300Corte SupremaCorte Suprema30030005861Guillermo González Charry197116/04/1971Guillermo González Charry_1971_16/04/197130005861INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE VICIOS FOEMALES EN LA EXPEDICION DE UN ACTO LEGISLATIVO Demanda presentadla por irregularidad en la expedición del inciso 3º del artículo 172 de la Constitución Nacional. - El control constitucional comprende el control previo y el control posterior; explicación de estos mecanismos, - Efectos "erga omnes" y efectos "inter-partes".- La separación de los poderes. - Dado el significado preciso de los términos "ley", '"proyecto de ley" y "acto legislativo", la competencia de la Corte conforme a la reforma constitucional de 1968, se refiere a los vicios de formación de las "leyes". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., abril 16 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). 1971
Hugo Palacios MejíaDemanda de inexequibilidad contra el inciso 3 del artículo 172 de la Constitución de 1886Identificadores30030005862true77977Versión original30005862Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el inciso 3 del artículo 172 de la Constitución de 1886


INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE VICIOS FOEMALES EN LA

EXPEDICION DE UN ACTO LEGISLATIVO

Demanda presentadla por irregularidad en la expedición del inciso 3º del artículo 172 de la Constitución Nacional. - El control constitucional comprende el control previo y el control posterior; explicación de estos mecanismos, - Efectos "erga omnes" y efectos "inter-partes".- La separación de los poderes. - Dado el significado preciso de los términos "ley", '"proyecto de ley" y "acto legislativo", la competencia de la Corte conforme a la reforma constitucional de 1968, se refiere a los vicios de formación de las "leyes".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., abril 16 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

El señor Plugo Palacios Mejía, en ejercicio del derecho que a los ciudadanos otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado de la Corte que declare la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 172 de la Carta Fundamental, y, además, que se haga una declaratoria consecuencial de que dicho inciso que él denomina "frase", no hace parte de la Constitución. El inciso es del siguiente tenor:

"Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno".

El fundamento de la acción se hace consistir en que dicho inciso fue aprobado e incorporado al mencionado artículo 172, sin el lleno de los requisitos procedimentales establecidos por el artículo 13 de la reforma constitucional plebiscitaria de 1957, correspondiente al 218 de la Codificación. Para sostener su acusación afirma, en síntesis, los siguientes hechos:

En el proyecto de acto legislativo reformatorio de la Constitución, presentado al Congreso por el Gobierno, señalado con el número 63 de 1966, se proponía la modificación del artículo 172 de la Carta, pero no se incluía en parte alguna el inciso o frase demandada. En la ponencia para primer debate no se hizo comentario alguno sobre ella. Durante el primer debate, en el Senado se propuso la iniciativa de establecer un cuociente especial para cuando debieran elegirse sólo dos personas y se examinó la conveniencia de consagrar la fórmula contenida después en el inciso demandado. Durante los debates primero y segundo de la Cámara se consideró la conveniencia de extender la fórmula especial a todos los casos de elección, pero el resultado final fue el de aprobarla sólo para cuando hubiera de elegirse dos individuos, independientemente del principio1 general sobre cuociente para elegir más de dos personas. Tal modificación obligó a devolver el proyecto al Senado, Corporación que al examinar y debatir la cuestión, terminó negando "por gran mayoría", el inciso demandado. Terminada la primera vuelta, el Gobierno, al cumplir lo preceptuado por el artículo 218 de la Constitución, publicó en el Decreto 1082 de ll de julio de 1968 el proyecto de acto legislativo, sin incluir el inciso objeto de la acusación, por, cuanto, no habiendo sido aprobado, consideró que no hacía parte de él. Al iniciarse la segunda, vuelta, para la cual se presentaron en uno los diversos proyectos de reforma que venían tramitándose separadamente, el texto unificado no contenía el inciso objeto de la demanda. No obstante que en el Senado se aprobó una proposición interpretativa del procedimiento constitucional para el trámite de la reforma, conforme a la cual en la segunda vuelta podían introducirse modificaciones a lo aprobado en la primera, siempre que no se alterara la sustancia de lo ya debatido, en las ponencias de la Cámara, no se volvió a mencionar la frase o inciso, objeto de la demanda. Sin embargo, dicha frase o inciso apareció integrando el artículo 172 de la Constitución, "sin que sea fácil precisar en qué momento surgió de nuevo la frase sobre cuociente especial para la elección de dos o más personas, ni en qué forma o en qué Cámaras se votó...",

En consecuencia, según el demandante, el Congreso al expedir el Acto legislativo número 1 de 1968 y, desde luego, el Gobierno al impartirle la sanción correspondiente, violaron el artículo 218 de la Constitución por cuanto, habiendo, sido negado el inciso en la primera vuelta, no habiendo sido objeto de la publicación subsiguiente, ni considerado de nuevo en las deliberaciones propias del segundo debate, se apartaron totalmente del procedimiento prescrito en la norma indicada, y le dieron así carácter de precepto constitucional a un mandato cuya expedición está despojada de los requisitos formales para alcanzar tal categoría.

Al afirmar la competencia de la Corte para decidir sobre la demanda, el actor hace un análisis de la historia jurisprudencial sobre control de la guarda de la Constitución, para demostrar cómo, la negativa inicial de la Corte para ocuparse de las acciones fundadas en vicios de forma en la expedición de las leyes, se rectificó en el año de 1952 con el argumento de que las normas de la Carta Fundamental son todas de igual jerarquía; cómo la preocupación de nuestros gobernantes acerca de la necesidad de extender aquella competencia al examen de los procedimientos exigidos para la expedición de actos legislativos, se la manifestado en diferentes tentativas propuestas al Congreso, sin éxito; y cómo, a pesar de ello, la competencia debe aceptarse ahora porque la demanda no se funda en una supuesta distinción jerárquica entre los preceptos constitucionales, .sino precisamente en la reiterada posición de la Corte sobre la igualdad de las mismas. Agrega que:

"El acto legislativo que contiene la frase objeto de esta demanda, es producto de una pacífica y ordenada reforma, cuyos autores pretendieron obrar siempre con sujeción al régimen jurídico vigente y sin que ninguno de los actos de expedición, hubiera sido calificado, o hubiera podido calificarse, como estado de necesidad revolucionario (Fl. 12).

Continúa el demandante afirmando que cuando el artículo 214 de la Carta instituye a la Corte en guardián de la integridad de la Constitución, no hace distinciones, y por lo mismo, extiende su competencia a la totalidad de sus preceptos, sean ellos sustanciales o formales, ,de fondo o de procedimiento, incluyendo, como para él es obvio, el examen de los procedimientos adoptados para la expedición de un acto legislativo. Aduce que "para el desarrollo ordenado de las relaciones sociales es mucho más grave añadir textos a la Constitución arbitrariamente, que aprobar leyes contrarias a ella". Y finaliza advirtiendo que si en forma expresa el precitado artículo 214 establece la competencia para declarar la inexequibilidad de todas las leyes, siendo una reforma, constitucional una ley más, aun cuando de características y categoría superior a las comunes, en dicha norma se encuentra con claridad la competencia para decidir demandas como la presente.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

Al dársele el traslado de rigor al señor Procurador General evoca en primer término lo referente a la competencia de la Corte para manifestarse de acuerdo con los planteamientos del demandante, con fundamento en su interpretación del artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968 modificativo del 214 de la Constitución y del desarrollo que a dicho texto dio el Decreto 432 de 1969, expedido en ejercicio de las atribuciones especiales que otorgó al Gobierno para ese efecto el ordinal c) del artículo 76 del mismo. Pertenecen al concepto citado los siguientes apartes:

"Si por norma positiva la Corte Suprema debe ahora juzgar las infracciones de los preceptos constitucionales de carácter procedimental cuando la acusación o revisión versa sobre actos de categoría simplemente legal, el principio ha de tener igual y aún mayor validez y ser imperativo también cuando lo acusado es un acto legislativo reformatorio de la Carta -que es una ley de carácter especial-, porque si es expedido sin sujeción a los trámites que el mismo estatuto prevé, resulta imposible eludir la conclusión de que está violando los correspondientes cánones que señalan esa tramitación y atentando así contra la integridad de la propia Constitución que pretende reformar, cuya guarda se halla confiada a aquella alta entidad. La violación de las normas constitucionales que rigen la formación válida de un acto legislativo tiene un grado más elevado en importancia que las que rigen la formación de las leyes comunes, por el efecto más trascendente que la infracción ocasiona: cuando el daño es mayor, el ilícito que lo produce aumenta proporcionalmente su ilicitud. La Constitución no conservaría su integridad ni la Corte cumpliría el encargo de mantenerla, si los actos reformatorios de aquélla fueran inmunes a la invalidación que corresponde a la inobservancia de los trámites legislativos consagrados en la misma Constitución. Cualquiera otra interpretación carecería de lógica jurídica".

