300Corte SupremaCorte Suprema30030005620Luis Sarmiento Buitrago197012/06/1970Luis Sarmiento Buitrago_1970_12/06/197030005620CONTENCIONES COLECTIVAS Es inexequible la proposición que dice:"…contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo…" del numeral 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.- Salvamento de voto de los Magistrados doctores De la Vega, Gaviria Salazar, Barrera Domínguez, Sarria, Pérez, Velasco Guerrero y del Conjuez Bendeck Olivella. - Salvamento de voto del Magistrado doctor Gómez Estrada. Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante las etapas: de conciliación y arreglo directo. Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención, los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, "el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo". Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se la priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo, con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta. Podría decirse sin embargo que lo que resulta inconstitucional no es el artículo sub-lite, sino los citados del Código Sustantivo del Trabajo al establecer lo que han llamado algunos "convención eterna"; pero esta razón es sólo aparente porque dichos preceptos facultan por igual a ambas partes para manifestar su voluntad de "darla por terminada", sin limitar al sólo pliego de peticiones de los trabajadores la decisión del conflicto, que es lo que en esencia hace inconstitucional la frase que se estudia. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena .- Bogotá, D. E., junio doce de mil novecientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1970
Héctor Giraldo GálvezDemanda de inexequibilidad contra el numeral 2 del artículo 3 de la ley 48 de 1968 (parcial)Identificadores30030005621true77731Versión original30005621Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el numeral 2 del artículo 3 de la ley 48 de 1968 (parcial)


CONTENCIONES COLECTIVAS

Es inexequible la proposición que dice:"…contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo…" del numeral 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.- Salvamento de voto de los Magistrados doctores De la Vega, Gaviria Salazar, Barrera Domínguez, Sarria, Pérez, Velasco Guerrero y del Conjuez Bendeck Olivella. - Salvamento de voto del Magistrado doctor Gómez Estrada.

Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante las etapas: de conciliación y arreglo directo. Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención, los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, "el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo".

Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se la priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo, con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta.

Podría decirse sin embargo que lo que resulta inconstitucional no es el artículo sub-lite, sino los citados del Código Sustantivo del Trabajo al establecer lo que han llamado algunos "convención eterna"; pero esta razón es sólo aparente porque dichos preceptos facultan por igual a ambas partes para manifestar su voluntad de "darla por terminada", sin limitar al sólo pliego de peticiones de los trabajadores la decisión del conflicto, que es lo que en esencia hace inconstitucional la frase que se estudia.

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Bogotá, D. E., junio doce de mil novecientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano Héctor Giraldo Gálvez acusa de -inconstitucionalidad el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, pero solamente en cuanto esta disposición incluyó en su texto la siguiente frase:

"…contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo…"

El texto completo de la disposición acusada es el siguiente:

"Ley 48 de 1968

"Artículo 3° Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966 seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

"2. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo sean sometidas al fallo de un Tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma qué se determina más adelante".

"El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del Sindicato o Sindicatos, o en defecto de éstos, de los trabajadores, en Asamblea General someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la Empresa si desean o no sujetar las mencionados diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare , por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará durante el término máximo de tres días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos días hábiles siguientes el Tribunal de Arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo".

DISPOSICIONES QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El actor considera violados los artículos 16, 17, 30 y 37 de la Carta. Este es su concepto:

"La frase acusada elimina el derecho de la parte patronal a participar en la negociación colectiva y a obtener una modificación en su favor de las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en una convención o en un pacto colectivo anteriores. En efecto, bastaría a éstos agotar las etapas de arreglo directo y de conciliación, sin ceder en ninguna de sus pretensiones, y pedir la constitución de un Tribunal de Arbitramento que dirima exclusivamente sus aspiraciones, dejando de lado las que el patrono hubiera planteado al denunciar la convención o el pacto. Esto ocurre así porque la frase acusada excluye la posibilidad de que los árbitros (en los casos del numeral 2°) conozcan y fallen la totalidad del conflicto laboral y los obliga a limitar su decisión a las peticiones contenidas en el pliego de los trabajadores que no hayan sido arregladas o conciliadas en las etapas correspondientes, haciendo caso omiso de la parte del conflicto planteada por el patrono en su denuncia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Dice en los apartes correspondientes:

