300Corte SupremaCorte Suprema30030005555Hernán Toro Agudelo197009/04/1970Hernán Toro Agudelo_1970_09/04/197030005555PROPIEDAD INDUSTRIAL. PATENTES DE INVENCION. Estése a lo dispuesto en sentencia de 8 de julio de 1966, por la cual se declararon, exequibles, entre otros, los artículos 67 a 75, de la Ley 31 de 1925, objeto de esta mueva demanda. La Corte acoge el estudio del Procurador sobre "el Poder de Policía". "EL PODER DE POLICIA" (Fragmento del estudio del Señor Procurador). "El poder de policía no declara el derecho; simplemente, en guarda de la seguridad y el orden, mantiene el statu quo con base aún en su simple apariencia, hasta tanto el órgano competente decida. "En la primera hipótesis propuesta se fundamenta, entre otras, la protección policiva de la posesión; la segunda justifica el amparo administrativo que se otorga al propietario de patente de invención, por ejemplo, caso planteado en la presente demanda. Pero en tales situaciones, como en todas aquéllas que le competen, al poder de policía es ajeno al " jus dicere ", el cual pertenece en forma exclusiva a los Tribunales y Jueces. "Es incontrovertible que uno de los elementos esenciales de la norma jurídica es su eficacia; sin ella sería absolutamente inane, abandonada a la voluntaria obediencia por parte del conglomerado hacia el cual se dirige. Si se predica del Estado la obligación de conservar el orden y el normal decurso de la vida comunitaria, lógicamente debe otorgársele la capacidad de intervenir, en forma coercitiva, en los tres^ momentos en los cuales desarrolla su acción administrativa: prevención de los hechos, mantenimiento del statu quo y restablecimiento de la normalidad. Con esta base se ha elaborado en la teoría, la jurisprudencia y la legislación del derecho penal administrativo, el cual versa sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afecten el interés general. "Tales medios son muy variados, como variados son los hechos que pueden alterar el orden o violar derechos ajenos. Así podrá la administración disponer el cierre temporal o definitivo de establecimientos, la confiscación de publicaciones pornográficas o moralmente dañosas, la destrucción de alimentos nocivos y, desde luego, la conminación, la sanción pecuniaria y el arresto de los transgresores. Respecto de este último es común el sistema de la composición, mediante el cual puede ser conmutado total o parcialmente por determinada cantidad de dinero, proporcional a los días de privación de la libertad inicialmente impuesta". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., abril nueve de mil novecientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo). 1970
Jaime Soto GómezDemanda de inexequibilidad contra los artículos 67 a 75 de la ley 31 de 1925.Identificadores30030005556true77664Versión original30005556Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 67 a 75 de la ley 31 de 1925.


PROPIEDAD INDUSTRIAL. PATENTES DE INVENCION.

Estése a lo dispuesto en sentencia de 8 de julio de 1966, por la cual se declararon, exequibles, entre otros, los artículos 67 a 75, de la Ley 31 de 1925, objeto de esta mueva demanda. La Corte acoge el estudio del Procurador sobre "el Poder de Policía".

"EL PODER DE POLICIA"

(Fragmento del estudio del Señor Procurador).

"El poder de policía no declara el derecho; simplemente, en guarda de la seguridad y el orden, mantiene el statu quo con base aún en su simple apariencia, hasta tanto el órgano competente decida.

"En la primera hipótesis propuesta se fundamenta, entre otras, la protección policiva de la posesión; la segunda justifica el amparo administrativo que se otorga al propietario de patente de invención, por ejemplo, caso planteado en la presente demanda. Pero en tales situaciones, como en todas aquéllas que le competen, al poder de policía es ajeno al "jus dicere", el cual pertenece en forma exclusiva a los Tribunales y Jueces.

"Es incontrovertible que uno de los elementos esenciales de la norma jurídica es su eficacia; sin ella sería absolutamente inane, abandonada a la voluntaria obediencia por parte del conglomerado hacia el cual se dirige. Si se predica del Estado la obligación de conservar el orden y el normal decurso de la vida comunitaria, lógicamente debe otorgársele la capacidad de intervenir, en forma coercitiva, en los tres^ momentos en los cuales desarrolla su acción administrativa: prevención de los hechos, mantenimiento del statu quo y restablecimiento de la normalidad. Con esta base se ha elaborado en la teoría, la jurisprudencia y la legislación del derecho penal administrativo, el cual versa sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afecten el interés general.

