300Corte SupremaCorte Suprema30030006017Eustorgio Sarria197104/10/1971Eustorgio Sarria_1971_04/10/197130006017CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR Competencia de la justicia ordinaria para conocer de los delitos cometidos por las siguientes personas: a) De los militares -colombianos o extranjeros que se hallen al servicio del país- no en relación con el mismo servicio; h) De los militares en retiro; c) De los espías civiles; d) De los civiles que forman parte de las Fuerzas Armadas. - La justicia penal ordinaria es la regla general, la justicia penal militar es la excepción. No existe el fuero castrense.-- De la claridad y precisión del artículo 170 de la Constitución Nacional se deduce que "los destinatarios de la jurisdicción penal militar, en tiempo de paz, no pueden ser sino los militares en servicio activo por delito que se relacione con dicho servicio.- El principio de la conexidad no tiene aplicación para aquellos cometidos en relación con el servicio militar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., octubre 4 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I PETICION 1971
José Ríos TrujilloDemanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961Identificadores30030006018true78178Versión original30006018Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961


CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR

Competencia de la justicia ordinaria para conocer de los delitos cometidos por las siguientes personas: a) De los militares -colombianos o extranjeros que se hallen al servicio del país- no en relación con el mismo servicio; h) De los militares en retiro; c) De los espías civiles; d) De los civiles que forman parte de las Fuerzas Armadas. - La justicia penal ordinaria es la regla general, la justicia penal militar es la excepción. No existe el fuero castrense.-- De la claridad y precisión del artículo 170 de la Constitución Nacional se deduce que "los destinatarios de la jurisdicción penal militar, en tiempo de paz, no pueden ser sino los militares en servicio activo por delito que se relacione con dicho servicio.- El principio de la conexidad no tiene aplicación para aquellos cometidos en relación con el servicio militar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., octubre 4 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I

PETICION

Con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano José Ríos Trujillo solicita de la Corte declare la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley permanente los Decretos legislativos números 0250 y 0284 de 11 y 19 de julio de 1958 (Código de Justicia Penal Militar), contrarios, en su concepto, y en algunos de sus ordenamientos, a la Constitución.

II

DISPOSICIONES ACUSADAS

1. El demandante hace la transcripción de las normas impugnadas.

2. Para los efectos de este fallo se debe consultar el texto de los citados decretos que aparece publicado en* los Diarios Oficiales números 29824 y 29770, de 25 de noviembre y 20 de septiembre de 1958, respectivamente.

III

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

1. El actor señala como infringidos, directamente, el artículo 170, e indirectamente, las normas de los Títulos V, De las Ramas del Poder Público y del Servicio Público; XIV, Del Ministerio Público, y XV, De la Administración de Justicia, de la Constitución.

2. Formula en relación con cada disposición, el cargo correspondiente, menos respecto de los artículos 123 del Decreto número 0250 y 2, 3 y 4 del número 0284.

3. En términos generales fundamenta la acusación así:

"Estas disposiciones las acuso de inconstitucionales ante esa alta corporación para la declaración de inexequibilidad correspondiente, por ser contrarias al artículo 170 de la Constitución Nacional. En efecto el citado artículo de esta norma autoriza la formación de Cortes Marciales o Tribunales Militares, expedición de Código Penal Militar dentro de la órbita perfectamente delimitada de que se juzguen delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sin que pueda abarcarse, consecuente con la norma, personas distintas de los militares en servicio activo, ni tampoco por delitos que no se cometan con relación al servicio. De esta suerte, ni las Fuerzas de Policía, que no son militares (esto ya lo ha dicho la honorable Corte en varios recursos de casación penal), ni los miembros de cuerpos armados que no son militares, ni el personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, ni los llamados particulares por el Código Castrense, ni los extranjeros, ni los militares separados temporal o definitivamente del servicio de las Fuerzas Armadas, como consecuencia o pena de los Tribunales Disciplinarios o Consejos de Guerra, ni los militares retirados, ni los militares extranjeros al servicio transitorio de las Fuerzas Armadas de Colombia, ni los militares Honoris Causa de la Junta Militar, ni el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública, ni el Corsario, a menos que sea militar en servicio activo, pueden ser sujetos pasivos de la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con el artículo 170 de nuestra Carta Fundamental. En los artículos demandados aparecen todos estos personajes incorporados a la Jurisdicción Castrense, sin que haya norma constitucional que lo permita, teniendo, por otra parte, su puesto exacto, jurídico y a la medida, en una de las tres Ramas del Poder Público, a saber, dentro de la Jurisdicción ordinaria de que se ocupa el Título XV de la Constitución Nacional.

