300Corte SupremaCorte Suprema30030005813Luis Sarmiento Buitrago197112/03/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_12/03/197130005813DEMANDA INEPTA Decreto legislativo 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar), adoptado como ley por la 141 de 1961. Al demandar parcial o totalmente una disposición legal, que inicialmente fue expedida, en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, y posteriormente convertida en ley permanente, es indispensable demandar además la nueva norma que le ha imprimido tal carácter, porque es en ésta donde radica su imperio, su validez jurídica. Por eso la Corte no se pronuncia de fondo en la acusación propuesta. CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., marzo 12 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1971
José Ríos TrujilloDemanda de inexequibilidad contra los artículos 2, 3 y 4 del decreto 250 de 1958Identificadores30030005814true77928Versión original30005814Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 2, 3 y 4 del decreto 250 de 1958


DEMANDA INEPTA

Decreto legislativo 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar), adoptado como ley por la 141 de 1961. Al demandar parcial o totalmente una disposición legal, que inicialmente fue expedida, en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, y posteriormente convertida en ley permanente, es indispensable demandar además la nueva norma que le ha imprimido tal carácter, porque es en ésta donde radica su imperio, su validez jurídica. Por eso la Corte no se pronuncia de fondo en la acusación propuesta.

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., marzo 12 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano José Ríos Trujillo, en libelo dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional dice: "En ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 124 de la Constitución Nacional, atentamente ante usted ocurro, honorables señores Magistrados, con el fin de demandar, los artículos del Decreto número 0250 de 11 de julio de 1958* Código de Justicia Penal Militar, que a continuación enunciaré"

Luego de la cita numérica de los artículos acusados, hace la transcripción literal de ellos y afirma que todos son violatorios del artículo 170 de la Constitución que dice: "De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".

Como razón de la violación afirma que la Constitución limita la función de las Cortes Marciales o Tribunales Militares al conocimiento de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio y que, los artículos acusados, comprenden personas distintas de las de los militares en servicio activo y hechos que no se relacionan con el mismo servicio, por lo cual deben estar sometidos a la jurisdicción ordinaria.

CONCEPTO DEL. PROCURADOR

En su oportunidad este funcionario manifiesta que la demanda se halla viciada de ineptitud sustancial, lo que impide a la Corte un pronunciamiento de fondo sobre la inexequibilidad impetrada.

En lo pertinente dice:

"1. El decreto parcialmente acusado fue expedido con invocación de las facultades del artículo 121 de la Constitución, según consta en la parte que se transcribe:

"DECRETO NUMERO 0250 DE 1968

(julio 11)

"por el cual se expide el Código de Justicia Penal Militar.

"La Junta Militar de Gobierno, en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución* Nacional,

"CONSIDERANDO:

"1° Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;

"2º Que la actual legislación relativa a Justicia Penal Militar, está consignada en diversos decretos y es, además, notoriamente incompleta;

"3° Que se impone la expedición de un Código de la materia que en forma ordenada y metódica establezca la organización de esta clase de Justicia, señale el procedimiento y fije las normas sustantivas que han de aplicarse;

"4º Que una comisión, integrada por personas especializadas en estos asuntos, ha elaborado un proyecto que mejora la organización actual, abrevia los procedimientos y establece normas que constituyen un avance en la materia,

"DECRETA:

"

"2. Ese decreto quedó incluido en los adoptados como leyes por la Ley 141 de 1961, pues este ordenamiento dispuso en su artículo 1;

"Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.

''3. En casos como el contemplado por la Ley 141 de 1961, los decretos extraordinarios expedidos con invocación al artículo 121 de la Constitución, cuya vigencia es esencialmente temporal pues termina con 'el levantamiento del estado de sitio, desaparecen como tales al ser adoptados como leyes y se entienden incorporados en la ley adoptante, que es la que les da fuerza de norma legal permanente.

"De ahí que, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema, si se trata de obtener la declaración de inexequibilidad de un decreto en tales condiciones, la acusación ha de dirigirse contra el correspondiente ordenamiento del Congreso en cuanto adoptó como ley el decreto cuyas normas se estiman afectadas de inconstitucionalidad.

"4. La demanda en estudio se refiere directa y exclusivamente al Decreto 250 de 1958 y para nada alude a la Ley 141 de 1961 que lo adoptó dándole fuerza legal permanente".

CONSIDERACIONES

1ª Las normas acusadas hacen parte del Decreto 0250 de 1958, dictado en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el artículo 121 de la Carta.

2ª La legislación de emergencia expedida durante el tiempo de turbación del orden público, en los términos del artículo 121, deja de regir inmediatamente que es levantadlo el estado de sitio.

3ª Bien sabido es que el estado de sitio decretado en 1949, se levantó en el año de 1962, y -por consiguiente esa legislación de emergencia dejó de regir al volver a la normalidad.

4ª Eventualmente ocurre que algunas disposiciones adquieren carácter de ley ordinaria, prolongando su vigencia a la época de normalidad como sucedió con el Decreto 0250, parcialmente acusado, que fue adoptado como Ley por la 141 de 1961.

5ª En estos casos el imperio de la norma no se halla en la legislación de emergencia, sino en la que la adopta con carácter permanente.

6ª Como anota el Procurador y ha sido reiterada doctrina de la Corte es necesario, en estos casos, demandar simultáneamente con el decreto legislativo la ley que lo convierte en norma permanente; no habiéndolo hecho así el actor, la demanda adolece de ineptitud.

Las razones anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la República,

RESUELVA:

No dictar providencia de fondo, respecto a la acusación de inconstitucionalidad parcial del Decreto 0250 de 1958, por ineptitud de la demanda.

Publíquese, cópiese y comuníquese al Gobierno.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecoo C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.