"El demandante considera que la libertad de elección entre declaratoria de huelga y arbitramento obligatorio de que gozan los trabajadores, elimina el derecho de la parte patronal a participar en la negociación colectiva y a obtener una modificación en su favor de las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en una convención o en un pacto colectivo anterior. Estudiemos las dos afirmaciones:

"a) En primer término, la decisión del sindicato o de los trabajadores sobre adopción del sistema arbitral, es posterior a las etapas de arreglo directo y de .conciliación; y durante dichas etapas, la posición de los trabajadores así como la del patrono deben estar instrumentadas por mandato de la ley, de tal manera que el Tribunal de arbitramento contará con todos los elementos de juicio al respecto.

"En efecto:

"El artículo 434 del Código Laboral determina que durante la etapa de arreglo directo, si los trabajadores lo exigen, debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la iniciación de las conversaciones.

"El artículo 436 del Código citado establece que si no se llegare a ningún arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación.

"A su vez, el artículo 438 determina que, una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las 24 horas siguientes a su aceptación, y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos o informes necesarios para el desempeño de su cometido".

"Finalmente, los artículos 442 y 443 de la obra citada disponen que las proposiciones, insinuaciones o dictámenes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el pacto según el caso. Si la conciliación no concluyere con un acuerdo así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores; y que de todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al Inspector del Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Municipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo. En este último caso, la prueba de que la conciliación se frustró, es también prueba de aquello que la parte patronal sostuvo en dicha etapa.

"De las normas laborales en referencia se desprende que las prestaciones de los trabajadores, así como la posición patronal, se encuentran debidamente instrumentadas y por lo tanto serán conocidas por el Tribunal de Arbitramento, quien podrá así dar su fallo con pleno conocimiento de causa…"

"b) En cuanto a que la disposición acusada conculca el derecho de propiedad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que impide a los patronos obtener la renegociación de un contrato que los lesiona económicamente, se observa:

"La parte patronal dio su aceptación a la convención o pacto vigente -posiblemente lesivos de sus intereses-, según el actor siguiendo el trámite establecido por la Ley; en igualdad de condiciones (cuando menos) con los trabajadores; con entera libertad y con pleno conocimiento de sus posibilidades económicas. Ahora bien: o las circunstancias económicas bajo las cuales se firmó el contrato permanecen iguales, o éstas han variado por causas ajenas a las partes. En la primera de tales posibilidades, la convención o pacto obliga de pleno derecho al patrono; en la segunda, éste puede pedir su revisión de acuerdo con el artículo 480 y concordantes del Código Laboral, norma que consagra la teoría de la imprevisión, enunciada en la frase latina 'rebus sic stantibus'."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. Conviene, ante todo, conocer el ámbito de la norma acusada y para tal fin deben precisarse los diversos tipos de arbitramento obligatorio existentes hoy en el país, lo que aparece expuesto con claridad en el siguiente aparte del auto de 25 de mayo del año en curso de la Sala Laboral de esta Corporación:

"2. Cuando entró a regir el Decreto 528 de 1964, solamente tenía el carácter de obligatorio el arbitraje para decidir los conflictos colectivos de trabajo que se presentaran en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o conciliación (Art. 452 C. S. T.).

"3. Posteriormente, el Decreto 2351 de 1965, amplió los casos de Tribunales Especiales y estableció en su artículo 34 que serían sometidos a arbitramento obligatorio, además de los conflictos colectivos en servicios públicos, no resueltos en arreglo directo o conciliación (literal a), aquéllos en que los trabajadores optaren por él, conforme a lo establecido en el artículo 31 ibídem (literal b).