Inmediatamente después entra el Procurador a examinar el cargo de la demanda y luego de un pormenorizado análisis de la historia parlamentaria de la reforma del artículo 172, admite, con el actor, que el inciso 3º fue expedido irregularmente por cuanto "el procedimiento seguido no se halla conforme con la tramitación impuesta por el artículo 218 de la Carta -de vigencia' reiterada por el 13 del acto plebiscitario-, para los actos legislativos reformatorios de la Constitución Nacional". Concluye, en consecuencia, solicitando que se declare la inexequibilidad del texto demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El orden lógico de les planteamientos de la acción, impone examinar primeramente lo que concierne a la competencia, a lo cual se procede.

1. En términos generales, el control constitucional, o dicho de otro modo, el sistema para que los poderes públicos, al ejercer sus funciones propias, se mantengan dentro de los principios de la Carta Fundamental, se canaliza por dos grandes vías:

a) La del control previo, y

b) La del control posterior.

Por el primero, los proyectos de ley, una vez agotado el trámite parlamentario, cuando son objetados por el Gobierno por inconstitucionales, deben pasar al examen de la Corte, para que previo estudio de la Sala Constitucional de la misma, decida en el término de seis días s>obre su exequibilidad. Sólo una vez pronunciada esta decisión, puede sobrevenir la sanción ejecutiva y convertirse el proyecto en ley de la República, o por el contrario, archivarse.

Se ejerce el segundo con estas modalidades:

a) Respecto de los decretos que expide el Gobierno en desarrollo de las facultades contenidas en los artículos 121 y 122 de la Carta, es decir, en "estado de sitio" o en "estado de emergencia", aquél debe enviarlos a la Corte el día siguiente al de su expedición, para que, también previo estudio de la Sala Constitucional (decida definitivamente sobre su constitucionalidad"; y si así no lo hiciere los preceptos citados dan expresa competencia a la Corte para aprehender oficiosa e inmediatamente su conocimiento, con los mismos fines. El término para la decisión es breve y por este medio se provee rápida y eficazmente a que el Gobierno se mantenga dentro del marco de la Constitución. En estos casos, cualquier ciudadano puede intervenir para i(defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos...". (Artículo 214, inciso 2, in fine, numeral 2).

b) A través de la acción pública que puede ejercer cualquier ciudadano, en cualquier tiempo, ante la Corte, para que ésta decida definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11, 12 y 80 de la Constitución, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad. Respecto de las primeras la acusación puede fundarse en cuestiones de fondo o de procedimiento en su expedición (artículo 214, inciso 1$, numeral 2). La decisión es de carácter general y tiene efectos erga omnes.

c) Finalmente por medio de la denominada "excepción de inconstitucionalidad", prevista en el artículo 215 de la Carta. Consiste en que, de oficio, o a instancia de parte, el funcionario del conocimiento haga una confrontación entre determinados preceptos constitucionales y otros de menor jerarquía, aparentemente en pugna, y la defina haciendo prevalecer los primeros. En estos casos los efectos de la decisión son inter-partes, pero el sistema es eficaz para la defensa de garantías y derechos particulares.

Como puede observarse, los dos caminaos cuyo recuento precede confluyen a integrar un sistema de vigilancia activa y efectiva sobre la integridad de la Constitución, cuyo centro de gravedad es la Corte Suprema de Justicia. Be ahí por qué la misma Carta la haya instituido en supremo guardián de tal integridad.

2. La Constitución Nacional es un conjunto de principios fundamentales que fijan la estructura del estado y del Gobierno, señalan las garantías y derechos ciudadanos, establecen los medios de acción y las competencias de las diferentes ramas del poder e imponen los frenos y contrapesos recíprocos para evitar el desbordamiento de cualquiera de ellos en detrimento de los postulados democráticos que la informan. Prescindiendo del análisis histórico y filosófico de las distintas teorías que de una constitución registra la doctrina, se admite comúnmente que aquel conjunto de preceptos no es estático ni inmutable, sino, por el contrario, modificable en la proporción y medida en que las circunstancias sociales, económicas y políticas de la sociedad o (del cuerpo social", lo demanden. Pero esta posibilidad de cambio está sujeta, por el aspecto sustancial, según la doctrina democrática, al mantenimiento de ciertos principios fundamentales sin los cuales la ordenada convivencia social y las relaciones civilizadas entre gobernantes y gobernados, no sería posible; tales como un claro sistema de consagración y defensa de las libertades públicas, una racional separación de las ramas del poder y un adecuado método de representación de la opinión pública en los órganos del estado y un especial control legislativo sobre el gasto público.

Tal es la esencia del estado de derecho. De ahí por qué se ha rechazado la idea simplista de que dicho estado consiste solamente en la sujeción de los poderes constituidos a reglas preestablecidas de derecho, pues es bien sabido que la primera preocupación de todo despotismo es dictar aquellas reglas según sus particulares necesidades, para imponer luego una sujeción incondicional a las mismas, desconociendo de paso derechos y prerrogativas fundamentales de la persona, humana. El verdadero estado de derecho tiene un fundamento mucho más elevado y menos pragmático, y no es otro que la organización institucional para el reconocimiento y defensa de aquellas prerrogativas y principios y la obediencia subsiguiente y permanente a esas reglas superiores Al examinar el aspecto formal del cambio, dice Manuel García Pelayo que, "ya que no es posible sustraer la constitución al cambio histórico, éste penetrará tan sólo por los cauces previstos por ella, es decir, por un método especial de reforma llevado a cabo por unos órganos también especiales. De este modo, además del poder constituyente originario existe un poder constituyente derivado o, como lo llama Agesta, un poder constituyente constituido; junto a los métodos ordinarios de legislación habrá uno especial y más dificultoso para la reforma de la constitución, y de esta manera se introduce otra distinción fundamental del concepto racional de constitución: la distinción no sólo material, sino también formal entre las normas constitucionales y las normas jurídicas ordinarias". (Derecho Constitucional Comparado. Segunda edición. Manual de la Revista de Occidente-Madrid. 1951).

Entre los principios básicos mencionados, la Constitución Nacional establece el de la separación de los poderes, atribuyendo a cada uno de ellos -hoy denominados ramas del poder- funciones diferentes dentro de un mecanismo de relaciones armónicas encaminadas a garantizar y cumplir los fines del estado. La función legislativa, una de aquellas, es la tarea normal de una de esas ramas, que se cumple o debe cumplirse con arreglo a la sustancia y forma del estatuto básico. Para que tal finalidad se realice, bien cuando se ejerce directamente por el Congreso, que es lo normal, o cuando se desplaza excepcionalmente al Gobierno, es por lo que se justifica y por lo cual existe el control constitucional de las leyes, o lo que nuestra propia Carta denomina "la guarda de la integridad de la Constitución". Admitiendo, como lo tiene admitido la Corte, la igualdad jerárquica de las normas de la Constitución, el control sobre dicha actividad puede ser de fondo o sustancial y también - de forma o sobre los procedimientos señalados para su expedición. En el primer caso se busca que la ley ú el decreto que contraríen los principios básicos del estatuto fundamental, sean retirados de la normación jurídica por incompatibilidad con dichos principios, mediante una declaratoria de inexequibilidad; en el segundo, se trata de preservar los procedimientos que la Carta ha fijado para la expedición de la ley. Examinados ambos aspectos en uno solo, aparece que la finalidad del control constitucional es la de mantener al Congreso y al Gobierno dentro de la severidad de los postdados o principios del sistema creado por el Constituyente, tanto como dentro de las normas que él mismo se ha fijado para el ejercicio de tan alta función.

3. Durante muchos años se sostuvo en los campos jurídicos y políticos una polémica sobre la competencia de la Corte para conocer de acciones de inexequibilidad fundadas en vicios de forma en la expedición de la ley. Prevalecía la doctrina de que tal competencia no podía extenderse más allá de la guarda de los principios básicos o estructurales del Estado y del Gobierno, así como del ámbito de las garantías fundamentales. Y se apoyó esta posición en la tesis de una diferente valoración o jerarquía de los preceptos de la Carta. La Corte puso fin a la controversia de su fallo de 28 de junio de 1952, cuando dijo: "La Corte abandona el criterio diferencial hasta ahora defendido de que se distinguen en la Constitución preceptos sustantivos y preceptos adjetivos; normas principales y normas accesorias; reglas de forma y reglas de fondo. A todas las tiene la Corte como del mismo valor y de la misma categoría; superiores por todo concepto a las disposiciones de las leyes comunes. Una violación cualquiera de cualquier artículo de la Constitución queda bajo la jurisdicción de la Corte, siempre que su conocimiento pueda sometérsele ya sea por el Presidente de la República, en el caso de objeciones previstas por el artículo 90 de la Constitución, bien sea a través de las acusaciones de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 214 de la misma". (G. J., T. 71, pág. 654 y ss.). Luego de algunas tentativas frustradas para consagrar la extensión de la competencia hasta los límites admitidos por la Corte, a través de reformas constitucionales, el ciclo polémico concluyó en el artículo 71 del Acto legislativo numero 1 de 1968, que estableció definitivamente tal competencia en relación con los proyectos de ley objetados por el' Gobierno como inconstitucionales, acogiendo así la doctrina de la Corte; y posteriormente' el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, convirtió en norma tal jurisprudencia respecto de la ley.

