Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 4 numeral 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20 y 22 del decreto 2267 de 1969
DIRECTOR NACIONAL Y DIRECTORES SECCIONALES DE INSTRUCCION CRIMINAL
La Corte se declara INHIBIDA, por ineptitud de la demanda, para decidir en el fondo sobre la .acción de inexequibilidad contra los artículos 4°, numeral 4; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 15; 18; 19; 20; y 22 del Decreto ley 2267 de 1969.
"En los conceptos transcritos literalmente como explicativos de la infracción constitucional que pretende el actor, no encuentra la Corte fundamento suficiente para proceder al estudio de cada uno de los aspectos que suscita la creación de este organismo administrativo, ni siquiera se pueden presumir las razones que pretendió el acusador invocar como justificación de su propósito.
Una decisión a fondo con supuestos imaginarios conduciría a planteamientos jurídicos no buscados, ni sometidos a la competencia de la Corte dentro del estricto campo de sus atribuciones.
Para evitar estas situaciones, el artículo 16 del Decreto 432 de 1969 que reglamenta el procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos constitucionales, exige entre otros requisitos que se expresen las razones por las cuales los textos acusados se estiman violados. Estas razones, en tratándose de causales distintas del exceso de facultades en la expedición de las normas, se deben referir individualmente a cada uno de los artículos cuya inconstitucionalidad se demanda total o parcialmente.
Por otra parte, la admisión de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposición de las razones justificativas de 1a. violación de la Carta.
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-Bogotá, D. E., agosto 28 de 1970.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
I-LA DEMANDA
El ciudadano Hermán Gans Abello, en uso de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política, pide que se declaren inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto-ley número 2267 de 1969, diciembre 31), "por el cual se dictan normas sobre instrucción penal".
Artículos 4°, numeral 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20 y 22.
Las normas acusadas son del siguiente tenor:
"Artículo 4° Son funciones del Consejo Nacional de Instrucción Criminal:
"4° Nombrar y remover libremente al Director Nacional y a los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.
"Artículo 5° Para cumplir sus funciones, el Consejo se reunirá a lo menos una vez al mes. El Director Nacional de Instrucción Criminal será Secretario Ejecutivo del Consejo y tendrá voz en sus deliberaciones.
"Artículo 6° Créase el cargo de Director Nacional de Instrucción Criminal con sede en Bogotá.
"El Director Nacional de Instrucción Criminal deberá reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y gozará de su misma remuneración.
"Artículo 7° Son funciones del Director Nacional de Instrucción Criminal:
"a) Dirigir, coordinar y vigilar administrativamente el funcionamiento de las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal;
"b) Colaborar activamente con la Procuraduría General, de la Nación para el mejor cumplimiento de la misión que a ésta corresponde respecto de la instrucción criminal;
"c) Promover y organizar programas de adiestramiento y especialización para funcionarios de instrucción y personal subalterno, dentro de los planes trazados por el Consejo Nacional de Instrucción Criminal;
"d) Presentar proyectos de pautas y programas sobre política criminal al Consejo Nacional de Instrucción Criminal; y
"e) Organizar el registro de todas las personas contra quienes exista orden de captura emanada de cualquier funcionario penal de la República y proveer a su efectividad con el concurso de la Policía Judicial.
"Artículo 8° Créanse trece oficinas seccionales de Instrucción Criminal, así:
Barranquilla, con sede en Barranquilla y comprensiva de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Riohacha.
Bogotá, con sede en Bogotá, y comprensiva de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio.
Bucaramanga, con sede en Bucaramanga y comprensiva de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.
Cali, con sede en Cali y competencia en los Distritos Judiciales de Cali y Buga.
Cartagena, con sede en Cartagena y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cartagena, Sincelejo y Montería.
Cúcuta, con sede en Cúcuta y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Pamplona.
Ibagué, con sede en Ibagué y competencia en el mismo Distrito Judicial.
Manizales, con sede en Manizales y competencia en los Distritos Judiciales de Manizales, Pereira y Armenia.
Medellín, con sede en Medellín, y comprensiva de los Distritos Judiciales de Medellín y Quibdó.
Neiva, con sede en Neiva y competencia en el mismo Distrito Judicial.
