300Corte SupremaCorte Suprema30030005853Eustorgio Sarria197131/03/1971Eustorgio Sarria_1971_31/03/197130005853CANALES Y FRECUENCIAS DE RADIO Y TELEVISION Exequibilidad del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley permanente el artículo 5 del Decreto legislativo 3418 de 1954. - Dominio del Estado sobre el espacio aéreo, con relación a frecuencias o canales que exploten los particulares. Naturaleza de tales concesiones. - Alcance de los artículos 16 y 42 de nuestra Constitución. La libertad de opinión. - Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con el artículo 216 de la Carta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I PETICION 1971
Jaime SotoDemanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961Identificadores30030005854true77969Versión original30005854Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 141 de 1961


CANALES Y FRECUENCIAS DE RADIO Y TELEVISION

Exequibilidad del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley permanente el artículo 5 del Decreto legislativo 3418 de 1954. - Dominio del Estado sobre el espacio aéreo, con relación a frecuencias o canales que exploten los particulares. Naturaleza de tales concesiones. - Alcance de los artículos 16 y 42 de nuestra Constitución. La libertad de opinión. - Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con el artículo 216 de la Carta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I

PETICION

1. Invocando el artículo 214 de la Constitución, artículo 71 del Acto legislativo número 1 de 1968, los ciudadanos Jaime Soto Crespo, Hernán Iglesias Benoitt, Gustavo Cárdenas y Jaime Obando V., solicitan de la Corte declare la inexequibilidad de las siguientes normas:

a) Artículo l9 de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley el artículo 59 del Decreto legislativo número 3418 de 25 de noviembre de 1954;

b) El Decreto "ordinario" número 1115 de 15 de julio de 1970.

2. La Sala Constitucional en providencia de 27 de octubre de 1970, dispuso:

"Admitir la anterior demanda en lo que se refiere a la inexequibilidad propuesta del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, y rechazarla en lo demás". Fundamentó la Sala esta decisión en las siguientes consideraciones:

"Conforme al artículo 214 de la Constitución, la Corte tiene competencia para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de las leyes y de los decretos de que tratan los artículos 76, ordinales 11, 12 y 80.

"De los demás Decretos, como el número 1115 de 1970 acusado, por los mismos motivos, conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 216 de la Carta".

3. Por tanto, el presente fallo se refiere de modo exclusivo a la constitucionalidad del artículo l9 de la Ley 141 de 1961, en relación con el artículo 5Q del Decreto legislativo número 3418 de 1954.

II

DISPOSICIONES ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

1. "LEY 141 DE 1961

(diciembre 16)

"por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

"DECRETA:

"Artículo l1 Adóptense como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), hasta el veinte (20,) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores'"

2. "DECRETO NUMERO 3418 DE 1954

(noviembre 25)

"por el cual se dictan normas sobre telecomunicaciones en general.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

"CONSIDERANDO:

"Que el Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

"DECRETA:

"

"Artículo 5° En caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno podrá, mientras dure la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que de acuerdo con las normas del presente decreto hubiere cedido en explotación a los particulares.

"Sin embargo, mediante acuerdo especial con el Gobierno, las empresas particulares podrán operar sus equipos durante este término"

XII

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

1. El actor señala como infringidos los artículos 42 y 121 de la Constitución.

2. Respecto de las razones de la acusación expone textualmente:

a) "No puede expedirse un decreto-ley, atribuyendo al Ejecutivo la facultad de ejercer, sin declarar el estado de sitio, poderes de los que confiere el canon 121, como textualmente lo indica el artículo 5 del Decreto 3418 de 1954 cuando dice: en caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas 'circunstancias7, porque es tanto como pretermitir reglas constitucionales de forzoso cumplimiento y extender arbitrariamente su vigencia por un camino indirecto, que de soslayo quebranta las mismas disposiciones constitucionales que invoca.

b) "Las limitaciones a los derechos y garantías sociales en caso de guerra exterior o grave conmoción interna tienen una doble garantía con la institución del estado de sitio: primera, que es necesario oír al Consejo de Estado; y, segunda, que el Gobierno es responsable ante el Congreso por el abuso que haya hecho del poder excepcional que le confiere aquel estado con respecto a los derechos ciudadanos. Estas dos salvaguardias desaparecieron con el sistema del artículo 5 demandado. Además, la suspensión de .las libertades tiene' un término perentorio *cual es el del restablecimiento del orden público. Con el artículo 5, sucede que se habla de una 'emergencia7, indeterminada que le permitiría a cualquier Gobierno recobrar sine die el dominio pleno de las frecuencias radiales.