"Tales medios son muy variados, como variados son los hechos que pueden alterar el orden o violar derechos ajenos. Así podrá la administración disponer el cierre temporal o definitivo de establecimientos, la confiscación de publicaciones pornográficas o moralmente dañosas, la destrucción de alimentos nocivos y, desde luego, la conminación, la sanción pecuniaria y el arresto de los transgresores. Respecto de este último es común el sistema de la composición, mediante el cual puede ser conmutado total o parcialmente por determinada cantidad de dinero, proporcional a los días de privación de la libertad inicialmente impuesta".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., abril nueve de mil novecientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).

El ciudadano Jaime Soto Gómez, en uso de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, y con el lleno de los requisitos legales, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 67 a 75, ambos inclusive, de la Ley 31 de 1925, sobre propiedad industrial, en cuanto asignan funciones jurisdiccionales a los alcaldes y gobernadores.

LA DEMANDA

1) El texto de las normas de la Ley 31 de 1925, objeto de la demanda, es del siguiente tenor:

"Artículo 67. Todo propietario de patente de invención o de un certificado de marca de fábrica, de comercio o de agricultura que se crea objeto de una usurpación ejecutada por cualquier individuo o asociación, y que lesione los derechos reconocidos por tales documentos, podrá ocurrir al alcalde del domicilio del sindicado, pidiéndole amparo administrativo contra los actos infractores que violen el derecho adquirido por la respectiva patente de invención o certificado de marca.

"Artículo 68. La primera autoridad municipal, si se justifica la solicitud, dictará dentro de cuarenta y ocho (48) horas una resolución posesoria de amparo por medio de la cual prevendrá al sindicado que se abstenga de ejecutar los hechos infractores porque ha sido denunciado, y le exigirá una fianza de que así lo hará, cuya cuantía no será menor del doble del fraude probado en la información presentada.

"Artículo 69. Si el sindicado se negare a prestar la fianza, la primera autoridad municipal le detendrá mientras la otorgue.

"Artículo. 70. El sindicado podrá apelar dentro de tres días, para ante el gobernador correspondiente, contra la resolución posesoria de amparo, y la primera autoridad municipal deberá conceder tal apelación en el efecto devolutivo, ejecutando provisionalmente lo que hubiere dispuesto.

"Artículo 71. Cuando la resolución de la primera autoridad municipal negare la petición del actor, éste podrá apelar de ella dentro de los tres (3) días siguientes, y el funcionario deberá conceder la apelación en ambos efectos para ante el gobernador respectivo.

"Artículo 72. El gobernador que conozca de la causa decidirá los recursos interpuestos por lo que resulte de lo actuado. Con todo, si lo creyere necesario para mejor proveer, podrá decretar la práctica de nuevas pruebas.

"Artículo 73. Confirmada por el superior la resolución apelada, el sindicado usurpador podrá probar la legitimidad de su proceder, en acción que ha de intentar ante el Poder Judicial contra el poseedor de la patente o certificado ya dichos; y mientras no obtenga una sentencia definitiva, prevalecerá la resolución administrativa que decretó el amparo.

"Artículo 74. Cuando, no obstante la fianza dada, el infractor continuare defraudando al propietario de la patente o de la marca ya expresada o reincidiere en tal fraude, el dicho propietario podrá, probado sumariamente el hecho, pedir a la primera autoridad municipal que declare al reo incurso en tal fianza, y dicha autoridad así lo hará. De esta determinación podrá apelar el culpado dentro del tercer día, para, ante el gobernador respectivo, y la primera autoridad municipal concederá en ambos efectos tal apelación. El actor también podrá apelar de toda resolución que le sea contraria.

"Artículo 75. El gobernador que conozca de la causa decidirá de tales resoluciones por lo que resulte de lo actuado. Con todo, podrá decretar nuevas pruebas para mejor proveer".