"Comoquiera que pertenecemos a un Estado de derecho en que sólo es viable jurídicamente la realización legislativa que se inspire en el patrón fundamental que es la Constitución Nacional, cúspide de la pirámide, según la gráfica representación kelseniana, todo cuanto no haya sido previsto o esté en desacuerdo con este patrón es cuestión desechable por impropio y por extralegal. Si la Constitución Nacional dispuso todo un título, el XV, que denominó de la Administración de Justicia, para indicar, en forma genérica .los organismos y personas qué pueden administrar justicia en Colombia, es a las personas y organismos allí especificados, a quienes compete la Administración de Justicia en forma general y ordinaria y la ley no necesita invocar o inventar organismos distintos a éstos para conjurar situaciones de extremada gravedad, porque estos son suficientes.

"La Justicia Castrense, es una norma no general sino excepcional y por lo mismo limitada en sus alcances, como concesión que es, y no puede tener mayores alcances, ni abarcar mayores cosas que las previstas en el ^artículo 170 de la Constitución Nacional, si se quiere que ella tenga estructura constitucional. Esta norma no permite más que la formación de Cortes Marciales o Tribunales Militares para juzgar delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, de tal suerte que todo lo que exceda el contenido y la limitación de este artículo es abiertamente inconstitucional. Esta norma era imperioso crearla, como hontanar de la Justicia Castrense, en procura de defender y asegurar la disciplina militar y, de esta suerte, era conveniente la creación, como fórmula exceptiva, de un tipo de Justicia Castrense, para juzgar exactamente delitos que fueran típicamente militares y, mutatis mutandis, delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y ello por razones de alta política de disciplina militar como era el que estos organismos así fundados (Cortes Marciales o Tribunales Militares), como cuerpos especializados en la materia, estaban mejor capacitados para apreciar la delincuencia militar, de ^conformidad con la estructura y disciplina marciales y, además, aseguraba mejor la defensa de la disciplina institucional, cuestiones que podían ser mejor apreciadas por un tipo de jurisdicción castrense que no ordinaria.

"De otro lado, existe en el Código de Justicia Penal Militar todo un título, y es el V, que abarca los artículos 375 a 384 inclusive, Capítulo I, para crear el Ministerio Público, con su Procurador General, Procuradores Delegados, Fiscales del Tribunal Superior Militar y demás Agentes del Ministerio Público allí especificados. Esto es, toda una gama de agentes del Ministerio Público Castrense, distinta del Ministerio Público de la Justicia Ordinaria. Se pregunta: ¿con base en qué ordenamiento constitucional se creó este Ministerio Público Castrense Porque el Título XIV de la Carta Fundamental, en todo este título, se ocupa del Ministerio Público, como institución general y única para toda la Nación y para todas las entidades nacionales que tengan que ver con aquel. Por ninguna parte se encuentra que la Constitución Nacional autorice la formación de un Ministerio Público diferente, gemelo, Castrense. Incluso, la denominación que le da al más alto jerarca de esa institución es la de Procurador General de la Nación, pero acontece que por el Ministerio Público Castrense, ni siquiera es Procurador General de la Nación este personaje, porque no lo es, por lo menos para la Jurisdicción Castrense"

3. Respecto de los artículos 328 a 344, inclusive, del Decreto 0250 dice:

"Artículo 328. Es inconstitucional porque erige en juez de primera instancia en los procesos penales militares al. Comandante del Ejército, por la simple circunstancia de serlo, para juzgar los delitos cometidos por el personal del cuartel de su comando, los Comandantes de División, los Comandantes de Brigada, y los Comandantes de Destacamento y Jefes civiles, y militares, sin el lleno de los requisitos previstos por la Constitución para ser Juez, cuando menos el requisito del artículo 158 de la Constitución Nacional: Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, y abogado titulado, que son las condiciones para ser Juez Municipal, siquiera. Un Comandante del Ejército, por ser militar, no es ciudadano en ejercicio, plenamente, pues le falta, para serlo, los derechos políticos de elegir y ser elegido, los que, mientras estén en servicio activo le quedan suspendidos. La condición de abogado titulado casi nunca se encuentra en la persona del Comandante.

"Artículos 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, son inconstitucionales por las mismas razones del anterior artículo".

IV

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 30 de julio del año en-curso, se opone a las pretensiones del actor y dice:

"Como conclusión, conceptúo respetuosamente que la honorable Corte Suprema debe decidir así sobre la demanda en estudio:

"1. Que es exequible el artículo 1 de la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como leyes los artículos del Decreto extraordinario 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar) relacionados con el aparte 1-4 del presente concepto; y

"2. Que no hay lugar a fallar de fondo respecto de los demás preceptos que deben estimarse como formalmente acusados (aparte 1-3), por sustracción de materia".

