Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 164 de la ley 105 de 1931 y el 94 de la ley 94 de 1938
PERSONEROS MUNICIPALES COMO FISCALES DE LOS JUZGADOS DE CIRCUITO.
Es exequible el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal. - Inhibición respecto del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone examinar la cuestión previa, sometida por el Procurador, de saber si la acción pública de inexequibilidad procede contra las leyes que al momento de dictarse no violaban textos constitucionales pero quebrantan disposiciones de la Constitución de fecha posterior a dichas leyes.
Conforme al artículo 214 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad "de todas las leyes", anteriores o posteriores a preceptos de la Carta, "cuando fueren acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". Este artículo, consagratorio de una acción pública, no admite distinciones. Lo que debe tenerse presente, para resolver sobre la exequibilidad de un texto, es el hecho de su vigencia cuando se dicte fallo. La guarda de la integridad de la Constitución, si sus normas se vulneran por leyes o decretos, supone que éstos subsistan en el instante de proferir la sentencia. El fin de toda acción de inexequibilidad consiste .en el restablecimiento del imperio constitucional, en evitar que el acto acusado, cuando se opone a la Carta, se ejecute o se continúe ejecutando, esto es, siga produciendo efectos. Carece, pues, de fundamento el reparo de que la acción de inexequibilidad no procede cuando concierne a textos que al dictarse no eran contrarios a la Ley. Fundamental, pero sí vulneran disposiciones de ésta posteriores a la expedición de aquéllos. La interpretación del artículo 214 de la Constitución que, por el aspecto puntualizado, se acaba de consignar, es conforme a los principios que inspiran la Carta, a una interpretación constitucional consignada en ley, que la Corte prohija (Ley 153 de 1887, Art. 9°) y a numerosa jurisprudencia que hoy se reitera (G. J., T. 61, Pág. 170, T. 68, Pág. 514, T. 77, Pág. 339, T. 81, Pág. 589).
Ni se diga qué en el caso propuesto de ley anterior que se arregla a la Carta cuando se dicta, pero se torna violatoria de una disposición constitucional posterior, no cabe la acción que consagra el artículo 214 citado sino el 215, según el cual en "todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales".
Ambos textos de superior jerarquía a la legal, se enderezan a preservar la integridad de la Constitución. El primero consagra una acción que puede intentar "cualquier ciudadano" y que compete decidir a la Corte Suprema de Justicia. El segundo, en cambio, tiende a obtener semejante resultado, o por vía de excepción de inconstitucionalidad cuando se propone en un litigio particular, para desechar la aplicación de la norma legal contraria a la Constitución, o cuando el Juez competente, también en caso particular, de manera espontánea, omite la aplicación de un texto legal por reputar que contraviene a otro de la Constitución. En estas últimas hipótesis las decisiones sólo son relativas al litigio en que se produjeron sin que ellas, al invocar el texto constitucional a que se haya dado primacía, signifiquen abolición erga omnes de la disposición dejada de aplicar, efectos que sí se siguen como corolario de la sentencia que resuelve favorablemente una acción de inexequibilidad.
En la hipótesis del artículo 214, se reconoce una acción pública. En la del artículo 215 se consagra una excepción para situaciones o litigios determinados o se trazan pautas para efectos de aplicación de la ley en los mismos. En todas estas circunstancias se trata de un fenómeno de interpretación, que se traduce en primacía de normas constitucionales sobre textos de ley.
Resumen: Los artículos 214 y 215 de la Constitución no se excluyen, y el segundo no descarta la aplicación del 214.
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Bogotá, D. E., abril veintitrés de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Hermán Gans Abello, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, y con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto 432 de 1969, pide que se declare la inexequibilidad de los artículos 164 de la Ley 105 de 1931 "sobre organización judicial y procedimiento civil" y 94 de la Ley 94 de 1938 sobre Código de Procedimiento Penal.
TENOR DE LOS TEXTOS ACUSADOS
"Artículo 164 del Código Judicial. Los Personeros Municipales de las cabeceras de Circuito, tendrán también el carácter de Fiscales dé Circuito, y ejercerán-las respectivas funciones.