2) En forma rudimentaria el actor señala las disposiciones violadas y el concepto de la violación, lo cual para la necesaria claridad y orden podría sintetizarse así:

Los artículos 58, 154, 164 y 170, de la Constitución crean o autorizan la creación de tribunales y juzgados, esto es de entidades o funcionarios encargados de administrar justicia, y ninguno menciona a las autoridades policivas, no obstante lo cual ciertas leyes asignan a éstas funciones jurisdiccionales, y por tener este carácter el artículo 73 del Código Contencioso-Administrativo excluye los actos respectivos del control de esta jurisdicción.

El artículo 61 de la Carta prohíbe ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial. Por ello, las normas acusadas de la Ley 31 de 1925 violan los artículos 58, 61, 164 y 170 de la Constitución, en cuanto asignan a la policía funciones jurisdiccionales contra el tenor de los mismos. Los asuntos a que los preceptos objeto de la demanda se refieren son realmente de competencia de los jueces, quienes están llamados a decidir sobre puntos de derecho relacionados con el patrimonio.

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR

1) Estima el Procurador que como el propósito primordial del Estado es asegurar el interés general, debe contar con los medios necesarios, de donde surgen dos nociones básicas en la teoría del Estado: el orden público y el servicio público, cuya conservación y prestación, respectivamente, se cumplen mediante la acción administrativa.

Pasando a considerar el régimen de policía, como instrumento de dicha acción administrativa, acoge la definición de Bussi, según la cual ese régimen está constituido por un conjunto de facultades coactivas que tiene el poder público para vigilar y limitar la acción de los particulares, que deben acomodarse en su conducta a la ley. Y expresa el Procurador que el poder de policía puede abarcar dos campos: la regulación de la actividad privada violatoria del orden público, y la regulación de esa actividad cuando atenta contra derechos de particulares, constitucionalmente garantizados.

Entra en seguida el estudio del primer concepto, el del orden público, analizándolo por sus diversos aspectos de seguridad, salubridad y moralidad públicas, extenso campo dentro del cual, aceptando con Rolland que el objetivo de la policía está limitado al cuidado de asegurar, mantener o restablecer el orden, ella tiene como funciones la de prevenir los hechos perturbadores; el mantenimiento del statu quo, noción básica para el cabal entendimiento del alcance del poder policivo; y el restablecimiento del orden ya violado.

Y agrega textualmente: "En este campo del orden público, el poder de policía en su triple función de prevenir, mantener y restablecer, se remite siempre a los derechos y garantías consagrados en el sistema, en razón de las acciones individuales o colectivas que atentan contra, él, o de la conducta de los particulares que en forma refleja o indirecta le sean violatorias. En el ámbito del orden público el poder de policía obra en forma autónoma e inmediata debido, a las graves consecuencias que para la comunidad se derivan de su violación; y el fundamento de su actividad es siempre, la ocurrencia de un hecho que afecta, directa o indirectamente, al conglomerado social".

2) Pasando luego al análisis del otro aspecto del poder de policía, el de su intervención respecto a las conductas individuales atentatorias de los derechos particulares, el Procurador señala que en este campo la acción administrativa de policía puede tener dos objetivos: o bien la protección de ciertas situaciones jurídicas individuales, que se encaminan hacia la declaración o concreción del derecho, o bien la protección de éste cuando ya ha sido declarado. En las dos hipótesis, la función policiva se dirige hacia el mantenimiento del statu quo, con base en el derecho existente o de una apariencia del mismo, y hasta tanto el poder jurisdiccional diga o declare el derecho, o se pronuncie con fuerza de cosa juzgada sobre la controversia a que dio lugar la presunta violación.

Avanza después el Procurador en el estudio más detenido de las funciones policivas en el campo que acaba de enunciarse, en la potestad de imponer sanciones que de ellas se deriva, y en otros aspectos tales como la lógica y necesaria adscripción de esas funciones a la rama ejecutiva del poder público, todo ello en apartes que serán insertados en los considerandos de la Corte para la decisión de esta demanda.