"4. El Decreto legislativo 939 de 1966, estableció un nuevo caso de Tribunal Especial de Arbitramento obligatorio cuando una huelga se prolongue por más de treinta (30) días, sin que las partes encuentren fórmula de solución del conflicto que dio origen al cese de actividades dentro de dos modalidades:

"a) Los trabajadores tienen facultad de solicitar su convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes a los treinta del cese de actividades, aplicándose entonces las disposiciones legales vigentes, y

"b) Cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan su constitución, conforme a lo dicho en el literal anterior, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que se constituya.

"5. La Ley 48 de 1968, que con modificaciones y adiciones adoptó como estatutos permanentes, los Decretos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, estableció otro caso de arbitraje obligatorio en empresas que no sean de servicio público y dijo en el aparte 4 de su artículo 2°:

Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1° del Decreto legislativo 753 de 1966. (Auto en el recurso de homologación centra el laudo arbitral de 20 de abril de 1970 pronunciado en el conflicto surgido entre la empresa 'La Mano que Limpia Ltda.' y el Sindicato de sus trabajadores).

Surge evidente de lo transcrito que se trata de casos diferentes de arbitramento obligatorio y el precepto acusado no presenta carácter general que permita aplicarlo a todos ellos; su campo de acción aparece limitado por sus mismos términos, al evento determinado en la norma, o sea, a aquél en que los trabajadores antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo soliciten que sean sometidas a un tribunal de arbitramento obligatorio "las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación…"

Por lo tanto en los otros casos indicados no tiene incidencia la disposición que se estudia.

Secundo. El denunciante parte del punto de vista de que lo acusado del numeral 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 "elimina el derecho de la parte patronal a participar en la negociación colectiva y a obtener una modificación en su favor de las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en una convención o en un pacto colectivo anterior" y es a esta versión a la que se refiere el Procurador en su concepto transcrito.

De acuerdo con tal criterio resultaría que lo que se pretendió con la frase acusada fue reducir el conflicto colectivo al solo pliego de peticiones de los trabajadores, aun existiendo denuncia concreta de la convención por el patrono, de forma que los árbitros fallarían únicamente con base en aquel pliego, sin tener en cuenta la denuncia patronal como fundamento también de la decisión del conflicto. Y es esta interpretación la que aparece cierta no sólo del contexto de la disposición acusada, sino de los antecedentes de la ley, examinados a espacio por la Corte.

Sobre esta base la proposición sub-judice surge contraria a la Constitución, como pasa a mostrarse:

a) El artículo 37 de ella, que forma parte del Título III sobre "Derechos Civiles y Garantías Sociales", establece: "No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles", es decir, de aquéllas de las que en modo alguno puede librarse el deudor. De este tipo es la que se origina en una convención cuyo término resulta indefinido y respecto de la cual el patrono carece de medios para obtener la terminación o la modificación de las que le resultan demasiado gravosas.

En efecto: El artículo 478 del Código de la materia prevé que si la convención no es denunciada por ninguna de las partes dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término "se entiende prorrogada por períodos de seis en seis meses" y el 479 (Di L. 616 de 1954, Art. 14) establece que la convención denunciada por una parte o por ambas, "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención".

b) En consecuencia, para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a esté fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados, que la entienden como "expresa voluntad de darla por terminada" y conceden la facultad de producirla a "las partes o una de ellas", de acuerdo con el texto del 478 o "a una de las partes o a ambas separadamente", según voces del 479 ibídem. Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medios para ejercitarlo, o que no conduzca a un objetivo concreto.

c) ¿Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante las etapas de conciliación y arreglo directo. Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención, los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, "el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo".

Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se la priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo, con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta.

d) Podría decirse sin embargo que lo que resulta inconstitucional no es el artículo sub-lite, sino los citados del Código Sustantivo del Trabajo al establecer lo que han llamado algunos "convención eterna"; pero esta razón es sólo aparente porque dichos preceptos facultan por igual a ambas partes para manifestar su voluntad de "darla por terminada", sin limitar al solo pliego de peticiones de los trabajadores la decisión del conflicto, que es lo que en esencia hace inconstitucional la frase que se estudia.

e) Argúyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer término, la concede aquel precepto no sólo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención, de que acaba de hablarse. En segundo lugar, procede, su ejercicio "cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión "normalidad económica" se predica de situaciones generales, mas no de las de éste o de aquel individuo, aisladamente considerado. Las "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica", a que el precepto remite, son situaciones .de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud de esa causa general ejercitar, separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas. No reemplaza, pues, esta acción de revisión la de denuncia de ellas, atrás estudiada.

