300Corte SupremaCorte Suprema30030006048Esutorgio Sarria197130/11/1971Esutorgio Sarria_1971_30/11/197130006048PAGO DE LA DEUDA PUBLICA CUANDO SE CREA UN DEPARTAMENTO El artículo 8ºde la Ley 2ª de 1966, es el desarrollo del actual artículo 5° de la Constitución, que dice: "... la ley que cree un departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades". Aunque dicha ley tuvo vigencia anterior: "La misión de la Corte, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, se debe concretar a aquellos cánones vigentes a la fecha en que esa misión haya de cumplirse". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., noviembre 30 de Í971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I PETICION 1971
Jorge Arango MejíaDemanda de inexequibilidad contra el artículo 8 de la ley 2 de 1966Identificadores30030006049true78238Versión original30006049Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 8 de la ley 2 de 1966


PAGO DE LA DEUDA PUBLICA CUANDO SE CREA UN DEPARTAMENTO

El artículo 8ºde la Ley 2ª de 1966, es el desarrollo del actual artículo 5° de la Constitución, que dice: "... la ley que cree un departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades". Aunque dicha ley tuvo vigencia anterior: "La misión de la Corte, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, se debe concretar a aquellos cánones vigentes a la fecha en que esa misión haya de cumplirse".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., noviembre 30 de Í971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I

PETICION

Invocando el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicita de la Corte declare la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 2ª de 1966, "por la cual se crea y organiza el Departamento del Quindío".

II

DISPOSICIONES ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"LEY 2 de 1966

(enero 7)

"por la cual se crea y organiza el Departamento del Quindío.

"El Congreso de Colombia

"DECRETA:

"Artículo 8° El Departamento del Quindío pagará al Departamento de Caldas, en proporción a las rentas departamentales de los municipios que se segreguen, la deuda pública a cargo 'de este último Departamento, salvo que tengan destinación especial para inversión en municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones de exigibilidad".

III

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

1. El actor señala como infringidos los artículos 182, 183, 187, 194 y 207 de la Constitución. Igualmente, considera el actor infringido el artículo 5° en su texto anterior al Acto legislativo número 1 de 1968.

2. Resume las razones de la acusación en los siguientes apartes de la demanda:

"Crea el artículo 8° de la Ley 2ª de 1966 una obligación concreta a cargo del Departamento del Quindío: la de pagar al Departamento de Caldas parte de la deuda pública a su cargo. Obligación que, necesariamente, debe cumplirse con el producto de las rentas o los bienes del Departamento del Quindío. En consecuencia:

"Primero, Quebranta el artículo 182, inciso primero, por cuanto interviene el Congreso, sin facultad constitucional, en la administración de los asuntos seccionales' del Quindío, pese a la 'independencia' que consagra esta norma;

"Segundo, Viola el artículo 183 por cuanto así dispone el Congreso de 'bienes o rentas' sobre los cuales el Departamento del Quindío tiene la 'propiedad exclusiva según esta disposición pues sólo con el producto de tales bienes o rentas puede cumplirse la obligación que le impone;

"Tercero. Viola el artículo 207 porque el gasto público que implicará el pago de la deuda, no ha sido decretado por la Asamblea;

"Cuarto. Infringe, además, el numeral 10 del artículo 187, en concordancia con la atribución que el artículo 194 confiere al Gobernador para 'llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales', en razón de no ser la obligación que se impone al Departamento el resultado de un contrato o acto jurídico celebrado, mediante autorización de la Asamblea, por quien constitucionalmente representa al Departamento".

''Deliberadamente he dejado para el final algunas observaciones adicionales en relación con la inconstitucionalidad de la norma acusada.

"Parénce indudable que la exequibilidad de una norma debe examinarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes no sólo en el momento de presentarse la demanda, sino a la fecha de su expedición. Pues el examen, en último término, se reduce a considerar si el Congreso podía o no aprobarla. Además, de no ser así, llegaríamos al absurdo de estimar que leyes declaradas inexequibl.es a la luz de la Constitución vigente al momento de dictarse, revivirán o se convertirán en constitucionales al modificarse la Carta.

"Sirva lo anterior de explicación a la acusación que también formulo contra el artículo 8° de la Ley 2ª de 1966 por infringir el artículo 5º de la Constitución, vigente con anterioridad a la expedición del Acto legislativo número 1 de 1968".

IV

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 22 de septiembre del año en curso, conceptúa que la norma acusada es exequible; que no viola los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno; y que así debe declararlo la Corte.

V

CONSIDERACIONES

Primera.

1. Es verdad que el artículo 5º de la Constitución en su texto anterior al Acto legislativo número 1 de 1968, no contenía precepto específico que ordenara al legislador prever "la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades", en el caso de la creación de nuevos departamentos desmembrados de los existentes.

2. Mas, con la aplicación de elementales principios de equidad administrativa y en armonía con el contexto del mencionado artículo 5º, bien podía el legislador adoptar una norma sobre el particular, tal como lo hizo por medio del artículo 8º de la Ley 2ª de 1966, objeto de impugnación, sin que con ello se quebrante precepto constitucional alguno.

3. La reforma 'constitucional de 1968 introdujo innovaciones fundamentales con el criterio de reglamentar la creación de nuevos departamentos atendiendo a factores de orden político, económico, fiscal y social, de importancia. A la vez subsanó la omisión anterior disponiendo de modo expreso: "la ley que crea un departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades".

Segunda.

1. La misión de la Corte, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, se debe concretar a aquellos cánones vigentes a la fecha en que esa 'misión haya de cumplirse. Así se deduce del texto del artículo 214 de la Carta y de las normas del Decreto número 432 de 1969 orgánico de la materia.

2. Esta ha sido, doctrina permanente de la Corte. (Cf. G. J., Nº 1879, pág. 3).

Tercera.

1. Al disponer el artículo 8° de la Ley 2ª de 1966, que el Departamento del Quindío "pagará al Departamento de Caldas, en proporción a las rentas departamentales de los municipios que se segreguen, la deuda pública a cargo de este último Departamento", en sentir de la Corte, no se está menoscabando ni la autonomía patrimonial ni la administrativa de los departamentos, que garantiza y reglamenta el Título XVIII de la Constitución en las disposiciones invocadas por el demandante. Tampoco se viola el artículo 207 de la misma, por cuanto éste regula una situación distinta: la ordenación del gasto público por las corporaciones competentes.

2. Apenas, como está visto, se da cumplimiento a un mandato ce igual categoría, y que, además, se relaciona, no con el desarrollo de aquel fenómeno administrativo (la autonomía), sino con el del origen o nacimiento de la nueva entidad territorial.

Cuarta.

De lo expuesto en las consideraciones anteriores, fluye la conclusión lógica de que la norma objeto de acusación, o sea el artículo 8º de la Ley 2ª de 1966, no viola los textos constitucionales señalados por el actor, ni otro alguno; y, en consecuencia, es exequible, tal como habrá de declararlo la Corte.

VI

FALLO

De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio, de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Es exequible el artículo ,8º de la Ley 2ª de 1966, "por la cual se crea y organiza el Departamento del Quindío".

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry Alvaro Luna Gómez, Aurelio Camacho Rueda, Humberto Murcia Bailón, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Cay cedo Méndez, Secretario General.