Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1 del decreto número 235 de 1971
ASIGNACIONES A LA RAMA JURISDICCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO
La Ley 16 de 1968 en su numeral 5º del artículo 20 facultó al Ejecutivo para mejorar al mencionado personal, en sus asignaciones, adoptando cualquier sistema, con la limitación de no quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales. - Por lo tanto al expedir el artículo 1º del Decreto 235, el Ejecutivo no violó el artículo 118-8 de la Carta.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.- Bogotá, D. E., febrero 18 de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
La ciudadana Ligia Barrero Guzmán de Becerra, en ejercicio de la acción pública consagrada en el Art. 214 de la Carta, pide se declare inexequible el Art. 1º del Decreto-ley número 235 de 1971.
Texto de la norma acusada
"DECRETO NUMERO 235 DE 1971
"(febrero 25)
"por el cual se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en el artículo 21 de la misma ley,
"Decreta:
"Artículo 1º A partir del primero de febrero del año en curso, establécense las siguientes asignaciones mensuales para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ministerio Público:
I. Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas, Administrativos, abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia, Directores Seccionales de Instrucción Criminal y Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo | $ | 10.000.00 |
II. Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus respectivos Fiscales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | ||
En cabecera de Distrito | 7.380.00 | |
En las demás sedes | 6.780.00 | |
III. Jueces de Menores que ejerza el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | ||
En cabecera de Distrito | 7.140.00 | |
En las demás sedes | 6.540.00 | |
IV. Jueces de Circuito, Laborales y Fiscales que ejerzan el cargó en propiedad, en interinidad o por encargo: | ||
En cabecera de Distrito | 7.140.00 | |
En las demás sedes | 6.540.00 | |
V. Jueces Municipales y de Distrito Penal Aduanero cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: | ||
En cabecera de Distrito | 5.950.00 | |
En cabecera de Circuito | 5.350.00 | |
En los demás municipios | 4.760.00 | |
VI. Jueces de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo | 7.140.00 |
La actora encuentra que la norma acusada infringe los Arts. 153, 157, 158 y 162, porque, según dice, al ordenar la Carta que la Ley no puede establecer categorías entre los Tribunales del país, tal criterio estatuye en consecuencia la igualdad entre las varias categorías judiciales; y que la exigencia de unos mismos requisitos para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, o especializado o de Instrucción Criminal o Penal Aduanera, implica una igualdad de sueldo básico.
En cuanto a la violación del Art. 162 no aduce razón alguna.
Pero principalmente funda la demanda en el hecho de que el Gobierno Nacional, con la disposición acusada, infringe el ordinal 12 del Art. 76, por exceso en el uso de las facultades que le confirió la Ley 16 de 1968, en el numeral 5º del Art. 20, las que expresamente ordenan mejorar las asignaciones del personal de la rama jurisdiccional "sin quebrantar la igualdad de las categorías judiciales".
Es síntesis de su impugnación, el siguiente párrafo:
"El Presidente de la República y el Ministro de Justicia al fijar sueldos básicos distintos para los funcionarios que requieren iguales requisitos constitucionales para ejercer el cargo, han quebrantado la igualdad que debe existir entre los mismos, ya que han establecido categorías entre los Jueces Superiores entre sí, lo mismo entre los Jueces de Circuito, de Menores y Municipales, sin tener facultades para ello".
No cita como violado el artículo 118-8 de la Carta.
El Procurador General acoge el criterio de la demanda y pide se declare la inexequibilidad porque encuentra violación de los Arts. 118-8 en relación con el 76-12, por extralimitación del Gobierno en dos sentidos:
"a) Mientras el ordinal 5º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 faculta a:l Presidente de la República para mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público mediante el sistema de "sueldos básicos fijos", la norma acusada del decreto, en cambio, establece tarifas diferenciales de sueldos. Y
"b) No obstante que la norma legal citada preceptúa en forma perentoria y precisa que los sistemas de asignación que se empleen para los efectos comentados deben aplicarse "sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales", la disposición acusada discrimina las asignaciones no sólo entre las categorías judiciales sino respecto de funcionarios de una misma categoría judicial al ordenar sueldos básicos fijos diferentes y discriminados por razones de ubicación geográfica entre los jueces superiores de distrito judicial, de aduanas y sus fiscales entre sí, según que ellos residan en cabecera de distrito o en las demás sedes, discriminación que se hace extensiva en forma similar y por idénticas razones a los jueces de menores entre sí, de circuito, laborales y fiscales respectivos, y municipales y de distrito penal aduanero; y que, en forma inexplicable no se aplica a los jueces de instrucción criminal y de instrucción penal aduanera, respecto de los cuales la asignación mensual fija es igualitaria sin tener en cuenta la localidad en donde desempeñan su labor.
