300Corte SupremaCorte Suprema30030005993Luis Sarmiento Buitrago197114/09/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_14/09/197130005993FACULTADES CONSTITUCIONALES BE LA PKOCURABURIA GENERAL DE LA NACION Inexequibilidad del artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971 en la parte que dice "y disciplinario", porque excluyó del radio de acción del Ministerio Público, a los funcionarios y empleados de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, siendo facultad del Procurador General otorgada por el artículo 145 de la Constitución. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., septiembre 14 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1971
Mario Jaramillo MejíaDemanda de inconstitucional en contra del artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971.Identificadores30030005994true78154Versión original30005994Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucional en contra del artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971.


FACULTADES CONSTITUCIONALES BE LA PKOCURABURIA GENERAL DE LA NACION

Inexequibilidad del artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971 en la parte que dice "y disciplinario", porque excluyó del radio de acción del Ministerio Público, a los funcionarios y empleados de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, siendo facultad del Procurador General otorgada por el artículo 145 de la Constitución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., septiembre 14 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano Mario Jaramillo Mejía acusa parcialmente de inconstitucional el artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971 (marzo 27) cuyo texto reza:

"Las disposiciones dé este Decreto no se aplican a funcionarios y empleados de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, quienes seguirán sometidos al régimen de prestaciones sociales y disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional".

La acusación se limita a las palabras "y disciplinario".

Cita como infringido el artículo 145 numeral 3° de la Carta y las razones de la violación se sintetizan en este aparte:

"c) La Procuraduría General de la Nación es parte integrante del Ministerio Público y cualquiera que sea su organización, en todo momento el Procurador General de la Nación que es el superior jerárquico, conserva la facultad disciplinaria constitucional sobre todos los funcionarios y empleados que hagan parte de este organismo estatal,…".

El Procurador General coadyuva la demanda y su concepto puede resumirse en este párrafo:

"...de acuerdo a la Constitución, la potestad disciplinaria derivada del poder jerárquico, que ha de ejercerse sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público, incumbe exclusivamente al superior jerárquico de esta institución y cualquier disgresión tendiente a, minorar, suprimir o confundir dicha facultad constitucional implica una violación del artículo 145 de la Carta…".

CONSIDERACIONES

1. El Ministerio Público es ejercido en la República por el Procurador General de la Nación bajo lo. suprema dirección del Gobierno, según mandato expreso de la Constitución Política; pero esta suprema dirección del Gobierno es meramente política o de orientación ya que las facultades jerárquica, funcional y disciplinaria competen de modo exclusivo como atribución especial, al Procurador General, en los términos del artículo 145-3 de la Carta que le asigna la obligación de "cuidar de que todos los funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan", obligación complementada con la facultad también constitucional de nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

Todos los Procuradores Delegados, son subalternos, colaboradores y dependientes inmediatos del Procurador General y hacen parte del organismo denominado Ministerio Público.

2. El Decreto-ley 1705 de 1960, por el cual se reorganiza el Ministerio de Guerra y se determinan sus funciones, estableció que "el Ministerio Público en la Justicia Penal Militar será ejercido por el Procurador General de la Nación, por medio de un Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional de conformidad con el artículo 142 de la Constitución". (Art. 49).

Los Decretos 521 y 523 de 19719 expedidos en uso de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 16 de 1968 reorganizaron, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación y establecieron la planta de personal de ese organismo. En ambos decretos se incluye al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares como dependiente de la Procuraduría General, quedando, por consiguiente, este funcionario jerárquica y funcionalmente bajo la dependencia del Procurador General de la Nación, en acatamiento a los preceptos constitucionales citados en la consideración anterior.

3. En el Decreto 546 de 1971 "por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y sus familiares" se injerta en el artículo 31, norma parcialmente acusada, una excepción al régimen disciplinario que comprende la totalidad de los funcionarios y empleados dependientes de la Procuraduría General al someter a los funcionarios y empleados de la "Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas", al régimen disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional.

4. La Corte encuentra fundado el cargo que el actor hace contra el artículo 31 del Decreto 546 de 1971'en la parte que dice: "y disciplinario" en cuanto excluye a los f uncionarios y empleados de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas del radio de acción del Ministerio Público por el aspecto disciplinario para someterlos a una entidad distinta.

Se traslada, en esta forma, al Ministerio de Defensa Nacional la potestad disciplinaria que incumbe como atribución especial al Procurador General.

Ya en sentencia de 12 de agosto de este año, la Corte Suprema declaró inexequible el artículo 2 del Decreto 523 de 1971, en cuanto condicionaba el nombramiento del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares al parecer del Presidente de la República por restringir la libertad que el Procurador General tiene (Art, 145-49) para nombrar los empleados de su dependencia.

Arrebatar al Jefe del Ministerio Público la potestad disciplinaria, contraría la 3ª función especial que le asigna el artículo 145 de la Carta.

Estas consideraciones bastan para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVA:

Declarar inexequible el artículo 31 del Decreto-ley 546 de 1971 en la parte que dice "y disciplinario".

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al señor Ministro de Gobierno, al señor Procurador General de la Nación, cúmplase y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eusíorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.