4. Pero debe observarse que la controversia mencionada, tanto en él seno de la Corte oomo del Congreso,-se limitó siempre a la ley y no ala Constitución misma. Por eso la reforma de 1968 al definir en este punto la competencia de la Corte, habla clara y exclusivamente de "vicios de procedimiento en su formación" (Art. 71). Ahora bien. En derecho público colombiano, y en él terreno jurídico, los términos "constitución", "ley", "proyecto de ley", "decreto legislativo" y "decreto extraordinario", tienen un alcance preciso y bien definido, que no es dable confundir y que no es él caso de repetir ahora. Pero existe además otro término, muy propio de nuestra tradición constitucional, el de "acto legislativo", que con muy escasas excepciones se ha reservado a los actos del Congreso ordenados a reformar la1 Constitución, y con el cual se ha establecido una tajante distinción entre la función ordinaria de legislar y la especial o extraordinaria de asumir la de constituyente* Un ejemplo confirma el aserto. De las reformas que se han introducido a la Constitución entre 1886 y 1968,12 se denominaron "acto reformatorio"; sólo tres, simplemente "'leyes", que fueron la 41 de 1894, derogatoria de los artículos 76, ordinal 4$ y 201 de la anterior (1886), la 24 de 1898 que susvendió él artículo 205 de la misma, y la 1$ de 1904 que modificó el artículo 4 ibídem; y los restantes "acto legislativo". No se incluye la reforma plebiscitaria de 1$ de diciembre di 1957, porque su naturaleza y finalidades, yo examinadas por la Corte, rebasaron él sistema tradicional de reforma de la Constitución. Este recuento parece necesario no sólo para deja sentado que la diferencia atrás apuntada, tiene como se-dijo, el valor de una tradición jerarquizarte entre la función legislativa y la constituyente, sino para ir estableciendo en forma lógica y ordenada el campo de competencia de la Corte en la materia que se ha sometido a su consideración.

5. Consagrada expresamente la competencia de la Corte para conocer de acciones de inexequibilidad por vicios de forma en la expedición de la ley, la cuestión ha dejado de moverse en el campo especulativo para asumir la categoría de un precepto jurídico. El artículo 76, literal c), facultó especialmente al Gobierno para reglamentar el funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte y..., "dictar normas procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo"; y en esa virtud se dictó el Decreto 432 de 1969, que en todos los aspectos de su desarrollo confirma la idea de que el control por vicios de forma se refiere exclusivamente a los proyectos de ley y a las leyes, y en modo alguno a los actos legislativos o reformatorios de la Constitución. Distingue, además, el 'decreto, al establecer las reglas procesales entre "la ley", el "proyecto de ley" y los decretos especiales a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12; 80, 121 y 122 de la Carta. Obsérvese, si no, lo que sigue;

a) Al fijar las atribuciones de la Sala Constitucional, se habla de presentar proyectos de sentencia, o estudios sobre inexequibilidad en cada uno de los casos mencionados, dentro de los cuales no aparecen los "actos legislativos" o reformatorios de la Constitución. (Art. 39);

b) Citando el artículo 7º, dispone sobre la posibilidad de decretar pruebas, lo hace en el entendimiento de que "para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que precedieron al acto sometido a control actos que como se ha visto del artículo 3º del Decreto citado, no son otros que la ley, o el proyecto de ley;

c) Cuando el articulo 14 reitera el deber Constitucional del Gobierno de objetar los proyectos de ley "por infracción directa de normas procedimentales contenidas en la Constitución o de las leyes orgánicas", afirma los criterios anteriores en cuanto a que el control jurisdiccional se ejerce, en ese punto, sobre proyectos de ley y no sobre proyectos de actos legislativos encaminados a reformar la Constitución;

d) Cuando el artículo 16 establece los requisitos que debe llenar la demanda, se refiere con entera claridad a "la acusación de inexequibilidad de una ley ... por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución. Se trata, pues, de una confrontación de la ley con la Carta y no de varios preceptos de ésta entre sí;

e) El artículo 22, al señalar algunas cansas de impedimento de los Magistrados para intervenir en el conocimiento y decisión sobre casos de inexequibilidad, se refiere nuevamente al caso de un "proyecto de ley", objetado por el Gobierno y a la revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades especiales que' le otorgan los artículos 121 y 122 de la Constitución, precisión con la cual reitera el ámbito de la competencia de la Corte, en los términos que se han venido exponiendo, y

f) Finalmente, el artículo 29, al señalar el campo de acción de la Corte en relación con los distintos modos de ejercer el control constitucional, dispone que para cumplir su tarea se confronte la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución y no sólo con los señalados por la demanda como infringidos, todo para determinar si han sido quebrantados "por el proyecto, la ley o el decreto", con lo cual se remata el desarrollo del texto constitucional en cuanto a la competencia.

6. No obstante lo anterior, el demandante y el Jefe del Ministerio Público, estiman que la Corte tiene competencia para declarar inexequible el precepto demandado del Acto legislativo número 1 de 1968, porque habiéndola dado el artículo 71 del mismo para examinar los vicios de procedimiento en la formación de la ley, el criterio debe hacerse extensivo a la propia Carta que, en fin de cuentas, no es más que una ley de jerarquía superior. Ya se ha visto que examinada la cuestión a la luz de las normas vigentes y de los antecedentes jurisprudenciales, la competencia no alcanza esos límites.

Quedan entonces razones de índole filosófica, o política para examinar el problema y cabe preguntar; ¿Es juzgable la propia Constitución por las mismas causas de la ley f ¿Puede calificarse de inconstitucional a la misma Constitución por razones de principio o por vicios de procedimiento en la expedición de sus reformas La respuesta, afirmativa o negativa, no puede ser absoluta y depende de lo que la propia Carta disponga tanto en cuanto a la preservación de sus principios básicos sobre el Estado, el Gobierno, la división de los poderes, las garantías sociales y económicas de los ciudadanos, etc., como sobre las competencias otorgadas a los órganos de control constitucional. Entre nosotros, por ejemplo, sólo una Constitución, la de 1830, creó de modo expreso y terminante el control constitucional por razones de principio, al disponer en su artículo 164 que "el poder que tiene el Congreso para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, alternativo y responsable". En este caso el constituyente se limitó, pues, a sí mismo, y al proceder así, hizo jurídica y políticamente imposible que por las vías regulares de una reforma, se pudiera dar al país un régimen antidemocrático. Por consecuencia, entregó al organismo de control, que lo era la alia Corte de Justicia (Art. 109 ibídem), la competencia suficiente para anular cualquier reforma que contrariara aquellos principios fundamentales de la organización del Estado. (Citas tomadas de las "Constituciones Políticas". Pombo y Guerra. Tomo III págs. 226 y 227 - Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Ministerio de Educación Nacional -1951). Fue éste, sin embargo, un caso excepcional que no se repitió en las constituciones subsiguientes, ni en los actos reformatorios de las mismas, el cual fue substituido por el sistema actual que se apoya en tres bases, a saber:

1° El establecimiento en la propia Carta de los principios fundamentales de un estado democrático y republicano, pleno de garantías individuales, con todas stts implicaciones y consecuencias.

2° La competencia ordinaria y general otorgada al Congreso, y en casos -excepcionales al Gobierno, para desarrollar tales principios por medio de leyes en el primer caso y de decretos especiales en el segundo.

3° El control jurisdiccional sobre esas leyes y decretos tanto como sobre los proyectos de ley agotados en su tramitación parlamentaria, para mantenerlos en consonancia con aquellos principios básicos.