"Artículo 94 del Código de Procedimento Pernal. El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y por los Personeros Municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales".
DISPOSICIONES QUE SE DICEN INFRINGIDAS Y RAZONES DE VIOLACION
El actor señala como transgresión constitucional la del artículo 144 de la Carta, y en lo pertinente, dice:
"El Título XIV -del Ministerio Público-, de la Super-ley señala los funcionarios que deberán ejercer el Ministerio Público, sus funciones, la persona administrativa que los nombra, el tiempo de duración de su mandato y las condiciones que deberán reunir para desempeñar los correspondientes cargos. Y el inciso tercero del artículo 144 de la Carta manda al Procurador General de la Nación nombrar para un período de tres años, de listas presentadas por los Fiscales de los Juzgados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, a Fiscales de Juzgado de Circuito, funcionarios que deberán reunir los requisitos para ser Jueces de Circuito. Surge así clara la intención del constituyente de que el Ministerio Público ante los Jueces de Circuito se ejerciera por Fiscales designados especialmente para los Juzgados de Circuito".
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Jefe del Ministerio Público opina "que no hay lugar a declarar la inexequibilidad demandada", por lo siguiente:
1. Porque las normas demandadas son de 1931 y 1938, anteriores al artículo 144 de la Constitución, el cual "corresponde al 45 del Acto legislativo número 1 de 1945";
2. Porque "Constituye un imposible de orden lógico que una norma jurídica cualquiera infrinja otra superior de la misma índole que no le ha precedido, que no había surgido al mundo del Derecho positivo cuando la primera fue expedida, porque solamente puede violarse algo que es o actualmente existe, nunca, lo que apenas puede llegar a ser, a tener o no existencia"; y
3. Por la siguiente consideración que resume los precedentes planteos y de ellos deduce consecuencias:
"Significa lo expuesto que en relación con leyes tachadas como contrarias a una norma constitucional posterior pero conforme con la coetánea, es improcedente el ejercicio de la acción pública prevenida en el artículo 214 de la Carta, porque si existe aquella disconformidad, se produce la in-6ubsistencia de la norma de inferior categoría y no hay lugar a declaratoria de inexequibilidad por inconstitucionalidad.
"Éste sistema se conforma con el artículo 215 de la misma Ley fundamental, que pertenece también al título sobre Jurisdicción constitucional y establece el tratamiento propio para las leyes que siendo exequibles llegan a ser incompatibles con la Carta por virtud de una norma posterior de ésta.
"En efecto, si el artículo 215 hace que tales normas sean inaplicables, las convierte por lo mismo en materia no susceptible de innecesarias declaraciones de inexequibilidad.
"Por otra parte, debe observarse que una institución constitucional no es compatible con otra de carácter legal si aquélla está simplemente contemplada o autorizada pero no realizada, como es el caso de los Fiscales de Circuito, institución de la cual la Carta dispone cómo ha de formarse pero que aún no existe en la práctica".
CONSIDERACIONES
I
Se impone examinar la cuestión previa, sometida por el Procurador, de saber si la acción pública de inexequibilidad procede contra las leyes que al momento de dictarse no violaban textos constitucionales pero quebrantan disposiciones de la Constitución de fecha posterior a dichas leyes.
Conforme al artículo 214 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad "de todas las leyes", anteriores o posteriores a preceptos de la Carta, "cuando fueren acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". Este artículo, consagratorio de una acción pública, no admite distinciones. Lo que debe tenerse presente, para resolver sobre la exequibilidad de un texto, es el hecho de su vigencia cuando se dicte fallo. La guarda de la integridad de la Constitución, si sus normas se vulneran por leyes o decretos, supone que éstos subsistan en el instante de proferir la sentencia. El fin de toda acción de inexequibilidad consiste en el restablecimiento del imperio constitucional, en evitar que el acto acusado, cuando se opone a la Carta, se ejecute o se continúe ejecutando, esto es, siga produciendo efectos. Carece, pues, de fundamento el reparo de que la acción de inexequibilidad no procede cuando concierne a textos que al dictarse no eran contrarios a la Ley Fundamental, pero sí vulneran disposiciones de ésta posteriores a la expedición de aquéllos. La interpretación del artículo 214 de la Constitución que, por el aspecto puntualizado, se acaba de consignar, es conforme a los principios que inspiran la Carta, a una interpretación constitucional consignada en la ley, que la Corte prohija (Ley 153 de 1887, Art. 9°) y a numerosa jurisprudencia que hoy se reitera (G. J., T. 61, Pág. 170, T. 68, Pág. 514, T. 77, Pág. 339, T. 81, Pág. 589).
