300Corte SupremaCorte Suprema30030006130Eustorgio Sarria197209/03/1972Eustorgio Sarria_1972_09/03/197230006130MEDICINA Su ejercicio profesional (Ley 14 de 1962) como trabajo, base de la organización social (artículo 17 de la C. N.) y como escogencia libre del ciudadano, condicionada a la reglamentación e idoneidad prevista por el legislador (artículo 39). Corte Suprema de Justicia. - Sala Mema. Bogotá, D. E., 9 de marzo de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria). I. Petición 1972
Cristóbal Salinas NovoaDemanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, sobre ejercicio excluyente de la medicina y cirugía a quienes estén o se acojan a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929".Identificadores30030006131true78319Versión original30006131Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, sobre ejercicio excluyente de la medicina y cirugía a quienes estén o se acojan a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929".


MEDICINA

Su ejercicio profesional (Ley 14 de 1962) como trabajo, base de la organización social (artículo 17 de la C. N.) y como escogencia libre del ciudadano, condicionada a la reglamentación e idoneidad prevista por el legislador (artículo 39).

Corte Suprema de Justicia. - Sala Mema.

Bogotá, D. E., 9 de marzo de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

I.Petición

1. El ciudadano Cristóbal Salinas Novoa solicita de la Corte declare la "inexequibilidad parcial del inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, sobre ejercicio excluyente de la medicina y cirugía a quienes estén o se acojan a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929".

2. Según el contexto de la demanda, el cargo de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, consiste en la exclusión que esta norma hace de algunos de los profesionales comprendidos en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929.

II. Disposiciones acusadas

El texto de la disposición acusada es el siguiente:

"LEY 14 DE 1962

"(abril 28)

"por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía.

"El Congreso de Colombia,

Decreta:

"Artículo 2° A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:

"a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen, o hayan funcionado legalmente en el país;

"b) Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

"c) Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;

"d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.

"Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros contemplados en este literal.

"Parágrafo 1° Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.

"Parágrafo 2° Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes.

"Parágrafo 3° En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una universidad con facultad o escuela de medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión".

3. El texto del artículo 9° de la Ley 35 de 1929, es el siguiente:

"Artículo 9° Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que, auncuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podrán continuar ejerciéndola".

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación

1. El actor señala como infringidos los artículos 17 y 39 de la Constitución.

2. Como razones o fundamentos del cargo, expone lo siguiente:

Artículo 17. a) "El concepto de la violación lo hago consistir en que mientras la, norma constitucional garantiza el trabajo humano por parte del Estado y obliga a éste a que le dé protección en su legislación, fijando no solo salarios, prestaciones y régimen de bienestar social, sino abriendo oportunidades de trabajo para los que estén en condiciones de hacerlo y estimulando en general el esfuerzo humano encaminado al progreso nacional, a la evolución de las profesiones, etc., en cambio mediante la norma acusada al excluirse a todos los demás individuos que de conformidad con el artículo noveno de la Ley 35 de 1929 hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático con posterioridad a la vigencia de esta última Ley de 1929, e impedírseles con la vigencia de la locución solo podrán ejercer la medicina y cirugía, quienes se encuentren en los casos de los ordinales a), b), c), d), parágrafo 1°, parágrafo 2° del artículo segunde de la Ley 14 de 1962, no se da protección a tales individuos que a través de la práctica profesional están en capacidad de ejercer la medicina homeopática en el territorio nacional, para ganar salario con qué atender a sus necesidades y a las de sus familias.

"Es claro para el suscrito que la locución sólo podrán ejercer la medicina y cirugía colocada en el primer inciso del artículo 2< de la Ley 14 de 1962, excluye a todos los demás individuos que no estén comprendidos dentro de tal precepto, y esa exclusión que se verifica con la locución sólo, como es obvio, deja por fuera del ejercicio de la medicina homeopática a los individuos que han ejercido esa profesión con posterioridad a la Ley 35 de 1929, con lo cual se quebranta la protección del Estado hacia ese grupa social.