2. Hacen parte de tal documento los siguientes conceptos:

"Se examina inicialmente la acusación contra los artículos 328 a 344 del Decreto 250 de 1958, que señala jueces de primera instancia en los procesos penales militares, así: en el Ejército, el Comandante de esta Fuerza, los Comandantes de División, Destacamento, Brigada y Batallón, y los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Escuelas Técnicas; en la Armada Nacional, el Comandante y el Inspector General de la Armada, los Comandantes de Batallones de Infantería de Marina y los Comandantes de buque, mientras naveguen fuera de su base; y en la Fuerza Aérea, el Comandante de ésta, el Inspector de Bases de la Fuerza, los Comandantes de Bases Aéreas y los Comandantes de aeronaves cuando se hallen en vuelo.

"Se anotó ya que el actor funda la tacha contra estos preceptos en que los militares a que se refieren no tienen la calidad de ciudadanos en pleno ejercicio ni, generalmente, la de abogados titulados, que son los requisitos mínimos exigidos por la Constitución para ser Jueces de la jurisdicción ordinaria (Título XV, artículo 158).

"Inexplicablemente no acusa también los artículos 350, 351 y 354 del decreto, que señalan otros Jueces de primera instancia -el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, según las actuales denominaciones, y los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales-, respecto de los cuales procederían las mismas objeciones formuladas a los primeros.

"El demandante admite la necesidad de la jurisdicción especial para los militares, aunque sólo hallándose éstos en servicio activo y por delitos relacionados con el mismo servicio, y justifica así la norma del artículo 170 de la Constitución.

"Es ilógico entonces que pretenda que las calidades para ser Jueces de primera instancia en los procesos penales militares no se rijan por las disposiciones legales que desarrollan y reglamentan aquella norma especial de la Carta, sino por las generales establecidas en el Título XV de ésta para la administración de justicia o jurisdicción ordinaria.

"Por lo demás, la restricción en el ejercicio de ciertos derechos políticos no implica para los militares la suspensión ni menos la pérdida de la ciudadanía, y, por otra parte, sería absurdo exigirles a los que actúan como Jueces sin dejar de ser militares en actividad, la calidad de abogados titulados.

"Para suplir esta última deficiencia se establecieron los asesores jurídicos o Auditores de Guerra, a quienes sí es posible exigirles y efectivamente se les exige la preparación especializada que implica el título de abogado, además de experiencia en la administración de justicia.

"Es infundada la acusación contra el primer grupo de preceptos del decreto impugnado.

"Por regla general, corresponde a la ley determinar las jurisdicciones y los procedimientos, y, en materia penal, señalar los hechos, actos o conductas constitutivos de infracciones de esta naturaleza,

"Por excepción la Constitución Política señala algunas pautas al respecto o dicta normas especiales para determinados casos, con el objeto de sustraerlas de las generales que se expidan sobre la materia.

"Surgen así los fueros especiales, por ejemplo, el consagrado para los más altos funcionarios del Estado según el artículo 96 en relación con el 102, numerales 4 y 5.

"También ha querido el constituyente ocuparse en el denominado fuero militar y al efecto expidió la norma del artículo 170, que dice:

"Artículo 170. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares,' con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

"Se consagran así jurisdicción y procedimiento especiales teniendo en cuenta el factor subjetivo y el objetivo por la naturaleza del negocio: ratione persúnae y ratione materiae.

"En los dos casos citados la, especialidad implícita en tales fueros se refiere, además del procedimiento, a la jurisdicción, pero en otros bien puede comprender simplemente la competencia por uno o varios de sus aspectos.

"Al consagrar el fuero militar en la forma prevista en el artículo 170, el constituyente está prohibiendo al legislador, implícita pero incuestionablemente, que al reglamentarlo excluya de él a ningún militar en actividad y en cuanto el delito cometido se relacione con el servicio, porque el fuero tiene por estos aspectos carácter constitucional y no puede ser desconocido por normas de inferior categoría.

"Pero en ninguna parte la Constitución prohíbe también que la ley extienda el fuero a militares con status diferente al del servicio activo o en relación con delitos distintos a los contemplados en el artículo 170, o a miembros de otros cuerpos armados como la Policía, o a civiles al servicio de ésta o de las Fuerzas Militares, ni que establezca que la jurisdicción especial se ejerce respecto de ciertos particulares y en relación con determinados delitos.

"Mientras respete las garantías mínimas en favor de los militares en servicio activo que el artículo 170 de la Constitución crea, la ley puede preceptuar en el sentido que acaba de indicarse y dentro de ciertas condiciones, pues la única restricción que el canon citado le impone es la que surge del obligado miramiento por aquellos derechos.

"Se vuelve así al planteamiento inicial de que es la ley la que en principio crea y reglamenta jurisdicciones, atribuye competencia y establece procedimientos, y ello sin que necesite autorización especial del constituyente".

V

CONSIDERACIONES

Primera.

