Norma demandada: Objeciones presidenciales al proyecto de ley "por la cual se cede al Centro Social San José de Zipaquirá un inmueble de propiedad de la Nación, administrado por el Banco de la República, concesión de salinas terrestres, y se concede un auxilio".
OBJECIONES PRESIDENCIALES
Inconstitucionalidad del artículo 4° del proyecto de ley por medio de la cual se pretende conceder un auxilio y ceder un inmueble al centro social San José de Zipaquirá, de propiedad de la Nación. Aun cuando el proyecto fue debatido y expedido antes de la vigencia de la reforma constitucional de 1968 -que atribuye la iniciativa del gasto público al Ejecutivo-, no se observaron los requisitos señalados por la Ley 11 de 1967, como tampoco se estableció la forma y cuantía en que va a afectar el Presupuesto Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Objeciones del señor Presidente de la República al proyecto de ley "por la cual se cede al Centro Social San José de Zipaquirá un inmueble de propiedad de la Nación, administrado por el Banco de la República, concesión de salinas terrestres, y se concede un auxilio".
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, el señor Presidente de la República ha enviado a la Corte, en busca de una definición de constitucionalidad, el proyecto de ley objetado "por la cual se cede al Centro Social San José de Zipaquirá un inmueble de propiedad de la Nación, administrado por el Banco de la República, concesión de salinas terrestres, y se concede un auxilio".
Aunque la objeción, presidencial recayó únicamente sobre el artículo 4° del proyecto, conviene conocer su texto íntegro que dice así:
"LEY DE 1968
"por la cual se cede al Centro Social San José de Zipaquirá un inmueble de propiedad de la Nación, administrado por el Banco de la República, concesión de salinas terrestres, y se concede un auxilio.
"El Congreso de Colombia
"DECRETA :
"Artículo 1° La Nación cede en propiedad al 'Centro Social San José de Zipaquirá' un lote de terreno de propiedad de la Nación, denominado Concesión de Salinas Terrestres', ubicado en el 'Barrio 'Julio Caro' de la misma ciudad de Zipaquirá, con los siguientes límites y dimensiones: por el Norte, con la carretera que conduce a la carretera central, 175 metros; por el Sur, con la Calle 3ª que conduce al Seminario Conciliar, 175 metros; por el Occidente, con la carretera, 105 metros, y por el Oriente con el Seminario Conciliar, 105 metros, incluyendo en este lote el teatro construido en él, con sus instalaciones y dependencias.
"Artículo 2° La cesión de que trata el artículo anterior, estará destinada exclusivamente a la construcción del edificio del 'Centro Social San José de Zipaquirá'.
"Parágrafo. Es entendido que en el momento en que el inmueble deje de ser utilizado para educación popular y de clase media, su propiedad revertirá automáticamente a la Nación. Este parágrafo será incluido como cláusula especial en la respectiva escritura de cesión.
"Artículo 3° El Gobierno Nacional procederá a otorgar en favor del 'Centro Social San José de Zipaquirá' la escritura pública correspondiente, y hará entrega del inmueble de propiedad de la Nación, con el fin y condiciones establecidos en el artículo precedente.
"Artículo 4° Concédese un auxilio en efectivo de quinientos mil pesos ($ 500.000) moneda corriente, para ayudar a la construcción del edificio en el lote de terreno de que tratan los artículos anteriores.
"Artículo 5° Esta Ley regirá desde su sanción.
"Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1968"
El mensaje presidencial de objeciones acepta que, en términos generales, se trata de una obra digna de estímulo y apoyo de las señaladas en la Ley 11 de 1967 que reglamentó el artículo 76-20 de la Constitución, pero que en lo concerniente a la materia del artículo 4°, no se cumplió el estatuto fundamental. El Presidente dice así, en lo pertinente:
"El artículo cuarto dispone la concesión de un auxilio de $ 500.000 para ayudar a la construcción del edificio del indicado Centro Social.
"Sobre el particular el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional estatuye:
'Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
'Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
'20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;
"Las previsiones constitucionales que se han transcrito aparecen desarrolladas en los artículos tercero y siguientes de la Ley 11 de 1967 que señalan las formalidades a que deben someterse las leyes sobre fomento de las empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo por la Nación colombiana.
"Toda vez que el artículo cuarto del proyecto no cumple los requisitos contenidos en las normas anteriormente referidas, el Gobierno se permite, respetuosamente, objetar, por inconstitucionalidad, los mandamientos del artículo aquí mencionado".
Se observa:
1. El proyecto de ley en cuestión fue debatido y expedido el 11 de diciembre de 1968 antes de entrar en vigencia; la reforma constitucional de tal año y por esa razón no incidirá en su examen.
2. Esta clase de leyes, respecto de las cuales hay libre iniciativa del Congreso, debe llenar, bien para su tramitación ora para su ejecución, determinados requisitos indicados por la Ley 11 de 1967.
3. El proyecto parcialmente objetado se inició en la Cámara de Representantes, con un proyecto que no llenó en ningún momento los requisitos señalados por los artículos 4 y 12 de la ley precitada. Los documentos que ahora se le aparejan fueron anexados con ocasión de las objeciones presidenciales. Es verdad, y ello ha sido admitido por la Corte, que los indicados en el artículo 4° pueden ser presentados cuando vaya a ejecutarse la ley, ante las entidades administrativas pertinentes, bien sea porque así lo disponga la misma ley o porque así lo determine el Gobierno, el cual se encuentra facultado para ello por el artículo 10 ibídem. Pero en lo que se refiere a lo señalado en el artículo 12, la postergación no es posible, no sólo porque el texto implícitamente la descarta al hacerla necesaria para el debate, sino porque, como lo ha dicho la Corte "...es de aquellos que deben acompañarse necesariamente al proyecto, cuando ha de iniciar sus trámites, para que los legisladores puedan estimar la urgencia de la obra con base en el informe de que se trata y votar en consecuencia. El hecho de que tal concepto gubernamental pueda ser rechazado por el Congreso, implica obviamente que su consideración ha de cumplirse cuando se debate el proyecto, para que si así ocurre avance la aprobación del mismo o para que, en caso de aceptarse, se proceda a su archivo". (Sentencia de 22 de octubre de 1970).
A los razonamientos anteriores, debe agregarse que otro objetivo, y no de poca monta, perseguido por el certificado que se comenta, es el de saber en qué forma y cuantía se va a afectar el Presupuesto Nacional en la distribución correspondiente a la dependencia que va a ser limitada, y ello para mantenerse dentro de los principios de la ley orgánica del presupuesto, elevados a categoría normativa por el artículo 210 de la Carta, vigente cuando se expidió la ley en cuestión. Y esto porque, aun antes de la reforma constitucional de 1968, era preciso mantener un orden legal en el manejo del presupuesto, así por parte del Congreso como del Gobierno y aun dentro de casos de excepción como el contemplado por el artículo 76-20 de la Carta y la Ley 11 de 1967.
4. Todo lo anterior indica que el artículo 4° del proyecto objetado es inconstitucional y así debe declararse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
RESUELVE:
Es inconstitucional y por lo mismo no hace parte de la ley, el artículo 4° del proyecto de ella enviado por el Presidente de la República y cuyo texto dice:
"Artículo 4° Concédese un auxilio en efectivo de quinientos mil pesos ($ 500.000) para ayudar a la construcción del edificio en el lote de terreno de que tratan los artículos anteriores".
Comuníquese al Presidente de la República y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes. Devuélvase el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ildefonso Méndez, Conjuez, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.