Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3° de la Ley 83 de 1946, en la parte que dice:
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA SER JUEZ DE MENORES
Exequibilidad del artículo 3.° de la Ley 83 de 1946 en la parte que dice: "Debe además comprobarse el legítimo matrimonio, que se es padre o madre de familia, la versación en ciencias educativas y la ejemplar conducta moral". - Distinción entre "requisitos" y "calidades". Alcance y sentido de los artículos 157 y 159 de la Constitución, Al exigir la ley una ejemplar conducta moral, no rebasa el precepto constitucional que contiene los requisitos mínimos para desempeñar el cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
El ciudadano Marco José Gómez Forero ha solicitado de la Corte que se declare inexequible el artículo 3° de la Ley 83 de 1946, en la parte que dice:
"...debe, además, comprobarse el legítimo matrimonio, que se es padre o madre de familia, la versación en ciencias educativas y la ejemplar conducta moral".
Considera la demanda que la norma, en la parte transcrita, viola los artículos 150, 155, 157 y 159 de la Carta Política. Estos preceptos se refieren el primero, a los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; el segundo, a los exigidos para ser Magistrado de Tribunal; el tercero, a los establecidos para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, especializado en alguna Rama del Derecho, o Juez de igual o superior categoría a los indicados; y el cuarto, en su primer inciso, remite a la ley la fijación de los medios y formas para probar las calidades que deben llenar los funcionarios del orden judicial incluyendo a los de lo Contencioso Administrativo, y del Ministerio Público; y en su inciso 2.° dispone que las condiciones requeridas para el desempeño de tales cargos habilitan para servir los de categoría inferior.
La demanda funda la violación alegada en que el artículo 157 de la Carta, que es el básico en el estudio, no exige para ser Juez de Menores ninguna de las condiciones impuestas por la norma demandada, y que, por lo mismo "...si la Carta no les dio a los legisladores facultades para desarrollar o reglamentar las calidades de Juez de Menores o de cualquiera de los incluidos en el artículo 157, toda ley que imponga condiciones diferentes a las ordenadas por el precepto constitucional, será contraria a éste". El resto de la argumentación se desplaza sobre la tesis fundamental de que por ser constitucionales los requisitos para ser Juez de Menores, en cuanto constan en el texto del artículo 157, sólo el constituyente puede "abrogar, disminuir o aumentar tanto los cargos judiciales allí creados como las calidades allí también instituidas". Y que, por cuanto en el caso presente la ley en la parte cuestionada al exigir calidades adicionales se ha salido del marco de la Carta, es violatoria de la misma y así debe declararse.
En su oportunidad el Procurador General coadyuvó los argumentos de la demanda y pidió que la norma sub júdice fuera declarada inexequible. Sostiene el Procurador, en síntesis, que:
1° Es preciso distinguir entre el ingreso al servicio público y el ingreso a una carrera especial dentro de los distintos aspectos de aquél. En este último caso el legislador puede, con apoyo en los artículos 62 de la Codificación y 5.° del Acto plebiscitario de 1957, exigir todos los requisitos, condiciones y calidades que estime necesario, aunque no estén contemplados en la Carta.
2° El caso presente se refiere a la primera hipótesis, es decir, a la de ingreso al servicio, que en este caso es el judicial. Si para ello, y en cuanto a la judicatura de menores, el artículo 157 sólo establece determinados requisitos, los exigidos en la porción de la norma demandada implican un desbordamiento del texto constitucional.
3° Que tratándose de reglamentar las condiciones y requisitos para ingresar a la Carrera Judicial, es aceptable que la ley imponga "como condiciones suplementarias" las señaladas en la parte final del artículo 3.° que se estudia. Pero como no se trata aquí de reglamentar dicha carrera sino de estatuir sobre el ingreso al servicio, aquellas disposiciones contrarían manifiestamente la Constitución.