1. El Código de Justicia Penal Militar en-vigor fue adoptado por la Junta Militar de Gobierno, conforme al Decreto legislativo número 0250 de 11 de julio de 1958. Regula las siguientes materias:

a) De los delitos y de las sanciones en general.

b) De los delitos y de las penas militares.

c) Jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar.

d) Procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales militares.

2. El Decreto legislativo número 0250 de 11 de julio de 1958 tiene carácter de ley, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 141 de 1961.

3. El artículo 257 de tal estatuto fue modificado por el Decreto legislativo número 0284 de 19 de julio de 1958, decreto que también tuvo el mismo carácter por ministerio de la citada Ley 141.

Segunda.

1. Para facilitar el estudio y decisión del caso, las normas señaladas por el actor se pueden clasificar en cuatro grupos, a saber;

Grupo primero. Normas cuyo denominador común es. el de la comprensión denlas personas a quienes se aplica el Código indicado o que definen delitos qtie en él se sancionan, las cuáles son:

a) Artículos 7, 8, 9, 10, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111; 112, 113, 114, 116, 119, 121, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 142, 143, 144, 145, 155, 156, 157, 158, 159,160, 163, 164, 166, 167, 171, 172, 177, 181, 182,183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 212,213, 220, 221, 222, 227, 228, 232, 233/ 234, 235,238, 241, 242, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 252,253, 254, 257, 265, 266, 267, 2691 270, 271, 272,273, 274, 275, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 293,294, 295 y 296 del Decreto número 0250 de 11 de julio de 1958.

b) Artículos 307 y 308 del mismo decreto.

Grupo segundo. Normas referentes a las personas que ejercen la jurisdicción penal militar, artículos 328, 329, 330, 331 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343 y 344, ibidem.

Grupo tercero. Normas referentes a la Policía Nacional y a las personas que integran este cuerpo armado. Artículos 284, 285, 345, 346, 347, 348 y 349, ibidem.

Grupo cuarto. Normas referentes al Ministerio Público Militar. Artículos 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383 y 384, ibidem.

2. Respecto de los artículos 258 y 259 del Decreto número 0250, se advierte que el actor omitió su transcripción literal. Y no expuso las razones de la violación en cuanto los artículos 123 del mismo y 2, 3 y 4 del 0284.

Tercera.

1. La Constitución Política, como conjunto de normas que definen la organización jurídica del Estado y el Poder Público, contiene preceptos que garantizan la libertad humana y el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales. La praxis de tal garantía radica de modo esencial en el ejercicio separado e independiente de las funciones propias de las Ramas que integran ese-poder, o sea, en la asignación precisa de las competencias de cada una, sin perjuicio de la recíproca colaboración que deben prestarse.

2. Los títulos tercero y cuarto se refieren a' esa libertad y su garantía. Las restricciones adoptadas son de carácter excepcional y aparecen acordes con las necesidades inherentes al desarrollo de la comunidad y al mantenimiento del orden público. El artículo 16 señala el fin inequívoco de la autoridad al decir que, ella está instituida "para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Norma esta que es pauta obligatoria en la interpretación y aplicación de los demás preceptos constitucionales.

3. El título quinto trata del Poder Público y del servicio público y brinda cauce legal al desarrollo y ejercicio de la autoridad. En efecto, el artículo 55 dice que son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional, y agrega que el Congreso, Rama Legislativa, el Gobierno, Rama Ejecutiva, y los Jueces, Rama Jurisdiccional, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado

Cuarta.

1. Un principio fundamental preside y orienta la administración de justicia en Colombia: el de la jurisdicción ordinaria. O sea que todos los habitantes del territorio nacional están sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la aplicación inexorable de unos mismos preceptos civiles, penales o administrativos. Es la regla general que configura la ordenación del Estado como una entidad de estirpe democrática y fisonomía civil. Mas, por razones de diversa índole, esa regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma Constitución y la doctrina otorgan un carácter restringido.

2. Una de ellas es la consagrada en el artículo 170 que dice: "De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar

3. El precepto es claro y preciso. Y como está dicho, siendo una excepción a la regla general de la jurisdicción ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de ésta.

4. Sus orígenes (Constitución de 1886), así lo indican; y de la preterición de éstos se ha derivado que se extienda a personas distintas de los militares en servicio activo y en relación con delitos no vinculados al mismo servicio. En efecto, se tiene:

"Así como es conveniente que haya juzgados únicamente para lo civil, unos, y otros para lo criminal; que se establezcan tribunales especiales para la policía, para el comercio, para lo contencioso administrativo, o para otros ramos del servicio judicial, asimismo conviene que haya juzgados o tribunales para conocer únicamente de los juicios militares (subraya la Corte), dado que este servicio es de grande y complicada extensión, y que por su naturaleza requiere una legislación y procedimientos especiales. Muy racional es, por lo tanto, que este artículo establezca la jurisdicción militar para los delitos puramente militares y lo que se refiere a este servicio (subraya la Corte), por medio de Cortos Marciales y tribunales de esta naturaleza, y con arreglo a los procedimientos del caso y a las prescripciones del Código Penal Militar. Esto, sin perjuicio de que en última instancia puedan conocer los tribunales civiles como Cortes Marciales(Derecho Público Interno de Colombia, Tomo II, José María Samper, Edición 1951, pág. 413).