"Argumento obvio para efectos de justificación eventual de la discriminación en la asignación de sueldos básicos fijos sería el de que la tarifa diferencial en tales asignaciones es más favorable para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional que, no obstante ser de la misma categoría judicial, residen en cabecera de Distrito, por cuanto que el costo de la vida es más alto en tales municipios que en el resto de las sedes judiciales. Sin embargo, la ley de facultades previo para compensar los desajustes en el costo de la vida según "las distintas regiones del país", que en tales casos se aplicaría el sistema de asignaciones adicionales de primas móviles de costo de vida o cualquier otro que no alterara el de sueldos básicos fijos y que no quebrantara la igualdad dentro de las categorías judiciales. Por consiguiente, como el legislador extraordinario discriminó, por medio de la disposición acusada, para efectos de compensación de los desajustes del costo de la vida, las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos fijos, determinando como consecuencia un tratamiento desigual dentro de algunas de las categorías judiciales, violó entonces por extralimitación la ley de facultades y por lo tanto el artículo 118-8 en relación el 76-12, ambos de la Carta".
En cuanto a la presunta violación del Art. 153, dice que, a pesar de que la prohibición de establecer categorías entre los Tribunales del país puede interpretarse extensivamente a las diversas categorías de jueces, de que tratan los Arts. 157 y 158, no hay infracción porque "la discriminación de sueldos no conlleva la discriminación de categorías para efectos de calidades exigidas para desempeñar el empleo correspondiente".
Tampoco justifica que se quebrante el Art. 162 y encuentra inocua la acusación por tal aspecto.
En cambio, halló el Procurador infringidos los Arts. 16, 17 y 32 por las siguientes razones:
"Lo que más importa destacar a la luz de las "garantías sociales" consagradas en el Título III de la Constitución, consignadas positivamente a partir de la reforma constitucional dé 1936, es la incompatibilidad inocultable de la norma acusada en relación con el artículo 17 de la Carta según el cual "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado", disposición que debe interpretarse en su alcance en armonía con el artículo 16 in fine del mismo estatuto según el cual las autoridades de la República están instituidas para "asegurar el • cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Además, el artículo 32 de la Carta autoriza la intervención estatal, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular", entendiendo por proletario toda persona, sea funcionario o empleado público o privado, que derive su subsistencia de su fuerza material o intelectual de trabajo (subrayas mías)".
"Contra estos postulados jurídico-positivos reconocidos por la Constitución se estrella la norma acusada, la cual, al discriminar los sueldos básicos fijos de los funcionarios judiciales pertenecientes a una misma categoría, distorsiona el principio universalmente protegido por todo Estado, de Derecho informado por el Constitucionalismo como doctrina del poder y de la autoridad plasmada, jurídicamente, y expresamente reconocido por el artículo 17 de nuestro Estatuto fundamental según el cual "a trabajo igual corresponde salario igual".
"Por tales razones considero también inconstitucional la disposición acusada en todas las partes en que discrimina tarifas de sueldos básicos entre funcionarios judiciales de una misma categoría y por consiguiente, solicito a la Corte que en tales partes la declare inexequible".
Consideraciones
1ª Técnicamente ha debido la actora fundar su demanda por transgresión del artículo 118-8 de la Carta ya que la acción se encauza a demostrar extralimitación de la ley de facultades en cuanto a la expedición del artículo 1º del Decreto 235, y no a impugnar la misma ley expedida en ejercicio del numeral 12 del Art. 76; pero esta deficiencia no es óbice para que la Corte proceda al estudio correspondiente y a proferir decisión definitiva.
2ª Para precisar si hay extralimitación o uso indebido de las facultades en cuanto •a la expedición de la norma acusada, se transcribe lo pertinente de la Ley 16 de 1968:
Art. 20. "Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:
"5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional".
a) El Decreto 235 de febrero 25 de 1971, confrontado con la fecha de sanción de la Ley 16 de 1968, (marzo 28 de 1968), se encuentra expedido dentro del término preciso de las facultades; no hay extralimitación por este aspecto;
b) El artículo 55 de la Constitución estructura el poder Público dividiéndolo en tres ramas: la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional; a la legislativa corresponde de modo primordial la función de hacer las leyes; pero esta misma norma señala excepciones en el sentido de permitir el ejercicio de las funciones legislativas a la rama ejecutiva, propiamente al Presidente de la República, dentro de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen, dentro de un término señalado (ordinal 12).
