Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el inciso segundo del articulo 16 del decreto ley 1699 de 1964
GIRO DE CHEQUES POSDATADOS
La Corte se inhibe para decidir en el fondo sobre la demanda contra el inciso segundo del artículo 16 del Decreto-ley 1699 de 1964. - Proposición jurídica incompleta que rompe la continencia de la causa.
Para fijar el alcance de la excepción consagrada en el inciso segundo demandado, precisa estudiar el que le antecede pues forma con él notable unidad. Así acontece cuando al analizar una excepción es necesario conocer la regla que aquélla parcialmente infirma. En tales condiciones es harto difícil no formar juicios de valor sobre la norma general, siquiera implícitamente o por incidencia. Tales apreciaciones, directa o indirectamente, suelen recaer sobre el mérito constitucional del precepto que se estime, lo cual puede llevar a pronunciamiento sobre puntos no comprendidos en la demanda. La Corte ha comprobado que en el caso que se estudia un examen sobre la constitucionalidad de la excepción del inciso segundo, referente a cheque que se presente al cobro antes de la fecha "que en él aparezca", tiene que relacionarse, desde el punto de vista de la acusación formulada en la demanda, con el mismo aspecto del asunto en lo tocante al giro de cheque "con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado", de que trata el aparte primero.
Respecto de la segunda prescripción inserta en el inciso impugnado, en cuanto manda que, en determinadas circunstancias, "se aplicarán las medidas" previstas en el inciso primero, no piensa la Corte que le sea dable decidir sobre la exequibilidad de esta parte precisa del texto acusado, sin reconocer, al menos implícitamente, que "las medidas" previstas en el tantas veces citado inciso primero son constitucionalmente correctas o incorrectas. La Corte no podría decidir acerca de la aplicación o no aplicación de medidas represivas sin apreciar la constitucionalidad de ellas, asunto que no es objeto de la demanda que se analiza.
Una demanda en materia constitucional es admisible para trámite cuando, examinada en sus aspectos formales se acomoda a los requisitos que señala el Decreto orgánico 432 de 1969, como son la transcripción de las normas acusadas, las ci tas de los preceptos de la Carta que se estiman infringidos y la expresión del concepto de la violación. Pero si una demanda, al presentarse reúne tales exigencias, su admisión no siempre conduce a un pronunciamiento de fondo.
Tal es el caso del libelo que se examina, en el que aparece acusada solamente una -el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1699- el cual, con el inciso primero que le antecede, configura una proposición jurídica completa formada por la regla punitiva y su excepción, estrechamente unidas, y tanto, que esta conexidad resultaría rota, y con ella la continencia de la causa si la Corte procediera a dar un fallo de fondo. Existe, pues ineptitud de la demanda, de tal naturaleza, que impide resolver en el asunto sometido a estudio. Por este motivo el fallo será de carácter inhibitorio.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., mayo quince de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Jorge Carreño French, pide con el lleno de las formalidades de rigor, que se declare inexequible el inciso segundo del artículo 16 del Decreto-ley 1699 del 16 de julio de 1964, demanda que corresponde a la Corte fallar, de conformidad con la facultad segunda que le confiere el artículo 214 de la Constitución.
TENOR DE LA NORMA ACUSADA
El artículo 16, del cual hace parte el inciso segundo acusado reza:
"Artículo 16. El que gire cheque o cheques que no correspondan a su cuenta corriente del banco respectivo, o sobre cuenta cancelada o con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado, o con nombre o firma distintos de los registrados en el banco, o sobre saldo embargado a sabiendas de esa circunstancia, incurrirá en relegación a colonia agrícola así: de seis (6) meses a un (1) año si la cuantía fuere hasta mil pesos ($ 1.000.00); de uno (1) a tres (3) años si la cuantía fuere superior a mil pesos ($ 1.000.00), sin exceder de cinco mil pesos (.$ 5.000.00) y de tres (3) a ocho (8) años si la cuantía fuere superior a cinco mil pesos ($ 5.000.00).
"Cuando un cheque fuere presentado al cobro antes de la fecha que en él aparezca y el banco no lo pagare por insuficiencia de fondos, no habrá lugar a la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior. Si la causa del rechazo fuere cualquiera otra de las mencionadas en dicho inciso, se aplicarán las medidas en él previstas.
"Cuando se trate del giro de cheques sin fondos, el pago de su valor antes de la sentencia de primera instancia hará cesar el procedimento previsto en este Decreto.
"Parágrafo. Para la demostración de los hechos a que se refiere este artículo, basta la certificación de la entidad bancaria correspondiente".
VIOLACION Y RAZONES INVOCADAS
El demandante, luego de reconocer que el Decreto 1699 no infringe el numeral 12 del artículo 76 de la Carta, por ceñirse a las facultades contenidas en la Ley 27 de 1963, sostiene que en su parte demandada es violatorio del mismo estatuto constitucional, cuyo artículo 23, inciso segundo, prescribe: "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial", regla que, señala el actor, comprende cualquier forma de privación de la libertad personal, llámese detención, prisión, arresto o de otra manera, como "relegación a colonia agrícola", frase con que denomina el Decreto 1699 de 1964 una reclusión impuesta a quien gire ilícitamente un cheque, contraviniendo los casos contemplados en el citado artículo 16.