Quinta.

1. La Jurisprudencia de la Corte, Sala Plena, ha mantenido, en términos generales, un criterio semejante acerca del alcance del artículo 170 de la Constitución.

2. En sentencia de 10 de agosto de 1948, entre otros conceptos, expuso los siguientes:

a) El artículo 170 de la Constitución Nacional empresa que de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar; pero este régimen exceptivo se consagra en lo referente a la defensa de las instituciones armadas, para reprimir aquellos actos que afecten su existencia, integridad y disciplina. Es en virtud de este procedimiento especial como los Tribunales Militares pueden actuar en forma rápida e inmediata y calificar el alcance y gravedad de hechos que atenten contra la existencia y fines de la institución o contra la existencia de la Nación y organización del Estado.

b) La jurisdicción militar no puede invadir, sin desnaturalizarse a sí misma, el campo de la jurisdicción ordinaria. La excepción, que en este caso es la justicia militar, no destruye el principio general que es la justicia común (subraya la Corte).

La ley de Justicia Militar no puede sustraer de los Jueces ordinarios el conocimiento de delitos comunes cometidos por personas que no se hallan revestidas de título castrense, porque a ello se opone el principio consagrado en el artículo 170 de la Carta, según el cual el régimen exceptivo solo es aplicable a los delitos cometidos por militares en servicio (subraya la Corte). De aceptar la tesis contraria, se llegaría al absurdo jurídico de que el Código Penal Militar absorbe la legislación penal ordinaria o común y destruye los principios fundamentales que informan el Código Penal, en relación con los delitos previstos y sancionados en los Títulos 1 y 11 de la parte especial de esta última obra. (G. J., T. 65, págs. 21 a 27).

Sexta.

1. La Justicia Penal Militar se administra de un modo acelerado, con parvedad de procedimientos y del ejercicio del derecho de defensa, sobre todo en el aspecto fundamental de las pruebas. Así lo requiere la naturaleza de la función castrense y la importancia de mantener la autoridad y respetar la jerarquía de los cuerpos militares. Por ello, solo se concibe respecto de éstos y en relación exclusiva con tal actividad y los ilícitos cometidos en desarrollo de la misma. Consagrarla, involucrando personas distintas de los militares en servicio activo y delitos diferentes a los que se relacionan con el mismo servicio, equivale a suplantar el orden constitucional, concediéndole al artículo 170 de la Carta un valor genérico y no específico, que es el que le corresponde.

2. Se comprueban los conceptos anteriores con la lectura y examen de las normas del mismo Código de Justicia Penal Militar referentes al procedimiento de los Consejos de Guerra Yerbales, los cuales, como lo advierte el artículo 567, í(pueden convocarse exista o no investigación previa". Tal procedimiento es breve y sumario, hasta el extremo definido en el artículo 580 ibídem, que textualmente dice: Una vez elaborados los cuestionarios (pliego de cargos) serán leídos y se agregará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al Fiscal y a los apoderados, que desde ese momento actuarán como defensores, por tres horas renunciables a cada uno para que preparen sus alegatos (subraya la Corte). Pero si fueren varios los procesados el traslado para el Fiscal será de seis horas también renunciables (subraya la Corte). Vencidos estos términos se reanudará la sesión, con asistencia de los sindicados y el Presidente concederá la palabra, por una sola vez (subraya la Corte) al Fiscal y a los defensores quienes tienen el deber de hacer uso de ella. También se oirá a los procesados, si así lo solicitaren",

3. Este procedimiento, que es el que predomina en la aplicación de la justicia penal militar, comparado con el penal común, muestra una diferencia cualitativa y cuantitativa para los presuntos sindicados en relación con las garantías procesales que la Constitución les reconoce Mas, se advierte que ello se explica y justifica en el campo estricto del servicio militar.

Séptima.

1. Militar en servicio activo, para efectos del artículo 170 de la Constitución, es el que se halle vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de ellas

Octava.

1. Es verdad que la Constitución no prohíbe, de modo expreso, ampliar la jurisdicción penal militar a personas distintas de los militares en servicio activo y en relación con delitos vinculados con el mismo servicio. Pero sí existe tal obstáculo si se consulta el conjunto de la normación jurídica del Estado colombiano, que se presenta como un Estado de Derecho, que al establecer en su Constitución tribunales ordinarios y especiales, impide atribuir a éstos, en tiempo de paz, la jurisdicción que corresponde a aquéllos.