Debe agregarse que dicho control se ejerce también sobre los actos que expide él Gobierno como suprema autoridad administrativa, pero en este caso por él Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

7. Al poder de control de la Constitución y a sus implicaciones doctrinarias y creadoras, se le ha llamado, particularmente en la doctrina constitucional norteamericana, "el gobierno de los jueces". Pero este gobierno no se ha tenido como omnímodo y sus limitaciones se contienen en los principios expresados en el punto anterior, es decir, en la tarea de mantener a las demás ramas del poder dentro de las reglas y conceptos fundar mentales para la vida de la comunidad, consagradas en la Constitución. Parte, pues, de la premisa de la existencia de una Constitución que debe ser respetada como supremo instrumento del orden social. "Es la propia Corte Suprema Federal -dice Burdeau- quien se arroga el derecho de verificar, en los casos en que los Tribunales locales no lo han hecho, el carácter razonable de todas las leyes. Puede desempeñarse así, porque, según ella, la determinación judicial del 'carácter razonable', hace parte del debido proceso según el cual la Constitución Federal prohíbe, tanto a los Estados como al Gobierno Central privar de dicha garantía a los individuos. Por tanto, en la búsqueda de lo que se tolera o reprueba los jueces americanos han sido llevados a superarse en el examen de la Constitución misma para inspirarse en una instancia más elevada: la idea del derecho americano. Es así como los Tribunales ejerciendo el control de la constitucionalidad propiamente dicho, han sido conducidos a instaurar el gobierno de los jueces". Y continúa: ''Sin duda la idea de hacer del derecho positivo la traducción del ideal jurídico del pueblo, no es original; pero lo que ofrece un incontestable carácter de originalidad es instituir una sujeción para obligar al legislador y entregar su ejercicio al poder judicial. Lo propio del Gobierno es encarnar la idea del derecho nacional y someter a sus exigencias la organización política y social del país. Por tanto, tal es precisamente la función que se otorga a los jueces americanos y de ahí por qué se pueda hablar del gobierno de los jueces". (Tratado de Ciencia Política - Tomo III - El Estado del Poder en el Estado - Librería General de Derecho y de Jurisprudencia. París - 1950). El citado gobierno de los jueces, no es pues, un poder constituyente, ni equiparable a él, sino esencialmente el mantenimiento de la acción legislativa ordinaria y de la especial del Gobierno, a las reglas jurídicas contenidas en la Constitución.

8. La cuestión del control constitucional sobre la forma o procedimiento de expedición de una reforma de la Carta, no ha sido consagrado expresa ni implícitamente en nuestra Constitución. En este punto de los vicios de forma, como se vio atrás, sólo el Acto legislativo número 1 de 1968, vino a consagrar expresamente, como ya se dijo, la competencia de la Corte pero sólo en relación con los proyectos de ley, y él Decreto 432 de 1969, en relación, además con la ley misma. Empero, el señor Procurador General, en su concepto, considera lógica la extensión de tal competencia a casos como el de la demanda, con los siguientes argumentos que se repiten:

"Si por norma positiva la Corte Suprema debe ahora juzgar las infracciones de los preceptos constitucionales de carácter procedimental cuando la acusación o revisión versa sobre actos de categoría simplemente legal, el principio ha de tener igual o aún mayor validez y ser imperativo también cuando lo acusado es un acto legislativo reformatorio de la Carta -que es una ley de carácter especial-, porque si es expedido sin sujeción a los trámites que el mismo estatuto prevé, resulta imposible eludir la conclusión de que está violando los correspondientes cánones que señalan esa tramitación y atentando así contra la integridad de la propia Constitución que pretende reformar, cuya guarda se halla confiada a aquella alta entidad".

Las razones transcritas, parten de dos supuestos errados. El primero es la pretendida igualdad entre la ley ordinaria y la Constitución o el acto reformatorio de ella, igualdad que a lo largo de este fallo se ha desvirtuado. El segundo es un criterio de interpretación analógica fundado en que quien puede lo menos, puede lo más, invirtiendo un conocido principio de hermenéutica que enseña precisamente lo contrario. Si durante largos años se dudó sobre la competencia de la Corte para enjuiciar las leyes comunes por vicios procedimentales en su formación, resulta excesivo pretender que por haberse logrado ella, primero a través de la jurisprudencia y finalmente en norma expresa, tal competencia deba entenderse establecida para anular un precepto constitucional. Abrir este campo en él que él propio constituyente no ha querido penetrar, sería un acto de imprudencia que conduciría a someter la Constitución a una inestabilidad de graves consecuencias para él orden político y social. E Implicaría, además, la actuación de una competencia no consagrada en la ley, que lejos de mantener para la Corte el papel que se le ha asignado por la Constitución como centro equilibrador de la acción de las Ramas del Poder Público, la llevaría a convertirse en un poder absoluto, quebrando así uno de los principios cuya guarda le ha sido encomendada.

9. A partir del fallo de 28 de julio de 1952, de que atrás se hizo mérito, y excepción hecha del artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968, cuyo análisis queda agotado, ninguna norma constitucional establece la competencia de la Corte para examinar casos como el presente. Y vista ya claramente la distinción conceptual e institucional entre la Constitución y la ley> se viene en conclusión que por la última reforma citada no se otorgó a la Corte competencia para extender su poder de control sobre los actos reformatorios de la Carta por razón de vicios en el procedimiento de su expedición. Y no es que carezca de importancia dicho control o que deba concluirse que el Congreso pueda abandonar los procedimientos establecidos para reformar la Carta. Es que en un régimen normal se supone y hay que admitirlo como presupuesto racional, que cuando el Congreso se convierte en cuerpo constituyente, y asume, por tanto, la plenitud de la soberanía, para reformar la Constitución, lo hace con arreglo a sus propios mandatos para consignar en una serie de fórmulas jurídicas y políticas rectores de la vida nacional, el resultado de acuerdos entre partidos y grupos con el objeto de perfeccionar, adicionar o mejorar los cánones democráticos que deben regir el Gobierno del país. Quizás puede afirmarse que en este aspecto la Constitución colombiana ampara sus reformas hechas por el Congreso con una presunción de arreglo a 'SÍ misma desde el punto de vista formal o procedimental

10. Finalmente, en apoyo de todo lo anterior, la Corte acoge y ratifica la tesis que sobre la materia expresó en fallo de 28 de noviembre de 1957, y que en lo pertinente dice así:

"No todo acto que atente contra la integridad de la Constitución, inmediatamente fija con nitidez su alcance, de tal suerte que el referido artículo contiene un principio sustantivo y la norma que lo regula y garantiza: por el primero a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la. Constitución, y por la segunda que es su desarrollo, se le otorga la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos allí enumerados. La competencia de la Corte es entonces restrictiva, porque la enumeración es taxativa.

"El Acto legislativo número 3 de 1910, en su artículo 41 confería a la Corte la facultad de decidir sobre 'los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales se establecía pues una competencia de carácter general para que la Corte conociera de la constitucionalidad de leyes y decretos, sin excepción ni límite alguno, de tal suerte que se consagró un control jurisdiccional pleno e ilimitado, y entonces sí era afirmativa la competencia de la Corte para todos los actos emanados del Gobierno o del legislador.

"Pero el Acto legislativo número 1 de 1945 restringió esa competencia, en materia de decretos, a los que dicte el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le dan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y las que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Así lo que era amplio e ilimitado se suprimió, para reemplazarlo por un control limitado a determinados actos del Gobierno, y las facultades de la Corte, en sentido abstracto y general, fueron limitadas por el mismo constituyente. Que tales facultades no se extienden a todo acto que se considere inconstitucional, lo que está diciendo, a más de lo anterior, el hecho de que jamás se ha intentado que esta corporación conozca de los proyectos de actos reformatorios de la Constitución, a pesar de que en el presentado por el Gobierno a las Cámaras Legislativas para la reforma de 1945 se hubiese querido adscribirle esa competencia.

"Tan evidente es ello, que el Gobierno, en su proyecto incluyó la-siguiente innovación: '212. Una reforma de la Constitución no podrá ser declarada inexequible por la Corte Suprema sino cuando el Gobierno la objete por no haberse ajustado en su forma de expedición a las normas fijadas por este artículo. El Gobierno solo podrá objetar la reforma cuando le llegue para su promulgación después de los debates de la segunda legislatura ordinaria1. Así pues, el control jurisdiccional sobre proyectos de reforma constitucional, aunque limitado en la forma que indicaba el Gobierno, fue negado y no quedó incorporado en ninguna norma constitucional, de tal suerte que la Corte no puede, con fundamento en el antecedente, afirmar su competencia sobre proyectos de enmiendas de la Carta, competencia que no se consagró acaso porque en el fondo podía implicar la interferencia de un poder constituido en el poder constituyente, y porque un control de esta naturaleza podría colocar a uno de ellos -el judicial-por encima del mismo constituyente.

"Lo propio aconteció con la modificación propuesta en el artículo 147 del proyecto, que decía 'a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confiere ésta y las leyes, tendrá las siguientes: decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, en su fondo o en su forma, y sobre las leyes comunes que hayan sido objetadas por el Gobierno, como violatorias de la ley normativa u orgánica, en su fondo o en su forma; o sobre todas las leyes o decretos legislativos acusados ante ella, por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. También decidirá la Corte si una reforma constitucional es exequible cuando el Gobierno la objete por no haberse ajustado en su forma de expedición a las normas fijadas en el artículo 209 \ La explicación que entonces dio el Gobierno es la de que: ' La modificación de este artículo, el 149 de la Constitución consiste en atribuir a la Corte, como facultad nueva, la de decidir definitivamente sobre las leyes comunes que hayan sido objetadas por el Gobierno como violatorias de la ley normativa u orgánica, en su fondo o en su forma, agregando también que la Corte podrá declarar inexequible el proyecto de ley objetado por el Gobierno como inconstitucional, si no se acomoda su forma a las disposiciones de la Carta, es decir, si ha sido expedido con violación de las normas constitucionales, se agrega la atribución de la Corte de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los decretos legislativos, acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales. Como se ve, no se da la facultad a la Corte de juzgar sobre la forma de las leyes o decretos legislativos acusados por inconstitucionales en acción pública, sino solamente de decidir, en estos casos, cuando el Gobierno, que es colegislador, objete por inconstitucional o violador de la ley orgánica, un proyecto de ley cuya expedición no se acomoda a los trámites establecidos en la Carta'.