Como consecuencia de lo expuesto sobre la naturaleza de la función policiva, el Procurador encuentra que las normas acusadas se dirigen exclusivamente a mantener el statu quo en las materias que ellas contemplan, dejando a decisión posterior de las autoridades jurisdiccionales la resolución de fondo o declaración del derecho, por lo cual no se invade la órbita constitucional de los jueces, ni se quebrantan preceptos como el artículo 61 y otros de la Carta que el actor considera infringidos. Concluye, por lo mismo, solicitando la declaración de que son exequibles las disposiciones objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1) Como bien lo tienen establecido los doctrinantes, y lo predica el artículo 55 de la Carta, el Poder Público es uno, sólo que diferenciado por ramas en atención a ciertas especialidades funcionales; por eso se dice que tales ramas colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. Y también de todo ello resulta que no hay una separación tajante por funciones.

Por ejemplo, Sarria define la función jurisdiccional como aquélla "que consiste en que el Estado compruebe la violación, existencia o extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho, y tome las medidas necesarias para asegurar su respeto. El Estado, por medio de las funciones legislativa y ejecutiva, crea situaciones jurídicas, que deben respetarse dentro del desarrollo de la vida social. Cuando ello no ocurre así, interviene el mismo Estado, y la función que entonces ejerce es la jurisdiccional".

Y cita a continuación al expositor FontReaulx, quien, dice: "Los publicistas de los primeros tres cuartos del siglo pasado tenían una concepción inexacta de la función jurisdiccional, una noción puramente material. Guiados por un análisis etimológico del término, estimaban que la función jurisdiccional consistía esencialmente en decir el derecho, en decidir cuestiones contenciosas. Pero, como lo han demostrado los publicistas contemporáneos, esta definición no precisa en manera alguna el carácter específico siempre en decir el derecho… En resumen, la comprobación de los hechos y del derecho constituye la misión principal del juez. Pero la misión del administrador se revela idéntica en cuanto a su contenido: él también es llevado, sea de oficio o a solicitud de las partes, a realizar comprobaciones de hecho y a pronunciarse sobre cuestiones de derecho. Por lo tanto, no es posible establecer, una diferencia de orden material entre el acto jurisdiccional y el acto administrativo. La diferencia entre estos dos actos no aparece sino cuando se observan sus efectos. Lo que caracteriza la comprobación hecha por el juez es que posee aquella fuerza especial, aquel valor jurídico propio que se llama autoridad de la cosa juzgada. La comprobación así hecha tiene una fuerza de verdad legal, y no puede ser discutida, ni retirada, ni retractada, ni modificada por el juez que dictó la sentencia, ni por otro, si no es mediante los recursos jurisdiccionales limitativamente previstos en la ley. La decisión administrativa es muy diferente. Si su ejecución obliga a todos, no tiene en cambio respecto de nadie la fuerza de verdad legal que se reconoce a la cosa juzgada… La comprobación hecha por el administrador puede ser asimismo discutida ante el juez administrativo o civil, según el caso".

Lo que de modo general se quiere poner de relieve es el hecho de que si bien la función jurisdiccional está encomendada a los jueces, a la rama del poder público que ellos conforman, para decir el derecho con fuerza de verdad legal, también por la naturaleza propia de la acción administrativa, que debe imponer sus decisiones en interés del servicio o apreciar ciertos hechos o conductas para hacer que unos y otras se acomoden a la ley, ella dentro de la esfera de sus competencias constitucionales y legales está llamada muchas veces a esa misma función de decir el derecho, aun cuando es entonces evidente que ese pronunciamiento no tiene la fuerza de verdad legal, ni funda la cosa juzgada, rasgos distintivos de la actividad jurisdiccional, propiamente dicha.

Como lo anota Copete Lizarralde, haciéndose eco de una crítica a la reforma de 1945, "denominar la rama judicial como rama jurisdiccional implica una gran impropiedad, ya que la jurisdicción no es ni puede ser una función atribuida a una sola rama del poder, en tanto que el vocablo judicial se ha reservado tradicionalmente en todos los países, para asignarlo a las autoridades que con independencia del gobierno y de la administración imparten justicia. Es claro -ya lo observó Duguit- que la autoridad judicial ejerce fundamentalmente una función jurisdiccional, pero, como en los demás casos de las funciones estatales, su ejercicio no pertenece exclusivamente a una sola de las ramas del poder".

