejas formuladas cuando se ha proferido una sentencia definitiva.

Pero para llegar a esta lógica conclusión es necesario que la acusación de un acto comprenda todas las normas suyas que regulen la situación que se pretende invalidar; o sea que cuando el derecho tutelado por determinado estatuto se encuentra regulado por varias normas, es preciso acusarlas todas, a fin de que el pronunciamiento de fondo o definitivo tenga incidencia sobre toda la normación, sin que puedan subsistir algunas disposiciones que lleguen a contrariar el fallo proferido.

3° Por otra parte, la Corte no puede conocer oficiosamente de artículos de una ley o decreto que conexamente regulen la misma situación jurídica o derecho reclamado sin que sean objeto de acusación expresa; la guarda de la Constitución para que opere, fuera de los casos de expresa revisión oficiosa, requiere la acción ciudadana en relación a las normas que se consideren violatorias de la ley fundamental. Para esta finalidad, el Decreto 0432 de 1969 que regula el funcionamiento de la Sala Constitucional, exige la transcripción literal de las disposiciones acusadas (Art. 16).

4ª. Como observa el Procurador hay varias normas en el Decreto 250 de 1970, distintas de las acusadas en esta demanda, que se relacionan con la provisión de cargos en la rama jurisdiccional por el mismo sistema que el acusador encuentra violatorio de la Constitución; basta leer el artículo 66, no citado por el Procurador, que dice:

"Las corporaciones y funcionarios a quienes compete proveer cargos por concurso podrán prescindir de tal requisito para hacer el nombramiento en propiedad, cuando no se haya celebrado concurso y cuando declarado desierto, no se celebre uno nuevo dentro del año siguiente o el que se realice entonces quede también desierto. En tal caso no se producirá ascenso en la Carrera, ni permanencia más allá del período".

Ante este precepto, qué fuerza definitiva tendría un fallo de inconstitucionalidad del artículo 128 del mismo estatuto

5° Si bien es cierto que el libelo en su presentación formal reúne los requisitos del artículo 16 del Decreto 0432 de 1969, en el fondo carece de la integridad requerida para -proferir una decisión con carácter definitivo, por lo cual la Corte debe declararlo así.

Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General,

Resuelve:

No es el caso de dictar decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José Maña Esguerra Samper, Miguel Angel Garcia Jorge Gaviria Salazar, Adán Arriaga Andrade Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Bailón Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretarlo General.