"Así pues, de la competencia de la Corte se sustraen los proyectos de enmienda de Constitución, los decretos reglamentarios dictados por el Gobierno, en uso de la atribución que le confiere el ordinal 39 del artículo 120, y los decretos simplemente ejecutivos. No es lógico ni jurídico sostener que la competencia de la Corte, como encargada de velar por la integridad de la Constitución, se extienda a todos los casos en que tal integridad esté amenazada. Si tal aconteciere, la Corte usurparía jurisdicción. Esta competencia es de derecho y de orden público y para el caso como ya se anotó, no enunciativa sino limitativa, de modo que este control jurisdiccional no puede aplicarse por analogía, sino exclusivamente a los casos previstos en la Carta. Lo contrario es desconocer la voluntad del constituyente y aplicar el control a situaciones que la norma no regula". (G. J., Tomo 86, págs. 442 a 448).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación, se declara inhibida para decidir el fondo de la acusación propuesta, por ser incompetente para ello.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General,

SALVAMENTO DE VOTO

De los Magistrados Alejandro Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero y Alfonso Peláez Ocampo-

Los suscritos Magistrados de la Corte Suprema adoptamos como salvamento de voto de la sentencia en que la Corte se declara incompetente para conocer sobre la inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución, el siguiente estudio presentado a la Sala Plena por el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago.

La Constitución Política de Colombia solo puede ser reformada por un acto legislativo en los términos establecidos en el artículo 218 de la Carta.

Esta locución "acto legislativo" corresponde a una categoría especial de expresión de la voluntad soberana que no encaja dentro del concepto genérico de ley ¿ o es en cambio una especie de este concepto destinado por el constituyente para denominar simplemente leyes que reforman Ja Constitución

En una república democrática, como es Colombia, el Congreso tiene la representación del pueblo y nada puede obligar a los ciudadanos sino la ley válidamente expedida por tal organismo; por esto el artículo 76 de la Carta establece: Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Pero no todas las leyes son de la misma o igual categoría; unas requieren una votación calificada para su aprobación o sea aquellas que fijan las normas para expedir otras leyes, o pautas que el propio Congreso debe respetar, tal el caso de la decisión sobre objeciones presidenciales de las leyes determinadas en los numerales 2, 3, 4, 5, del artículo 76; estas leyes son orgánicas como la misma Constitución califica la de presupuesto.

Por regla general todas las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de sus respectivos miembros o de los Ministros del, Despacho; pero algunas necesitan para su constitucionalidad ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.

Pero por sobre todas las leyes está la Constitución en la categoría superior: de ahí que ordinariamente se la denomina: Super Ley, Ley de Leyes, Ley Suprema, Ley Fundamental, Ley Constitucional.

La Corte también la denomina Ley: "La guarda jurisdiccional de la Constitución es un corolario de la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes -en el significado amplio de esta xiltima palabra- y medio de garantizar la idea del derecho". (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVI, pág. 446).

Igualmente el legislador llama ley a la Constitución: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente" (Art.

9. L. 153/87).

Existen, por tanto, varias categorías de leyes: En la primera se encuentra la Constitución, para cuya modificación o reforma se requieren trámites especiales determinados en el artículo 218 de la Carta; leyes orgánicas que exigen trámites especiales para su elaboración o reforma; leyes que solo pueden dictarse o reformarse por iniciativa del Gobierno; y, por último, leyes comunes, que se expiden con el trámite ordinario del artículo 81.

El acto legislativo para reformar la Constitución es una ley especial con trámite propio; como que significa la expresión de la voluntad ciudadana a través del Congreso pero con las limitaciones, cortapisas o límites, que la estabilidad de la Constitución necesita.

Y siendo una ley especial queda sujeta al control jurisdiccional .que se asigna a la Corte Suprema como guardián de la integridad de la Constitución, puesto que el artículo 214 comprende "todas las leyes".

Para reforzar esta conclusión aduciré tres clases de razones:

A. LOS ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

La locución "acto legislativo", es sinónimo de proyecto de ley que, aprobado con los trámites de la Constitución., pasa a ser parte de la Constitución.

El artículo 81 de la Constitución de 1886 estableció:

"Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes:

1° Haber sido aprobado en cada Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría absoluta de votos;

2° Haber obtenido la sanción del Gobierno".

Dentro de esta terminología precisa, propia de su redactor el señor Caro, "acto legislativo", es sinónimo de proyecto de ley; o sea que un acto legislativo o proyecto de ley se convierte o transforma en ley por un trámite propio dentro del Congreso y por la posterior sanción del Gobierno.

El mismo estatuto en su artículo 209 dijo: "Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras ".

Surtido este trámite y sancionado, obviamente el acto legislativo pasa a la categoría de ley reformatoria.

Fue así como en el lapso de tiempo entre 1886 y 1904 hubo dos reformas de la Constitución y ambas se titularon leyes: La Ley 41 (6 de noviembre), que reforma el artículo 201 y el ordinal 4 del artículo 76 de la misma "y la Ley 24 de 1898 (29 de octubre), por la cual se sustituye el artículo 205 de la Constitución".

Es de observar que la primera de estas leyes fue sancionada por Miguel Antonio Caro y la segunda lleva la de José Vicente Concha como Presidente de la Cámara de Representantes.

La reforma de la Constitución por medio de un acto legislativo o proyecto de ley que, aprobado y sancionado, pasaba a la categoría especial de ley reformatoria o ley constitucional, no fue un concepto dudoso para el señor Samper quien dijo: "En suma, la Constitución, en cuanto es Carta Fundamental, debe tener la mayor permanencia posible; pero en cuanto es ley, bien que superior a todas las leyes, ha de ser reformable por algún modo". (Derecho Público Interno de Colombia, Bogotá, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, 1951, Tomo II, pág. 499).

Posteriormente durante la administración del General Reyes se hicieron 20 reformas de la Constitución, publicadas bajo la denominación inicial de Acto General Adicional y Reformatorio de la Constitución Nacional, luego Acto Reformatorio, simplemente Acto General después, y finalmente Acto Legislativo. ("Constitución de la República de Colombia y sus Antecedentes Documentales desde 1885", 1950, Noguera, págs. 83 a 104).

Desde entonces se inició la denominación equivocada de acto legislativo, para significar la reforma constitucional, contrariando los artículos £1, 86, inciso 29, 151, numeral 59 y 209, algunos en esa época vigentes, en los que "acto legislativo", correspondía a proyecto de ley.

La explosión reformatoria de la Carta aparecida precisamente en un régimen dictatorial, originó la reacción de atribuir a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución (Art. 41, A. L. N° 3 de 1910), no solamente en cuanto a los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, como establecía el artículo 151 de la Constitución de 1886, sino para ''decidir definitivamente sobre la exequibilidad de... todas las leyes o decretos acusados ante7 ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales...

Durante la vigencia del estatuto de 1886 la Corte Suprema sólo podía decidir sobre la exequibilidad de los actos legislativos o proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales; esta atribución se hacía efectiva cuando, ante las objeciones, las Cámaras insistían, debiendo remitirse a la Corte para que ésta decidiera dentro de seis días (Arts. 90 y 151, numeral 4°).

Solamente el Acto legislativo número 3 de 1910, artículo 41, confirió a la Corte la atribución de decidir sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos acusados ante ella como inconstitucionales.

Esta facultad se atribuyó exclusivamente a la Corte Suprema porque el Consejo de Estado y la sección de lo Contencioso Administrativo habían sido suprimidos por el Acto reformatorio número 10 de 1905, razón que obligó al Constituyente de 1910 a autorizar al legislador para establecer nuevamente la jurisdicción Contencioso Administrativo (Art. 42, A. L. N° 3).

Así, pues, la locución "acto legislativo" como sinónimo de proyecto de ley aceptada desde 1886, subsistió a través del Acto legislativo número 3 de 1910 (Art. 41) y fue modificada por el artículo 53 del Acto legislativo número 1 de 1945, en cuanto atribuyó a la Corte la facultad de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales; pero la facultad del Presidente de objetar los "actos legislativos" subsistió hasta el año de 1968 en que el constituyente cambió "acto legislativo" por "proyecto" en el artículo 19 reformatorio del artículo 86.

