Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 literales h, g y j de la Ley 65 de 1967
DEMANDA INEPTA
Inhibición de la Corte para decidir en el fondo sobre la exequibilidad de la Ley 65 de 1967, puesto que tal norma implícitamente en fallo anterior fue calificada definitivamente como exequible. - La conexidad en materia constitucional: delimitación a la misma norma y a la misma materia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., mayo 7 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
El señor Henry Gutiérrez Muñoz, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se hagan las siguientes declaraciones:
a) Que es inexequible la Ley 65 de 1967 en sus literales h), g) y j) del artículo 1º, por medio de la cual el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reformar en varios aspectos la administración pública, y
b) Que igualmente se declaren inexequibles los siguientes decretos dictados en ejercicio de aquellas facultades:
El número 1050 de 1968, en sus artículos 1, 5, 6, 7, 8, 12, literal b), 21, 25, 26, 27, 28, 30 y 35; el número 3130 en sus artículos: 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 23, 24, 28, 31, 33, 37 y 45; 2400, artículo 3º, literal a) ; 3118, artículo 1º; 2420, artículos: 19, 20, 22, 33, 43, 52, 73; 3120, artículos 3°, 59 bis y 76; 3161, artículos 20 y 32, literales a) y b); 3160, artículos 46 y 54; 3140, artículos 43 y 58; 3060, artículo 1º; 3073, artículo 1º, 760, artículo 1º; 3166, artículo 1°; 2700, artículo 1º; 912, artículo 1º; 3182, artículo 1º; 2394, artículo 1º; 3154, artículo 1º; 3155,artículo 1º; 3175, artículo 1º; 3156, artículo 1º; 3178, artículo 1º; 2370, artículo 1º; 770, artículo 1º; 470, artículo 1º; 3123, artículo 1°; 3153, artículos 1º y 8º, y 2562, artículo 1º. Los decretos citados son todos del año de 1968.
Las razones básicas de la demanda son las siguientes: respecto de la ley, se funda el cargo en que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución las materias sobre las que versaron las facultades otorgadas por ella al Presidente de la República, se encuentran reservadas de modo exclusivo al Congreso, y son, por tanto, indelegables. Consecuentemente, al haberlas delegado a través del expediente de las facultades extraordinarias, aquél precepto resultó quebrantado, y la ley, en los puntos demandados, está afectada íntegramente de inconstitucionalidad. En relación con los decretos, se parte de un supuesto diferente, a saber, que la ley es constitucional, es decir, que el Congreso sí podía otorgar facultades extraordinarias para regular materias atinentes a una reorganización administrativa, pero que, en diferentes aspectos, excedió el límite de tales facultades al utilizarlas.
Desde luego el actor plantea esta segunda fase de la acción para el caso de que no prospere el cargo de inconstitucionalidad formulado contra la ley, y apoya la conexión entre los dos grandes cargos en este concepto: "Presento en una sola demanda diferentes disposiciones, por cuanto son todas conexas y de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una, depende la de las demás, aparte de que todas integran un todo que se ha denominado reforma administrativa de 1968". (Subraya el demandante).
En su oportunidad, el Procurador General se limita a decir que "la Corte es competente para conocer de la acción por la naturaleza de los ordenamientos impugnados... " y entra a referirse a los cargos de la demanda, para terminar solicitando que se declaren exequibles todos los textos acusados, con excepción de la parte del artículo 38 del Decreto 1050 de 1968, en la parte que dice "...salvo las universidades".
consideraciones de la corte
Un examen de conjunto del planteamiento general de la demanda, lleva a la Corte a considerar que es inepta, por las siguientes razones:
1ª Los supuestos que sirven de vínculo a los dos cargos, son contradictorios de modo inconciliable. En efecto, si como lo cree y afirma el actor, el Congreso delegó facultadas indelegables, todo cuanto hizo el Gobierno en desarrollo de aquel acto, llevaría consigo el vicio de la inconstitucionalidad. Resulta, por tanto de incongruencia absoluta presentar inmediatamente después la hipótesis de la constitucionalidad de la ley, sólo con el pretexto de atacar los decretos que la desarrollaron. Y tampoco es rigurosamente cierto que, en deduciendo la constitucionalidad de la ley, los decretos expedidos en su desarrollo sean también constitucionales, puesto que tratándose de entidades jurídicas completas, autónomas y que versan sobre diferentes materias, han podido quebrantar por uno o varios aspectos el ordenamiento de la Constitución. El planteamiento del actor, es, como puede verse, ilógico e inaceptable.
