300Corte SupremaCorte Suprema30030005821Guillermo González Charry197123/03/1971Guillermo González Charry_1971_23/03/197130005821REVISION CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Constitucionalidad del Decreto legislativo número 253 de 1971, "restricción relativa a la libertad de locomoción". - El artículo 28 de la Carta prevé la retención de personas en tiempo de paz y el decreto en cuestión solamente una vigilancia policiva especial; sancionando con arresto inconmutable a las personas que hallándose bajo tales condiciones, ejerzan su libertad sin cumplir con los respectivos requisitos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA ° Bogotá, D. E., marzo 23 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). 1971
Revisión constitucional del decreto 253 de 1971Identificadores30030005822true77938Versión original30005822Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del decreto 253 de 1971


REVISION CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Constitucionalidad del Decreto legislativo número 253 de 1971, "restricción relativa a la libertad de locomoción". - El artículo 28 de la Carta prevé la retención de personas en tiempo de paz y el decreto en cuestión solamente una vigilancia policiva especial; sancionando con arresto inconmutable a las personas que hallándose bajo tales condiciones, ejerzan su libertad sin cumplir con los respectivos requisitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA °

Bogotá, D. E., marzo 23 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

La Secretaría General de la Presidencia de la República ha enviado copia del Decreto número 253 de 26 de febrero de 1971, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en el Territorio Nacional'5. Como se trata de un acto dictado dentro del estado de sitio a que se encuentra sometida la Nación, conforme al Decreto número 250 de 1971, el pronunciamiento definitivo sobre su exequibilidad corresponde a la Corte conforme al artículo 214 de la Constitución.

El texto del decreto examinado es el siguiente:

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

"DECRETA:

"Artículo 1º Las personas contra quienes haya graves indicios de que se encuentran vinculadas a actividades subversivas o que estimulan ese género de actividades, o que en cualquier forma atenten contra la paz pública o el orden institucional, según listas que elaborará el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y que se someterán a la revisión del Gobierno Nacional, serán sometidas a vigilancia policiva y por consiguiente no podrán ausentarse del lugar habitual de su residencia sin previo aviso a la respectiva Oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, o al Alcalde del lugar, según orden que reciban del DAS, aviso en el cual deberán indicar en qué momento van a ausentarse, el motivo y duración de su ausencia y el lugar de su destino. Este aviso deberá darse con anticipación no menor de veinticuatro horas. La omisión del aviso será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días, que será impuesto por las autoridades de policía.

"Artículo 2º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

"Comuníquese y cúmplase".

La norma en cuestión implica una restricción relativa a la libertad de locomoción, que tiene estas características:

a) El Departamento Administrativo de Seguridad debe someter al estudio del Gobierno, en este caso del Presidente y su Ministro de Gobierno, listas de personas bajo sospecha, por graves indicios, de que se encuentran vinculadas a actividades subversivas, o atentatoria de la paz, o el orden institucional, o que estimulan de alguna manera dichos actos;

b) Dichas personas serán sometidas a vigilancia policiva;

c) No podrán ausentarse del lugar habitual de su residencia sin permiso previo de las autoridades a que el Decreto se refiere; en el cual expresarán el momento de la ausencia, sus motivos, duración y el lugar de destino;

d) El aviso deberá darse con antelación no menor de 24 horas y la concesión del permiso es potestativa de las autoridades administrativas mencionadas en el decreto;

e) La omisión del aviso, o lo que es igual, la ausencia o traslado libre de los sospechosos, se castigará con arresto inconmutable hasta de 30 días, impuesto por las autoridades de policía.

Se trata, pites, de medidas preventivas de carácter elemental dentro de un estado de turbación del orden público, encaminadas a mantenerlo mediante la vigilancia especial, el control de la residencia y el permiso necesario para las personas sospechosas de los actos a que el decreto se refiere. Puede, en cierta forma, considerarse como la antesala de la aplicación del artículo 28 de la Constitución, pues apenas se limita a advertir de su conducta a los sospechosos y a tratarlos con ese carácter, pero sin privarlos de la libertad. Está rodeada de las precauciones necesarias para evitar atropellos contra personas inocentes o erradamente estimadas como9 sospechosas, al someter su conducta a dos organismos oficiales y de actuación sucesiva, como son el Departamento Administrativo de Seguridad, primero, y el Gobierno, después. Es transitoria porque, aunque su texto no lo dice, el artículo 121 de la Carta así lo impone, al limitar su vigencia como la de todos los decretos dictados en estado de sitio, a la duración de éste. Y finalmente, es correctivo, en cuanto prevé una sanción policiva para los que, colocados bajo sospecha de atentar contra el orden institucional y la paz pública, ejerzan su libertad de tránsito sin sujeción a los requisitos del decreto.

Responsable como es el Presidente de la República en todo tiempo del mantenimiento del orden, y de su restablecimiento cuando fuere turbado (Art. 120, ord. 7º de la Constitución Nacional), y autorizado como se. encuentra por el artículo 121 ibídem para tomar todas las medidas conducentes a dicho restablecimiento, es indudable que el decreto sometido al juicio de la Corte, se encuentra en un todo arreglado a la Constitución, pues aunque implica, como se dijo, una relativa limitación a la libertad de locomoción, y de consiguiente, una molestia personal para los habitantes, es también verdad que dichas libertades son de aquellas que se pueden limitar o restringir cuando' se encuentra comprometida, como en el caso presente, la paz pública.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 121 y 214 de la Constitución, de-clara que el Decreto número 253 de 26 de febrero de 1971, que el Gobierno ha sometido a su examen, es exequible en todas sus partes.

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Chárry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.