Entre esas hipótesis, para concretar la tacha de inconstitucionalidad que formula, el libelo no se refiere sino al hecho de que se gire cheque que "fuere presentado al cobro antes de la fecha que en él aparezca y el banco no lo pagare por insuficiencia de fondos". En esta ocurrencia, dice el inciso acusado, "no habrá lugar a las medidas señaladas en el inciso anterior", es decir, a la aplicación de la medida de seguridad llamada "relegación a colonia agrícola".
Nótese que entre los actos punibles y que el inciso primero del artículo 16 del Decreto 1699 enumera, figura uno, a saber: el giro de cheques "con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado".
Como el inciso primero en que esta infracción se consagra, no ha sido objeto de petición de inexequibilidad, es obvio que, a juicio del demandante, los cheques presentados al cobro sin estar provistos de fondos suficientes deben reputarse como expresión de una conducta antisocial, en virtud de una disposición general. Su demanda no Versa sino sobre la excepción que trae el inciso segundo del mismo artículo 16, conforme al cual "Cuando un cheque fuere presentado al cobro antes de la fecha que en él aparezca y el banco no lo pagare por insuficiencia de fondos, no habrá lugar a la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior". Como lo anota el actor, él se refiere "al comúnmente conocido cheque postdatado, de cuyo uso y abuso -se resienten cada día más nuestras relaciones comerciales". Dicho de -otro modo: De acuerdo con el inciso segundo referido, cuando un cheque postdatado se presenta al cobro antes de la fecha que en él se expresa, no cabe aplicar la sanción consistente en relegación a colonia agrícola. De esta excepción deduce con razón el impugnante que si los cheques que se presentan al cobro antes de la fecha de su giro no son punibles en la forma prevista en el Decreto 1699, sí lo son, forzosamente, los post-datados cuyo pago se exige regularmente en la misma fecha que en ellos aparezca, o en otra ulterior. Esta responsabilidad es la que pretende eliminar la demanda. Así lo precisa el actor en los siguientes términos:
"El motivo de la inexequibilidad demandada consiste en el hecho de que el cheque postdatado no es un cheque propiamente dicho, en el sentido y en el significado con que aparece entendido en el inciso primero del artículo 16 de este decreto, sino "un instrumento irregular de crédito, una promesa de pago futuro, una deuda, civil o mercantil. Y el imponer sanciones privativas de la libertad por deudas u obligaciones puramente civiles, viola el artículo 23, inciso 2° de la Constitución Nacional, que expresamente lo prohíbe".
Abundando en sus puntos de vista, el demandante reputa que la fecha escrita en un cheque ha de coincidir necesariamente con la de su giro, de donde colige que si en instrumento de tal clase se expresa un día posterior al de su creación o al de la entrega, el documento respectivo no debe considerarse como cheque propiamente dicho, a la luz de nuestra legislación. Con arreglo a ésta, el cheque posfechado no sería sino prueba de un contrato, sometido a la modalidad consistente en que no se pague a su presentación sino desde el día, posterior a su extensión, en que aparezca fechado. Tal contrato estaría sujeto, para su eficacia, como toda convención, al cumplimiento de requisitos indispensables: capacidad, consentimiento no viciado, objeto lícito, causa real ilícita (artículo 1502 C. C.).
Entre estos elementos constitutivos, el actor depara señalada importancia, en el cheque postdatado, al consentimiento, a la común intención de girador y beneficiario, al acuerdo de sus voluntades en el sentido de que el título negociable en cuestión no sea pagado desde el momento de su otorgamiento -circunstancia que estima esencia] para-la tipificación de un cheque-, sino después de su emisión. Aplazamiento que, al desvirtuar el instrumento impide que pueda producir los efectos inherentes a los cheques propiamente dichos, y recalca: "No es un cheque y tendrá que entenderse y tipificarse en otra forma contractual, la que le corresponda teniendo en cuenta principal y sustancialmente la intención (el consentimiento) de los contratantes: será una garantía para respaldar una deuda o una comprobación de deber o una promesa de pago futuro o la constitución de un depósito a término o la provisión de fondos para una operación que va a efectuarse, etc., pero en ninguno de estos casos el incumplimiento del obligado podrá ser sancionado penalmente, sin desobedecer el mandato del artículo 23, inciso 2° de la C. N.". Y agrega: "Naturalmente, en cualquiera de estas operaciones podrá darse el caso de que el obligado proceda con mala fe, dolosamente, y ocasionando un perjuicio patrimonial a otro. Pero para estas situaciones el Código Penal tiene normas suficientemente amplias y seguras, que permitirán imponer las debidas sanciones, sin necesidad de colocarse dentro de las prohibiciones constitucionales".