2) El poder de policía precisamente es llamado, dentro de la administración, a cumplir esa especie de funciones jurisdiccionales, tan diferentes, según lo expuesto atrás, de las que competen a los jueces, pero también tan próximas a éstas por cuanto se desarrollan igualmente sobre el examen de unos hechos o conductas y su confrontación con la ley, y terminan con una decisión de obligatorio acatamiento.

Y contra lo que supone el actor, la Constitución sí reconoce directamente la existencia del poder de policía, aunque de no ser así necesariamente tendría que deducirse de la presencia de la rama ejecutiva y de su esencial función de hacer cumplir y ejecutar las leyes.

En efecto, el artículo 16 de la Carta trata genéricamente de las autoridades, a. las cuales encarga la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes. Y es obvio que la norma no se refiere exclusivamente a las autoridades judiciales, que ordinariamente actúan sólo sobre hechos ya ocurridos, para declarar o restablecer el derecho o imponer penas por su violación, sino que alude también a esas otras autoridades, las ejecutivas y dentro de éstas a las de policía, que cumplen una tarea preventiva, urgentemente exigida, coercitiva en su forma, la más eficaz por ejemplo para la debida protección de la vida, porque cuando ésta se pierde lo que compete al juez ya no es protegerla, propiamente, sino castigar a quien de ella privó a otro.

El artículo 23 de la Constitución permite detener a cualquier persona, registrar su domicilio e incluso someterlo a las penas de prisión o arresto, siempre por motivos previamente definidos en la ley, y por mandato de autoridad competente, que no califica de judicial como para otros efectos se exige, lo cual significa que esa autoridad puede ser del orden policivo. Y más concretamente, el artículo 25 reconoce con toda claridad la existencia de tres tipos de infracciones, que suponen procedimientos especiales, sanciones adecuadas y autoridades diferentes para conocer de ellas: judiciales, correccionales y de policía, así expresamente denominadas, esto es, se da clara existencia constitucional al poder de policía y a la jurisdicción específica que a sus autoridades corresponde en el ámbito de los asuntos sometidos a su competencia.

También la Carta, en su artículo 39, señala como función propia de las autoridades, que no pueden ser otras que las de policía, la de inspeccionar las profesiones y oficios para la seguridad, salubridad y moralidad públicas, lo que conlleva la potestad de decidir coercitivamente en esos asuntos, que son de orden público y de interés general, impidiendo que se repitan ciertos hechos e imponiendo las sanciones o apremios que fueren del caso. Y los artículos 46 y 48 permiten a la autoridad disolver las reuniones que degeneren en asonada o tumulto y determinar cuánto se refiera al porte de armas, autoridad que en uno y otro caso sólo puede ser la de policía.

Aunque de algunos de los preceptos citados, en distintas oportunidades, ha deducido la Corte, de modo particular, la exequibilidad de diferentes estatutos legales concernientes a materias policivas, ha sido principalmente con relación al numeral 7° del artículo 120 de la Carta, que atribuye al Presidente de la República la función y obligación de preservar el orden y de restablecerlo donde fuere turbado, del cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han derivado la existencia del poder de policía, consustancial a la existencia misma de la rama ejecutiva del poder público. Y ello como resultado de un análisis del concepto genérico del orden público, material o externo, político y económico, social en fin, o por el aspecto de las alteraciones de que es susceptible cuando con actos individuales, que también sólo vulneran derechos reales o aparentes de particulares, se crean situaciones así sean restringidas o localizadas de perturbación del orden, aunque solo importen de inmediato a un individuo, al que las autoridades están llamadas a proteger, análisis que por este último extremo se encuentra tan cabalmente realizado en el concepto del Procurador, a que atrás se aludió.

Importa igualmente tomar en cuenta que conforme al artículo 187, atribución 9^ de la Carta, cuando a las asambleas se las faculta para "reglamentar lo relativo a la policía local, en todo aquello que no sea materia de disposición legal", se está al mismo tiempo reservando a la ley el poder ilimitado de expedir reglamentos de policía, aún en asuntos locales. Y si la Constitución admite reglamentos de policía, es porque existen autoridades con el poder de hacerlos cumplir y de imponer las correspondientes sanciones a los infractores, pues todos los habitantes deben respeto a la ley y son responsables por su violación, al tenor de los artículos 10 y 20 de la Carta.