Ni se diga que en el caso propuesto de ley anterior que se arregla a la Carta cuando se dicta, pero se torna violatoria de una disposición constitucional posterior, no cabe la acción que consagra el artículo 214 citado sino el 215, según el cual en "todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley; se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales".
Ambos textos de superior jerarquía a la legal, se enderezan a preservar la integridad de la Constitución. El primero consagra una acción que puede intentar "cualquier ciudadano" y que compete decidir a la Corte Suprema de Justicia. El segundo, en cambio, tiende a obtener semejante resultado, o por vía de excepción de inconstitucionalidad cuando se propone en un litigio particular, para desechar la aplicación de la norma legal contraria a la Constitución, o cuando el Juez competente, también en caso particular, de- manera espontánea, omite la aplicación de un texto legal por reputar que contraviene a otro de la Constitución. En estas últimas hipótesis las decisiones sólo son relativas al litigo en que se produjeron sin que ellas, al invocar el texto constitucional a que se haya dado primacía, signifiquen abolición erga omnes de la disposición dejada de aplicar, efectos que sí se siguen como corolario de la sentencia que resuelve favorablemente una acción de inexequibilidad.
En la hipótesis del artículo 214, se reconoce una acción pública. En la del artículo 215 se consagra una excepción para situaciones o litigios determinados o se trazan pautas para efectos de aplicación de la ley en los mismos. En todas estas circunstancias se trata de un fenómeno de interpretación, que se traduce en primacía de normas constitucionales sobre textos de ley.
Resumen: los artículos 214 y 215 de la Constitución no se excluyen, y el segundo no descarta la aplicación del 214.
Aclarado este punto preliminar procede fallar la demanda.
II
De acuerdo con el artículo 142 de la Constitución, el ministerio público será ejercido, bajo la suprema dirección del gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás fiscales que designe la ley.
Por excepción, la Cámara "tiene determinadas funciones fiscales" (artículos 142, inciso 2° y 102).
La enumeración del artículo 142 no es limitativa, pues permite a la ley designar otros fiscales, y porque los artículos 144, inciso 3°, y 146 del mismo estatuto, agregan a la citada lista los cargos de Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito, y de Fiscal del Consejo de Estado.
Además, el artículo 150, que corresponde al artículo 1° del Acto legislativo 1° de 1945, habla también de Procurador Delegado, refiriéndose a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y en lo Penal creadas y organizadas por la Ley 83 de 1936.
En resumen, la Carta política trae la siguiente relación de funcionarios del ministerio público: Procurador General de la Nación, Procurador Delegado, Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, Fiscales de Juzgados Superiores, Fiscales de los Juzgados de Circuito, Fiscal del Consejo de Estado "y los demás fiscales que designe la ley".
A las enunciaciones mencionadas y que, se repite, no son limitativas, es pertinente relacionar el artículo 164 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial) y el 94 de la Ley 94 de 1938 (Código de Procedimiento Penal), objeto de las acusaciones de inconstitucionalidad que se estudian.
Al momento de dictar sentencia la Corte tiene conocimiento de que el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 16 de 1968 y 4ª de 1969 ha dictado el Decreto 550 del 16 de abril de 1970, "por el cual se reorganiza el Ministerio Público en los Juzgados de Circuito", ordenamiento que varía las normas materia de la acción que se estudia.
El inciso tercero del artículo 3° de dicho Decreto 550, en efecto, reza:
"Queda así derogado el artículo 164 de la Ley 105 de 1931 y adicionado el artículo 94 de la Ley 94 de 1938".
