Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Decreto 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar).
CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR
La Corte ordena estar a lo resuelto en fallo anterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., octubre 19 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Antonio Loaiza Nieto, en ejercicio de la acción que ofrece el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Decreto 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar).
Tenor de las disposiciones acusadas:
"DECRETO NUMERO 250 DE 1958
(julio 11)
"Artículo 308. La Jurisdicción Penal Militar conoce:
"1°
"2° De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, turbación del orden público o conmoción interior.
"3° De los delitos establecidos en este Código o en leyes comunes, cuando se cometan en territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o de aeronaves militares colombianas, o que estén al servicio de las Fuerzas Armadas de la República
ANTECEDENTE
El artículo 308, junto con muchos otros del mismo Decreto 250, fue acusado de inexequibilidad por el ciudadano José Ríos Trujillo, acción que falló esta Corporación en sentencia de fecha 4 de octubre en curso.
En la parte motiva de la decisión citada, y concretando sus razones a los dos ordinales 2° y 3° hoy demandados, la Corte expuso:
"El ordinal 2° es exequible, ya que se trata de delitos cometidos en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, por militares en servicio activo o por civiles que estén al servicio de las Fuerzas Armadas.
"Son tres situaciones de emergencia que se rigen por estatutos legales de excepción, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución.
"Por último, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 308, se observa que hace referencia a tres lugares en los cuales se puede cometer el delito: territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o a bordo de aeronaves militares colombianas. En cuanto al territorio extranjero invadido, como ello supone un estado de guerra, el precepto es exequible, en lo concerniente a los buques y a las aeronaves, es igualmente exequible si se trata de delitos cometidos por, militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, en cualquier tiempo; o por otras cualesquiera personas cuando el hecho se cometa en las circunstancias de anormalidad de que trata el ordinal anterior".
Y en armonía con las consideraciones que van copiadas, la Corte dijo:
"Artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar:
"II. Es exequible el ordinal segundo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, consideración undécima.
"III. a) Es exequible el ordinal tercero en cuanto se refiere a los 'delitos cometidos en territorio extranjero invadido'.
"b) Con respecto a la parte de este mismo ordinal, cuyo texto dice relación a 'los delitos cometidos a bordo de buques de la Armada o de aeronaves colombianas o que estén al servicio de las Fuerzas Armadas de la República' es exequible en cuanto su aplicación se limite a los delitos cometidos, en cualquier tiempo, por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, o a los que ejecuten otras personas en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, declarados conforme al artículo 121 de la Constitución ".
De consiguiente en el presente negocio hay cosa juzgada en relación con los dos ordinales materia de la impugnación que se resuelve, sin que sea pertinente estudiar, bajo ningún aspecto, los cargos formulados por el actor. Debe estarse, pues, a lo decidido en la sentencia respectiva.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Estése a lo resuelto en la sentencia de fecha 4 de octubre en curso sobre los ordinales segundo y tercero del artículo 308 del Decreto 250 de 1958.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Defensa Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Ángel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Ángel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.