4° Que si de acuerdo con el inciso 2° del artículo 159 de la Constitución, las calidades y requisitos para el ejercicio de cargos judiciales habilitan para servir los de categoría inferior, quien ha servido la Magistratura de la Corte no podría ser Juez de Menores si no tiene, además, los requisitos exigidos por la disposición que se estudia. Por lo mismo, al no poderse dar cumplimiento por este aspecto al artículo 159, la norma demandada resulta inconstitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1ª No es el caso de considerar la demanda en cuanto se relaciona con los artículos 150 y 155 de la Carta Política, porque ninguno de los dos tiene que ver con el caso que en ella se plantea. En efecto, el primero se refiere a requisitos para ser Magistrado de la Corte y el segundo a los de Tribunal Superior de Distrito, categorías judiciales diferentes a las de los funcionarios que comprende la demanda.
2ª Cuanto a los artículos 157 y 159, se estima:
Las condiciones para el ejercicio de la judicatura, pueden dividirse entre "requisitos" y "calidades". Aun cuando desde el punto de vista etimológico el Diccionario de la Real Academia de la Lengua los acerca, hay entre ellos matices de diferenciación que permiten separarlos, para efecto de precisar el sentido de los dos preceptos constitucionales que se estudian. Requisitos, son aquellas circunstancias o situaciones básicas que debe tener o en que debe estar colocada una persona para el ejercicio de un empleo, y que no pertenecen a su naturaleza, sino que se adquieren. Calidades, son virtudes o condiciones personales de contenido moral que debe tener una persona para dar lustre y prestigio al empleo y que sirven como garantía social de su correcto ejercicio. Si se repara cuidadosamente en los textos constitucionales que imponen requisitos para el ejercicio de cargos judiciales, se observa que sólo excepcionalmente hablan también de calidades. En efecto, ser colombiano de nacimiento, abogado titulado, haber desempeñado en propiedad y por cierto tiempo determinados cargos judiciales, o haber ejercido la profesión de abogado, son hechos que por sí mismos, a pesar de su importancia intrínseca para ingresar, permanecer o ascender en el servicio judicial, no pueden ser suficientes garantías de idoneidad. La ciudadanía puede perderse voluntariamente o por la comisión de delitos; se puede tener el título de abogado y, sin embargo, haber ejercido la profesión sin la rectitud y pureza que socialmente se requieren para adquirir en ella buena reputación; es factible el desempeño pasado de cargos judiciales, pero en ellos puede haberse incurrido en hechos de conducta incompatibles con su dignidad y eficacia. La Constitución, en esta materia, sólo agrega a los requisitos básicos citados y sólo para ser Magistrado de la Corte, Consejero de Estado y Magistrado de Tribunal, haber ejercido la profesión de abogado "con buen crédito", y hallarse en ejercicio de la ciudadanía, es decir, dos calificaciones de contenido moral. De ahí por qué se hace necesario complementar aquellos requisitos con calidades que, dentro de lo posible, aseguren a la sociedad que el servicio de la justicia se prestará por personas de la más alta aceptación científica y moral. Ello explica por qué las disposiciones legales vigentes exijan, además de los requisitos básicos señalados por la Constitución, una especial calificación de los mismos o de hechos o situaciones que le son complementarias, es decir, de calidades propiamente dichas y, además, todos aquellos que se estimen convenientes para los fines indicados en relación con la naturaleza de las respectivas funciones. Y explica también que, de una parte, el artículo 62 de la Carta remita a la ley "el establecimiento de las calidades y antecedentes para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos por la Constitución", y que de otra, el 159 ibídem, señale también como función del Congreso, la de fijar por medio de leyes, la forma de probar dichas ''calidades y antecedentes". Si se repara en que la norma que se estima violada no menciona la buena conducta como condición para ser Juez, y se tuviera por correcta la argumentación del actor, habría que concluir que la ley que la exigiera sería inexequible por rebasar el precepto; y si no obstante que la misma norma prevé la existencia de jueces especializados dentro del servicio judicial, sin señalar requisitos básicos para tal condición, podría de igual modo concluirse que la ley que precisara la especialización y su prueba sería contraria a la Constitución. No se ve, por otra parte, cómo podría razonablemente ser estructurada una carrera judicial que cumpliera las altas finalidades que la Carta señala a la Rama Jurisdiccional, tal como la prevé el artículo 162, si el legislador no pudiera, con toda amplitud, establecer requisitos y exigir calidades que fueran conformes con dicha finalidad; ni cómo, dentro de ella, podría adelantarse una labor de selección por méritos científicos y morales dentro del respectivo escalafón. La verdad es que ello se puede hacer mientras no se contraríen, desconozcan o deformen los requisitos mínimos exigidos por la Carta para cada grado judicial, porque los mismos preceptos de ella que los establecen, llevan ínsitos poderes suficientes para que el Congreso pueda desarrollarlos para hacerles producir sus resultados propios.