Y ya que acaba de hacerse referencia al artículo 187, atribución 9ª, no sobra advertir que esta norma, cuyo texto actual proviene de la reforma de 1945, ha hecho innecesaria la que, originada en la reforma de 1938, que figura hoy como numeral 24 del artículo 76, autoriza al legislador para unificar los reglamentos de tránsito en toda la República, porque como se vio atrás la primeramente citada reservó al legislador una muy amplia competencia para dictar reglamentos nacionales de policía, dejando reducida la de las asambleas a aquello que la ley se abstenga de tratar.

En la forma descrita la Constitución sí ha organizado y con creces, un poder de policía, que tiene sus propias reglas, sus procedimientos especiales, un régimen de infracciones y sanciones, en fin, sus autoridades, jurisdicción y competencia peculiares. Pero .la policía no sólo tiene esos medios, que conforman y delimitan su poder, sino también otro, el de la fuerza, que puede serle necesaria para hacer cumplir sus decisiones o las de otras autoridades, como las judiciales, instrumento igualmente previsto en el artículo 167 de la Carta, que dispone la organización de un cuerpo de policía, el cual como fuerza pública está bajo la dirección suprema del Presidente de la República.

3) Sobre la naturaleza del poder de policía y el alcancé de sus decisiones, la Corte prohija los conceptos emitidos por el Procurador, que en parte dicen así:

"El poder de policía no declara el derecho; simplemente, en guarda de la seguridad y el orden, mantiene el statu-quo con base aún en su simple apariencia, hasta tanto el órgano competente decida.

"En la primera hipótesis propuesta se fundamenta, entre otras, la protección policiva de la posesión; la segunda justifica el amparo administrativo que se otorga al propietario de patente de invención, por ejemplo, caso planteado en la presente demanda. Pero en tales situaciones como en todas aquéllas que le competen, al poder de policía es ajeno al "jus-dicere", el cual pertenece, en forma exclusiva a los Tribunales y Jueces.

"Es incontrovertible que uno de los elementos esenciales de la norma jurídica es su eficacia; sin ella sería absolutamente inane, abandonada a la voluntaria obediencia por parte del conglomerado hacia el cual se dirige. Si se predica del Estado la obligación de conservar el orden y el normal decurso de la vida comunitaria, lógicamente debe, .otorgársele la capacidad de intervenir, en forma coercitiva, en los tres momentos en los cuales desarrolla su acción administrativa; prevención de los hechos, mantenimiento del statu quo y restablecimiento de la normalidad. Con esta base se ha elaborado en la teoría, la jurisprudencia y la legislación del derecho penal administrativo, el cual versa sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afecten el interés general.

"Tales medios son muy variados, como variados son los hechos que pueden alterar el orden o violar derechos ajenos. Así podrá la administración disponer el cierre temporal o definitivo de establecimientos, la confiscación de publicaciones pornográficas o moralmente dañosas, la destrucción de alimentos nocivos y, desde luego, la conminación, la sanción pecuniaria y el arresto de los transgresores. Respecto de este último es común el sistema de la composición, mediante el cual puede ser conmutado total o parcialmente por determinada cantidad de dinero, proporcional a los días de privación de la libertad inicialmente impuesta.

"No es indispensable examinar aquí con detenimiento la diferencia ontológica entre 'contravención' y 'delito', así como la diversa naturaleza de la sanción policiva y la pena jurisdiccional, baste repetir que las, sanciones administrativas tienen su fundamento en la necesaria eficacia de la norma positiva y que su alcance abarca solamente el campo de la protección del derecho o de su simple apariencia, sin llegar en ningún momento hasta la declaración del mismo. Ciertas sanciones privativas de la libertad que las leyes establecen en casos como el contemplado en la demanda en estudio, se fundan en el desobedecimiento de los reglamentos y órdenes que expiden los órganos competentes del Estado con miras al ejercicio del poder policivo.

"Se afirmó que a la Rama Jurisdiccional corresponde decir el derecho, radicarlo en cabeza de los individuos. Su campo es el derecho, y sus determinaciones son declarativas y permanentes… El poder de policía, en cambio, es el necesario desarrollo de la acción administrativa; sus determinaciones no son declarativas y tienen un carácter eminentemente transitorio, sujeto, precisamente, a la determinación que en cada caso adopte el poder jurisdiccional. Con base en él, la Rama Ejecutiva -única a la cual puede asignársele- mantiene inalterables determinadas situaciones que conforman un orden, y protege derechos ya declarados o no sin que para ello tenga en cuenta la calidad intrínseca del titular, ya que su campo no es el derecho en sí sino el orden.