c) "Viola igualmente el artículo 42- de la Constitución-por cuanto la prensa es libre en tiempo de paz, entendiendo por tal la normalidad cuando no-hay estado de sitio declarado. Sustraerse a las disposiciones de ]a Ley 74 de 1966 sobre radiodifusión cultural y periodística puede ocurrir, según el artículo 42, en tiempo de guerra; pero en tiempo de paz la norma es tan obligatoria para los ciudadanos como para la Administración.

d) "Se ha violado, pues, y no de cualquier manera, sino en una ostensiblemente injurídica, el mencionado artículo 121, por cuanto con una extralimitación de funciones, irreverente para con el principio de la separación de funciones entre las Ramas del Poder Público -también quebrantado íntegramente a lo largo y ancho de todas las disposiciones del Título V de la Carta-, el Ejecutivo se prorroga, en su cabeza, con eficacia en la práctica, tal como lo demuestra el Decreto 1115 de 1970, autorizaciones excepcionales y exorbitantes de que sólo goza, precariamente, en estado de sitio o de emergencia económica idóneamente declarados conforme a los cánones constitucionales 121 o 122, respectivamente"

IV

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 10 de diciembre de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye: "Es exequible el artículo 1 de la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como ley el artículo 5 del Decreto extraordinario 3418 de 1954".

2. En relación con los cargos de la demanda expone:

"1. El examen del precepto acusado referente a telecomunicaciones debe hacerse por su contenido mismo y con prescindencia absoluta de que originalmente hubiera sido expedido como parte integrante de un decreto extraordinario o sea con invocación de las facultades del artículo 121 de la Constitución, pues al ser adoptado por el Congreso como norma legal permanente desapareció como decreto y quedó incorporado en la ley adoptante, adquiriendo así la naturaleza jurídica de las leyes formales.

"De ahí que la demanda de inexequibilidad se halle técnicamente formulada contra la Ley 141 de 1961 en cuanto adoptó como ley el artículo 5 del Decreto 3418 de 1954, y que los actores no tachen este acto del Presidente de la República de violatorio del artículo 121 de la Carta que invoca, porque, por ejemplo, consideren que la norma no tiene relación con el restablecimiento del orden público. Por el contrario, admiten expresamente que como decreto legislativo que afecta la libertad de prensa y la radiodifusión de noticias es 'lógico y constitucional durante el estado de perturbación por obra y gracia de la misma Carta Fundamentar.

"Lo que parecería impertinente en la demanda son las afirmaciones de que £no puede concebirse cómo se pueda dar el carácter de permanentes, ni aún por el Congreso, a aquellos decretos extraordinarios que versan sobre los derechos políticos y las libertades ciudadanas7 y de que 'ni las Cámaras Legislativas tienen atribuciones bastantes como para dai1 fuerza legal a decretos que tienen vigencia pro tempore, porque si así lo hacen, como este es el caso, violan la estructura jerárquica del Estado consagrada en la Constitución, en primer término ; y en segundo, los derechos individuales por ella misma garantizados",pero ellas deben entenderse en el sentido de que el Congreso no puede expedir directamente ni por la vía de la adopción, para que rijan en tiempo de paz, normas autorizadas por la Constitución sólo para el estado de turbación del orden público, consideradas éstas en su contenido mismo y confrontadas con las de la Carta que se estimen infringidas.

"Debe entonces estudiarse si, realmente, el recobro por el Estado del dominio pleno de los canales o frecuencias de telecomunicaciones, autorizado por la norma legal acusada, es medida que sólo pueda tomarse bajo el estado de sitio o sea declarada la turbación del orden público según el artículo 121 de la Constitución.

"2. Teniendo en cuenta su estrecha vinculación con el ejercicio de la soberanía, es norma de derecho universal que todos los canales radio-eléctricos utilizados o utilizables en las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del respectivo Estado. En Colombia se halla así expresamente consagrado en el artículo 1 del Decreto extraordinario 3418 de 1954 -estatuto adoptado como norma legal por la Ley .141 de 1961- y, anteriormente, por ejemplo, en el artículo 1 del Decreto extraordinario 2167 de 1953.

"Las telecomunicaciones son un servicio público que, en principio, el Estado prestará directamente (artículo 3, inciso primero, ibíd). Sin embargo, la prestación de ese servicio, que implica la utilización o explotación de los canales o frecuencias, puede hacerse por los particulares mediante el procedimiento de derecho administrativo denominado concesión, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos previstos en leyes y reglamentos y por el término máximo de veinte años, prorrogable (incisos primero y segundo ibíd).