Artículo 39. b) "El concepto de la violación lo hago consistir en que mientras la norma constitucional da competencia facultativa al legislador para reglamentar las profesiones e inspeccionarlas en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, y así lo efectuó el legislador mediante el artículo noveno de la Ley 35 de 1929 a! autorizar permisos a los homeópatas que demostraran ante el Estado su idoneidad profesional con un ejercicio durante cinco años, en cambio mediante la norma demandada se excluye del ejercicio de la medicina homeopática a quienes están cobijados baje aquélla norma legal, pues la locución sólo podrán ejercerla quienes se encuentren en los casos previstos en este artículo segundo, aleja precisamente del ejercicio legal de la medicina anotada a los amparados por la Ley 35 de 1929.

"Si es facultativo del legislador reglamentar las profesiones y éste lo hizo como consta en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929 en relación con los homeópatas idóneos por su práctica de cinco años, entonces otra norma legal que pretenda dejar sin efecto, la reglamentación preexistente sobre una profesión, es inconstitucional porque deja sin reglamento el caso que la primera norma legal había previsto. Y si la autorización constitucional es .para reglamentar dictando una norma reguladora de la actividad profesional, no hacerlo conlleva falta de aplicación del artículo 39 de la Carta, que como se ha visto, da competencia facultativa al legislador para, ordenar la reglamentación que estime conveniente para propender por la idoneidad de la profesión respectiva. En este caso el legislador previo la idoneidad a través del artículo noveno de la Ley 35 de 1929".

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 11 de enero de 1972, manifiesta:

"De consiguiente, con mérito en lo expuesto, solicito respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia que por las razones presentadas declare exequible en la parte acusada, por estar apenas contraída a esa parte la actuación, el inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, por no ser contrario a ninguna de las normas de la Constitución".

2. Fundamenta el Procurador su solicitud en las siguientes consideraciones:

"Por la forma como se encuentra planteada la demanda se denota a las claras que el actor da por sentado que de acuerdo al artículo 9° de la Ley 35 de 1929 todos los homeópatas titulados, o los no titulados que hayan ejercido por cinco años su profesión en el lapso de tiempo comprendido entre la fecha en que entró a regir dicha ley y aquella en que entró en vigencia la Ley 14 de 1962, tenían derecho de acuerdo a la primera ley citada a ejercer dicha profesión y que por consiguiente la nueva ley es inconstitucional en razón de que desconoció el derecho reconocido en la primera a quienes lo habían adquirido en el interregno de tiempo mencionado de acuerdo a la Ley 35.

"Si así fuera, resultaría inane la demanda por cuanto que el parágrafo 29 del artículo 29 de la Ley 14 de 1962 preceptúa que las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley y que se encuentran pendientes, "se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes". O sea, para el caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929 que él, sin razón, considera vulnerado por la nueva.

"Lo que acontece es que el demandante pretende darle una interpretación propia al artículo 9° de la Ley 35 de 1929, encaminada a hacer ver que dicha norma servía de base para ejercer legalmente la profesión de medicina homeopática a todo aquel que con posterioridad a su vigencia demostrara haberla ejercido por cinco años. Sentada esta premisa errónea dirige entonces su actuación contra una parte del inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962, haciendo consistir la violación de las normas constitucionales invocadas en el hecho de que se vulneraron sin razón lógica por parte de la ley nueva, derechos reconocidos por la antigua, que por ser de orden laboral, se refieren a los artículos 17 y 39 de la Carta.

"Cae sin embargo por su base el presupuesto de la demanda puesto que el pretendido alcance de la Ley 35 de 1929 culminó en el tiempo en el momento de entrar a regir dicha ley y no, como el actor cree, en la fecha en que entró a regir la disposición acusada. En efecto, el artículo 9° de aquella ley solo acreditaba el ejercicio legal de la profesión médica homeopática, "a los que la hayan ejercido" sin que en su texto se hubiera dicho "y a los que en adelante la ejerzan", ni cosa parecida, durante cinco años.

