300Corte SupremaCorte Suprema30030005928Luis Sarmiento Buitrago197103/08/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_03/08/197130005928PENSIONES DE JUBILACION INVALIDEZ Y VEJEZ Exequibilidad de los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 1971. En cuanto al literal f) del artículo l° de la Ley 20 de 1970 la Corte la decidió en otro fallo de la misma fecha. - Las leyes y los decretos con fuerza legal deben ser promulgados por el Gobierno, por mandato constitucional, pero es el Código de Régimen Político el que hace tal reglamentación (Ley 4ª de 1913). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1971
Leopoldo UprimmyDemanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1°, literal f), de la Ley 20 de 1970, con respecto a las palabras "creando las contribuciones a que haya lugar" y de los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 27 de marzo de 1971.Identificadores30030005929true78098Versión original30005929Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1°, literal f), de la Ley 20 de 1970, con respecto a las palabras "creando las contribuciones a que haya lugar" y de los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 27 de marzo de 1971.


PENSIONES DE JUBILACION INVALIDEZ Y VEJEZ

Exequibilidad de los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 1971. En cuanto al literal f) del artículo l° de la Ley 20 de 1970 la Corte la decidió en otro fallo de la misma fecha. - Las leyes y los decretos con fuerza legal deben ser promulgados por el Gobierno, por mandato constitucional, pero es el Código de Régimen Político el que hace tal reglamentación (Ley 4ª de 1913).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano Leopoldo Uprimmy pide se declare la inexequibilidad del artículo 1°, literal f), de la Ley 20 de 1970, con respecto a las palabras "creando las contribuciones a que haya lugar" y de los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 27 de marzo de 1971.

Cumplido el trámite legal pertinente se procede a dictar fallo en la siguiente forma:

1° En relación al artículo 1° literal f), de la Ley 20 de 1970, la Corte Suprema ya decidió sobre la constitucionalidad de esta norma en sentencia de fecha 3 de agosto de 1971.

Siendo definitiva esta decisión por mandato del artículo 214 de la Carta, no se puede dictar una nueva.

2° Quedan por resolver las acusaciones contra los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 27 de marzo de 1971.

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

"Artículo 13. De acuerdo con el ordinal f) del Art. 1° de la Ley 20 de 1970, sobre facultades extraordinarias para establecer todos los medios de financiación necesarios a los fines de dicha ley, y más con el objeto de atender a las mayores erogaciones implicadas por el reajuste de las pensiones de invalidez, vejez y jubilación dispuestas en este decreto a las distintas entidades del orden nacional que deben cubrirlos, así como por el nuevo mecanismo de reajuste de las mismas y por la extensión de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, adóptanse las siguientes disposiciones:

"Las normas establecidas en este artículo tendrán efecto a partir del 16 de abril de 1971"

"Artículo 16. Este Decreto rige a partir del l9 de abril de mil novecientos setenta y uno (1971) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS

Cita los artículos 118-8, 85 y 120-2 y desarrolla así su concepto:

"II. Violación del artículo 118, ordinal 8°, de la Constitución.

"Declarada la inexequibilidad del literal f), del artículo 1° de la Ley 20 de 1970 en la parte acusada ('creando las contribuciones a que haya lugar'), el artículo 13 del Decreto 435 de 1971 infringe el ordinal 8° del artículo 118 de la Carta que autoriza al Presidente ejercer las facultades a que se refiere el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución y dictar los decretos con fuerza legislativa que dicha norma contempla. Como la ley de autorizaciones es inexequible, en cuanto a las contribuciones, el Decreto que establece tales contribuciones no está amparado por el artículo 76, ordinal 12 de la Carta y es, por lo mismo, inexequible.

"II. Violación de los artículos 85 y 120, ordinal 2° de la Constitución.

"Pero aun cuando fuere exequible el artículo 13 del Decreto 435 de 1971, en cuanto decrete contribuciones, sería inexequible en el último inciso, por infringir los artículos 85 y 120, ordinal 2° de la Constitución, que ordenan la promulgación de la ley y, por lo mismo, de los decretos extraordinarios que tienen fuerza de ley".

El Procurador General pide se declaren exequibles las normas acusadas, aduciendo argumentos que la Corte reproduce.

CONSIDERACIONES

1ª Categóricamente afirma el actor que siendo la ley de facultades inexequible, en cuanto a contribuciones, el decreto que las establece no está amparado por el 76-12 de la Carta.

Como la premisa no es verdadera según el fallo ya citado, la conclusión es errada.

El decreto tiene el amparo legal y por tanto no se viola el 118-8.

Es verdad que los artículos 85 y 120-2 de la Carta ordenan al Gobierno promulgar las leyes sancionadas, con lo cual se entiende que los decretos con fuerza legal exigen también tal requisito.

Dice el Procurador:

''Puede verse que aquellos cánones, si bien hacen obligatoria la promulgación de las leyes formales -y puede admitirse que también la de las leyes materiales como los decretos-leyes-, no reglamentan lo relativo a su vigencia ni menos prohíben que ésta pueda comenzar antes de la promulgación. De manera que el constituyente libró al legislador esa reglamentación, bien mediante normas de carácter general o bien por otras especiales contenidas en la misma ley de que se trate.

"Así, en Colombia el principio doctrinario invocado en la demanda y según el cual la obligatoriedad de una ley queda condicionada a su promulgación, se incorporó al derecho positivo en preceptos de carácter simplemente legal y no constitucional, y aún la misma ley que lo consagra prevé excepciones a esa regla general, porque el numeral 1 del citado artículo 53 autoriza fijar como fecha de vigencia una diferente a la de la promulgación, que puede ser anterior o posterior a ésta pues que en este punto el mencionado código o Ley 4 de 1913 no distingue".

Es evidente que las normas constitucionales no reglamentan la vigencia de las leyes, de donde se deduce que el constituyente defiere a la ley tal reglamentación; y el legislador lo hizo por medio de los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político) así:

"Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

"La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

"Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

"1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

"2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos".

La obligatoriedad, pues, de la ley se determina por la misma ley pudiendo ser anterior o posterior a la promulgación, y en su defecto se aplica el inciso 1° del artículo 52 citado. No prospera el cargo.

No sobra advertir que el Decreto 435 de 1971 se insertó en el Diario Oficial número 33302 de 1° de mayo de este año.

Las razones .anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído e1 concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVA:

1° En cuanto al artículo 1°, literal f) de la Ley 20 de 1970, estése a lo resuelto en sentencia de fecha 3 de agosto de 1971.

2° Son exequibles los artículos 13 y 16 del Decreto 435 de 1971.

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo -Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General