"La acción de policía, además de las notas que lo caracterizan ya enunciadas, es sumaria, orenta, ya que debe afrontar hechos cuyas consecuencias dañosas deben desaparecer a la mayor brevedad; y esta prontitud no puede exigírsele a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la cual, en orden a declarar el derecho, debe disponer del tiempo suficiente para lograr la certeza en sus determinaciones, así como para garantizar un pleno derecho de defensa. Esta característica de rapidez sólo puede conseguirse en la Rama Ejecutiva del Poder Público".

4) De las consideraciones anteriores fluye la conclusión de que existe constitucionalmente un poder de policía, con funciones inri seccionales específicas y la capacidad de decidir en los negocios de su competencia lo cual no implica incursión en el ámbito propio de la Rama Jurisdiccional, dada la naturaleza y alcances limitados de acuellas decisiones. Si ello es así, el argumento central o mejor único de la demanda caería por sí solo.

Y bastaría afirmar, de otra parte, que las disposiciones acusadas no sólo se acomodan al concepto del poder de policía sino que, además, no infringen ningún precepto de la Constitución.

Sin embargo, para la decisión final de la demanda todas las consideraciones anteriores sobran realmente, salvo por el interés de la Corte en precisar, una vez más y de modo general, la legitimidad constitucional del poder de policía. Porque la verdad es que ya esta misma corporación, mediante sentencia de 8 de julio de 1966, que tiene fuerza de cosa juzgada, declaró exequibles los artículos 9° y 67 a 77, ambos inclusive, dé la Ley 31 de 1925, comprendidos así los artículos 67 a 75, precisamente objeto de la demanda a estudio, por lo cual, y no existiendo en la reforma constitucional de 1968 norma nueva alguna en la materia que pudiera justificar un nuevo pronunciamiento, el presente no puede ser de fondo.

Pero antes de proceder en consecuencia, la Corte reitera la doctrina que en ese fallo sostuvo en lo referente a las acciones sobré amparo administrativo, a saber:

"En las acciones en cuestión, las autoridades policivas fallan sin alcances jurisdiccionales la controversia posesoria de amparo, contraída a mantener el statu-quo y a prevenir la continuación de actos que lesionen los derechos aparentes acreditados ante la autoridad administrativa (patente de invención o marca de fábrica), sin menoscabo de que, ante el Poder Judicial y mediante sentencia definitiva, la controversia de fondo en torno a esa cuestión se decida en acción que se ha de intentar contra el poseedor de la patente o del certificado de marca, según lo establece con claridad el artículo 73 de la Ley 31 de 1925. A este respecto la. Corte acoge los siguientes conceptos de la Procuraduría, que ayudan a precisar con acierto el punto debatido: Si la ley, como se ha visto atrás, permite a cualquiera oponerse al otorgamiento de una patente de invención, la autoridad policiva tiene que partir de la base de que quien presente el título que acredite la concesión de la patente es titular, al menos ante la autoridad policiva, de un derecho que debe respetársele; obra esa autoridad sobre el derecho probado, aun cuando sólo sea aparente, y todas las acciones de amparo parten de la misma base. El decidir si el derecho es meramente aparente o es real no corresponde a la autoridad de policía, sino a la Rama Jurisdiccional del Poder Público; aquélla tiene por misión amparar al titular de la patente, mediante el juicio regulado por los artículos 67 a 77 de la Lev 31, que se acomodan íntegramente al artículo 26 de la Constitución.

FALLO

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política,

Resuelve

Estése a lo dispuesto en sentencia de 8 de julio de 1966, dictada por esta Corporación, mediante la cual se declararon exequibles, entre otros, los artículos sesenta y siete (67) a setenta y cinco (75), ambos inclusive, de la Ley 31 de 1925, objeto de la nueva demanda.

Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Comuniqúese a quien corresponda.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de La Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crotatas Londoño C., Enrique López De La Papa, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.