Por otra parte, ese precepto (el 480) es correlativo del 50 del mismo estatuto, que prevé igual acción respecto de los contratos individuales de trabajo. Y. en ambos eventos lo que la justicia del trabajo decide es "acerca de la existencia de las alteraciones que se alegan de la normalidad económica. De aquí se concluye que por este aspecto tampoco reemplaza esta acción a la de denuncia de la convención colectiva, tantas veces citada.

f) Sostiénese también que la Constitución en sus artículos 17 y 32, acorde con los avances del derecho laboral, tiende a la protección especial del trabajador "y de las clases proletarias en particular" según reza el último de los preceptos invocados, lo cual es evidente; pero de aquí no se sigue que por esta razón ha de negarse al patrono los medios para poder librarse de una obligación que le resulta insostenible en un momento dado, consagrándose el principio de que puede haber derecho sin acción, salvo la excepción ya dicha, que es a lo que equivale el que el empresario tenga facultad para manifestar su voluntad de dar por terminada una convención colectiva y carezca, no obstante, de medio jurídico para hacer valer ante el Tribunal de Arbitramento ese propósito. Lo que, por otra parte, no se compadece con la protección que deben las autoridades a todas las personas, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional.

La ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia exige, sino todo cuanto la justicia permite; pero cosa alguna que vaya más allá de la justicia, ya que ésta es la norma rectora de la conducta individual, del comportamiento colectivo en las sociedades civilizadas y el fin que debe procurarse cuantas veces se interpreten la Constitución o las leyes de un país.

Esta es la orientación fijada por el Código Sustantivo del Trabajo para la mejor inteligencia de sus normas y es también pauta que ha de servir para interpretar la Constitución en la materia que se estudia, de forma que podría decirse que su "finalidad primordial es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

La protección especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular, según los citados artículos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en situación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas que con carácter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones, indemnizaciones y garantías de diverso orden y sobre los derechos de huelga y de asociación de los trabajadores.

Pero conceder a los proletarios esta protección especial no puede implicar el menoscabo de derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asuman carácter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protección de una clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contará ésta, pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente en el país.

g) Conclúyese de lo expuesto que la proposición sub-lite es inexplicable al privar a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que puedan ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenciones colectivas de condiciones de trabajo, cuando les resultan insostenibles o excesivamente gravosas. Así habrá de declararlo la Corte.

FALLO

Por razón de lo expresado la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política,

Resuelve

Es inexequible la proposición que dice: "…contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo del numeral 2° del artículo de la Ley 48 de 1968.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto; Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, con salvamento de voto; José María Es-guerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Solazar, con salvamento de voto; Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, con salvamento de voto; Edmundo Harker Puya-na, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto; Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, con salvamento de voto; Esteban Bendeck Olivella, Conjuez, con salvamento de voto; José María Velasco Guerrero, con salvamento de voto.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SALVAMENTO DE VOTO

A la sentencia anterior, de los doctores: José Gabriel de la Vega, Jorge Gaviria Saladar, Humberto Barrera Domínguez, César Gómez Estrada, Luis Carlos Pérez, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Esteban Bendeck Olivella, Conjuez.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, declaró, por mayoría, inconstitucional la frase de éste que dispone: "contenida en el pliego-de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo". La Corte para llegar a esta conclusión hizo una serie de consideraciones simples que implican, frente a la Constitución Política, el que se hubiere enjuiciado la norma, con prescindencia, al menos, de la enmienda de 1936, es decir, colocándose la mayoría de la Corporación, para el juzgamiento, en tiempo anterior al expresado año.