2. Si se aceptara la tesis de la no prohibición podría llegarse al extremo de desfigurar la estructura jurídico-política de la colectividad, comprometiendo su cariz republicano y abriendo el paso a un Estado totalitario.

Novena.

1. Puede observarse claramente que el planteamiento hecho por el ador se encamina, todo, a objetar la aplicación de las normas descritas en el grupo primero a, en relación con los civiles o con personas que cometan la infracción con ocasión o causalidad distinta de la del servicio activo o función militar. Es decir, lo que se impugna en el fondo no es la descripción del tipo delictivo contenido en todas o cada una de aquellas normas (grupo primero &), sino la función jurisdiccional militar aplicada a personas distintas de las que comprende el mandato constitucional en el artículo 170: "Delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio

2. Las normas del grupo primero a, que en lo esencial definen conductas delictivas, asociando a sus preceptos las respectivas sanciones, son constitucionales. Ningún precepto de la Carta Política prohíbe al legislador elevar a la categoría de infracciones actos que considere contra* rizos al orden social. Dichas disposiciones son de carácter sustancial y no pugnan con ordenamientos superiores.

Se debe sí hacer la necesaria distinción y afirmar, para todos los efectos legales del caso, que cuando los hechos descritos en sus disposiciones se cometan por las personas a que se refieren los artículos 307 y 308, en las partes que por este fallo se declaren exequibles, se juzgan por la justicia militar. Y cuando se ejecutan por otros sujetos activos, se juzgan por la justicia ordinaria de acuerdo con las razones que se abonen en otros apartes de esta sentencia.

Décima.

1. Los artículos 307 y 308 del Código de Justicia Penal Militar, Decreto 0250 de 1958, disponen:

"Artículo 307. Están sometidos a la jurisdicción penal militar:

"1. Todos los militares en servicio activo.

"2. Los militares en situación de reserva o de retiro, en los casos de delitos contra la disciplina de las Fuerzas Armadas o de los delitos en que los particulares puedan ser juzgados según este Código.

"3. Los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas en Colombia.

"4. Los prisioneros de guerra y los espías.

"5. Los civiles que formen parte de las Fuerzas Armadas.

"6. Los particulares, esto es, los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas, que cometan delitos previstos especialmente en este Código para ellos.

"Parágrafo. Los sacerdotes del clero católico escalafonados o no que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas, serán juzgados de acuerdo con las normas establecidas en el Concordato entre Colombia y la Santa Sede.

"Artículo 308. La jurisdicción penal militar conoce:

"1. De los delitos definidos y sancionados en el presente Código.

"2. De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que estén al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público.

"3. De los delitos establecidos en este Código o en leyes comunes, cuando se cometan en territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o de aeronaves militares colombianas o que estén al servicio de las Fuerzas Armadas de la República

Undécima.

1. En relación con el artículo 307 del Decreto 0250, se tiene:

El ordinal 1º, sin duda alguna, encaja en lo previsto en el artículo 170 de la Constitución y en consecuencia es exequible. Pero debe advertirse, que ello es así sólo respecto de los delitos cometidos "en relación con el mismo servicio", y que esta excepción se determina en el momento de la comisión del delito y se mantiene, para efectos de la competencia, aunque se pierda posteriormente la calidad de militar en servicio activo.

El ordinal 2° es inexequible por cuanto comprende personas y hechos distintos de aquellos a que se contrae el artículo 170 de la Carta que, como está dicho, es norma de excepción, que ha de interpretarse restrictivamente.

El ordinal 3º es exequible, con la misma salvedad del ordinal P ; el artículo 170 de la Constitución se refiere a militares tanto nacionales como extranjeros.

El ordinal 4$ es exequible respecto de t(los prisioneros de guerra", por cuanto en esta emergencia no rige la legislación ordinaria sino la de excepción. Lo mismo debe decirse de los " espías" en iguales circunstancias. Otra es la situación de los espías civiles en tiempo de paz. En el primer caso la norma es exequible; en el segundo no.

El ordinal 5° es inexequible, pues se refiere a los civiles, personas distinta de las indicadas en el artículo 170 de la Constitución.

Por la misma razón, el ordinal 69 es inexequible.

El parágrafo del artículo 307, es exequible, y se debe dar aplicación a lo previsto en el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Nacional, en relación con la respectiva materia. -

2. En cuanto al artículo 308 se tiene:

El ordinal 1º debe entenderse, para que sea exequible, en armonía con el artículo 170 de la Constitución, o sea que se refiere a "los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio", pues de lo contrario abarcaría ilícitos de otras clases, que son del conocimiento de los tribunales ordinarios. y

El ordinal 2º es exequible, ya que se trata> de delitos cometidos en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, por militares en servicio activo o por civiles que estén al servicio de las Fuerzas Armadas.