Pasto, con sede en Pasto y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.
Popayán, con sede en Popayán y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.
Tunja, con sede en Tunja y competencia en los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa.
"Artículo 9° Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal deberán reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de Tribunal Superior y gozarán de su misma remuneración.
"Artículo 10. Son funciones del Director Seccional de instrucción Criminal:
"a) Coordinar administrativamente el funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Criminal de su jurisdicción;
"b) Colaborar con la Procuraduría Distrital y la Sala Penal del respectivo Tribunal para el mejor cumplimiento de la misión que a ellas incumbe en relación con la instrucción criminal;
"c) Señalar el Juez ambulante de Instrucción Criminal que corresponda para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia, en virtud de solicitud hecha por el Juez de conocimiento, por un funcionario de Instrucción o por el Ministerio Público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido;
"d) Autorizar mediante resolución a los Jueces de Instrucción Criminal de su territorio para practicar diligencias penales fuera de su jurisdicción;
"e) Atender a la distribución de los sumarios y vigilar el cumplimiento de los turnos en la instrucción de los procesos penales en las ciudades donde haya varios Jueces de Instrucción;
"f) Reconocer y autorizar el paso de viáticos y transportes a los Jueces de Instrucción y a sus subalternos;
"e) Llevar el registro de todas las personas contra quienes exista orden de captura emanada de cualquier funcionario penal de su territorio y, con el concurso de la Policía Judicial, proveer a la ejecución de tales órdenes.
"Artículo 11. Los Juzgados de Instrucción Criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada período en los distintos Distritos Judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de éstos. El Gobierno proveerá al funcionamiento y dotación de tales Juzgados conforme a las disponibilidades presupuéstales dentro del monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones".
"Artículo 12. Los Jueces de Instrucción Criminal serán radicados y ambulantes. Unos y otros tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en cabecera de Circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el Director Seccional.
"El Director Seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de Circuito a cualquier municipio dentro de su jurisdicción para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.
"Artículo 15. Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito, pero sólo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente Director Seccional de Instrucción
Criminal.
"Artículo 18. Cuando el Juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar al Director Seccional el cambio de aquél o asignar el sumario al Juez Municipal que corresponda.
"Artículo 19. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena para un período de dos años. Con tal fin la Sala Penal de cada Tribunal pasará a la Sala Plena lista de candidatos.
"En la elección de estos Jueces se tendrán en cuenta las normas de los Decretos 901 y 90 de 1969.
"Hecha la elección el Presidente de la Sala Penal del Tribunal informará de ella al Director Seccional de Instrucción Criminal respectivo para que éste haga la distribución de los Jueces de Instrucción designados, conforme al artículo 12 de este Decreto.
"Artículo 20. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán competencia en el territorio de su Distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquél, mediante autorización del Director Seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación.
"Artículo 22. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales, los Jueces de Instrucción y sus subalternos tendrán derecho a devengar viáticos y a que se les reconozcan gastos de transporte, cada vez que se ausenten de su sede en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal".
II-DISPOSICIONES QUE EL ACTOR ENCUENTRA VIOLADAS
Cita como infringidos los artículos 157, 142 y 143 de la Carta.
En las consideraciones de la Corte se transcriben los breves conceptos que el actor aduce para explicar la infracción.
III-CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dice este funcionario:
1° Que ni el organismo ni los funcionarios creados por el Decreto 2267 de 1969 afectan la dependencia jerárquica que los Jueces de Instrucción Criminal tienen de los Tribunales Superiores según el artículo 157 de la Constitución;
2° Que la Carta no establece la dependencia administrativa de los Jueces de Instrucción Criminal de los Tribunales Superiores y que: "bien puede la ley disponer que los servicios administrativos necesarios para el eficaz desempeño de la magistratura y de la judicatura hagan parte del sistema judicial, incorporados a su jerarquía y sistema o bien que pertenezcan a la Rama Ejecutiva o en parte sean de aquélla y en parte de ésta";
3° Que las disposiciones acusadas no suprimen ni siquiera limitan las funciones de vigilancia que corresponden al Ministerio Público y al Procurador General de la Nación en particular, de conformidad con los artículos 143 y 145 de la Constitución; y
4° Que los artículos citados por el actor no determinan la competencia por el aspecto territorial omitiendo en cambio, citar el artículo 7° de la Carta que es el pertinente.