Alrededor de las mismas ideas se desarrollan parecidos comentarios en luengos pasos de la demanda, llegándose en cada uno de ellos a la conclusión de que el cheque postdatado apenas es prueba de variados tipos contractuales, engendradores de obligaciones civiles, y por tanto, bajo la prohibición constitucional de castigar su inejecución con medidas privativas de la libertad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público opina que "la norma acusada no infringe la señalada por el actor ni otra alguna de la Constitución", y en apoyo de su concepto anota "... lo que la ley sanciona entonces no es el simple incumplimiento de la obligación civil que hubiera surgido de la emisión del cheque en tales condiciones o que se hubiera querido garantizar o probar por ese medio, porque aquí la postdata no es el factor determinante de la medida represiva: es el abuso, o el engaño, o la maniobra dolosa que, a sabiendas del autor, conduce al resultado del no pago del instrumentó, que puede ir acompañado además de un perjuicio paira el beneficiario. Girar en chequera ajena, o sobre cuenta cancelada o sin provisión o con saldo embargado, o con nombre o firma que el banco tenga que desconocer por no corresponder a los registrados, son conductas que en los casos previstos por la norma acusada pero con independencia de la fecha que se estampe en el instrumento, conllevan ilicitud suficiente para mover la actividad represiva del Estado.
Si esa actuación de los mecanismos sancionadores lleva a la aplicación de medidas restrictivas de la libertad personal, aunque la postdata en el instrumento de que se trata lo hubiera convertido en una letra de cambio, por ejemplo, no por ello se infringiría el artículo 23 de la Constitución".
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1699 de 1964, contiene dos disposiciones, a saber:
a) Por la primera se establece una excepción al inciso precedente, el primero del mismo artículo 16, así: "Cuando un cheque fuere presentado al cobro antes de la fecha que en él aparezca y el banco no lo pagare por insuficiencia de fondos, no habrá lugar a la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior".
b) En virtud del segundo mandato comprendido en el referido inciso segundo, se ordena que debe darse cumplimiento al mismo inciso primero citado, en los siguientes términos: "Si la causa del rechazo fuere cualquiera otra de las mencionadas en dicho inciso, se aplicarán las medidas en él previstas".
2. Debe observarse:
Para fijar el alcance de la excepción consagrada en el inciso segundo demandado, precisa estudiar el que le antecede pues forma con él notable unidad. Así acontece cuando al analizar una excepción es necesario conocer la regla que aquélla parcialmente infirma. En tales condiciones es harto difícil no formar juicios de valor sobre la norma general, siquiera implícitamente o por incidencia. Tales apreciaciones, directa o indirectamente, suelen recaer sobre el mérito constitucional del precepto que se estime, lo cual puede llevar a pronunciamientos sobre puntos no comprendidos en la demanda. La Corte ha comprobado que en el caso que se estudia un examen sobre la constitucionalidad de la excepción del inciso segundo, referente a cheque que se presente al cobro antes de la fecha "que en él aparezca", tiene que relacionarse, desde el punto de vista de la acusación formulada en la demanda, con el mismo aspecto del asunto en lo tocante al giro de cheque "con fondos insuficientes sin mediar autorización del girado", de que trata el aparte primero.
Respecto de la segunda prescripción inserta en el inciso impugnado, en cuanto manda que, en determinadas circunstancias, "se aplicarán las medidas" previstas en el inciso primero, no piensa la Corte que le sea dable decidir sobre la exequibilidad de esta parte precisa del texto acusado, sin reconocer, al menos implícitamente, que "las medidas" previstas en el tantas veces citado inciso primero son constitucionalmente correctas o incorrectas. La Corte rio podría decidir acerca de la aplicación o no aplicación de medidas represivas sin apreciar la constitucionalidad de ellas, asunto que no es objeto de la demanda que se analiza.
3. Una demanda en materia constitucional es admisible para trámite cuando, examinada en sus aspectos fórmales se acomoda a los requisitos que señala el Decreto Orgánico 432 de 1969, como son la transcripción de las normas acusadas, las citas de los preceptos de la Carta que se estiman infringidos y la expresión del concepto de la violación. Pero si una demanda, al presentarse reúne tales exigencias, su admisión no siempre conduce a un pronunciamiento de fondo.
Tal es el caso del libelo que se examina, en que aparece acusada solamente una -el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1699- el cual, con el inciso primero que le antecede, configura una proposición jurídica completa formada por la regla punitiva y su excepción, estrechamente unidas, y tanto, que esta conexidad resultaría rota, y con ella la continencia de la causa si la Corte procediera a dar un fallo de fondo.
Existe, pues, ineptitud de la demanda, de tal naturaleza, que impide resolver en el asunto sometido a estudio. Por este motivo el fallo será de carácter inhibitorio.
RESOLUCION
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declararse inhibida para decidir en el fondo sobre el libelo intentado contra el inciso segundo del artículo 16 del Decreto-ley 1699 del 16 de julio de 1964, por ineptitud de dicha demanda.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y en el Diario Oficial. Comuníquese al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y al Congreso por medio del Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera D., Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Enrique López de la Pava, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis E. Mesa V., Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Ron-callo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco G.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.