300Corte SupremaCorte Suprema30030006032Eustorgio Sarria197121/10/1971Eustorgio Sarria_1971_21/10/197130006032ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Asignaciones de los Relatores y Secretarios de la Corte y del Consejo de Estado. El artículo 20 de la Ley 16 de 1998 contiene dos autorizaciones diferentes, la una para reformar la Carrera. Judicial y la otra relacionada con las asignaciones. - El Gobierno al expedir las normas acensadas, no se extralimitó, ni por exceso ni por desviación, como tampoco lesionó ningún derecho adquirido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D, E., octubre 21 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I PETICION 1971
Arturo PosadaDemanda de inexequibilidad contra el artículo 131 del decreto 250 de 1970, el artículo 2 del decreto 237 de 1971 en los incisos 1, 2 y primera parte del 3, artículo 7 (parcial) del mismo decretoIdentificadores30030006033true78220Versión original30006033Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 131 del decreto 250 de 1970, el artículo 2 del decreto 237 de 1971 en los incisos 1, 2 y primera parte del 3, artículo 7 (parcial) del mismo decreto


ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL

Asignaciones de los Relatores y Secretarios de la Corte y del Consejo de Estado. El artículo 20 de la Ley 16 de 1998 contiene dos autorizaciones diferentes, la una para reformar la Carrera. Judicial y la otra relacionada con las asignaciones. - El Gobierno al expedir las normas acensadas, no se extralimitó, ni por exceso ni por desviación, como tampoco lesionó ningún derecho adquirido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D, E., octubre 21 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I

PETICION

Con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Arturo C. Posada solicita de la Corte declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones legales:

"1º El artículo 131 del Decreto 250 de 1970 en cuanto derogó el artículo 24 del Decreto 1698 de 1964;

"2º El artículo 2º del Decreto 237 de 1971 en los incisos primero, segundo y primera parte del inciso tercero, y

"3º El artículo 7° de este mismo Decreto en el aparte que dice: 'Deróganse... y demás disposiciones contrarias a este Decreto en cuanto por tal mandato se derogan las siguientes partes del artículo 35 del Decreto 250 de 1970: 'Primer orden: 2º... Secretarías y Relatorías de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; y... de Fiscalías del Consejo de Estado'

II

DISPOSICIONES ACUSADAS

.1. Las disposiciones acusadas dicen:

"DECRETO NUMERO 250 DE 1970

(febrero 18)

"por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Publico.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

"DECRETA:

"

"Artículo 131. Deróganse los Títulos 1 y 2, y el artículo 76 del Título 3 del Decreto extraordinario 1698 de 1964, el Decreto 901 de 1969 y el artículo 3 del Decreto 902 de 1969"

"DECRETO NUMERO 237 DE 1971

(febrero 25)

"por el cual se fijan asignaciones a empleados de la Rama Jurisdiccional, Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ministerio Publico y se dictan otras disposiciones.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y oído el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

"DECRETA:

"

"Artículo 2. A partir de la vigencia de este Decreto los Secretarios de Sala y los Relatores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, pertenecerán al segundo orden de categoría de cargos judiciales que establece el artículo 35 del Decreto 250 de 1970.

"Los Relatores Judiciales de la Corte Suprema y del Consejo de Estado deberán ser abogados titulados y devengarán una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500).

"Los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, devengarán una asignación de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500), siempre que sean abogados titulados. Cuando no reunieren dicha calidad devengarán una asignación mensual de cinco mil pesos ($ 5.000), sin perjuicio de las situaciones individuales existentes.

"Artículo 7. Deróganse el literal b, aparte V, del artículo 1 del Decreto 903 de 1969; los artículos 2 y 4 del Decreto 2049 de 1969, y demás disposiciones contrarias a este Decreto"

2. El inciso 3 del artículo 2º del Decreto 237 de 1971, antes transcrito, fue sustituido por el artículo 2° del Decreto con fuerza de ley número 528 de 27 de marzo del año en curso, que a la letra dice:

"Artículo 2. El inciso 3 del artículo 2 del Decreto número 237 de 1971, quedará así:

"Los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, devengarán una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500), siempre que sean abogados titulados. Cuando no reunieren dicha calidad, devengarán una asignación mensual de seis mil quinientos pesos ($ 6.500) los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y cinco mil pesos ($ 5.000) los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación".

Esta norma, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto número 528, rige a partir de su expedición y produce efectos fiscales con retro-actividad a 1° de febrero de 1971, o sea a la fecha en que empezaron a producirse los del artículo original de conformidad con el artículo 5º del citado Decreto 237.

III

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

1. El actor señala como infringidos los artículos 118, numeral 8, y 76, numeral 12, de la Constitución y expone, como fundamento del cargo, el exceso en que incurrió el Presidente de la República al hacer uso de las precisas facultades extraordinarias que le confirió el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, soporte común de los ordenamientos objetados.

IV

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. El Jefe del Ministerio Público en vista de 13 de julio de 1971 solicita de la Corte "declare exequibles los preceptos acusados, con excepción del inciso 3® del artículo 2 del Decreto-ley 237 de 1971 en su primera parte, también objeto de impugnación, pues respecto de ésta considero que no hay lugar a decidir de mérito por sustracción de materia".

2. Alega el Procurador, que las normas acusadas, y sobre las cuales ha de decidir en el fondo la Corte, se avienen con los textos constitucionales que invoca el actor, y con los demás de la Carta.

V

CONSIDERACIONES

Primera.

