Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 141 de 1961.
CAUCES EN EL AREA URBANA DE MEDELLIN
Exequibilidad de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopta como ley permanente el Decreto legislativo 110 de 1958. Cuando el Congreso adopta como ley permanente un decreto de estado de sitio, asume la función constitucional de hacer las leyes, reformar o derogarlas, modifica los códigos, etc. - Leyes formales y materiales. - Siendo los cauces bienes de uso público, mal puede entenderse que exista expropiación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
El ciudadano Eduardo Fernández Botero pide se declare la inexequibilidad de la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como ley el Decreto legislativo número 0110 de 1958 y todo el articulado de éste, por violar en su concepto, los artículos 121, 55-2, 76, 78-5 y 30 de la Constitución Política.
Texto de las normas acusadas:
"LEY NUMERO 141 DE 1961
(diciembre 16)
"por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"DECRETA:
"Artículo 1° Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
"Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción"
"DECRETO NUMERO 0110 DE. 1958
(abril 16)
(Diario Oficial 29655 de 30 de abril de 1958).
"La Junta Militar de Gobierno, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
"CONSIDERANDO:
"que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
"DECRETA:
"Artículo 1° Desaféctanse del uso público las zonas de terreno correspondientes a los cauces de las aguas que corren dentro del área urbana de la ciudad de Medellín, que queden completa y definitivamente secas por razón de las obras de desviación y rectificación técnica de sus cauces llevadas a cabo por el Municipio por conducto de su Departamento de Valorización.
"Artículo 2° Las zonas o fajas de terreno de que trata el artículo anterior, deberán especificarse en cada caso, por su extensión, ubicación y linderos y conforme a los planos oficiales y proyectos aprobados por la Junta de Planificación de Medellín, e incluidos en su Plan Regulador de la ciudad.
"Artículo 3° Cédense a favor del Municipio de Medellín (Departamento de Valorización), las zonas de que trata el artículo anterior, a título de compensación por las fajas que ocupen las aguas en sus nuevos cauces, zonas éstas que deben adquirirse previamente por el Municipio de Medellín, que ipso jure pasarán a ser bienes de la Nación de uso público. Esta cesión se hará efectiva, mediante la escritura pública de que trata el artículo 5° de este Decreto.
"Artículo 4° Decláranse de utilidad pública las zonas de terreno que en virtud del artículo anterior deba adquirir el Municipio de Medellín.
"Artículo 5° A medida que el Municipio de Medellín compruebe ante el Ministerio de Agricultura que ha ejecutado, conforme al respectivo plano aprobado por la Junta dé Planificación, las obras del nuevo cauce, el Ministerio de Agricultura podrá otorgar á nombre de la Nación y a favor del citado Municipio, las escrituras que perfeccionen la cesión de las zonas desafectadas del uso público.
"Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias
RAZONES DEL ACTOR
Acusa el Decreto legislativo en sí y la ley por las normaciones que adopta:
Respecto del primer aspecto dice:
"A) Aunque las normas del Decreto 0110 de 1958 asuman hoy el carácter de ley, no por ello pueden olvidarse sus vicios originales, ya que la Ley 141 no tenía, ni tiene, el poder mágico de ajustar a la Carta Fundamental lo que nació contrariándola".
Y aduce tres consideraciones: "que las disposiciones del Decreto son absolutamente inconexas con el restablecimiento del orden público; que no se limita a suspender sino que modifica normas del Código Civil que año son incompatibles con el estado de sitio; y que dispuso una expropiación con prescindencia de la sentencia judicial y la previa indemnización".
A la ley que adopta las normaciones del Decreto le formula estas acusaciones: "que viola el principio de generalidad que debe tener la ley; que decreta una gratificación e indemnización a favor del Municipio de Medellín, lo que es prohibido por el ordinal 5 del artículo 78 de la Carta; y que hace una expropiación a los particulares porque traspasa el dominio privado de los riberanos sobre los cauces secos o abandonados al Municipio de Medellín, sin sentencia judicial y previa indemnización, con lo cual se infringen los artículos 30, 55 y 2° de la Constitución".
B) Concepto del Procurador General.
Este funcionario desvirtúa y rechaza todos los cargos y concluye pidiendo se declare la constitucionalidad, con razones que la Corte prohíja.