Para ejemplo, se cita el fallo de 19 de agosto de 1970, en el cual, al examinar un cargo semejante sobre la prohibición de elegir para cargos judiciales o del Ministerio Público a personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo (exigencia que no consta en ningún texto constitucional), dijo la Corte:
"Es de todo punto plausible que el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público trate de no incluir en el seno de ésta a quienes observen mala vida. Las meras necesidades del servicio y aun la conveniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tan propensas a derramarse, especialmente en oficios en que a veces insurge el espíritu de cuerpo, imponen precauciones que el legislador debe tomar en este campo". (Fl. 109 Libro de Actas de octubre de 1969 hasta la fecha).
Debe tenerse en cuenta además que la diferencia entre requisitos y calidades tiene amplio apoyo en los artículos 150, 155, 157, 158 y 159 de la Carta. En efecto, los cuatro primeros establecen condiciones básicas y generales para las diferentes categorías, en tanto que el último, en sus dos incisos, menciona las "calidades" y las "condiciones". Aquellas, que son la especie, tanto en sí mismas como en lo relativo a su prueba, se reservan a la ley. Estas, que constituyen el género y que con los mismos requisitos habilitan cuando se poseen, para desempeñar cargos de inferior categoría. Por lo mismo cuando la ley se limita a establecer las primeras, o la prueba de ellas y de las restantes condiciones, o a crear requisitos adicionales que sean indispensables para lograr una buena administración de justicia sin desconocer los ya establecidos, no puede estimarse inexequible.
Simplemente la complementa, y desarrolla en un sentido lógico y obvio. A nadie se le ocurriría que el ejercicio ineficaz o inmoral de cargos judiciales, el de la abogacía contra las normas de la ética, o el del profesorado sin idoneidad y rectitud, puedan habilitar a alguien para acceder al servicio judicial, o para ser mantenido en él, sólo porque la Constitución exige, como requisitos básicos ser abogado titulado, o haber ejercido la profesión, la judicatura o el profesorado, simplemente. Tanto el hecho o circunstancia como su calificación deben demostrarse. Y todo hecho adicional que sin contrariar los textos de la Carta, sean útiles para darles plena aplicación y relevancia, son aceptables, pues se trata de exigencias obvias para el buen funcionamiento de un servicio por el cual debe responder la Nación en todo momento.
En el caso concreto del artículo 3° de la Ley 83 de 1946, en nada aparece quebrantada la Constitución. El se limita a exigir cuatro condiciones, la primera de las cuales es tenida dentro de la organización social por calidad o cualidad para el desempeño del cargo de Juez, en general, que se desprende directamente del artículo 157, y que es tener "una ejemplar conducta moral"; y tres específicas que se han considerado necesarias para un mejor ejercicio de la judicatura de menores: ser casado legítimamente, es decir, tener matrimonio valido conforme a la ley, ser padre o madre de~ familia y ser versado en ciencias educativas. La razón de estas exigencias radica en la naturaleza de la especialísima tarea que compete a un Juez de Menores, el que, menos que a una fría aplicación del derecho, tiene entre sus principales funciones la de aconsejar, reconvenir, comprender, encauzar y reeducar a niños que han delinquido o han sido colocados en situación predelictual. Es posible que una persona célibe o indocta en materias educativas pueda cumplir igual tarea con la misma presunta eficacia; pero si el Congreso estimó, a través de la ley cuyo artículo se estudia, que ofrecía mejores garantías para el desempeño de esa judicatura quien llenara sus exigencias, no es ese un acto que pueda fundar válidamente un cargo de inexequibilidad por violación de los artículos señalados en la demanda o de algún otro de la Carta.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, declara exequible el artículo 3.° de la Ley 83 de 1946 en la parte que dice "Debe además comprobarse el legítimo matrimonio, que se es padre o madre de familia, la versación en ciencias educativas y la ejemplar conducta moral".
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de. la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.