2ª La conexidad que ha admitido la Corte como fundamento de una acumulación de cargos o de acciones, ha sido entre textos de una misma ley o decreto relativos a la misma materia, cuando su contenido establece entre ellas una vinculación tan clara y necesaria, que la decisión sobre el uno afecte al otro u otros. De ahí por qué se haya llegado por ésta vía a la tesis de la ineptitud de la demanda cuando no se tiene en cuenta por el demandante el conjunto de normas de una misma ley o decreto que integran una proposición jurídica completa. Pero lo que es inaceptable es que ese concepto de la conexidad se lleve a varios estatutos, en su integridad, considerados como unidades o entidades legislativas autónomas, pues ello implicaría entre otras cosas una eventual confusión de competencias originada en la diversa naturaleza jurídica de las normas de dichos estatutos. Y con mayor razón cuando, en casos como el presente, los supuestos institucionales y doctrinarios de la acumulación, son contrapuestos.
3ª Aún en la hipótesis de que la conexidad citada pudiera llevarse a los límites a que la ha conducido el actor, el sistema de comprender en una sola demanda todos o la mayor parte de los decretos a través de los cuáles el Presidente ha desarrollado unas facultades extraordinarias, es antitécnico porque, en primer lugar, desconoce, como ya se vio, que estatutos de esta índole suelen contener normas de naturaleza diversa, de modo que al paso de las que son expresión pura de tales facultades, es decir, materia legislativa propiamente dicha, existen otras de carácter reglamentario o de detalle, cuyo juzgamiento no corresponde a la Corte sino al Consejo de Estado; y en segundo, confunde los orígenes de los estatutos demandados, puesto que proviniendo el uno del Congreso y el otro del Gobierno, las causas por las cuales se ha podido quebrantar la Constitución son diferentes, y así lo demuestra, para este caso, el planteamiento de la demanda.
4ª Una observación más. El señor Procurador General, llama la atención acerca del hecho de que, cuando con ocasión de la demanda de inexequibilidad contra el artículo 1° del Decreto-ley 3118 de 1968, sobre la creación y organización del Fondo Nacional del Ahorro, por exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente por la Ley 65 de 1967, la Corte lo declaró exequible, "consideró implícitamente que la Ley 65 de 1967, sí facultó al Presidente de la República para crear organismos o entidades administrativas, por lo menos de la clase de los establecimientos públicos". Se tendría entonces otra notoria falta de técnica y de lógica en la demanda al plantear una primera petición sobre materia acerca de la cual ya existe una decisión que la propia Carta califica de "definitiva" y agregar a ella otra, consecuencial, que arrastraría la validez de los decretos dictados en desarrollo de aquellas facultades. Hasta esos límites no puede llegar la libertad para proponer esta acción pública. Por eso la misma Corte, en sentencia de 22 de junio de 1950, se expresó así:
"La amplitud en la calificación y exigencias de estas calidades de forma y substancia que debe tener una demanda de inexequibilidad para que sea capaz de mover la jurisdicción constitucional de la Corte, podría conducir a la proliferación inconveniente, por irresponsabilidad jurídica, de estas acciones a que ya es notoria la abusiva tendencia a ocurrir al primer choque de la norma con el interés particular; todo aconseja la conveniencia de mantener el ambiente de alta doctrina constitucional en que debe moverse la tesis de la llamada casación constitucional, sin estorbar el democrático ejercicio que corresponde a las acciones públicas, peno sin dejar de lado la rigurosa calificación de las fórmulas para que no sea cualquier demanda la que obligue a la Corte a entrar en el estudio sin límites de la constitucionalidad de cualquier precepto que ante ella se acuse". (G. J., Tomo 67, págs. 370 y 371). Esta misma tesis se ratificó en fallo de 15 de abril de 1970. (Foro Colombiano Nº 10, pág. 407),
Lo anterior es suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional, se declare inhibida para decidir sobre el fondo del caso propuesto, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese y publíquese, insértese en la Gaceta Judicial.
Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, Abel Naranjo Villegas, Conjuez, Miguel Angel García, Jorge Gavina Salazar, Germán Giraldo Zuluaga José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.