CONSIDERACIONES
Primera.
El Decreto 0110 de 1958 rigió únicamente durante el lapso del estado de sitio y su normación adquirió vigencia permanente por la adopción que de sus disposiciones hizo el legislador en virtud de la Ley 141 de 1961; y no es pertinente entrar a estudiar acusaciones contra un decreto que dejó de regir como tal.
Extinguida la fuerza de ley que le dio el legislador extraordinario, no cabe siquiera comentar las normas acusadas por ese aspecto.
Segunda.
Al adoptar el Congreso como leyes determinados decretos expedidos con invocación del artículo 121 de la Constitución, entre los cuales se encuentra el número 0110 de 1958, sus normaciones adquieren la categoría de ley formal y el legislador asume función constitucional de hacer las leyes, de reformar o derogar las preexistentes, de modificar códigos, etc., sin restricción alguna proveniente de las limitaciones propias del estado de sitio, lo que se encuadra en los numerales 1° y 2° del artículo 76.
En este orden de ideas se procede a estudiar las acusaciones contra la ley por infracción de la Constitución.
a) Que la ley no tiene "el principio de generalidad" que le asigna el artículo 76. Al respecto se observa:
Las leyes, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denominan formales o materiales. Las últimas son las que crean el derecho objetivo, o sea las situaciones jurídicas de igual categoría. Solo respecto de éstas se puede afirmar, como requisito esencial, el de la generalidad. La sub judice no pertenece a esta categoría y por tanto, el cargo carece de fundamento o razón.
El artículo 76 de la Constitución se refiere a unas y otras.
b) Para determinar si ha habido expropiación indebida del cauce del río, Medellín es preciso comentar el concepto de bienes de uso público.
Dice la Constitución (Art. 4) que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación; y el C. C. (Art. 677) establece que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Nación de uso público en los respectivos territorios; acorde con estos principios la Ley 113 de 1928, artículo 9°, dice que el Gobierno es el supremo administrador de los bienes de uso público.
Como lo anota el propio demandante, "no puede concebirse la existencia de un río, de una quebrada o de un arroyo, sin un cauce natural" y que, entonces, los cauces tienen que ser del Estado porque si fueran de los particulares se daría el absurdo de que éste tendría solamente sobre esos cauces naturales una servidumbre de acueducto. Pero que el dominio eminente del Estado desaparece si el agua de uso público se seca,
Es el fenómeno de aluvión que el mismo C. C. define "como el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas" (Art. 719); ya la Corte anotó que para que este hecho exista, se requiere "que ese retiro sea lento e imperceptible y no violento" (G. J., XL1II, pág. 822); si el retiro de las aguas no es lento e imperceptible sino que obedece a designio humano por disposición del mismo propietario que es la Nación, la reglamentación corresponde también al legislador, como lo ha hecho en el caso concreto de los cauces del río Medellín.
No hay por consiguiente expropiación porque los riberanos solamente tenían una simple expectativa "por el lento e imperceptible retiro de las aguas", lo que no ocurrió; no se infringen los artículos 30, 55 y 2° de la Carta.
c) Al disponer el artículo 3° del Decreto acusado la cesión al Municipio de Medellín de las zonas correspondientes al antiguo cauce del río "a título de compensación por las fajas que ocupen las aguas en sus nuevos cauces, zonas estas que deben adquirirse previamente por el Municipio de Medellín que ipso jure pasarán a ser bienes de la Nación de uso público", ninguna gratificación, indemnización o pensión está decretando la Nación; se cumple simplemente una compensación merced a determinados trámites que se señalan para cambiar la propiedad de unos bienes por otros. No se viola el artículo 78-5 de la Carta.
Tercera.
Como conclusión se tiene: no aparecen violadas las normas constitucionales señaladas por el actor, ni otra alguna.
FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es exequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley el Decreto legislativo número 0110 de 16 de abril de 1958, "por el cual se desafectan del uso público unas zonas de terreno de antiguos cauces en el área urbana de Medellín, se hacen unas concesiones al citado Municipio (Departamento de Valorización) y se confieren unas autorizaciones"
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Zambrano, Conjuez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Cay cedo Méndez, Secretario General.