300Corte SupremaCorte Suprema30030006156Luis Sarmiento Buitrago197227/04/1972Luis Sarmiento Buitrago_1972_27/04/197230006156CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO Vacancia Judicial. - "El estado de sitio es también un estado de derecho proveniente de la vigencia de la Constitución; ésta es la que permite al Gobierno asumir facultades de que carece un estado normal, como la atribución temporal de legislar, dentro de los límites precisos que la Carta le indica". Corte Suprema de Justicia. - Sala Flema.- Bogotá, D.- E., 27 de abril de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago). Control constitucional 1972
Revisión constitucional del Decreto legislativo 0421 de 23 de marzo de 1972.Identificadores30030006157true78344Versión original30006157Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto legislativo 0421 de 23 de marzo de 1972.


CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

Vacancia Judicial. - "El estado de sitio es también un estado de derecho proveniente de la vigencia de la Constitución; ésta es la que permite al Gobierno asumir facultades de que carece un estado normal, como la atribución temporal de legislar, dentro de los límites precisos que la Carta le indica".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Flema.- Bogotá, D.- E., 27 de abril de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Control constitucional

1.° Procedente de la Presidencia de la República y para control oficioso, ha llegado a la Corte Suprema de Justicia el Decreto legislativo número 421 de 23 de marzo de 1972, cuyo texto es:

"DECRETO NUMERO 421 DE 1972

" (marzo 23)

"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

"Decreta:

"Artículo l.° Suspéndese, respecto de los Jueces de Instrucción Criminal, la vigencia del artículo l.°, ordinal a) e inciso final, de la Ley 31 de 20 .de diciembre de 1971, en cuanto dice relación a la vacancia judicial durante los días de Semana Santa.

"Artículo 2.° En consecuencia, estos funcionarios laborarán durante los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, los cuales no serán de vacancia judicial respecto de su actividad instructiva.

"Artículo 3.° Estos días les serán compensados sumándolos a los de las vacaciones anuales a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 2.° de la citada ley.

"Artículo 4.° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

2.° El Decreto se halla debidamente autenticado y además de la firma del Presidente de la República tiene la de todos los Ministros del Despacho Ejecutivo.

3.° Cumplido el trámite legal de la fijación en lista por el término de tres días, sin que nadie hiciese manifestación de defensa o impugnación se procede a resolver.

Antecedentes

1.° Por decreto legislativo N.° 250 de 1971 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

2.° En uso de facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto 546 de 1971, de 27 de marzo, "por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", en cuyo artículo 2.° se dispone que:

"Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, y los de la Semana Santa;

b) Veinte (20) días continuos. Cuando se trate de vacaciones colectivas en la rama civil, contencioso-administrativa y laboral, los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive de cada año...

Parágrafo. Cuando las vacaciones no sean colectivas, el superior respectivo fijará, en cada caso, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas".

3.° El artículo 3.° de este Decreto extraordinario establece que las vacaciones de las ramas civil, contencioso-administrativa y laboral pueden ser colectivas o individuales para todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, a juicio de las respectivas Salas de Gobierno de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores; y que en la rama penal serían siempre individuales y por tumos.

4.° La Ley 31 de 1971, de 20 de diciembre, modificó parcialmente el Decreto 546 y en su artículo 1.° dispuso:

"...Para los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determine la ley, y los de la Semana Santa;

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la Rama Civil, Contencioso-Administrativa, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo".

En esta forma, todos los funcionarios y empleados de la rama penal tienen derecho a vacaciones durante los días de la Semana Santa.

5.° El Decreto 421, en estudio, suspende para los Jueces de Instrucción Criminal la vigencia de la norma antes transcrita, disponiendo, en cambio, que estos funcionarios no tendrán vacaciones durante los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa y que en tales días continuarán su actividad instructiva.

Consideraciones

1.ª Al Presidente de a República corresponde, como Jefe del Estado, el mantenimiento del orden público en todo el territorio, o restablecerlo mediante la acción pertinente, si se ha turbado. Para el cabal y eficiente cumplimiento de ésta función esencial y primaria, la propia Constitución lo inviste de facultades excepcionales que no tiene en muchos casos el mismo Congreso y de las cuales puede y debe hacer uso el Presidente en los períodos de anormalidad, bajo la directa responsabilidad de él y e los Ministros por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de esas facultades.

2.ª Las medidas que adopte el Gobierno en la emergencia del estado de sitio son por naturaleza transitorias, restringida su vigencia al lapso de la anormalidad social; dentro de estos límites puede inclusive suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, teniendo sus decisiones plena fuerza obligatoria, igual a la de las leyes que expidiere el Congreso; de esto se deduce que para mantener o restablecer el orden público el Gobierno puede legislar sobre lo no previsto por el legislador o suspender las normaciones del Congreso.

3.ª El estado de sitio es también un estado de derecho proveniente de la vigencia de la Constitución; esta es la que permite al Gobierno asumir facultades de que carece en estado normal, como la atribución temporal de legislar, dentro, de los límites precisos que la Carta le indica.

Porque es inadmisible en un estado de derecho la posibilidad de existencia de un poder con capacidad suficiente para prescindir de la Constitución, apartándose del acatamiento a la organización estatal que ella misma determina, ya que los poderes propios del estado de sitio tienden precisamente a garantizarla. Así lo ha dicho la Corte en reiteradas sentencias.

No puede, por consiguiente, el Presidente modificar en los períodos de anormalidad la estructura orgánica del Estado ni suspender las disposiciones que puedan ser consideradas como fundamentales a su organización, salvo que, respecto de éstas últimas, se trate de facilitar más su funcionamiento para resguardar mejor los derechos ciudadanos o de la comunidad.

4.ª El estatuto sobre vacaciones del personal de la rama jurisdiccional, hace parte de la organización de la misma, y no debe considerarse como contrario al orden público. Mas como en el caso presente se trata de que quedan días desprotegidos de la actividad judicial, es preciso buscar para la sociedad la defensa necesaria frente a actos ilícitos que deben investigarse, con lo cual se contribuye eficazmente al restablecimiento del orden; por esta consideración, la medida cabe dentro de las facultades presidenciales señaladas en el artículo 121 de la Carta y se arregla al entendimiento que sobre el punto ha venido expresando la Corte.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto N.° 421 de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Benavid.es Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.