IV-CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera
El actor acusa de inexequibles los artículos 4°, numeral 4°; 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20 y 22 del Decreto número 2267 de 1969 "por el cual se dictan normas sobre Instrucción Penal", cuya transcripción literal hace en la demanda.
Por medio de las normas citadas se crea un organismo denominado "Consejo Nacional de Instrucción Criminal" y se le asignan las correspondientes funciones.
Igualmente se crea el cargo de Director Nacional de Instrucción Criminal, se determinan las calidades para desempeñarlo y se fijan sus funciones.
Se crean también trece oficinas seccionales de instrucción criminal, señalando su ubicación territorial que comprende uno o varios departamentos y los correspondientes distritos judiciales; sé determinan las calidades y funciones de los directores seccionales de instrucción criminal.
Se establece que los jueces de instrucción criminal se nombrarán por los Tribunales Superiores en Sala Plena para períodos de dos años, los que serán radicados y ambulantes, y señala la competencia de ellos y la manera de asumir las investigaciones.
Además se provee la forma de colaborar en la prestación de este importante servicio público, no sólo en cuanto a la más expedita distribución del trabajo, según las necesidades regionales por el aspecto delictivo, sino en cuanto al pago de los viáticos, suministro de dotación, medios de transporte, etc.
La creación de estos cargos, la exigencia de calidades especiales para su desempeño, la determinación de funciones propias de ese nuevo organismo y las que se asignan en particular a cada funcionario, el señalamiento de la competencia de los jueces de instrucción dentro de un territorio preciso y la ampliación de esa competencia en señalados casos, la inversión de fondos para el correcto funcionamiento de estos servicios, son aspectos que comprenden un amplio sector de la administración y tocan también la rama jurisdiccional del poder público.
Segunda
En la demanda como lo anota el Procurador General, se aducen dos clases de razones: de violación de los artículos 157, 142 y 143 de la Carta unas, y de simple conveniencia otras.
Las primeras se toman del libelo en su totalidad así:
"El artículo 157 de la Superley creó, conjuntamente con los Jueces Superiores, de Circuito, de Menores y Especializados, a los Jueces de Instrucción Criminal, por lo que debe colegirse que el tratamiento para los unos debe ser idéntico al tratamiento para los otros, ya que el Constituyente usó las mismas palabras para todos y no dejó al legislador la potestad de establecer excepciones para ninguno de ellos. Tanto los Jueces Superiores como los de Circuito, como los de Menores, como los Especializados, como los de Instrucción Criminal son elegidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, en Sala Plena y para un período de dos años, lo que equivale a decir que la dignidad de Juez de Instrucción Criminal tiene origen en un acto eminentemente administrativo, cual es la nominación, lo que además, especifica al Superior Administrativo, y señala el ámbito de jurisdicción. Una vez nombrado por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial un Juez Superior éste queda bajo el gobierno de dicho Tribunal y su autoridad no podrá traspasar los límites del pertinente Distrito. No hay razón válida alguna para que no deba predicarse lo mismo de los Jueces de Instrucción Criminal. Nombrados por un Tribunal deben, al igual que los demás Jueces, depender administrativamente del Tribunal que los nombró y ser vigilados por el Ministerio Público. Síguese de lo expresado que los cargos de Director Nacional de Instrucción Criminal y de Directores Seccionales de Instrucción Criminal son contrarios a los artículos 157, 142 y 143 de la C. N."
Las razones de conveniencia como la erogación de fondos del erario y la duplicidad de funciones no atañen al estudio de la Corte por el aspecto de constitucionalidad de las normas acusadas, según lo ha precisado ya esta Corporación.
Tercera
En los conceptos transcritos literalmente como explicativos de la infracción constitucional que pretende el actor, no encuentra la Corte fundamento suficiente para proceder al estudio de cada uno de los aspectos que suscita la creación de este organismo administrativo, ni siquiera se pueden presumir las razones que pretendió el acusador invocar como justificación de su propósito.