Por su parte el artículo 118, numeral 8º, confiere al Presidente la atribución de expedir los decretos con fuerza de ley, con fundamento en las facultades que el legislador le haya conferido de acuerdo con el Art. 76-12.
c) La Ley 16 de 1968, en el numeral 59 del artículo 2© concede facultades al Presidente de la República para "mejorar las asignaciones del personal de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno"; para esta finalidad el legislador ordinario señaló dos sistemas: 1^ sueldos básicos fijos y primas móviles de costo de vida y de antigüedad y cualquier otro que atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país y la antigüedad y eficiencia de los funcionarios; advirtiendo que "sin quebrantar la igualdad de las categorías judiciales".
Como se ve, el primer sistema no es obligatorio para el legislador extraordinario, ya que puede escoger el de sueldos básicos u otro cualquiera que consulte las diferencias del costo de vida en las distintas regiones del país.
Es de observar que sueldos básicos fijos no significa iguales; fijo, según el diccionario de la lengua equivale a "cierto, seguro, indudable" lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral debe entenderse para determinada unidad de tiempo, que es precisamente lo dispuesto en la norma acusada.
La Corte Suprema, refiriéndose a la jerarquía jurisdiccional, dijo:
"La Reforma Constitucional de 1945 designa por su nombre a los Jueces inferiores y da un paso más, de significativa importancia: establece la jerarquía de la Rama Jurisdiccional, integrada, en orden descendente, en esta forma: a) Corte Suprema; b) Tribunales Superiores de Distrito; c) Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y Especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y d) Jueces Municipales..." (Sentencia de 27 de septiembre de 1969).
Dentro de la categoría de jueces especializados es preciso incluir a los de Instrucción Penal Aduanera y a la de jueces municipales deben agregarse los de Distrito Penal Aduanero, ambos de creación posterior a la sentencia citada. (Decreto-ley 956 de 1970, Art. 4º).
De acuerdo con la jerarquización hecha por la Corte con base en la Constitución, se tiene que la norma acusada sí respeto la igualdad de las categorías judiciales así: los Magistrados del Tribunal tienen en, toda la República igual asignación; la categoría de Jueces Superiores, de Circuito Laborales de Menores, de Instrucción Criminal y Penal Aduanera y los respectivos Fiscales tienen una asignación que fluctúa entre $ 6.540.00 y $ 7.380JO procurando atender las diferencias de costo de vida en los lugares en donde desempeñan sus funciones; finalmente, a la última categoría, jueces municipales y de Distrito Penal Aduanero, se señaló una asignación igualmente variable entre $ 4.760.00 y $ 5.950.00, que consulta también el costo de vida de los lugares donde están radicados. La asignación de la última categoría es inferior a la anterior, la que, a su vez, no traspasa la de Magistrados de Tribunal.
Los jueces de instrucción criminal tienen jurisdicción en todo el Distrito y pueden ser radicados no sólo en cabecera de Distrito, en cabecera de Circuito, sino también en municipios que no-tengan estas calidades, según las necesidades del servicio. Esta la razón para que su asignación sea la máxima dentro de su categoría. (Arts. 54 y 61 C. de P. P.).
En esta forma, el artículo l9 del Decreto 235/71 se ciñe estrictamente a las facultades legales.
3ª La antigüedad y la eficiencia en los funcionarios que menciona la ley de facultades como criterio para la fijación de' las asignaciones no eran de forzosa 'aplicación dentro de la norma acusada; bien podía el Gobierno, como ya lo hizo, tener en cuenta estos factores para el mejoramiento de la remuneración y como estímulo para el ingreso, ascenso y capacitación, de acuerdo con normas especiales.
4ª Finalmente, la Corte no encuentra que se hayan infringido los Arts. 16, 17 y 32 de la Carta, a que alude el Procurador General, porque el nuevo señalamiento de asignaciones, dentro de las posibilidades estatales, demuestra la especial protección del Estado para sus trabajadores sin que el concepto de intervencionismo pueda tener aplicación alguna en el caso en estudio.
Tampoco se encuentra infringida otra norma constitucional.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es constitucional el Art. 1º del Decreto-ley número 235 de 1971.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministro de Justicia, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camocho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Sala-zar, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.