"Al establecer el inciso primero del artículo 2° de la Ley 14 de 1962 que a partir de su vigencia sólo podrán ejercer la medicina y cirugía los profesionales médicos y homeópatas contemplados en los literales a), b), c) y d), así como los de los parágrafos l9, 29 y 39 del mencionado artículo, no vulneró ningún derecho adquirido en ley antigua en relación con los homeópatas puesto que, se reitera, la parte final del parágrafo segundo establece que "las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 35 de 1929 cuyos efectos se retrotraen al ejercicio de la homeopatía durante cinco años consolidado con antelación a dicha ley y no con posterioridad a ella.

"Siendo inadmisible impugnar de inconstitucionalidad una norma legal por violación de derechos reconocidos en otra más antigua, cuando ésta no reconoce los derechos pretendidos, resulta entonces para el caso sub-lite que no es procedente la actuación por no encajar lo que se demanda en la hipótesis contemplada en la norma demandada".

V. Consideraciones

Primera

1. El artículo 17 de la Constitución, al interpretar la realidad del medio colombiano, acoge dos principios esenciales. Uno: el trabajo es la base de la organización social en sus distintos órdenes o estamentos; otro: como tal, goza de la especial protección de los órganos del poder público.

2. Mas, lo anterior se debe entender sin perjuicio de la seguridad y supervivencia de la comunidad, que el mismo Estado preserva y garantiza; fenómenos propios de la dinámica social, a los cuales none se refieren varios preceptos de la Carta, y de modo especial, los contenidos en el artículo 39.

Segunda

1. El artículo 39 de la Constitución, en sus incisos 1° y 2°, adopta tres normas fundamentales sobre la materia, que son pautas para legislar e interpretar la ley:

a) Libertad de escoger profesión u oficio;

b) Facultad del legislador de exigir, por medio de ley, títulos de idoneidad y de reglamentar ©1 ejercicio de las profesiones;

c) Beber de las autoridades de inspeccionar, además de las profesiones, los oficios, en relación con la moral, la seguridad y la salubridad públicas, función que supone la existencia de reglamentos adecuados a ese fin.

2. Corresponde a la ley definir qué se entiende por profesión para los efectos de la reglamentación; la que constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos. Es necesario que para el ejercicio de algunas profesiones, como la medicina, el derecho, la ingeniería, etc., la prueba de idoneidad sea el título universitario o académico, como culminación de los respectivos estudios, para otras, puede el legislador estimar que tales estudios no sean indispensables.

3. La inspección, como lo tiene aceptado la Corte, comprende, para que sea efectiva, la potestad de dictar reglamentos, cauces de las actividades correspondientes, y por ende, establecer las limitaciones apropiadas a la guarda de la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, elementos que son esencia del orden público. (Cf. sentencias de 9 de julio, 5 de agosto y 14 de diciembre de 1970).

Tercera

1. La Ley 35 de 1929 "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina en Colombia", en su artículo 9° contempló y definió el caso de los individuos que careciendo de diploma del Instituto Homeopático Nacional, habían ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años; éstos, dijo, "podrán continuar ejerciéndola".

2. Como lo indica su texto, la norma se refiere a una situación creada con anterioridad a su vigencia; situación que lejos de desconocer ampara, concediendo a sus titulares el respectivo permiso o licencia.

3. Por tanto, el legislador, al expedir la Ley 14 de 1962 sustitutiva de la 35 de 1929, no tenía por qué respetar situaciones distintas a las que ésta había creado. Así se explica que el inciso 1° del artículo 2° emplee la forma adverbial "sólo" que significa exclusión de toda situación no comprendida en la enumeración de dicho artículo.

Y adviértase que tal situación jurídica a que se refiere el comentado artículo 9° de la Ley 35 de 1929, queda a salvo conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 14 de 1962, ya transcrito.

Cuarta

La norma impugnada, como se ve, lejos de menoscabar los derechos y garantías previstos en los artículos 17 y 39 de la Constitución, se amolda a su contenido y espíritu: protege el trabajo humano y reglamenta el ejercicio de una profesión en armonía con los intereses de la comunidad.

Quinta

En consecuencia, la Corte concluye que la disposición acusada es exequible. No viola las normas constitucionales invocadas por el actor ni otra alguna.

Fallo

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte .Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible el inciso l9 del artículo 29 de la Ley 14 de 1962.

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.