"Los servicios de telecomunicaciones se subordinan en lo internacional a las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de los convenios o acuerdos celebrados o que celebre el Gobierno, y en lo interno, desde luego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, 'sin perjuicio de aplicar también las normas internacionales en cuanto sean compatibles con aquéllas7 (artículo 7 ibíd).

"Como obvia consecuencia, tales servicios se hallan sometidos a la permanente inspección y vigilancia del Gobierno, por conducto del Ministerio del ramo (mismo artículo, inciso segundo).

"3. Por su índole misma, las telecomunicaciones y en especial la radiodifusión y la televisión, son especialmente susceptibles de ser abusivamente utilizadas contra la seguridad y la moralidad públicas, lo cual hace que ellas sean materias directa y fundamentalmente relacionadas con el cotidiano ejercicio del Poder de Policía que es atributo del Estado".

V

CONSIDERACIONES

Primera.

1. El Decreto legislativo número 3418 de 25 de noviembre de 1954, "por el cual se dictan normas sobre telecomunicaciones en general", es un estatuto reglamentario de la materia, del cual hace parte el artículo 5° objeto, en el fondo, de la acusación. El artículo 1° de la Ley 141 de 1961, lo adoptó como ley, o sea le dio carácter de permanencia dentro del ámbito de la legalidad nacional.

2. Por tanto, el citado artículo 5° debe valorarse en relación con el conjunto de normas que integra, pues una interpretación aislada, puede contribuir a reforzar tesis como las sostenidas por los actores.

3. El Decreto 3418 consta de 15 capítulos, comprensivos de las siguientes materias:

I. Normas generales.

II. Servicios públicos y privados de correspondencia.

III. Estaciones para servicios especiales.

IV: Estaciones experimentales.

V. Estaciones de aficionados.

VI. Personal en los servicios de telecomunicaciones.

VII. Radiodifusión.

VIII. Noticias y radio-revistas en los servicios de radiodifusión.

IX. Radiodifusión comercial.

X. Escuelas radiofónicas.

XII. Televisión.

XIII. Asociaciones.

XIV. Derechos a favor del Estado.

XV. Sanciones.

4. Las normas generales, como lo observa el Procurador, contienen los siguientes principios básicos del servicio:

a) Todos los canales radioeléctricos que Colombia utilice o pueda utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado;

b) Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes y sonidos, o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos;

c) Las telecomunicaciones son un servicio público qué el Estado prestará directamente. Pero el Gobierno puede conceder en forma temporal su explotación a personas naturales o jurídicas, siempre que se reúnen los requisitos legales, reservándose el control de su funcionamiento;

d) Las concesiones no excederán de 20 años; podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, o prorrogarse en iguales condiciones;

e) Por ningún servicio o instalación de telecomunicaciones, será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la Constitución y las leyes de la República, la moral cristiana o las buenas costumbres, y

f) En caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno podrá, mientras dure la emergencia (subraya , la Corte), recobrar el dominio pleno de las fre-cuenciás o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares, sin perjuicio de llegar a acuerdos amigables para continuar su explotación. (Esta es la norma tachada de inconstitucional).

Segunda.

1. El citado Decreto 3418 fue modificado, parcialmente, por la Ley 74 de 1966 que "reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión". Dichas modificaciones se refieren de modo especial: a la libertad para transmisión de los programas periodísticos; a la determinación de la responsabilidad por la violación de los preceptos orgánicos del servicio, y las consiguientes sanciones, en los términos del artículo 17 que dispone:

"Por las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y a sus reglamentaciones responderá el titular de la estación de radiodifusión, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de los programas informativos o periodísticos que tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley, caso, en el cual el responsable será el director del programa respectivo.

"Tales infracciones serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta cometida en la siguiente forma:

"a) Multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000);

"b) Suspensión del programa hasta por dos (2) meses;

"c) Suspensión de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión hasta por dos (2) meses;

"d) Cancelación del programa;

"e) Cancelación de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión.

"La sanción pecuniaria podrá ser impuesta como complementaria de las otras.

"Solo se podrá cancelar una licencia, cuando al sancionado se le hubiere impuesto con anterioridad por lo menos dos (2) suspensiones temporales.

"A quien le fuere cancelada una licencia, no le podrá ser concedida o renovada otra para ningún servicio de radiodifusión.

"Transcurrido el término de dos (2) años de la fecha de la respectiva providencia, el sancionado podrá solicitar la expedición de nueva licencia.

"Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, cuando la infracción sea constitutiva de delito"

2. El artículo 5º acusado, no fue objeto de modificación, adición o sustitución.

Tercera.

1. De los principios señalados se deduce, de modo inequívoco, el dominio del Estado sobre todos los canales radioeléctricos. Este dominio se descompone en dominio inminente y en dominio útil. El Estado siempre conserva el primero, y en algunos casos otorga a los particulares el segundo, mediante concesión o licencia de explotación temporal.

2. Este aspecto de la materia es de suma importancia para la decisión del caso sub judice, comoquiera que el Estado goza de prerrogativas en la disposición y manejo de su patrimonio, en razón de que éste está expresamente vinculado a la organización y prestación de los servicios públicos necesarios a la colectividad. Esta ha sido, al respecto, la doctrina permanente de la Corte.

Cuarta.

1. La concesión es un tipo de contrato administrativo que tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestación, por su cuenta y riesgo, de un servicio a cargo de la Administración, de índole económico o industrial.

2. La Corte en sentencia del año de 1937, al respecto, expuso:

a) Cuando el Estado permite que un particular explote un bien de su propiedad, no busca simplemente una fuente de entradas para sí, sino que persigue con ello un fin que ha de traer provecho a la sociedad en general;

b) Más que un contrato, un acto de estos es un permiso que el Estado concede a quienes han llenado ciertos requisitos y aceptado voluntariamente las prerrogativas que respecto de ellos ejercita la entidad pública, para que al explotar esos bienes y obtener un lucro particular también cumplan la función social, y pongan en juego esas riquezas; todo, se entiende, dentro del orden jurídico que el mismo Estado se ha dado.

3. Ya, de modo específico, y en relación con el concesionario del servicio, la misma Corte, en sentencia del año de 1940, afirmó: "El concesionario es un agente de la Administración. No se comprendería que los agentes de la Administración se entregaran a especular. Si lo hiciesen, no tardarían en perder de vista el interés del servicio que es la única razón de ser. No por estar concedido un servicio público deja de ser público". Ni menos, se agrega, se comprendería que contribuyeran o pudieran contribuir con su actividad a la perturbación del orden.

Quinta.

1. El artículo 16 de la Constitución, como lo ha advertido la Corte en fallos anteriores, señala el fin supremo del Estado al decir que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y una de las maneras de realizar esta protección esencial es la organización adecuada y la prestación eficaz de algunos servicios públicos, manteniendo el orden y garantizando el imperio de la juridicidad.

2. En armonía con este precepto, el ordinal del artículo 120 de la Carta, prevé que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado En consecuencia, la ley, lejos de negarle medios y recursos para ello, debe brindárselos amplia y generosamente, para que pueda cumplir con este deber primario o fundamental. De lo contrario, se podrían afectar intereses de superior categoría.

Sexta.

1. El artículo 5º del Decreto 3418 de 1954, no establece sanción o pena alguna por posibles violaciones del reglamento de telecomunicaciones y de las concesiones o licencias para el uso y explotación de los canales radioeléctricos, como lo sugieren los demandantes. Se trata de una norma que se limita a consagrar un procedimiento administrativo, de carácter general, que el legislador estima necesario y conveniente para los casos en él mismo contemplados. Procedimiento que se amolda en un todo a lo dicho en la consideración anterior en orden al desarrollo y cumplimiento de lo previsto en los artículos 16 y 120, ordinal 7º, de la Constitución.

2. De otra parte, tal procedimiento es-lo sólito en casos semejantes, como puede comprobarse con el texto de disposiciones del Código de Hidrocarburos sobre uso de oleoductos y del Código de Minas sobre el uso de elementos y medios de comunicación y transporte de los concesionarios. (Decreto Nº 805 de 1947, artículo 123).

Séptima.

1. La disposición del articulo 5° mencionado se debe considerar incorporada en las licencias o en las concesiones que el Gobierno otorgue al respecto, viniendo a ser una de sus cláusulas. Be antemano el beneficiario conoce la situación, y por consiguiente, está en capacidad de proyectar el desarrollo de sus actividades sin riesgos imprevistos.

2. Es manifiesto que tal precepto hace referencia a medidas que podría tomar el Presidente, con la firma de todos los Ministros, dentro de un orden público turbado y en estado de sitio, ele acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, Pero no se viola esta norma superior cuando, por medio de una ley ordinaria, el legislador prevé que en casos similares, fuera de estado de sitio, se puedan tomar esas medidas, y menos si se tiene en cuenta que el texto acusado presenta condiciones y limitaciones del mismo género que las contenidas en el precepto constitucional.

Octava.