Refiriéndose a la facultad atribuida a la Corte por la reforma de 1910, dijo esta Corporación:

"El Acto legislativo número 3 de 1910, en su artículo 41 confería a la Corte la facultad de decidir sobre 'los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales7. Se establecía, pues, una competencia de carácter general para que la Corte conociera de la constitucionalidad de leyes y decretos, sin excepción ni límite alguno, de tal suerte que se consagró un control jurisdiccional pleno e ilimitado, y entonces sí era afirmativa la competencia de la Corte para todos los actos emanados del Gobierno o del legislador". (G. J., T. 86, pág. 446).

El Acto legislativo número 1 de 1945 distribuyó la competencia para conocer de la constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno entre la Corte y el Consejo de Estado, asignando a aquélla la decisión sobre los decretos a que se refieren los numerales 11 y 12 del artículo 69 (actualmente 76) y el artículo 117 (121 de la nueva compilación) y a éste los demás (Art. 41); pero la Corte siguió con la competencia para decidir acerca de la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de todas las leyes.

Si hubo alguna limitación en cuanto a la competencia de la Corte fue únicamente en cuanto a los decretos extraordinarios, subsistiendo el control jurisdiccional pleno de que hablaba la Corte para "todos los actos emanados del legislador".

El Constituyente de 1945 no limitó, en mi sentir, esta facultad, ni el Gobierno quiso hacerlo:

Dice así el correspondiente artículo presentado por el Gobierno:

"A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, en su fondo o en su forma, y sobre las leyes comunes (el subrayado es mío), que hayan sido objetadas por el Gobierno, como violatorias de la ley normativa u orgánica, en su fondo o en su forma; o sobre todas las leyes o decretos legislativos acusados ante ella, por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. También decidirá la Corte si una reforma constitucional es exequible cuando el Gobierno la objete por no haberse ajustado en su forma de expedición a las normas fijadas en el artículo 209".

Y la reforma reza:

"Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano".

Al pretender el proyecto del Gobierno limitar la competencia de la Corte a "las leyes comunes", expresamente le atribuía a la Corte competencia para decidir "si una reforma constitucional es exequible cuando él Gobierno la objeta por no haberse ajustado en su forma de expedición a las normas fijadas en el artículo 209".

Pero el Constituyente suprimió del proyecto la palabra "comunes" quedando, por consiguiente, la Corte con plena competencia para conocer de la constitucionalidad de "todas las leyes". Al emplear este término genérico, quedaron comprendidas las leyes de -cualquier categoría (constitucionales, orgánicas y comunes).

Igualmente, al suprimir el Constituyente la locución "o en su forma", respecto de los proyectos de ley, y la misma frase respecto de las leyes, 110 atribuyó a la Corte competencia para decidir sobre los vicios de forma en estos casos, lo que sí hizo el constituyente de 1968 pero solamente en cuanto a "los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" (Art. 214).

El propósito del Gobierno, según el proyecto de reforma transcrito, fue que la Corte tuviese control jurisdiccional de todas las leyes, incluyendo los actos reformatorios de la Constitución en cuanto a su expedición.

De la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ministro de Gobierno son estos conceptos:

"La Corte Suprema tiene la guarda de la Constitución. Ella dice, en los casos de duda, cuándo una ley es inconstitucional o exequible. Pero la Corte entiende que le está vedado entrar a juzgar de la forma de las leyes. Si una ley viola las normas que el constituyente y el legislador han trazado para su expedición, pero tiene la forma de ley, la Corte no entra a examinarla. La Constitución debe establecer por lo tanto que la Corte examine la constitucionalidad de una ley, en su fondo y en su forma. La ley común que entre a disponer o derogar en la materia que le corresponde a la ley orgánica, será inconstitucional, podrá ser objetada, será materia del examen de la Corte y podrá ser declarada inexequible. La forma de la ley no es accidental, porque si lo fuera, no valdría la pena que la Constitución precisara cuál debe ser esa forma. Ningún acto del Congreso puede violar deliberadamente la Constitución. La Constitución misma debe tener una forma, ser expedida con un procedimiento especial, y si se violare el procedimiento para reformarla, el acto debería ser nulo. La Corte ha de tener facultad para declararlo así. Sin esta garantía, las disposiciones sobre presupuesto, en la Constitución o en la ley orgánica, no tendrían eficacia77. (Cita de Noguera Laborde. Op., pág. 151).

En síntesis, existen en el derecho positivo colombiano varias categorías de leyes:

1ª Leyes constitucionales; las que reforman la Constitución denominadas antitécnicamente "actos legislativos7 7 y cuyo trámite se surte por el artículo 218 de la Carta.

2ª Leyes orgánicas; las determinadas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 76 de la Carta, de superior jerarquía a las leyes ordinarias, porque, objetado el proyecto respectivo por el Presidente de la República, el rechazo de las objeciones necesita una mayoría de las dos terceras partes de los votos de cada Cámara (Art. 78). La denominación de orgánicas se deduce del ordinal 39 del artículo 76 que habla de "normas orgánicas del Presupuesto Nacional".

3ª Leyes que solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno (Art. 79), y

4ª Leyes ordinarias de iniciativa parlamentaria o de los Ministros y aprobadas por mayoría absoluta.

Si las leyes que reforman la Constitución a pesar de su supremacía, no pierden el carácter de leyes como actos que son del Congreso, quedan sujetas al control jurisdiccional .de la Corte a la que se atribuye, como guardián de la Constitución "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes...77. No hay ley, por especial que sea, que pueda quedar por fuera de ese control.

Es pertinente repetir el concepto del Gobierno al proyecto de reforma constitucional de 1945, "ningún acto del Congreso puede violar deliberadamente la Constitución. La Constitución misma debe tener una forma, ser expedida con un procedimiento especial y si se violare el procedimiento para reformarla, el acto debería ser nulo"

Finalmente, no sobra observar que el artículo 218 hace parte de la Constitución y que todo acto del legislador expedido en contravención a esa norma debe ser declarado inexequible porque a la Corte se le confió la integridad de toda la Constitución sin exclusión de ninguna norma y sin límite hasta el artículo 217 de la misma. O como ya dijo la Corte:

"La Constitución está formada por un acervo de preceptos, el cual sufre menoscabo si se dicta un mandato que vaya contra una cualquiera de las reglas, o se contraría el espíritu que anima y vivifica las mismas77. (G. J., T. LXXI, pág. 667).

B. LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

a) Antecedentes constitucionales. Los hay muy valiosos que confirman los conceptos anteriores:

La Constitución de 1843 en su artículo 170 dijo:

"En cualquier tiempo podrá ser adicionada o reformada esta Constitución o parte de ella, por un acto legislativo acordado con las formalidades prescritas en la sección 6ª del Título VI; pero para que tal acto legislativo adquiera fuerza de ley constitucional o haga parte de esta Constitución, es necesario que se publique seis meses antes, por lo menos, del día en que los electores del cantón deban hacer el próximo nombramiento ordinario de Senadores y Representantes, y que tomada nuevamente aprobado en cada una de ellas, sin alternación alguna, por las dos terceras partes a lo menos de los votos de sus respectivos miembros77. (El subrayado es mío).

Y la Constitución de 1853 emplea en el artículo 57 los términos ley y acto legislativo como sinónimos.

b) No hay en cambio jurisprudencia de la Corte Suprema en Sala Plena, precisamente sobre esta materia; solamente hay dos autos de Sala Unitaria en que se rechaza la demanda contra un acto reformatorio de la Constitución, afirmando que "los actos del poder constituyente... no están sujetos a revisión de ninguna especie por ninguno de los poderes constituidos (Autos de 28 de octubre de 1955 y 30 de enero de 1956, G. J., T. LXXXI, p. 362 y T. LXXXÍI, p. 9).

c) Pero se encuentra la sentencia recaída a la demanda de inexequibilidad de los Decretos 8247 y 0251 de 1957, sobre plebiscito para una reforma constitucional, dictados por la Junta Militar de Gobierno.

En este fallo la Corte se declaró inhibida para conocer sobre la constitucionalidad de los decretos acusados porque la facultad para expedirlos no radica en el artículo 121 de la Carta "sino en la derivada del estado de necesidad para cumplir los fines de la revolución"

Sin embargo, agrega la Corte:

"En resumen, los decretos acusados se sustraen a la competencia de la Corte por su naturaleza jurídica, sin que esto quiera decir que la revolución no esté limitada por el bien común y los principios del derecho natural, además de las normas constitucionales y legales que ella misma haya adoptado"

Esta Corporación, en la muy .fundamentada sentencia que acabo de citar, no reconoce un constituyente omnímodo, absoluto, ilimitado; antes bien, afirma que aún la revolución está limitada por el bien común y el derecho natural, y lo que es más extraordinario, que el propio derecho de revolución tiene un límite en las normas constitucionales y legales que ella misma haya adoptado.

Se modifica así el contenido de los dos autos de Sala Unitaria citados primeramente, porque el constituyente sí señala la forma en que ha de revisarse la Constitución y determina que la Corte debe guardar tal norma.