Esta razón, además de otros argumentos, como la consideración de que la guarda de la Constitución por parte de la Corte es integral, y que sus distintas normas deben interpretarse armónicamente, obligan a los Magistrados minoritarios, a puntualizar su desacuerdo con la sentencia, así:

1° La Corte aceptó el planteamiento errado que hizo el demandante en su libelo. En efecto, la Ley 48 de 1968, que modificó y adicionó substancialmente los Decretos legislativos y extraordinarios números 2351 de 1965 y 939 de 1966, y los adoptó como estatutos permanentes, estableció en el numeral 2° de su artículo 3°:

"En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que están afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se hayan producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante".

Simplemente, hizo posible que no se ejercitara por el Sindicato o Sindicatos o por los trabajadores, el derecho de huelga, o que si ya había cese de actividades, a él se le pusiere fin, y el conflicto fuera dirimido por Tribunal Obligatorio de Arbitramento, que solamente decidiría de las diferencias precisas sobre las cuales no se hubiere producido acuerdo, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo.

Pues bien, esta norma sencilla, que como luego se verá sigue el sistema del Código, que a su vez desarrolla en forma ordenada y metódica el artículo 17 de la Constitución Política, fue tomada en un sentido distinto en la demanda, y aceptado el sentido por la Sala Plena.

Para el demandante la frase acusada "elimina el derecho de la parte patronal a participar en la negociación colectiva y a obtener una modificación en su favor de las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en una convención colectiva anterior". Esta eliminación se produce por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no puede conocer de la denuncia patronal de la convención.

Para la Corte, resulta "que lo que se pretendió con la frase acusada fue reducir el conflicto colectivo al solo pliego de peticiones de los trabajadores, aun existiendo denuncia concreta dé la convención por el patrono, de forma de los árbitros fallarían Únicamente con base en aquel pliego, sin tener en cuenta la denuncia patronal como fundamento de la decisión del conflicto".

Puede afirmarse, en presencia de estas dos transcripciones, que el demandante y la Corte piensan igual.

Sin embargo basta para demostrar el error jurídico cometido, considerar que precisamente cuando se declara la huelga y hay cese de actividades, o cuando se convoca el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ha terminado la negociación colectiva propiamente dicha, entre las partes, y. por tanto, no puede afirmarse que se elimina el derecho del patrono para intervenir en ella. Ya ha intervenido en la negociación, precisamente en las etapas que la caracterizan: el arreglo directo y la conciliación.

Tampoco, puede decirse que se reduce el conflicto, en la hipótesis que indica la Corte; lo que sucede es que el Tribunal de Arbitramento falla en relación con lo único para que tiene competencia, o sea sobre los puntos no acordados en la negociación colectiva.

2° La sentencia, sobre la base ya indicada, pretende luego demostrar cómo la frase acusada infringe los artículos 37 y 16 de la Carta.

Respecto al primero, hace un extenso análisis, que parece dar a entender que la violación del segundo es meramente circunstancial. Pero no hay tal. Lo más grave en el fallo del cual disentimos, es precisamente el corto pasaje que le dedica a demostrar cómo la norma viola el artículo 16 de la Constitución: porque para llegar a esta conclusión tuvo que desconocer el artículo 17 ibídem, dándole una interpretación acomodaticia, que en este caso elimina su letra y su espíritu. Igualmente es simplista el significado que da al artículo 32 de la Carta.

3° Los principios generales de derecho del trabajo, aceptados por nuestra Constitución Política, que fueron desarrollados por la ley, y luego sistematizados con algunas reformas en el C. S. del T. indican como cuestiones esenciales:

a) Que en la relación laboral de carácter individual o colectivo, no hay igualdad entre las partes;

b) Que en virtud de esa desigualdad, la Constitución y la ley brindan su protección al trabajador, que es la parte débil de la relación, y

c) Que esa protección se manifiesta a través de preceptos que otorgan determinados derechos a la clase trabajadora, los cuales son correlativos de las obligaciones que también normas positivas imponen al patrono o al empresario.

En la Carta Fundamental, aparecen cuatro disposiciones, los artículos 16, 17, 18 y 32 de la actual Codificación, correspondientes los 3 primeros al Acto legislativo número 1 de 1936 y el último al Acto legislativo número 1 de 1968, cuyo significado es claro.