Son tres situaciones de emergencia que se rigen por estatutos legales de excepción, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución.

Por último, en lo que respecta al ordinal 3º del artículo 308, se observa que hace referencia a tres lugares en los cuales se puede cometer el delito: territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o a bordo de aeronaves militares colombianas. En cuanto al territorio extranjero invadido, como ello supone un estado de guerra, el precepto es exequible; en lo concerniente a los buques y a las aeronaves, es igualmente exequible si se trata de delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, en cualquier tiempo; o por otras cualesquiera personas cuando el hecho se cometa en las circunstancias de anormalidad de que trata el ordinal anterior.

Decimasegunda.

1. Los razonamientos que anteceden justifican que la Corte no se detenga en estudio prolijo de las normas que comprenden el grupo primero a. Con respecto a los artículos 307 y 308 del Código de Justicia Penal Militar, la Corte ha realizado su análisis teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 170 de la Carta, cuyos términos son tan breves y explícitos que difícilmente pueden reducirse a otros; significan claramente que los destinatarios de la jurisdicción penal militar, en tiempo de paz, no pueden ser sino los militares en servicio activo por delito que se relacione con dicho servicio, y que, obviamente, es la misma justicia militar la que, en el mismo caso, debe iniciar y proseguir la correspondiente investigación penal: El campo de aplicación que ofrece el artículo 170 es unívoco y no se presta para interpretaciones extensivas o analógicas, ni es aplicable a delitos diversos de los cometidos en relación con el servicio militar, aunque medie entre ellos vínculo de conexidad.

2. De todo lo anteriormente expuesto, se colige que los artículos del Decreto 0250 de 1958 señalados en el grupo primero a, son exequibles en cuanto ellos se apliquen a las personas y delitos de que tratan los artículos 307 y 308 del mismo decreto, en las partes que se declaran exequibles por esta sentencia.

Decimatercera.

1. Respecto de las normas del grupo segundo, se observa:

a) Si constitucionalmente puede funcionar una jurisdicción especial que conozca "de los delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio", como una excepción de igual naturaleza a la regla general de la justicia común u ordinaria, no encuentra la Corte que sean inexequibles preceptos que omiten requisitos previstos en la Carta para funcionarios de esta última;

b) Además, y como lo anota el Procurador, la restricción en el ejercicio de ciertos derechos políticos "no implica para los militares la suspensión ni menos la pérdida de la ciudadanía y, por otra parte, sería absurdo exigirles a los que actúan como jueces, sin dejar de ser militares en actividad, la calidad de abogados titulados";

c) Lo anterior no significa que la técnica y el conocimiento de las ciencias jurídicas deban estar ausentes de la administración de la justicia penal militar. Todo lo contrario.

2. Por consiguiente, las normas de este grupo son exequibles.

Decimacuarta.

1. El grupo tercero abarca dos clases de normas: las de los artículos 284 y 285, que asimilan a militares para los efectos de la justicia penal militar, a los miembros de las fuerzas de policía; y las de los artículos 345, 346, 347, 348, y 349, que se refieren a ese mismo personal en su condición de "jaeces de primera instancia para el personal de las fuerzas de policía".

2. Estas normas guardan vinculación estrecha con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1667 de 30 de junio de 1966, "por el cual se dicta el estatuto orgánico de la Policía Nacional", que dice; "El personal de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo cometa un delito, será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen". Esta norma no es objeto de impugnación y se halla vigente, pites fue adoptada como Ley por la 48 de 1967.

3. Es tan íntima su vinculación con las demandadas, que forma con ellas una proposición jurídica que no puede desmembrarse. Por esto, no siendo ella objeto, igualmente, de impugnación, la demanda adolece, a este respecto, de ineptitud sustancial,

Decimaquinta.

1. En cuanto al grupo cuarto, normas atinentes al Ministerio Publico, la Corte advierte:

a) Reitera al respecto la doctrina contenida, principalmente, en la sentencia de 12 de agosto de 1971;

b) El Ministerio Público, de acuerdo con las normas del Título XIV de la Constitución, como magistratura permanente, es uno solo, y stc Jefe es el Procurador General de la Nación;

c) El artículo 357 del Decreto 0250 de 1958, fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 0284 del mismo año; y ambos derogados expresamente por el artículo 14 de la Ley 56 de 1962;