En las actuales circunstancias en que el país se encuentra en la plenitud de su normación jurídica, aún dentro del estado de sitio, la Corte no puede declararse impedida para conocer de una demanda de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución por presunta violación del artículo 218 de la Carta, porque esta norma está impuesta en el mismo plebiscito respaldada aún- en el estado de necesidad para cumplir los fines de la revolución, ya que el artículo 13 estableció: "En adelante las reformas constitucionales solo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el artículo 218 de la Constitución". Si la revolución, se limitó a sí misma como dice la Corte, á esta entidad corresponde hacer respetar tal norma.

C. CONCEPTOS DE VARIOS DOCTRINANTES

a) No he encontrado un expositor colombiano de Derecho Constitucional que defienda la incompetencia de la Corte para conocer de esta clase de demandas, menos la inhibición; como abono de esta afirmación cito algunos:

Francisco de P. Pérez:

En 1811 los constituyentes confían al Poder Ejecutivo la vigilancia, a fin de asegurar que fuese observada en todas sus partes la Constitución y para que, en caso contrario, se diera cuenta de las infracciones al Senado; en 1812 se avanza mediante sanción de nulidad para todo lo que se hiciera contra cualquiera disposición contenida en la Carta; en 1858 se faculta a la Corte para suspender los actos de las legislaturas de los estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o las leyes, dando cuenta al Senado para que decida definitivamente sobre su validez o nulidad; revive en 1863, si bien restringida, la facultad que se otorgó al Senado de plenipotenciarios para decidir sobre la nulidad o validez de los actos legislativos de las asambleas de los estados que se denunciaran como contrarios a la Constitución de la República; en 1886 la Corte Suprema de Justicia debe pronunciar su fallo definitivo sobre la exequibilidad de proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales; en 1910 culmina la evolución de tan preciosa garantía, y queda estatuida en los artículos, materia del presente comentario.

"La iniciativa se halla reciamente vinculada a nuestra historia política y es uno de aquellos principios aceptados en colaboración patriótica por nuestros diversos partidos. No parece razonable modificar un precepto de raigambre tan honda en la conciencia pública. Dejemos a la Corte Suprema como guardián celoso y como juez imparcial que salve en todo momento la integridad de la Constitución de la República.

"Desgraciadamente, la Corte, por el sistema de las excepciones y de los distingos, ha venido recortando su propia y exclusiva facultad de guardadora del estatuto. Primero se sostuvo qué dicho tribunal no podía entrar en investigaciones, ni menos fundar sus providencias en la carencia de las formalidades que la Constitución hace imperativas para la expedición de las leyes. Los guardianes de la Constitución tenían que cerrar los ojos y aceptar como ley la que se les presentaba escrita, o impresa en una gaceta oficial, sin hacer caso de que el Código Civil define la palabra y le fija su alcance, en armonía con el constituyente que los consagró, los trámites indispensables para la manifestación de la voluntad soberana en el ramo legislativo. Más adelante consideró la Corte que sobre leyes aprobatorias de tratados públicos, o de contratos, no era procedente el recurso de inconstitucionalidad que se intentara por los ciudadanos. Con razones, más o menos atendibles, fueron respaldadas dichas sentencias y no se resolvió nada en el fondo respecto de los problemas debatidos. De suerte que si una ley aprobatoria de un tratado vulnera los límites de 1a. República, recorta su soberanía, desconoce las prerrogativas del Congreso en unos casos y del ejecutivo en otros, nada puede decidir la Corte, y la integridad constitucional es violada de modo evidente, a ciencia y paciencia del guardián y del juez. Con previsora orientación, los integérrimos Magistrados, doctores Luis Eduardo Villegas y Rafael Navarro y Euse, en un salvamento de voto que resiste las más severas acometidas y el análisis jurídico más despiadado, sostuvieron la siguiente doctrina:

Si lo puesto bajo la guarda de la Corte es la 'integridad de la Constitución7, es patente que aquélla ha de velar porque a nuestra Carta no se le dañe, lastime o hiera, en cualquiera de sus disposiciones por ninguna ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo. Las partes del estatuto fundamental son sus artículos. Uno cualquiera que se viole es una de sus partes que se altera; es algo que atenta contra la integridad de la Constitución; y la Corte está en el deber de impedirlo, para cumplir su deber de guardar íntegramente esa constitución".

Pero se requiere algún requisito para que la Corte ejerza dicha facultad

Sí: la Corte no puede proceder por propia iniciativa, o sea de oficio. Es menester, según el caso, que se cumpla un hecho o que se haga una solicitud. El hecho es: que el Gobierno objete como inconstitucional un acto legislativo y que las Cámaras insistan en él, con los dos tercios de los votos de sus miembros. La solicitud es de cualquier ciudadano y respecto de todas las leyes. Los vocablos cualquier y todas empleados en dicho artículo 41, están pregonando que no hay en Colombia ciudadano alguno que carezca de derecho a pedir que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, y que no hay ley alguna que, pecando contra un precepto de la Constitución, sea éste el que fuere, no deba ser declarada inexequible por la Corte. Y decimos deba y no pueda, porque si los derechos y las obligaciones son necesariamente correlativos, teniendo cualquier ciudadano el derecho de acusar de inconstitucionales todas las leyes que lo sean, en la Corte existe el paralelo deber de decidir si es ó no exequible la ley acusada".

Luego cita una doctrina de la Corte y pasa a hacer la crítica:

"No se cree la Corte autorizada para abrir proceso a una ley a efecto de resolver si en los actos preparatorios de ella se infringieron o no las reglas constitucionales. Ello, además de la amenaza que envolvería para la estabilidad de las leyes, equivaldría a llevar la investigación a una época anterior a la existencia de la ley acusada, a deducir su inconstitucionalidad, no de los propios términos de la ley misma, sino de las pruebas que al efecto se presentaren, y a declarar no la exequibilidad de la ley como tal, sino la inconstitucionalidad del procedimiento empleado para dictarla/7. (G. J., T. XXIII).

Interpretando el precepto constitucional, en esta forma, se restringe su alcance. La Corte Suprema es guardadora de la integridad de la Constitución, y en ese carácter, su campo de actividades contempla horizontes mucho más extensos.

De no ser así, llegaríamos en la aplicación de las disposiciones a un resultado enteramente contrario a la letra y al espíritu del constituyente.

Si hay que tener como ley lo que llega al estudio de los Magistrados, con la forma exterior •de tal, sin ahondar en el proceso de su discusión y aprobación, el problema se vería reducido a términos demasiado estrechos y la eficacia del principio tutelar de nuestro derecho público, perdería mucho de su alta finalidad republicana.

La Constitución exige ciertas condiciones especiales para que lleguen á ser leyes algunas de las iniciativas de los Senadores y Representantes. En materia de impuestos y de leyes orgánicas del Ministerio Público, deben tener origen los proyectos en la Cámara de Representantes; cuando se pretende realizar una reforma en la legislación civil y en la de procedimiento judicial, tiene que partir la iniciativa de comisiones especiales o de los Ministros del Despacho Ejecutivo; en algunos casos, la aprobación de ciertos proyectos de ley, requieren los votos de la mayoría absoluta de los miembros que forma el Congreso.

Desconocer estos principios es violar la Constitución y desquiciarla en sus bases.

Admitida en toda su amplitud la tesis de la Corte, hay que aceptar la consecuencia lógica de que el estatuto quedó desguarnecido en emergencias como las que se anotaron, por dejado de investigar el curso de los debates y las irregularidades concernientes a la formación de las que si bien llenan en su apariencia todas las formalidades que una ley requiere, no pueden ser tenidas como tales debido a un origen viciado. (Derecho Constitucional Colombiano, Bogotá, Editorial Librería-Voluntad S. A. Págs. 368, 369, 370 y 371).

Rodrigo Noguera Labor de, dice:

"El Constituyente de 1886 encomendó a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad constitucional, y nuestra Carta consta de dos partes. La Corte debe, pues, cuidar de la incoluminidad, tanto de la primera como de la segunda, y sobre todo de aquella, por ser fruto de la voluntad cuasi directa de la Nación. Luego cuandoquiera que los desarrollos de la Constitución se aparten de esas bases, contrariándolas o ampliándolas en forma a todas luces imprevistas en 1886, la Corte puede y debe, obrando con suma prudencia, declarar inexequible el correspondiente acto legislativo. Esta interpretación científica no admite réplica, y, confirmada por el espíritu de nuestra Carta no halla en su letra ninguna razón en su contra". (Constitución de la República de Colombia y sus Antecedentes Documentales desde 1885. Volumen II, pág. 14).

Alfredo Araújo Grau:

"27. -Resumen-. Como síntesis de este capítulo, podemos afirmar que hoy día no repugna que el control de constitucionalidad pueda ejercerse sobre la Constitución misma. La doctrina de los autores así lo consagra para dos casos: 1° Cuando se viola el procedimiento señalado por la misma Carta para su reforma, y 2° Cuando se atenta por el constituyente contra algunos principios que la voluntad del pueblo, explícita o implícitamente manifestada, ha querido sustraer a su radio de acción.