El artículo 16, que la Corte sólo analiza fragmentariamente, contiene dos principios: el primero asigna a las autoridades la función de garantizar "a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes"; y el segundo, "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

El artículo 17 establece que "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado". El 18, consagra en favor de los trabajadores el derecho de huelga y el 32 vino a complementar el 17, cuando dijo: "Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo, a los recursos tamaños, y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular".

De modo que, los tres principios a que se aludió en este numeral aparecen claramente consagrados en la propia Constitución Política, y es por ello que no sea ni exacto, ni de recibo, por contrario al régimen constitucional que nos rige, el concepto contenido en la sentencia que dice: "la ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia exige, sino todo lo que la justicia permite; pero no cosa alguna que vaya más allá de la justicia".

4° Las leyes sociales dictadas a partir de la vigencia de la reforma constitucional de 1936, desarrollan amplia y acertadamente los principios básicos contenidos en los artículos 16 y 17 de la Carta. De modo principal el Código Sustantivo del Trabajo.

5° De acuerdo con lo dicho, al establecer el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 que, terminada la negociación colectiva, los puntos de desacuerdo que aún existieren en relación con el pliego de peticiones de los trabajadores, puedan ser sometidos a fallo de Tribunal de Arbitramento obligatorio, no hace otra cosa que continuar desarrollando el artículo 17 de la Constitución y además el 32 de la actual Codificación.

6° Existen en la Segunda Parte del CST obligaciones y prohibiciones claramente consignadas para los patronos o empresarios. Su enumeración para los efectos de este salvamento de voto puede sintetizarse así:

a) No atentar contra el derecho de libre asociación sindical. En este campo, se consideran como actos atentatorios de ese derecho por parte del patrono, entre otros "negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentadlo sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales" (D. 3378/62 - Art. 1°, ordinal c);

b) Atender oportunamente a los representantes del Sindicato, sus apoderados y voceros, cuando presentan a su consideración pliegos de peticiones (Art. 375);

c) Retener las cuotas ordinarias y extraordinarias que los Sindicatos impongan a sus afiliados, con los requisitos de ley (Art. 23, Decreto N° 2351/65);

d) Despedir o desmejorar en sus condiciones de trabajo, o trasladar a otras dependencias de la misma empresa o a un municipio distinto, a los trabajadores que gozan de Fuero Sindical, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (Art. 405);

e) Despedir a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones, sin justa causa, desde la fecha de su presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (Decreto 2351/65 y Decreto reglamentario 1373/66);

f) Recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones (Art. 65, D. L. N° 2351/65);

g) Someter la parte del pliego en que no hubiere existido acuerdo al proceso de conciliación (Art. 436, C. S. T.);

h) Designar de común acuerdo con el Sindicato, o individualmente, conciliador para el arreglo del conflicto (Art. 29, D. L. 2351 de 1965);

i) Durante la huelga, el patrono no puede celebrar nuevos contratos de trabajo, salvo las excepciones legales (Art. 449, C. S. T.);

j) Designar, en caso de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, el árbitro respectivo (Art. 453);

k) Se les prohíbe el cierre de la empresa sin que previamente se cumplan los procedimientos legales y no pueden realizar despidos colectivos de trabajadores sin el lleno de determinados requisitos (artículos 464 y 466, D. L. 2351 de 1965 y D. R. número 1373 de 1966).

7° Las obligaciones que la ley impone a los patronos, son consecuencia de derechos que ésta da sólo a los trabajadores, por ejemplo: presentar pliegos de peticiones (Art. 374 del CST), declarar la huelga (Art. 429 ibídem) y decidir en este último caso, si entran en cese de actividades o prefieren que un Tribunal de Arbitramento Obligatorio decida el desacuerdo que con motivo del pliego exista con el patrono o empresario (Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966).

8. Los derechos de los trabajadores, enunciados en el numeral anterior, se derivan precisamente de la función principal que tiene todo sindicato, o sea "estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa" (Art. 373, ordinal l9, C. S. T.).