d) El artículo 376 del Decreto 0250 de 1958, en cuanto al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares fue sustituido por el artículo 50 del Decreto-ley 2565 de 1968, y éste a su vez, por el artículo 1 del Decreto-ley 2696 del mismo año; en cuanto al Procurador Delegado para la Policía Nacional por el artículo 12 del Decreto 1667 de 1966, derogado, asimismo, por el artículo 69 del Decreto 2565 de 1968 y sustituido por el artículo 2 del Decreto 2696 del mismo año,

e) El artículo 377 del Decreto 0250 de 1958, en cuanto a las Fuerzas Militares, fue sustituido por el artículo 3 del Decreto 2031 de 1960, y en cuanto a la Policía Nacional por el artículo 3 del Decreto 292 de 1967;

f) El artículo 378 del Decreto 0250 de 1958, fue sustituido por el Decreto-ley 521 de 1971, artículo 36, al fin, y el Decreto-ley 523 del mismo año, artículo 2.

2. También se observa que los artículos 379, 381 y 384 en cuanto hacen referencia a la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas o Procurador General de las mismas, se hallan modificados por las disposiciones posteriores, anteriormente citadas, pues ya no existe como institución autónoma la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas, sino \in Procurador Delegado para las mismas, dependiente de la Procuraduría General de la Nación. Como el demandante no acusó las disposiciones modificatorias aludidas, su libelo adolece, asimismo, en este punto, de ineptitud sustancial.

Decimasexta.

1. Quedan por estudiar los artículos 380, 382 y 383.

El artículo 380 s& limita a decir que "en la segunda instancia en los procesos militares el Ministerio Público estará representado por el Fiscal o Fiscales de la respectiva Corporación", y no se ve que esta norma pugne con precepto alguno de la Constitución Política pues esta no indica quién debe representar al Ministerio Público en la segunda instancia de los procesos militares. Esa regimentación es propia de la ley.

El artículo 382 prescribe que en los consejos de guerra verbales actuarán como fiscales los oficiales que designe quien convoque el consejo. La disposición alude a una función meramente ocasional que se cumple ante la jurisdicción especial militar, que tiene claro fundamento en el artículo 170 de la Constitución. No repugna con ningún ordenamiento superior y el Procurador General de la Nación mantiene su calidad de Jefe del Ministerio Público, en relación con dichos fiscales.

El artículo 383, al decir que "el Ministerio Público no podrá estar representado en ningún caso por oficiales de graduación menor o de menos antigüedad que el sindicado", se limita a prescribir una condición atinente a la jerarquía militar, y una calidad para el desempeño de un empleo, no viola precepto constitucional alguno

y antes bien, concuerda con lo previsto en el artículo 62 de la Carta.

2. Por tanto, estas normas son exequibles.

VI

FALLO

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1º En relación con las normas citadas en el grupo primero b:

Artículo 307 del Código de Justicia Penal Militar:

I. Son exequibles los ordinales primero, tercero y cuarto. Es exequible, también, el parágrafo único de la misma disposición.

Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, consideración undécima.

II. Son inexequibles los ordinales segundo, quinto y sexto:

Artículo 308 del Código de Justicia Pendí Militar:

I. Es exequible el ordinal primero en cuanto su aplicación se refiera a "los delitos cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio".

II. Es exequible el ordinal segundo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, consideración undécima.

III. a) Es exequible el ordinal tercero en cuanto se refiere a los "delitos cometidos en territorio extranjero invadido".

b) Con respecto a la parte de este mismo ordinal, cuyo texto dice relación a "los delitos cometidos a bordo de buques de la Armada o de aeronaves colombianas o que estén al servicio de las Fuerzas Armadas de la República", es exequible en cuanto su aplicación se limite a los delitos cometidos, en cualquier tiempo, por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, o a los que ejecuten otras personas en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, declarados conforme al artículo 121 de la Constitución.

2° Las normas indicadas en el grupo primero á, son exequibles, interpretadas y aplicadas de acuerdo con lo expuesto, de modo especial, en las consideraciones novena y decimasegunda de este fallo.

3º Son exequibles los artículos 328, 329, 330, 331 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 380, 382 y 383 ibídem.

4° No es el caso de decidir en el fondo acerca de los artículos 284, 285, 345, 346, 347, 348, 349, 379, 381 y 384 del citado decreto, por ineptitud sustancial de la demanda. .

5º Respecto de los artículos 257, modificado por el artículo 1 del Decreto 0284 de 1958, 376, 377 y 378 del Decreto 0250 de 1958, la Corte se abstiene de decidir por sustracción de materia.

6º No se hace declaración alguna:

a) En relación con los artículos 258 y 259 del Decreto 0250 de 1958 porque el actor omitió su transcripción.

b) En relación con el artículo 123 del citado Decreto 0250 de 1958, y 2, 3 y 4 del Decreto 0284 del mismo año, porque el actor no expuso las razones de la violación.

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase a quien corresponda y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Fernando Gómez Duque, Conjuez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.