1. El Título V de la Constitución contiene los principios que estructuran el Poder Público. Este se integra con tres ramas a saber: la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. Tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

2. A la Rama Legislativa corresponde de modo primordial el ejercicio de igual función, que se traduce en actos denominados legislativos, origen de situaciones jurídicas objetivas e impersonales, en principio.

3. El órgano esencial de la Rama Legislativa es el Congreso, al cual corresponde hacer las leyes, ejerciendo las atribuciones o competencias que le asigna la misma Constitución, y de modo específico, las previstas en el artículo 76. Lo normal, dentro de un Estado de derecho, es que-sea este órgano el encargado de la respectiva función.

4. Mas, la misma Constitución consagra excepciones en el sentido de permitir el ejercicio de la función legislativa, desde luego con limitaciones o restricciones, a la Rama Ejecutiva del Poder, y más propiamente, al Presidente de la República, Jefe supremo de ella, como en el caso del otorgamiento por el Congreso de precisas facultades extraordinarias, pro témpore, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen (artículo 76, ordinal 12).

5. Los decretos que al efecto dicte el Presidente de la República o el Gobierno, tienen fuerza de ley y su vigencia se regula de acuerdo con los preceptos constitucionales respectivos.

6. El artículo 118, ordinal 8°, dice que corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso, "ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan". Esta norma confirma lo expuesto en la presente consideración. (Cf. sentencia Sala Plena de 3 de agosto de 1971).

Segunda.

1. Como consecuencia de lo expuesto en la consideración anterior, se tiene:

a) Que la Corte, por tratarse de un decreto extraordinario dictado con base en autorizaciones de las previstas en el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución, tiene competencia para conocer y decidir la acción incoada;

b) Que el examen de las normas señaladas debe hacerse en relación con las de la Carta que fijan las funciones y competencias del Congreso como órgano principal de la Rama Legislativa del Poder.

Tercera.

1. El artículo 20 de la Ley 16 de 1968, en lo pertinente, dice:

"Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley para:

"4º Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos, para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso, para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos, para regular la estabilidad en el empleo, para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines.

"Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces.

"5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías juridiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los Conjueces de la Rama Jurisdiccional".

2. Se está, por tanto, frente a dos autorizadores diferentes: la una relacionada con las reformas necesarias a la Carrera Judicial; y la otra, referente a las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y del personal subalterno. Ambas conducentes a racionalizar y mejorar el servicio público, buscando mayor eficacia en su prestación al través de una selección de funcionarios y de una adecuada remuneración salarial.

Cuarta.

1. El artículo 76 de la Constitución asigna a la ley determinar los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modos de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación, y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

2. El legislador goza de autonomía completa en el ejercicio de esta función, y es a él a quien corresponde adoptar los criterios que estime acordes con las conveniencias del servicio público y las necesidades de la colectividad; siendo entendido que en algunos casos la misma Constitución hace excepciones o reservas.

3. En uso de estas funciones, y ton la expresada autonomía, obró el legislador extraordinario en el caso sub judice.

Quinta.

Y el artículo 76 de la Carta, en sus ordinales 9° y 10, agrega:

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

a) Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

b) Regular los otros aspectos del servicio público... y dictar las normas correspondientes a las Carreras Administrativa, Judicial y Militar.

3. En armonía con los anteriores ordenamientos y en lo que se refiere, exclusivamente, a la Rama Administrativa del Poder, el ordinal 21 del artículo 120, ibídem, dice que corresponde al Presidente de la República, como* suprema autoridad administrativa, crear, suprimir o fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el citado ordinal 9º del artículo 76.

Sexta.

1. De lo expuesto fluye la deducción lógica y jurídica de que las normas acusadas lejos de violar los textos constitucionales invocados, se ajustan a ellos. No existe extralimitación en el ejercicio de las facultades, y por consiguiente, no se configura el abuso de poder en cualquiera de sus dos manifestaciones, exceso o desviación; ni se lesiona ningún derecho constituido, que al respecto, no existe. No se realiza desmejora alguna en la situación administrativa y legal de los Secretarios y Relatores de la Corte y del Consejo de Estado.

Séptima.

1. Lo dicho hasta aquí se entiende sólo en relación con los artículos 131 del Decreto 250 de 1970 y 79 del Decreto número 237 de 1971. En cuanto toca con el inciso 3°, primera parte, del articuló 29 del Decreto 237" de 1971/sustituido, como ya se vio, por el artículo 2° del Decreto 528 del mismo año, se habrá de dar aplicación al artículo 30 del Decreto número 432 de 1969, que dispone: "Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia".

VI

CONCLUSION

Esta es la de la exequibilidad de las normas acusadas, con la salvedad antes anotada, las cuales no violan los textos indicados por el actor, ni otro alguno.

VII

FALLO

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Lº Son exequibles los artículos 131 del Decreto número 250 de 1970, y 7º del Decreto número 237 de 1971; este último en el aparte que dice: "Deróganse... y demás disposiciones contrarias a este Decreto", en cuanto por tal mandato se derogan las siguientes partes del artículo 35 del Decreto 250 de 1970: "Primer orden: Segunda... Secretarías y Relatorías de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado... y Fiscalías del Consejo de Estado".

2º Es igualmente exequible el artículo 2º del Decreto 237 de 1971 en los incisos 1º y 2°.

3º La Corte se abstiene de decidir acerca de la constitucionalidad de la primera parte del inciso 3º del artículo 237 de 1971, por sustracción de materia.

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Luis- Fuñando Gómez Duque, Conjuez, Germán Gíráldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Abel Naranjo Villegas, Conjuez, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bállén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.