9° En presencia de este esquema sobre derechos de los trabajadores y obligaciones y prohibiciones para los patronos, en materia de derecho colectivo, cuyo fundamento también es el precitado artículo 17 de la Constitución Política, se aprecia la equivocación de la Sala Plena al decir: "La protección de una clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra ésta, pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido que estatuya normas contra uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente en el país".

Llama la atención, que se invoque "la organización económica existente en el país", y no se tenga en cuenta la organización social, uno de cuyos pilares, precisamente, es considerar que el trabajo es una obligación social y que por tanto goza de la especial protección del Estado.

En cuanto a la "organización económica" del país su dirección está a cargo del Estado (Art. 32 C. P.).

10. La Sala Plena hizo especial énfasis en que la frase acusada era inexequible por infringir el artículo 37 de la Constitución, que dice: "No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, mi obligaciones irredimibles", considerando que éstas son de las que en modo alguno puede librarse el deudor. De este tipo, agregó la Corte, "es la que se origina en una convención cuyo término resulta indefinido y respecto de la cual el patrono carece de medios para obtener la terminación o la modificación de las que le resulten demasiado gravosas".

Para explicar esta última frase, la Sala Plena indica cómo el texto 478 del C. S. T., prevé que si la convención no es denunciada por ninguna de las partes dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término "se entiende prorrogada de seis en seis meses", y cómo de acuerdo con el 479 ibídem la convención denunciada por una parte o por ambas "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención".

Esta explicación hace más oscura la primera parte de la interpretación de la Corte, porque deja a un lado la frase acusada, no la compara con el artículo de la Constitución que estima infringido y comienza a analizar preceptos cuya declaratoria de inexequibilidad no ha sido pedida.

Jamás en la cita de los textos 478 y 479 se encuentra el intérprete con dos fenómenos distintos que destruyen la noción misma de "obligación irredimible". El plazo legal de la convención, según el primero, y la condición en el segundo: durará vigente la anterior "hasta tanto se firme una nueva convención".

El plazo y la condición quitan por definición su carácter de irredimible a cualquiera obligación.

11. La obligación irredimible, siguiendo los lineamientos de la sentencia, es aquélla de que "en modo alguno puede librarse el deudor".

Es decir, que una vez se haya contraído no puede ser nunca solucionada. Conserva a través del tiempo, su misma identidad sin cambiar ni su calidad, ni su especie, ni su cantidad.

En el caso de las convenciones colectivas de trabajo o pactos de esta naturaleza no se puede hablar de "obligaciones irredimibles", sin confundir la convención misma con las obligaciones que de ella dimanan para la parte deudora.

Estas obligaciones sí cambian en el tiempo y se extinguen para dar nacimiento a otra u otras. Puede que la Convención tenga muy larga duración, siguiendo la vocación de continuidad que tiene el contrato de trabajo, pero unas obligaciones se irán extinguiendo por la terminación de los contratos, e irán formándose otras nuevas, con los trabajadores que reemplacen a los ausentes, o desaparecerán del todo, si éstos no son reemplazados.

Continúa la Corte diciendo que para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole, no existe sistema distinto del de suscribir "una nueva" (sic) y que para llegar a este fin, el CST ha establecido la denuncia, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados que la entienden "como expresa voluntad de darla por terminada", y que puede hacerse por una de las partes o por ambas La denuncia, continua, debe tener eficacia jurídica para conseguir su fin, ya que no es aceptable un derecho sin medios para ejercitarlo o una acción que no conduzca a un objetivo concreto, y para el caso que examina, finaliza, no existe esa eficacia jurídica porque se impide con la frase acusada que el Tribunal de Arbitramento conozca de los respectivos planteamientos de las partes, para que sustituya parcial o completamente la convención denunciada, ya que los árbitros sólo deben tener en cuenta para la resolución del conflicto, "el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo del trabajo".

