300Corte SupremaCorte Suprema30030005787Luis Sarmiento Buitrago197109/03/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_09/03/197130005787CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Exequibilidad del parágrafo del anticúalo 11 de la Ley 105 de 1960, reiterando la Corte lo expuesto en su sentencia de 4 de marzo último, sobre él derecho (Art. 171, C. N.) de todos los ciudadanos a elegir directamente sus mandatarios. CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., marzo 9 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). ANTECEDENTES 1971
César Castro PerdomoDemanda de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 11 de la ley 105 de 1960Identificadores30030005788true77901Versión original30005788Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 11 de la ley 105 de 1960


CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

Exequibilidad del parágrafo del anticúalo 11 de la Ley 105 de 1960, reiterando la Corte lo expuesto en su sentencia de 4 de marzo último, sobre él derecho (Art. 171, C. N.) de todos los ciudadanos a elegir directamente sus mandatarios.

CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA

Bogotá, D. E., marzo 9 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

ANTECEDENTES

El ciudadano César Castro Perdomo, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, se declare "la inexequibilidad del parágrafo del artículo 11 de la Ley 105 de 1960, por medio de la cual se agregó al territorio de la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila, la Circunscripción Electoral del Caquetá, para efectos de las elecciones de Senadores de la República

DISPOSICIONES ACUSADAS

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"LEY 105 DE 1960

(diciembre 30)

"por la cual se dictan normas sobre la Intendencia de la Guajira y se adoptan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

"DECRETA:

"Artículo 11. - Parágrafo. En lo que respecta a la elección de Senadores, la Circunscripción Electoral del Caquetá, continuará agregada a la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila".

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

1. Para el actor, las normas constitucionales violadas son los artículos 93 y 176, que a la letra expresan:

"El concepto de la violación consiste en que mientras los artículos 93 y 176 de ja Carta Fundamental autorizaron que sólo los Departamentos colombianos como entidades territoriales eligen Senadores y constituyen una Circunscripción Electoral autónoma, en cambio por medio de las normas acusadas se agrega la respectiva población del Caquetá al Departamento del Huila, para efectos de complementar con tal población la que es propia de las entidades territoriales".

"Al mantenerse esa situación para las elecciones de Senadores que se realizarán próximamente, la norma legal quebranta el querer del constituyente del 68 que como se ha dicho, dispuso conformar con aquellos Territorios Nacionales, únicamente Circunscripciones Electorales para las elecciones de Representantes a la Cámara y no para las de Senadores".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Los razonamientos del Procurador General están encaminados a demostrar la inexactitud de las apreciaciones del demandante y la constitucionalidad de la disposición acusada.

En efecto, sostiene el Procurador que "la ley puede adoptar cualquier sistema para organizar electoralmente los Territorios Nacionales en cuanto a Senadores, siempre que garantice a los ciudadanos residentes en ellos el derecho fundamental que la Constitución confiere a todos los ciudadanos, para elegir directamente, entre otros mandatarios, a los miembros del Senado (artículo 171 de la Codificación, modificado por el 1 del Acto constitucional plebiscitario de 1957)".

Y agrega: "Lo único que el legislador no puede hacer en esta materia es precisamente lo que el actor pretende conseguir parcialmente con la demanda de inexequibilidad que se examina, es decir, conformar las Circunscripciones Electorales para Senadores con prescindencia absoluta de los Territorios Nacionales. Si la ley estableciera en esa forma las Circunscripciones Electorales de que se trata, estaría privando del derecho de elegir Senadores, consagrado en el canon que se acaba de citar, a ciudadanos colombianos residentes en el país, así sus cédulas no hubieran sido canceladas por ninguna causa constitucional o legal y se hubieran inscrito oportunamente según las reglamentaciones vigentes, simplemente por no habitar en ninguno de los departamentos sino en alguna de las intendencias o de las comisarías".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Por medio de la Ley 141 de 1961, el Congreso adoptó "como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958"; uno de éstos es el señalado con el número 05, de febrero 27 de 1958, sobre creación de Circunscripciones Electorales, cuyo artículo 4° establece: "Para efectos de las elecciones de Senadores la población de los Territorios Nacionales continuará agregada a los departamentos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes".

2. Una de estas disposiciones legales es el Decreto número 315 de 1947 en cuyo artículo único se estableció: "Para la elección de Senadores agréganse las Intendencias Nacionales y Comisarías Especiales a las Circunscripciones Electorales que se indican a continuación: a la del Huila las Comisarías Especiales de Amazonas y Caquetá".

3. Esta anexión fue ratificada por el parágrafo del artículo 11, de la Ley 105 de 1960, objeto de la acusación.

4. En sentencia de fecha 4 de marzo de 1971, la Corte Suprema declaró exequible el artículo 4.º del Decreto legislativo número 051 de 1958 que dice: "Para efecto de las elecciones de Senadores, la población de los Territorios Nacionales, continuará agregada a los departamentos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes".

5. Para adoptar esta decisión la Corte tuvo en cuenta el artículo 171 de la Constitución que permite a todos los ciudadanos, elegir directamente sus mandatarios, entre los cuales se encuentran los Senadores y acogiendo el concepto del Procurador, una de cuyas partes dice:

"Lo único que el legislador no puede hacer en esta materia es precisamente lo que el actor pretende conseguir, parcialmente con la demanda de inexequibilidad que se examina, es decir, conformar la Circunscripción Electoral para Senadores con prescindencia absoluta de los Territorios Nacionales. Para que esta exclusión fuera posible sería preciso que la propia Constitución lo consagrara en forma clara y expresa, como excepción que es a la norma del ya citado artículo 171 del mismo estatuto".

6. La norma acusada no viola los preceptos de la Carta citados por el actor, ni ninguno otro.

FALLO

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el concepto del Procurador,

RESUELVE:

Declarar exequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 105 de 1960, por medio del cual se agregó al territorio de la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila el territorio del Caquetá, para efecto de elección de Senadores de la República.

Publíquese, cópiese, insértese en laGaceta Judicial y archívese el expediente.

Transcríbase al Ministro de Gobierno.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Luis Carlos Zambrano, Conjuez, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Litis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez. Secretario General.