Habiéndose abolido expresamente el artículo 164 de la referida Ley 105, primera de las disposiciones impugnadas por inconstitucionales en la demanda, dicho precepto ha perdido vigencia, no hay materia sobre la cual pueda recaer el fallo, y debe aplicarse el artículo 30 del Decreto 432 de 1969, a cuyo tenor "cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia". Lo cual se hará en la parte resolutiva de este fallo.
El segundo artículo impugnado, 94 de la Ley 94 de 1938 sobre procedimiento penal, reza: El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Personeros Municipales. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales".
Se analizará primero la disposición transcrita y después se verá si está o no vigente.
El precepto copiado es enunciativo. Omite en su enumeración algunos funcionarios que de acuerdo con la Ley Fundamental hacen parte del ministerio público, y agrega a los "Personeros Municipales", pero no atribuye competencia alguna. El hecho de enumerar entre los cargos mencionados en la disposición algunos que también figuran en la Constitución, pero no todos ellos, no es causa de inconstitucionalidad. Y en cuanto a la inclusión de los Personeros Municipales sin decir expresamente en qué casos pueden ejercer funciones del Ministerio Público en la rama penal, es obvio que no hace sino remitirse, para los efectos de tal atribución, a disposiciones legales que no son materia de acusación. Los Personeros Municipales, a falta de texto de la Constitución en contrario, pueden, en determinadas hipótesis, ejercer funciones de las señaladas al Ministerio Público, como es de tradición inveterada en Colombia. Conforme a jurisprudencia de la Corte, al Congreso le es dable, como lo ha hecho por medio del artículo 94 de la Ley 94 de 1938, escoger en forma adecuada las materias1 sobre las cuales legislar, salvo expresa y clara excepción de la Carta que imponga, por especiales motivos, una limitación que, dada su naturaleza excepcional, debe interpretarse en forma restricta.
La Corte, en consecuencia, no halla vicio de inconstitucionalidad en el artículo 94 acusado.
Como atrás se dijo, el Decreto 550 de 1970 así como deroga expresamente el artículo 164 de la Ley 105 de 1931, sólo declara "adicionado el artículo 94 de la Ley 94 de 1938", adiciones que, a juicio de la Corte, no le privan de vigencia, y el cual se encuentra, como acaba de demostrarse, en armonía con la Constitución.
Con efecto, los dos artículos referentes a Personeros Municipales insertos en el nuevo Decreto, apenas son dos y en lo pertinente, rezan:
"Artículo 3. Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito actuarán bajo la dirección de los correspondientes Fiscales de Circuito y como delegados de éstos en las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede.
"Los Fiscales de Circuito podrán asumir directamente, en todo momento, las funciones de Ministerio Público, desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando".
Artículo 10. Los Personeros Municipales de cabecera de Circuito continuarán ejerciendo las funciones del Ministerio Público ante los Juzgados de Circuito de su respectiva sede, en la forma en que lo hacen según las disposiciones vigentes, hasta cuando las asuman los Fiscales de Circuito, momento a partir del cual actuarán bajo la dirección de éstos y como delegados suyos".
Los preceptos que acaban de transcribirse lejos de substituir el artículo 94 de la
Ley 94 de 1938, lo adicionan, sin alterar en lo más mínimo su contenido. Debe pues la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de la segunda disposición objeto de la demanda, y de conformidad con las consideraciones expuestas, debe hacerlo en el sentido de que ella es exequible. Lo cual no entraña decisión alguna sobre constitucionalidad de textos contenidos en el Decreto 550 de 1970, y mal podría la Corte fallar al respecto, ya que tales mandatos no han sido objeto de acusación.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
1° Declararse inhibida, por sustracción de materia, para decidir sobre la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 105 de 1931 "sobre organización judicial y procedimiento civil"; y
2° Es exequible el artículo 94 de la Ley 94 de 1938 sobre Código de Procedimiento Penal.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y en el Diario Oficial, comuníquese al Gobierno por medio del Ministro de Justicia y al Congreso por medio del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa- Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.