En la síntesis que se acaba de hacer se observa ante todo que la Sala Plena vuelve a insistir en la igualdad de las dos partes -sindicato y patrono- y sin tener en cuenta la especial protección que brinda la Constitución y la ley al trabajo y al trabajador, dice, refiriéndose a la denuncia de la convención por parte del patrono, que "no es aceptable un derecho sin medios para ejercitarlo o una acción que no conduzca a un objetivo concreto", y luego, al preguntarse en qué consiste la eficacia jurídica de la denuncia, se responde a sí misma expresando que "en que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o sustituir parcial o completamente la convención" sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posilble un acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación.

Con esta tesis, que la minoría no acepta, terminó la vigencia del artículo 17 de la Carta y de la legislación que en materia de principios generales y de derecho colectivo, se ha citado en este salvamento. El Tribunal de Arbitramento podrá, inclusive, prescindir de todas las prestaciones extralegales logradas y sólo dejar al empresario la obligación de pagar el mínimo establecido en el Código.

12. La Sala Plena, indudablemente no dio la única interpretación posible a los artículos 478 y 479 del C.S. del T. que para una mayor claridad, se transcriben:

"Artículo 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a-la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6), meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación".

"Artículo 479. Renuncia. (Modificado, D. 616/54, Artículo 14). Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de su presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención. 2) Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención".

En virtud de la primera norma, la convención si no es denunciada por los trabajadores o por el patrono se prorroga de seis en seis meses. Entonces, al faltar el denuncio, aquéllos no podían presentar pliegos de peticiones, hasta la nueva oportunidad que el mismo artículo les brinda.

En cuanto al patrono, si no denunciaba la convención, las obligaciones que por medio de ella había contraído representaban para los trabajadores un derecho cierto durante otros seis (6) meses.

No debe olvidarse que, al hablar el CST sobre conciliación, dice: "La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo, consultando el mutuo interés de las partes". (D.L. 2351/65, artículo 30).

Para la minoría de la Sala, ante la circunstancia de que el Código de la materia no otorga derecho a los patronos para presentarle a sus sindicatos, pliegos ni contrapliegos, la verdadera eficacia jurídica de la denuncia de la convención colectiva es la que se deja expresada.

En resumen, nuestro salvamento de voto se basa, en que no está demostrada, de modo inequívoco, la violación de texto constitucional alguno por la norma objeto de acusación.

Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado doctor César Gómez Estrada

Mi discrepancia con la anterior sentencia radica simplemente en que a mi juicio ningún agravio a la Constitución Nacional puede resultar de un precepto que, como el que fue materia de dicho fallo, se limita en realidad a prefijar la cuestión substancial precisa y concreta susceptible de ser debatida y decidida en un proceso arbitral determinado, y por eso mismo a señalar implícitamente los límites de la competencia en ese caso del respectivo tribunal.

Si no puede remitirse a dudas que es perfectamente jurídico y normal, dentro de nuestro régimen constitucional, que por razones de política procesal o de cualquier otro orden, que sólo a él incumbe apreciar, el legislador está en capacidad de disponer que en un proceso determinado no se debatan y decidan por vía de acción sino las pretensiones de una de las partes, no se advierte cómo puede vetarse de inconstitucional una norma que así lo establezca, y menos todavía si ello se hace interpretando tal norma en el sentido de que de revés envuelve el sacrificio y la eliminación de las pretensiones que conformé a la ley sustancial corresponderían a la otra parte sobre la misma materia.

En el presente caso tuvo que hilarse muy delgado y con exceso de sutileza para encontrarle fundamento a la inexequibilidad declarada. Así, por ejemplo, fue indispensable que se acudiera a relacionar la disposición acusada con otras de su misma categoría jerárquica, para deducir del conjunto que de aquélla precisamente, no de las demás, resultaba el defecto de inconstitucionalidad. Lo que significa, entonces, que ese supuesto defecto no podía descubrirse exclusivamente en la norma impugnada, sino mediante el auxilio de otras que no fueron objeto de acusación en la demanda, de modo que a la postre vendrían a resultar vistas las cosas bajo la perspectiva en que las onsideró la sentencia anterior, que la norma impugnada no configura una proposición jurídica completa que permitiera hacer el pronunciamiento que se hizo.

Fecha ut supra.