En la práctica, admiten el control en la primera aplicación, Cuba y Estados Unidos. Y en este último país también se acepta la posibilidad de la declaratoria de inconstitucionalidad de uto reforma que viola los principios tutelares del common law, fuente de todo derecho. En Francia, hay también algunos principios que el constituyente no puede transgredir en su labor reformadora. Pero como en este país, no está consagrado el control de constitucionalidad, es difícil deducir que en caso de contradicción puedan los jueces dejar de aplicar una reforma que vulnere aquellos preceptos". (Tesis de grado, págs. 26 y 27).

Y comentando el artículo 70 del Acto legislativo número 30 de 1910, dice:

"No se ha presentado el primer caso de acusación de una reforma como violatoria de este precepto. Pero creemos que, de presentarse, sería competente la Corte Suprema de Justicia, para conocer de ella, en virtud de la primera parte del Art. 41 que acabamos de comentar. La frase: integridad de la Constitución que allí se emplea está indicando que cualquier violación constitucional debe ser sancionada. Y no se puede negar que dejaría la Corte de cumplir su misión de defensora del estatuto, si se declarara incompetente para conocer en este caso". (Op. cit., p. 93).

Luis Carlos Sáchica, así se expresa:

"Los actos legislativos solo son demandábles ante la Corte por fallas en su aspecto formal, si en su expedición no se atiende a lo prescrito por el artículo 218". (Constitucionalismo Colombiano, segunda edición. Editorial Temis, Bogotá, 1966, pág., 117), y en su obra Derecho Constitucional, Ediciones Rosaristas, amplía este criterio (págs. 291 a 311).

Alvaro Copete Lizarralde, refiriéndose a los artículos 13 del plebiscito y 218 de la Carta, dice:

"Los textos trascritos parecen colocar el poder de reforma dentro de un concepto de poder constituido, hasta el punto de que haya podido afirmarse que la Corte Suprema es competente para declarar la inconstitucionalidad de actos reformatorios de la Constitución". (Lecciones de Derecho Constitucional - Ediciones Lerner, pág. 394).

Alfredo Constain, comenta:

"Otro problema que se presenta es el de saber si cuando el artículo 214 de la Carta, hace referencia a los actos legislativos, se refiere a aquellos reformatorios de la Constitución, y si puede conocer de su constitucionalidad o inconstitucionalidad con respecto a los requisitos externos de expedición. Es claro que todo acto legislativo es contrario en su espíritu o en sus términos a la Constitución Nacional, porque precisamente se expiden para reformarla, modificarla o sustituirla. De tal manera que el mencionado artículo 214, en manera alguna, puede referirse a la competencia que pueda tener la Corte para conocer de la constitucionalidad de estos actos, en cuanto ellos son contrarios a la Carta Fundamental. Pero como los actos legislativos reformatorios de la Constitución pueden haberse expedido irregularmente, sin observancia del procedimiento señalado por la misma Carta, como sería por ejemplo el de no haber recibido los debates requeridos para su expedición, puede en este caso el Gobierno objetarlos solo por este concepto, y es entonces allí donde tiene jurisdicción la Corte para pronunciarse en favor o en contra de la constitucionalidad de ellos".

"Puede presentarse también el caso de que se expida por el Congreso un acto legislativo, sin sujeción a las normas externas de expedición, y el Gobierno lo sancione. ¿Podría la Corte conocer de su inconstitucionalidad, por este concepto, mediante demanda que ante ella se interponga por cualquier ciudadano Creemos que sí, porque a la Corte se ha confiado la guarda de la integridad de la Constitución y aquella integridad se vería lesionada si el Congreso prescindiera de dar .al acto legislativo la tramitación indicada por la Carta". (Elementos de Derecho Constitucional - Segunda Edición - 1952, E. Universidad - Popayán, págs. 346 y 347).

b) Entre los extranjeros Maurice Hauriou, citado por la Corte (Gaceta Judicial, Tomo LXXXI, pág. 668) :

"Vayamos más lejos: la ley constitucional en sí misma tampoco debe escapar al poder del Juez, pues hay ocasiones en que el control puede ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en la forma, una enmienda de la Constitución se ha realizado de manera irregular, el procedimiento señalado a! efecto no se ha respetado, o también, en el fondo, la enmienda constitucional podría estar en contradicción con aquella legitimidad constitucional de que ya hemos hablado, que está por encima de la superlegalidad misma, porque se compone de principios y los principios están siempre por encima de los textos

Georges Burdean:

"El poder de reformar la Constitución es limitado y si una reforma constitucional se ha hecho violando las reglas establecidas para tal reforma en la misma Constitución, se trata de un fraude a la Constitución".

Bidart Campos, se expresa:

"¿Puede una reforma introducida a la Constitución ser atacada de inconstitucionalidad A primera vista podría responderse negativamente; en efecto, radicando la noción de inconstitucionalidad en la contradicción entre una norma o un acto del poder constituido y un texto de jerarquía superior emanado del poder constituyente, dos normas ubicadas en un mismo plano no. podrían ser inconstitucionales entre sí. Sin embargo, si bien es exacto que en la inconstitucionalidad hay siempre una referencia a la idea de supremacía de la Constitución, que supone la subordinación a ella de las normas y actos inferiores, no es ese el aspecto central en el tópico del poder constituyente. Y no lo es, porque tanto la Constitución como su reforma se colocan en el mismo ámbito constituyente -bien que la última con calidad derivada-, con lo que si el poder constituyente revisor tiene jerarquía constituyente, se ubica en el propio plano del texto a enmendarse, y parece algo extraño hablar de su invalidez o de su inconstitucionalidad.

"No obstante, a poco que se analice el tema, se comprenderá que una reforma constitucional puede ser inconstitucional. Y ello por dos motivos, que aparecen sustentados en la opinión de Cueto Rúa: 'Es posible declarar judicialmente la inconstitucionalidad de cualquier reforma constitucional si para establecerla no se ha seguido el procedimiento establecido en la Constitución. Es posible declarar judicialmente la inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución si el contenido de la reforma se halla prohibido para siempre por la misma Constitución que se pretende reformar7. 73. O sea, que el defecto de forma en el proceso constituyente, y el defecto de fondo en la materia o contenido de la enmienda, afectan de inconstitucionalidad a la reforma. En el primer caso, la inconstitucionalidad deriva de no haberse provocado la revisión con sujeción a las normas preestablecidas para la habilitación válida de la instancia constituyente; en el segundo, de alterarse aspectos que han quedado sustraídos a toda ulterior modificación7 (Derecho Constitucional, págs.

190 y 191).

Finalmente Leopoldo Uprimy en un estudio intitulado ¿Puede una Reforma de la Constitución ser Inconstitucional , afirma:

"En todo caso, aun con un criterio exegético, debe llegarse a la conclusión que una reforma constitucional debidamente aprobada y sancionada es una ley constitucional y, por lo mismo, una Ley, según afirman casi unánimemente la doctrina y las constituciones europeas más importantes, en concordancia con la terminología usada en la Carta de 1886 y sus primeras reformas y con las opiniones del señor Samper, como también de don Miguel Antonio Caro que califica las constituciones como 'leyes políticas, orgánicas del Estado5 (34).

"Y si la enmienda constitucional es ley, entonces es evidente que puede ser acusada ante la Corte por inconstitucionalidad, si violan las normas vigentes sobre el trámite de la reforma". "(Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia - Año XXVI - Número 174 - pág. 30).

"Y termina transcribiendo parte del concepto del Procurador General de la Nación al respecto:

"Si por norma positiva la Corte Suprema debe ahora juzgar las infracciones de los preceptos constitucionales de carácter procedimental cuando la acusación o revisión versa sobre actos de categoría simplemente legal, el principio ha de tener igual y aún mayor validez y ser imperativo cuando lo acusado es un acto legislativo reformatorio de la Carta que es una ley de carácter especial, porque si es expedido sin sujeción a los trámites que el mismo estatuto prevé, resulta imposible eludir la conclusión de que está violando ]os correspondientes cánones que señalan esa tramitación y atentando así contra la integridad de la propia Constitución que pretende reformar, cuya guarda se halla confiada a aquella alta entidad. La violación de las normas constitucionales que rigen la formación válida de un acto legislativo tiene un grado más elevado en importancia que las que rigen la formación de las leyes comunes, por el efecto más trascendente que la infracción ocasiona; cuando el daño es mayor, el ilícito que lo produce aumenta proporcionalmente su ilicitud. La Constitución no conservaría su integridad ni la Corte cumpliría el encargo de mantenerla, si los actos reformatorios de aquella fueran inmunes a la invalidación que corresponde a la inobservancia de los trámites legislativos consagrados en la misma Constitución. Cualquiera otra interpretación carecería de lógica jurídica".

Por las razones anteriores consideramos que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la constitucionalidad de un acto legislativo reformatorio de la Constitución.

Fecha ut supra.