1. Dispone el artículo 42 de Id Constitución que la prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo a las leyes cuando atente a la honra de las personas, al orden social o la tranquilidad pública. Es la plena garantía de la libertad de opinión, que en tiempo de paz no es controvertible. Mas, al declarar la Constitución que la prensa es libre "en tiempo de paz", implícitamente acepta que deja de serlo durante la perturbación del orden público.

2. La libertad de opinión consiste en la facultad o poder del individuo de expresar públicamente, por cualquier medio, lo que piensa y cree. Por consiguiente, la palabra, expresión del pensamiento y del contenido ele la conciencia, es libre, tanto hablada como escrita. La escrita se denomina í(de imprenta" y se manifiesta en el libro, el folleto, el periódico, la revista, el cartel, etc.

3. Los medios modernos de difusión acrecientan el poder o dominio de la palabra hablada. A través de la radio y de la televisión llega a todos los confines haciendo sentir, su influencia en las relaciones sociales y en el desarrollo de la comunidad. Mientras el pensamiento no se manifiesta por signos externos, escapa a las previsiones del derecho positivo. Mas, exteriorizado, se debe mantener dentro del marco del derecho, de la ordenación jurídica que garantiza su ejercicio. Fuera de él, quebranta otros derechos que pueden ser, o los civiles del individuo, o los de la sociedad, vinculados al orden público. (Sala Plena, sentencia de 13 de octubre de 1970).

4. Entonces, garantizando el artículo 42 la libertad de prensa en tiempo de paz, únicamente, y siendo el artículo 5° acusado aplicable solo en los casos de guerra exterior o grave conmoción interna o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, no hay violación del precepto constitucional por la norma objetada. Y cabe aclarar que, el peligro inminente", como es obvio, obliga a las autoridades a tomar medidas de previsión.

Novena.

1. El artículo 5° del Decreto 3418 entraña, como está dicho, un procedimiento administrativo de policía,_ cuya finalidad es eminentemente preventiva y no represiva. Encaja dentro del poder de policía que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, según las regulaciones acordadas por el legislador.

2. Al respecto cabe reproducir y ratificar la siguiente doctrina de la Corte:

Aunque de algunos de los preceptos citados, en distintas oportunidades, ha. deducido la Corte, de modo particular, la exequibilidad de diferentes estatutos legales concernientes a materias políticas, ha sido principalmente con relación al numeral 7° del artículo 120 de la Carta, que atribuye al Presidente de la República la función y obligación de preservar el orden y de restablecerlo donde fuere turbado, del cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han derivado la existencia del poder de policía, consustancial a la existencia misma de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Y ello como resultado de un análisis del concepto genérico del orden público, material o externo, político y económico, social en fin, o por el aspecto de las alteraciones de que es susceptible cuando con actos individuales, que también sólo vulneran derechos reales o aparentes de particulares, se crean situaciones así sean restringieras o Localizadas de perturbación del orden, aunque solo importen de inmediato a un individuo, al que las autoridades están llamadas a proteger.

3. Y en el mismo fallo, la Corte, acogiendo conceptos del Procurador General de la Nación, dice:

"Si se predica del Estado la obligación de conservar el orden y el normal decurso de la vida comunitaria, lógicamente debe otorgársele la capacidad de intervenir, en forma coercitiva, en los tres momentos en los cuales desarrolla su acción administrativa: prevención de los hechos, mantenimiento del statu quo y restablecimiento de la normalidad. Con esta base se ha elaborado en la teoría, la jurisprudencia y la legislación, el derecho penal administrativo, el cual versa sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afectan el interés general.

"Tales medios son muy variados, como variados son los hechos que pueden alterar el orden o violar derechos ajenos. Así podrá la Administración disponer el cierre temporal o definitivo de establecimientos, la confiscación de publicaciones pornográficas o moralmente dañosas, la destrucción de alimentos nocivos y, desde luego, la conminación, la sanción pecuniaria y el arresto de los transgresores. Respecto de este último es común el sistema de la 'composición mediante el cual puede ser conmutado total o parcialmente por determinada cantidad de dinero, proporcional a los días de privación de la libertad inicialmente impuesta". (Sentencia de 7 de abril de 1970).

VI

CONCLUSION

Esta es la de la exequibilidad de la norma acusada, la cual no viola los preceptos constitucionales indicados por los actores, ni otro alguno.

VII

FALLO

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE;

Es exequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, en cuanto adopta como ley el artículo 59 del Decreto legislativo número 3418 de 25 de noviembre de 1954.

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase al Ministro de Comunicaciones.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez O campo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.