Una decisión a fondo con supuestos imaginarios conduciría a planteamientos jurídicos no buscados, ni sometidos a la competencia de la Corte dentro del estricto campo de sus atribuciones.
Para evitar estas situaciones, el artículo 16 del Decreto 432 de 1969 que reglamenta el procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos constitucionales, exige entre otros requisitos que se expresen las razones por las cuales los textos acusados se estiman violados. Estas razones, en tratándose de causales distintas del exceso de facultades en la expedición de las normas, se deben referir individualmente a cada uno de los artículos cuya inconstitucionalidad se demanda total o parcialmente.
Por otra parte, la admisión de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposición de las razones justificativas de la violación de la Carta.
Es pertinente al respecto este concepto de la Corte:
"Una demanda en materia constitucional es admisible para trámite cuando, examinada en sus aspectos externos o formales, se acomoda a los requistos que señala la ley, como son sustancialmente la transcripción de las normas acusadas, la cita de los preceptos de la Carta que se estiman infringidos y la expresión clara del concepto de la violación. Pero el que reúna tales exigencias no siempre conduce a un pronunciamiento de fondo, al igual de lo que ocurre por ejemplo en materia civil, como cuando existe un defecto de tal índole que haga imposible dicho pronunciamiento". (Sentencia de fecha 20 de febrero de 1970).
V-FALLO
Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Pierna, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declararse inhibida para decidir en el fondo sobre la demanda de los artículos 4°, numeral 4°; 5°, 6° 7° 8°, 9°, 10, 11, 12, 15. 18, 19, 20 y 22 del Decreto-ley número 2267 de 1969, por ineptitud de la demanda.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Edmundo Harker Puyana, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, J. Crótatas Londoño C" Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SENTENCIA RECURRIDA
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
Bogotá, D. E., octubre treinta de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Hermán Gans Abello pide se anule el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con fecha 28 de agosto de este año, por medio del cual se declaró inhibida para decidir en el fondo sobre la exequibilidad de los artículos 4° numeral 4°; 5°, 6°, 7° 8°, 9°, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20 y 22 del Decreto-ley N° 2267 de 1969.
Aduce como fundamento de esta solicitud tres razones:
a) Que el fallo va contra el debido proceso, porque la Corte está obligada a decidir definitivamente en esta clase de acciones, con lo cual se violan los artículos 26 y 214 de la Constitución; b) Que la sentencia no es motivada, con lo cual se viola el artículo 163 de la Carta; y c) Que la sentencia aparece firmada por el Magistrado doctor J. Crótatas Londoño, quien estaba impedido por haber intervenido en la expedición de la norma acusada.
Se considera
a) En el fallo a que alude el peticionario se cumplió la plenitud de las formas procesales requeridas por el Decreto 0432 de 1969, en cuanto al trámite que la Sala Constitucional debe dar a esta clase de acciones, sui generis, en que al actor incumbe únicamente la formulación de la acusación sin que tenga posterior ingerencia en el trámite.
Si la demanda reúne los requisitos del artículo 16 del Decreto citado y la norma está vigente la decisión será de fondo.
b) En la motivación de la sentencia se encuentran estos conceptos explicativos de la decisión inhibitoria: "…el artículo 16 del Decreto 0432 de 1969 que reglamenta el procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos constitucionales, exige entre otros requisitos que se expresen las razones por las cuales los textos acusados se estiman violados. Estas razones, en tratándose de causales distintas del exceso de facultades en la expedición de las normas, se deben referir individualmente a cada uno de los artículos cuya inconstitucionalidad se demanda total o parcialmente.
"Por otra parte, la admisión de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposición de las razones justificativas de la violación de la Carta".
c) En el trámite de los negocios de inconstitucionalidad los incidentes son taxativos, y pronunciado el fallo, no se acepta contra tal decisión recurso alguno, mucho menos incidentes de cualquier naturaleza.
Tal es precisamente el querer del artículo 214 de la Constitución al ordenar que los fallos sean definitivos.
Las razones anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelva
Negar la solicitud del ciudadano Hermán Gans Abello de nulidad del fallo fechado el 28 de agosto del presente año, ya mencionado.
Notifíquese y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Ernesto Blanco Cabrera, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Tito Octavio Hernández, Jorge Gaviria Sala-zar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Medina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.